TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2022-00078-00-(10-04-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2022-00078-00-(10-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión Acta virtual No. 8 de 23 de marzo de 2023
Asunto: Recurso de revisión de Neila Constanza Rubio Rodríguez.
Exp. 2022-00078-00
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
De acuerdo a lo dispuesto en la audiencia de que trata el artículo 358 del C.G.P. llevada a cabo el pasado 22 de marzo, se procede a emitir sentencia por escrito, con la cual se decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso la señora Neila Constanza Rubio Rodríguez, contra el fallo de 22 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, en el proceso de adopción de mayor de edad con radicado No. 2020-00130-00, donde se alegan las causales 6ª y 8ª del artículo 355 del C.G.P.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00
Número interno 5386-2022 2 En escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, con radicado No. 2020 -00130-00, el señor
Número interno 5386-2022 2 En escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, con radicado No. 2020 -00130-00, el señor Jorge David Rubio Rodríguez (q.e.p.d.) invocando un proceso de jurisdicción voluntaria, inició el trámite de adopción de mayor de edad con el fin de que se autorizara y/o decretara, la adopción de Andrés Camilo Cala Rodríguez y posteriormente se ordenara la inscripción en el registro civil de las partes.
Las anteriores pretensiones se apoyaron en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:
- Andrés Camilo Cala Rodríguez nació el 27 de febrero de 1992 en
Bogotá D.C. -28 añosy, para el momento de la presentación de la demanda su domicilio era el municipio de Guaduas – Cundinamarca, siendo estudiante de administración de empresas en la Universidad Piloto; su progenitora es la señora Ana María Cala Rodríguez y de su padre biológico “no se sabe nada”.
- Debido a “ algunos asuntos familiares ”, a l os 14 años, Andrés Camilo decidió irse a vivir con el que co nsideraba su padre, el señor Jorge Rubio Rodríguez, por ser quien le auxiliaba en el pago de sus estudios y alimentación, sumado a que lo acogió en su vivienda y lo trató como un hijo.
- Desde 2006 aproximadamente, Jorge Rubio Rodríguez asumió el cuidado, crianza y gastos de Andrés Camilo hasta la fecha de la presentación de la demanda de adopción de mayor de edad, período en el que manifiestan,
- Desde 2006 aproximadamente, Jorge Rubio Rodríguez asumió el cuidado, crianza y gastos de Andrés Camilo hasta la fecha de la presentación de la demanda de adopción de mayor de edad, período en el que manifiestan, convivieron siempre en el mismo “apartamento”.
- Lo que los lleva a destacar que el accionante tuvo el cuidado personal de Andrés Camilo Cala Rodríguez por alrededor de 14 años y 4 meses; l osCódigo No. 25000-22-13-000-2022-00078-00
Número interno 5386-2022 3 interesados son mayores de edad, legalmente capaces y acordaron voluntariamente la adopción.
- Las pruebas allegadas al proceso fueron; i) el Registro Civil de Nacimiento y Registro Civil del adoptante Jorge David Rubio Rodríguez, ii) Registro Civil de Nacimiento del adoptivo Andrés Camilo Cala Rodríguez, iii) Copia de las cedulas de ciudadanía de los interesados, iv) Consentimiento expreso del adoptante y el adoptivo, y v) Declaración extraprocesal escrita por
Juan Cruz Cruz y Mariela Bohórquez de Céspedes.
2.2. TRÁMITE DEL PROCESO:
El juzgador de primera instancia el 22 de octubre de 2020, procedió a dictar sentencia de plano al considerar que no “observándose causal de nulidad que pueda invalidar la actuación en el proceso de jurisdicción voluntaria referenciado, procede el despacho a dictar SENTENCIA dentro del término de ley, como quiera que no se evidencia que sea necesario práctica de pruebas adicionales”.
Así fue que luego de realizar unas apuntaciones teóricas frente a la adopción de mayores de edad, se ocupó del “ANALÍSIS PROBATORIO”, para
no se evidencia que sea necesario práctica de pruebas adicionales”.
Así fue que luego de realizar unas apuntaciones teóricas frente a la adopción de mayores de edad, se ocupó del “ANALÍSIS PROBATORIO”, para destacar que “Dado que la documentación arrimada al proceso, se ajusta a las previsiones de los artículos 243, 244 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, y fueron incorporadas oportunamente a la actuación, prestan mérito probatorio para demostrar la existencia de todos y cada uno de los requisitos para acceder a la adopción a un mayor de edad, debe señalarse que al proceso de allegan como pruebas: el Registro Civil de Nacimiento y Registro Civil del adoptante JORGE DAVID RUBIO RODRÍGUEZ, Registro Civil de Nacimiento del adoptivo ANDRÉS CAMILO CALA RODRÍGUEZ, copia de las cedulas de ciudadanía de los interesados, consentimiento expreso del adoptante y el adoptivo, documental suscritaCódigo No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 4 por JUAN CRUZ CRUZ y MARIELA BOHORQUEZ DE CESPEDES. ”; luego, destacó “que en la adopción de los mayores de edad, el Juez de Familia en uso de sus facultades legales, debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para tal fin, presupuesto que se cumplen a cabalidad en el caso objeto de estudio, pues, según lo manifestado en la demanda, el señor ANDRÉS CAMILO CALA RODRÍGUEZ ha convivido desde que tenía 14 años de edad bajo el mismo techo en el hogar conformado por el señor JORGE DAVID RUBIO
CAMILO CALA RODRÍGUEZ ha convivido desde que tenía 14 años de edad bajo el mismo techo en el hogar conformado por el señor JORGE DAVID RUBIO RODRÍGUEZ; quien ha manifestado su interés de conformar un vínculo filial, dado que, durante la may or parte de su vida ha asumido el cuidado, el socorro, y la protección del adoptivo, pretensión que es ratificada por el señor ANDRÉS CAMILO CALA RODRÍGUEZ al expresar su deseo de ser adoptado, y que se reitera con la manifestación efectuada por JUAN CRUZ CRUZ y MARIELA BOHORQUEZ DE CESPEDES, siendo consecuente con la solicitud de adopción que han elevado a este estrado judicial.”.
Por ello, resolvió; i) Decretar en favor del señor JORGE DAVID RUBIO RODRIGUEZ la adopción del señor ANDRÉS CAMILO CALA RODRÍGUEZ, ii) Ordenar la inclusión de los apellidos paternos, en el nombre del adoptado, iii) Declarar que el adoptante y el adoptado, adquieren en forma recíproca los derechos y obligaciones de padre e hijo, iv) Determinar que la adopción, se establece de mane ra irrevocable, las relaciones de parentesco civil entre el adoptado, el adoptado y los parientes de los mismos, v) Determinar que por mandato legal se extingue el parentesco por consanguinidad entre el adoptado y su padre biológico, vi) Ordenar a la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá anular el registro civil del adoptado y efectuar una nueva inscripción, donde Andrés Camilo lleve los apellidos RUBIO CALA e
adoptado y su padre biológico, vi) Ordenar a la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá anular el registro civil del adoptado y efectuar una nueva inscripción, donde Andrés Camilo lleve los apellidos RUBIO CALA e indicando como padre al señor Jorge David Rubio Rodríguez, vii) Ordenar la expedición de copias del registro del fallo, y viii) Archivar definitivamente el proceso, una vez cumplido lo aquí ordenado.Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 5 Decisión que se encuentra ejecutoriada y frente a la que hoy, la accionante, Neila Constanza Rubio Rodríguez, en su condición de hermana del padre adoptante, al tener interés jurídico presenta recurso extraordinario de revisión.
3. EL RECURSO DE REVISIÓN
Con fundamento en las causales 6ª y 8ª del artículo 355 del C.G.P., Neila Constanza Rubio Rodríguez, en calidad de hermana de Jorge David Rubio Rodríguez propuso recurso extraordinario de revisión, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia pronunciada el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, con fundamento en los siguientes enunciados:
- El proceso fue radicado el 14 de octubre de 2020, entró al despacho para admisión y el día 22 de octubre de la misma anualidad se profirió sentencia de plano, asunto tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 C.I.A.; e l presunto p adre adoptante, Jorge Rubio Rodríguez, ingresó a la Clínica Marly el 30 de septiembre de 2020 y posteriormente
sentencia de plano, asunto tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 C.I.A.; e l presunto p adre adoptante, Jorge Rubio Rodríguez, ingresó a la Clínica Marly el 30 de septiembre de 2020 y posteriormente falleció el 12 de noviembre de 2022 , con estado civil soltero, “ sin ninguna descendencia conocida”.
- Acorde con lo dispuesto en el artículo 28 del C.G.P., el proceso “materia del recurso, es competencia del domicilio de los peticionarios ”, para lo cual, debe tenerse en cuenta: i) e l domicilio de los peticionarios era en la ciudad de
Bogotá D.C., con fundamento en la “en contestación de la demanda Recurso Extraordinario de Revisión con radicado 25000 -22-13-000-2021-00058-00, el apoderado del señor Andrés Camilo Rubio Cala… señala en su escrito página No. 9 “… Jorge David Rubio Rodríguez adoptara a la persona que considera su hijo y aCódigo No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 6 quien había to mado bajo su tutela y con quien vivía desde el año 2006 en su apartamento ubicado en el edificio Galaxia 46 de Bogotá…””, por lo que “se percibe que el domicilio y residencia de Jorge David Rubio Rodríguez (Q,E.P.D.) era el apartamento 704, ubicado en el e dificio Galaxia 46 de Bogotá D.C .”; ii) el lugar de trabajo de Jorge David fue el “ Patronato Colombiano de Artes y Ciencias ”, ubicado en la carrera. 15 No. 33 A – 46 de Bogotá D.C.; iii) el domicilio
trabajo de Jorge David fue el “ Patronato Colombiano de Artes y Ciencias ”, ubicado en la carrera. 15 No. 33 A – 46 de Bogotá D.C.; iii) el domicilio permanente del padre adoptante como se desprende del reg istro mercantil era la calle 106 No. 8 D – 32 de Bogotá D.C.; iii) las cuentas bancarias de Davivienda, demarcan que el “ domicilio y residencia” del padre adoptante era Bogotá D.C.; iv) cotizaba salud, pensión y cesantías con domicilio en Bogotá D.C.; v) el lugar de votación del adoptado, es en Bogotá D.C.
- Con lo expuesto y las pruebas referidas “se demuestra de manera clara y contundente que la COMPETENCIA TERRITORIAL para el trámite del proceso,
estaba radicada en los Jueces de Familia del Circuito de Bogotá D.C., y no, del Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas ”, estructurándose la causal 8ª del artículo 355 del C.G.P., toda vez que esto generó la nulidad procesal de falta de jurisdicción y competencia, nulidad frente a la que la hoy accionante, Neila Constanza Rubio Rodríguez, manifest ó que no se prenunció, puesto que no era parte dentro del proceso; la revisionista al no ser parte del p roceso de adopción “ por ser un proceso reservado, no pudo alegar la nulidad por falta de jurisdicción y competencia”.
- De otra parte, e l poder que se adjuntó en la contestación del recurso de revisión No. 25000-22-13-000-2021-00058-00, es un documento presentado
jurisdicción y competencia”.
- De otra parte, e l poder que se adjuntó en la contestación del recurso de revisión No. 25000-22-13-000-2021-00058-00, es un documento presentado ante la Notar ía Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá donde el señor Jorge Rubio Rodríguez tenía registrada su firma, devienen inconsistencias, tales como: a) desconoce si el señor Rubio Rodríguez asistió de manera personal para autenticar los documentos, en tanto que tenía inscrita su firma, pero soloCódigo No. 25000-22-13-000-2022-00078-00
Número interno 5386-2022 7 para fines comerciales y ya estaba vencida; b) no se observa en los documentos el protocolo de generar la huella o identificación biométrica, cuando se trataba de un documento privado dirigido a un juzgado fuera de Bogotá D.C., cuando se requería verificar “ el estado de salud física y mental del otorgante… y la huella que hubiera garantizado la autenticidad de los documentos en todos sus aspectos, tanto en la firma como lo señalado de su estado físico y mental”; y c) pasa por encima de la normatividad vigente al tener un sello notarial denominado “ POR
INSISTENCIA DEL CLIENTE”.
- Dicho mandato al igual que el acuerdo de adopción conferido por Jorge Rubio Rodríguez de 11 de septiembre de 2020, no fue “objeto de ratificación de huellas ni proceso de biometría , supuestamente por insistencia del cliente, como aparece en el adverso del documento con sello notarial. No obstante, estando en vigencia la Resolución 4243 del 29 de mayo de 2020, Artículo 3°
ratificación de huellas ni proceso de biometría , supuestamente por insistencia del cliente, como aparece en el adverso del documento con sello notarial. No obstante, estando en vigencia la Resolución 4243 del 29 de mayo de 2020, Artículo 3° habilitación Biométrica, en la cual a partir del 1° de junio de 2020; que derogó la Resolución 2948 del 18 de marzo de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que ordenaba la suspensión de identificación biométrica por emergencia sanitaria”.
- Ante ello, la revisionista el 11 de septiembre de 2021 presentó derecho de petición a la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá, con el fin de obtener información respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que se suscribieron e l poder y el acuerdo de adopción, manifest ó que de la respuesta dada “ se concluye ” que “ no se surtió el proceso de reconocimiento de huellas y biometría, violándose, reitero, lo normado en la Resolución 4243 del 29 de mayo de 2020”, por lo que “dicho poder fue presentado sin formalidades legales, y por lo tanto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, no lo podía tener en cuenta”.Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00
Número interno 5386-2022 8 - A su vez, la recurrente presentó queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro frente al “ trámite irregular de la presentación personal del poder conferido… y acuerdo para adopción”, de donde la Superintendencia inició proceso de control interno a efectos de determinar si los hechos ameritan el
Notariado y Registro frente al “ trámite irregular de la presentación personal del poder conferido… y acuerdo para adopción”, de donde la Superintendencia inició proceso de control interno a efectos de determinar si los hechos ameritan el inicio de una indagación preliminar, una apertura de inves tigación o una decisión inhibitoria.
- En el proceso de adopción “no ordenó la ratificación de los testimonios de los señores” Juan Cruz Cruz y Mariela Bohórquez de Céspedes, presentados con la demanda, conculcándose entonces el artículo 222 del C.G.P.; asimismo, no se decretaron pruebas, pasándose por alto lo dispuesto en el artículo 170 ídem, aunado a que tampoco se “ decretó fecha de audiencia inicial para escuchar las versiones de los peticionarios de la adopción”.
- Reiteró que los vicios irregular es en el trámite de la adopción de mayor de edad “son tan evidentes”, que adicional a “la incompetencia por factor territorial” el Juez “no convocó al trámite de audiencia inicial para escuchar a los peticionarios tal como lo preceptúa el artículo 372 del C.G.P.”, a su vez “tampoco decretó el trámite de pruebas artículo 170 del C.G.P.” y “se tramitó como si fuera un derecho de petición en un término de 09 días”.
- El apoderado de los peticionarios dentro del proceso de adopciónCristian Evaristo Nieto Saldaña-, adelanta proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en calidad de procurador judicial de la señora Mariela Bohórquez de Céspedes, quien a su vez sirvió como testigo extraprocesal mediante declaración juramentada para el proceso
Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en calidad de procurador judicial de la señora Mariela Bohórquez de Céspedes, quien a su vez sirvió como testigo extraprocesal mediante declaración juramentada para el proceso de adopción de mayor de edad, sobre unos activos de propiedad de Jorge Rubio Rodríguez, razón por la cual “hace prever una disputa por los bienes delCódigo No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 9 padre adoptante hoy causante” entre el hijo adoptivo, uno de sus testigos y el apoderado.
- El Juez Promiscuo de Familia de Guaduas, al no convocar audiencia inicial dentro del proceso “no se percató de la condición física y mental de los peticionarios”, puesto que Jorge Rubio Rodríguez “se encontraba en la UCI de la Clínica Marly desde el 30 de septiembre de 2020 hasta su fallecimiento el 12 de noviembre de 2020” , esto de conformidad con el artículo 68 del C.I.A. que establece que “Podrá adoptar quien haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idone idad física, mental, moral y social suficiente…”.
- Finalmente, “la custodia y patria potestad del adoptado estaba en cabeza de su madre, Ana María Cala Rodríguez”, y por lo tanto “no se encuentra probado en el expediente de adopción, como su madre natur al haya perdido la custodia o patria potestad para cederla”, por tanto “el argumento de que el presunto padre adoptivo asumió la custodia del entonces ANDRES CAMILO CALA, desde que
el expediente de adopción, como su madre natur al haya perdido la custodia o patria potestad para cederla”, por tanto “el argumento de que el presunto padre adoptivo asumió la custodia del entonces ANDRES CAMILO CALA, desde que presuntamente tenía 14 años, no es claro” y “no existe prueba contundente o alguna que demuestre la asignación de la custodia a favor del señor JORGE DAVID RUBIO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), que le permitiera hacerse cargo de la convivencia, manutención, cuidado, crianza desde el año 2006 según lo afirma el Abogado Ernesto Campos”.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitido el recurso extraordinario de revisión, se ordenó su traslado a la parte demandada, que a través de apoderado judicial se pronunció frente a los hechos y pretensiones, planteando como excepciones las que denominó “NO CONFIGURARSE LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 6°Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 10 Y 8° DEL ART. 355 DEL C.G.P., QUE ALEGA LA DEMANDANTE” , y ii) “COSA JUZGADA ”, solicitando declarar infundado el recurso de revisión incoado.
5. CONSIDERACIONES
Cumplido el trámite correspondiente contemplado en el inciso séptimo del artículo 358 del C.G.P.1, que establece el devenir del recurso extraordinario de revisión, “surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la
de revisión, “surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, y conforme fue anunciado en la audiencia de trámite y fallo llevada a cabo el pasado 22 de marzo próximo, y a tono con lo contempla el artículo 7º de la Ley 2213 de 2022, una vez surtidas las etapas se procede a emitir la respectiva sentencia por escrito como lo prevé el inciso tercero del numeral 5º del artículo 373 del C.G.P.
Así tenemos que e l recurso de revisión es una garantía procesal de justicia a través del cual puede reabrirse la cosa juzgada, por co nsiderar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el quebrantamiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial.
Referente a este mecanismo de impugnación de las providencias judiciales, se expresa por la doctrina, que:
2“… opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez
1 Audiencia adelantada el 22 de marzo de 2023 2 Doctrinante Antonio-Enrique Pérez Luño (en su libro la seguridad jurídica, Ariel derecho, segunda edición, pág. 118Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 11 o del fun cionario la convicción de que una sentencia o resolución administrativa, firme, lo ha sido en función de circunstancias
Número interno 5386-2022 11 o del fun cionario la convicción de que una sentencia o resolución administrativa, firme, lo ha sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no solo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica. Porque ninguna seguridad puede asentarse sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social.
De ahí 3“que la clase de impugnación que ha motivado este trámite, por tanto, responde a unas características que lo distinguen de los restantes recursos, - ordinario y/o extraordinarios, en el sentido que su formulación procede siempre contra sentencias ejecutoriadas. En esa dirección, este remedio procesal destella como el mecanismo idóneo por ex celencia para vulnerar o permear la firmeza de las determinaciones judiciales”.
Sobre el particular la misma alta Corporación expuso que 4“Por sabido se tiene que los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que admitiéndolos vencen los términos sin que se formulen por la parte int eresada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 2 9); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil (art. 331). Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un
asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 2 9); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil (art. 331). Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res judicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC5511-2017, exp. 11001-02-03-000-2013-01143-00 de 24 de abril de 2017 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC de 31 de julio de 2013, rad. 2010 01816 00, reiterada en SC10121-2014, 4 ago. 2014 rad. 2011 02258 00Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 12 de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos
recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”.
De modo que , en sede de revisión resulta inadmisible plantear “ temas ya litigados y decididos en proceso anterior ”, ni es la vía regular “ para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hay an cometido las partes en litigio precedente”, como tampoco, un mecanismo al alcance de las partes que les permita “mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar» o «encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”5.
Respecto a la causal 6ª del art. 355 del C.G.P., cumple decir que , ésta se estructura en el evento en que se presenten dos hipótesis diferentes; la primera, cuando exista “colusión”, que el Diccion ario de la Real Academia de la Lengua define como el “pacto ilícito en daño de tercero” y la segunda, cuando acontecen “maniobras fraudulentas” , las que según lo ha sostenido nuestra superioridad comportan 6“una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese
hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 3 Sep. 1996, rad. 5231; reiterada el 8 de junio de 2011 exp. 2006-00545-00 y 13 de agosto de 2015 SC10825-2015, exp. 11001-02-03-000-2012-00915-00 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SR de 30 jun. 1988 y SR de 11 sep. 1990, entre otras,
G. J. CCIV, p. 45Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00
Número interno 5386-2022 13 En punto del tema la Corte Suprema de Justicia ha indicado que 7“Para que se configure la causal sexta de revisión se exige: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales ci rcunstancias no hayan podido alegarse en el proceso”.
Entrando en materia, tenemos que l a accionante sustentó el recurso extraordinario manifestando que:
8“Las causales invocadas son el numeral 6 y numeral 8°: “Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: “…6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la
8“Las causales invocadas son el numeral 6 y numeral 8°: “Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: “…6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. Y, “…8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.” del C.G.P.”.
Los hechos concretos que le sirven de fundamento a las causales son:
I. Analizando la causal 8° del artículo 355 del C.G.P., sobre este motivo de revisión encontramos que no se dio cumplimiento a lo normado en artículo 28 del C.G.P., numeral c), pues no tenía competencia para adelantar el proceso de adopción de mayor de edad, ya que dicha competencia la tenían los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá
D.C., reparto.
II. La demanda no acompañaba todas las pruebas que demostraran plenamente lo establecido en el artículo 69 del Código de la Infancia y la Adolescencia, textualmente “Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cui dado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años”.
III. No es cierto como dice la sentencia, que se haya dado cumplimiento con el artículo 579 del C.G.P., numeral segund o “Procedimiento… 2.
Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir
con el artículo 579 del C.G.P., numeral segund o “Procedimiento… 2. Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC de 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00 8 Archivo 09 EscritoSubsanacion.pdf expediente digitalCódigo No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 14 sentencia.”, es decir, ni siquiera se convocó a una audiencia inicial, para que el Juez confrontará en la misma, el consentimiento para adelantar la adopción por parte de los peticionarios en forma oral y establecer las condiciones físicas y mentales de los mismos, ya que dicho proceso se adelantó cuando el padre adoptante JORGE DAVID RUBIO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), se encontraba en UCI de la Clínica Marly en la ciudad de Bogotá en muy grave estado de salud, que lo llevó a la muerte, como se demuestra en los documentos que se presentarán en este recurso; situación que ni el mismo Juzgado conoció, porque nunca fue enterado, presumiéndose que se reunía los requisitos legales en este aspecto, lo cual es totalmente improcedente.
IV. Tampoco es cierto, como lo dice la sentencia recurrida que se hayan reunido los “presupuestos procesales, como son: demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, lo mismo que la competencia artículo 22 numeral 8 del C.G.P., quedando así satisfechas las condiciones axiológicas para un pronunciamiento de fondo”, estos
capacidad para ser parte y comparecer al proceso, lo mismo que la competencia artículo 22 numeral 8 del C.G.P., quedando así satisfechas las condiciones axiológicas para un pronunciamiento de fondo”, estos requisitos no se cumplieron, si bien es cierto, la competencia en primera instancia es para los Juzgados de Familia, no es menos cierto que no era competente el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundin
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