TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2022-00152-00-(12-07-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2022-00152-00-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., doce de julio de dos mil veintitrés Referencia. 25000-22-13-000-2022-00152-00 (Discutido y aprobado en sesión de 29 de junio de 2023)
Conforme con lo dispuesto en la audiencia surtida el pasado 28 de junio, se emite por escrito la decisión que desata el recurso de revisión impetrado por Gerardo Florián Polanía contra la sentencia de 3 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que inició Carlos Arturo Villamil Mora contra el hoy recurrente.
ANTECEDENTES
1.- Pidió el promotor del recurso, invocando la causal 6° del artículo 355 del C.G.P., invalidar el aludido fallo para que, en su lugar, se dicte el que en derecho corresponda, ello es, “declarando la falta de legitimación por activa en calidad de arrendador, por la colusión y fraude que se cometió frente a las calidades propias del arrendador y supuestas dueñas del predio”.
En sustento de tales aspiraciones identificó el recurrente el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que se dictó el fallo materia de revisión (radicado 2014-00247) y expuso los hechos que a continuación se compendian:
- Gerardo Florián Polanía (demandado en el aludido proceso de
el fallo materia de revisión (radicado 2014-00247) y expuso los hechos que a continuación se compendian:
- Gerardo Florián Polanía (demandado en el aludido proceso de restitución de inmueble), es poseedor del predio Candilejas ubicado en el municipio de Tocancipá desde el año 2005.
- Para septiembre de 2011, llega hasta el predio un señor llamado Carlos Arturo Villamil Mora (demandante en el mismo proceso de restitución), quien se identificó y dijo ser apoderado de las señoras Marlén Ester, Julia y Rafaelita Aguilar Corcho, personas estas quienes aparecen como dueñas delExpediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 2
predio, según se desprendía del certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido en el folio 176-67451, que corresponde al predio sobre el que Gerardo Florián Polanía ostenta posesión.
- El señor Villamil mostró el mencionado folio inmobiliario (que denotaba en su anotación 10° que las mencionadas señoras aparecían como dueñas), y se presentó con poderes autenticados, por lo que se firmó el contrato de arrendamiento respecto del inmueble, además, aquél siempre dijo que las propietarias eran personas muy peligrosas de la ciudad de Cartagena y que era mejor que se llevara por las buenas, por lo que Gerardo Florián Polania decidió firmar el acuerdo de arrendamiento, después de 6 años de ocupar el bien sin reconocer arriendos a nadie y siendo su poseedor.
- Carlos Arturo Villamil Mora inició proceso de restitución de
decidió firmar el acuerdo de arrendamiento, después de 6 años de ocupar el bien sin reconocer arriendos a nadie y siendo su poseedor.
- Carlos Arturo Villamil Mora inició proceso de restitución de inmueble arrendado, que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, no obstante, cuando Gerardo Florián Polanía se notifica de la demanda, aún no conocía las situaciones de fraude y colusión que se ventilan en esta demanda de revisión ni ninguna situación anómala que vinculara al entonces demandante Carlos Arturo Villamil, por lo que procedió a contestar la demanda y proponer excepciones en tal juicio de restitución.
- Transcurridos unos años desde el inicio del proceso de restitución de inmueble, Gerardo Florián Polanía contrata los servicios de varios abogados, e indagando sobre qué podía hacer frente a tal trámite, se le señaló que lo más procedente era realizar un estudio de títulos del inmueble, pues las supuestas dueñas de Cartagena habían firmado la escritura de compra en la Notaria 3ª del círculo de esa ciudad, y que por ende era preciso viajar y revisar si Carlos Arturo Villamil estaba diciendo o no la verdad acerca de quién provenían las autorizaciones y poderes entregados por las dueñas.
- Fue de esta forma que con posterioridad al año 2017 Florián Polanía y sus abogados se dan cuenta de que dichas escrituras donde las supuestas poderdantes de Carlos Arturo Villamil aparecían como dueñas, nunca habían sido protocolizadas en la Notaría de Cartagena, y, además, que los poderes que Carlos Arturo Villamil había hecho llegar al juzgado para llevar
supuestas poderdantes de Carlos Arturo Villamil aparecían como dueñas, nunca habían sido protocolizadas en la Notaría de Cartagena, y, además, que los poderes que Carlos Arturo Villamil había hecho llegar al juzgado para llevar a cabo la restitución del inmueble eran dudosos y contradictorios. Así, se instauraron las respectivas denuncias penales contra Villamil Mora y contra las señoras Corcho Aguilar.
- En el proceso de restitución del inmueble se le dieron a conocer al juez las pruebas con las cuales Carlos Arturo Villamil, había engañado y realizado actos fraudulentos ante el juzgado, pruebas estas que NO fueron tenidas en cuenta para proferir el fallo y ordenar la entrega, más aún, cuando el juez había decretado en audiencia una prejudicialidad, por observar yExpediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 3
percatar posibles actos punibles, no fue posible que la justicia penal dictara en los siguientes dos años el fallo respectivo.
- Mediante la sentencia de 3 de mayo de 2021 que es objeto del recurso de revisión, el Juez Promiscuo de Tocancipá ordenó la entrega del inmueble, falló apelado, recurso que no obstante se rechazó por corresponder a un proceso de única instancia, cobrando así ejecutoria la sentencia el 3 de mayo de 2021, denotándose así la presentación oportuna de la revisión.
Entre tanto, como fundamento particular para explicar la configuración del motivo 6° de revisión, adujo la parte actora, previa noción de los supuestos de dicha causal, lo siguiente:
- En primer lugar, respecto en la escritura pública 2226 del 29 de
configuración del motivo 6° de revisión, adujo la parte actora, previa noción de los supuestos de dicha causal, lo siguiente:
- En primer lugar, respecto en la escritura pública 2226 del 29 de junio de 2005 de la Notaria 3ª de Cartagena, con la que supuestamente las señoras Corcho Aguilar habían compraron el predio, se dijo por el notario:
“…que en la anotación número 010 del 13 de diciembre de 2008, que aparece en el folio mencionado, se encuentra relacionada la presunta escritura pública número 2226 del 29 de junio de 2005 de la notaría tercera de Cartagena la cual dice corresponde a una compraventa entre JAIRO
SANTAMARIA OTALVARO VENDEDOR Y MARLENE ESTHER AGUILAR CORCHO
RAFAELITA AGUILAR CORCHO Y JULIA AGUILAR CORCHO como
COMPRADORES”
“…que en la anotación número 011 del 13 de diciembre de 2005, que aparece en el folio mencionado, se encuentra relacionada la presunta escritura pública número 2226 del 29 de junio de 2006 de la notoria tercera de Cartagena, la cual dice corresponde a una constitución de usufructo que hacen
MARLENE ESTHER AGUILAR CORCHO RAFAELITA AGUILAR CORCHO Y JULIA
AGUILAR CORCHO a favor de MARTHA LYDA MONTOYA GOMEZ”
“…que ninguna de las escrituras que aparecen relacionadas en las anotaciones 10 y 11 del folio de matrícula 176-67451, corresponden con las que aparecen en los libros de protocolo e índices de esta notaria, toda vez que la escritura pública número 2226 del 29 de junio de 2005 de la notaría tercera
que aparecen en los libros de protocolo e índices de esta notaria, toda vez que la escritura pública número 2226 del 29 de junio de 2005 de la notaría tercera de Cartagena, corresponde a un REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL constituido sobre el inmueble matricula inmobiliaria 066 23709, y la escritura pública numero 2226 no es del 29 de junio, sino del 21 de junio de 2006 de la notaría tercera de Cartagena y corresponde a una COMPRAVENTA del inmueble MATRICULA INMOBILIARIA: 06014924”
- El Juez Promiscuo de Tocancipá dentro del proceso de restitución de manera oficiosa ordenó oficiar al notario de Cartagena para que informaraExpediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 4
sobre las escrituras públicas de compraventa y si éstas habían sido protocolizadas o no en la notaría, a lo cual respondió la Notaria informando que NO habían sido actos protocolizados allí.
- Asimismo, ordenó el juez la expedición de copias a la fiscalía general de la nación, por lo que actualmente cursa actuación con el radicado 25899-6000-419-2017-00153, Fiscalía 4 Seccional de Zipaquirá, causa que se encuentra en la etapa de juicio por el punible de fraude procesal en contra de Carlos Arturo Villamil Mora, quien en el año 2010 se presentó en el predio Candilejas indicando que era apoderado de Julia Corcho de Aguilar, Rafaelita Aguilar Corcho y Marlene Esther Aguilar Corcho, supuestas propietarias del inmueble, solicitando la suscripción de un contrato de arrendamiento a
Candilejas indicando que era apoderado de Julia Corcho de Aguilar, Rafaelita Aguilar Corcho y Marlene Esther Aguilar Corcho, supuestas propietarias del inmueble, solicitando la suscripción de un contrato de arrendamiento a Gerardo Florián Polania y Dickson Florián Jiménez. Las investigaciones señalaron que las firmas obrantes en el poder que se presentó y las pruebas manuscritas tomadas a las señoras mencionadas, determinaron que a nivel general se identificó modificación estructural de cada gesto gráfico, de las tres firmas en duda. Tal situación puede observarse dentro de la investigación penal que se adelanta, dentro de la cual no se ha dictado fallo en contra de Carlos Arturo Villamil, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable al recurrente, proceso ese que se encuentra en etapa de audiencia preparatoria, es decir, ya cuenta con imputación de cargos y acusación.
- El notario Alberti Marenco Mendoza, afirmó que dichas escrituras públicas NO existieron en el protocolo de la notaría, conllevando a que para la obtención de este contrato de arrendamiento con el cual se surtió la restitución del inmueble, el señor Carlos Arturo Villamil actuara confabulado con las supuestas dueñas del predio, para entregar un poder con facultad para representarlas, mostrando unas calidades de dueñas que no tenían. Es decir, la calidad como arrendador de Carlos Arturo Villamil Mora y la de las supuestas dueñas se obtuvo de forma fraudulenta, engañosa, no solo para el señor Gerardo Florián, si no frente al juez de instancia.
- Por dichos hechos se instauraron denuncias penales en contra de Carlos Arturo Villamil Mora y también en contra de las señoras Marlén Ester
Gerardo Florián, si no frente al juez de instancia.
- Por dichos hechos se instauraron denuncias penales en contra de Carlos Arturo Villamil Mora y también en contra de las señoras Marlén Ester Aguilar Corcho, Rafaelita Aguilar Corcho y Julia Ester Corcho de Aguilar, pruebas estas e indicios fraudulentos que no fueron valoradas dentro de la oportunidad procesal en el proceso de restitución de inmueble.
- Entonces, se entiende que dichas situaciones provienen de unos indicios claro de ilicitud, como lo era anunciar la existencia de unas propietarias de un predio y la facultad para arrendar, y la existencia de documentos que acreditaban que dichas señoras NO habían comprado ningún inmueble, pues en la notaría NO existían registros, pero aun así, persistir en entregar poder para representarlas y cuando ellas… desconocen la calidad de arrendador peroExpediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 5
posterior a ello cambian la versión, lleva sin duda a crear situaciones muy en contra de la buena fe de los actos.
- En vista de esa falta de valoración de todas las pruebas recaudadas no solo en la Notaría de Cartagena, sino en contra de tales denunciados, y analizada la contradicción de las declaraciones rendidas en el interrogatorio comisionado dentro del proceso de restitución, las rendidas en la fiscalía tanto por el señor Villamil como por las señoras Corcho Aguilar, se hubiere entendido y exaltado que el demandante dentro del proceso de restitución NO era el arrendador que decía ser, todo fue una maniobra para engañar al recurrente y poderlo sacar del inmueble de su posesión, pues existía
hubiere entendido y exaltado que el demandante dentro del proceso de restitución NO era el arrendador que decía ser, todo fue una maniobra para engañar al recurrente y poderlo sacar del inmueble de su posesión, pues existía una contradicción… en sus afirmaciones frente a la calidad de arrendador y propietarios. Y al existir una duda clara y precisa frente a la calidad de arrendador y contradicciones fraudulentas, se hubiere analizado esa calidad de arrendador ya no solamente habiéndose soportado en el contrato de arrendamiento, pues es que aquí ya existía una duda frente a la calidad de arrendador, pues el… demandante Carlos Villamil afirmó tener una autorización y poder para arrendar cuando esta fue desacreditada por las supuestas dueñas, de quienes la justicia penal y las pruebas recaudadas muestran que hasta el notario afirmó también que la firma impuesta sobre la escritura mediante las cuales las señoras Corcho habían firmado NO era su firma como notario.
- Citó la demanda el material probatorio que mostraría la realidad de la escritura con la que presuntamente se adquirió el inmueble, esto es, que su número NO corresponde con los nombres de Julia Esther Corcho de Aguilar, Marlene Esther Corcho o Rafaelita Aguilar Corcho ni coincide la información con la del predio investigado, amén de que dichas señoras no registraron escrituras en dicha notaría (acta de inspección FPJ-9de 17 de julio de 2017); que en la entrevista rendida por el Notario encargado de la época (FPJ-14 de 11 de julio de 2019) aseguró que no era su firma la que aparecía en la escritura y que la señora Astrid del Carmen Herrera, funcionaria de la notaría para el año
11 de julio de 2019) aseguró que no era su firma la que aparecía en la escritura y que la señora Astrid del Carmen Herrera, funcionaria de la notaría para el año 2005 en el que se realizó la cuestionada escritura, igualmente manifestó que desconocía el visto bueno o revisado que se le puso de presente ya que la forma de los trazos no era similar a los que usó durante estos aproximados 10 años de labor (entrevista rendida el 13 de junio de 2019).
- En ese sentido sostuvo el recurso que amén de resultar espuria la escritura, se desconoció la contradicción y cambio de versión en la que incurrieron las presuntas propietarias (entre la entrevista que rindieron el 24 de julio de 2017 y las que posteriormente entregaron el 12 de junio de 2019), además, la sentencia de restitución se dictó sin conocer todas las pruebas que posteriormente enseñarían la falsedad de identidad del demandante Carlos Arturo Villamil y las de las dueñas, quienes en un primer interrogatorio dijeron nunca conocer el predio, para afirmar luego que sí.Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 6
- Se añadió que de ahí se puede sustraer la situación de fraude y colusión dentro del proceso de restitución, pues era claro que para el momento en el que se contestaba la demanda NO se tenía conocimiento de las pruebas que hubieren variado la defensa, surgidas con fechas posteriores a ella y las declaraciones de las partes se dan con posterioridad y acreditan que dentro del proceso se dieron maniobras de colusión y fraude no solo para el recurrente sino para el… juez y para la administración de justicia, siendo que dichas
declaraciones de las partes se dan con posterioridad y acreditan que dentro del proceso se dieron maniobras de colusión y fraude no solo para el recurrente sino para el… juez y para la administración de justicia, siendo que dichas maniobras se han ido desplegando en otras situaciones que afectaron al recurrente, y para ello, esta colusión y fraude ocasionó que se le ordenara la entrega de un inmueble que fue diseñado con estrategias entre no solo las dueñas del predio si no del demandante dentro del proceso de restitución.
- Destacó así el recurso las diferentes inconsistencias y el fraude que originó una duda completa frente al contrato de arrendamiento, acreditado por innumerables pruebas, entrevistas, interrogatorios, dictámenes, etc., de donde se concluía no solo la existencia de actos fraudulentos en torno a los documentos escriturales y poderes, si no también, una contradicción de dichos y en el actuar, tanto del demandante como de las supuestas dueñas, que llevó a confundir a las partes y al juez, para obtener una sentencia favorable pese a las falacias de sus calidades como arrendadores o propietarios.
- A vuelta de destacarse por el actor que este tribunal le reconoció como víctima dentro del proceso penal en su calidad de poseedor, insistió en los hechos de colusión y maniobras fraudulentas realizadas, no contempladas, omitidas o no controvertidas en el juicio restitutorio, basadas: i) en el hecho de que quien fue demandante en el proceso de restitución está siendo investigado penalmente con indicios serios y fundados, por lo que se le imputaron los delitos de fraude procesal por los hechos conocidos; ii) en el hecho de allegarse
que quien fue demandante en el proceso de restitución está siendo investigado penalmente con indicios serios y fundados, por lo que se le imputaron los delitos de fraude procesal por los hechos conocidos; ii) en el hecho de allegarse un poder con facultad de arrendar cuando lo desconocieron las propietarias, quienes tampoco ostentan esas calidad; iii) en la falta de apreciación de la declaración que el 12 de mayo de 2017 rindió ante la fiscalía Carlos Arturo Villamil (interrogatorio de indiciado), donde dijo que la posesión del predio la tenían las señoras Julia Corcho de Aguilar, Marlene y Rafaelita Aguilar Corcho, cuando no es ello un hecho cierto, como tampoco la propiedad del bien en cabeza de aquellas; y iv) en las declaraciones que esas mismas señoras suministraron ante la fiscalía el 24 de julio de 2017, donde desconocieron haber emitido algún documento para que otra persona suscribiera por ellas contrato de arrendamiento sobre el predio implicado, acuerdo cuyo conocimiento también negaron, sin reconocer en ese entonces tampoco a Villamil Mora.
- Concluyó el libelo que Carlos Arturo Villamil está siendo investigado por fraude procesal y falso testimonio y sus aseveraciones ante el Juez Promiscuo de Tocancipá fueron falsas, al punto de lograr engañarlo, pretendiendo una calidad de arrendador que no tenía y aceptar que existían unas propietarias de un inmueble de quienes recibía poder, siendo que a dichasExpediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 7
propietarias se les indago sobre la calidad que decía tener aquél, habiendo manifestado un total desconocimiento, no solo de su calidad de mandatario
propietarias se les indago sobre la calidad que decía tener aquél, habiendo manifestado un total desconocimiento, no solo de su calidad de mandatario sino como persona, por ende, tales hechos se subsumen en una situación de colusión y fraude -nociones que de nuevo se teorizaron-.
2.- El auto admisorio del recurso de revisión -de 26 de agosto de 2022se emitió en contra de Carlos Arturo Villamil Mora, de quien se acreditó su fallecimiento, por lo que se dispuso el emplazamiento de sus herederos indeterminados, los que concurrieron al trámite por conducto de curador ad-litem, quien contestó la demanda ateniéndose a lo que se resuelva.
3. Decretadas y practicadas fueron las pruebas, esto, en audiencia de 28 de junio pasado -donde se dispuso la incorporación oficiosa del proceso de pertenencia que promovieron Gerardo Florián Polania y Dickson Florián Jiménez ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 25899-31-03-001-2018-00043-01-, momento en el que la parte actora presentó sus alegaciones finales. Conforme con lo allí resuelto el fallo se dictará por escrito, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
a.- Bien es sabido que las sentencias proferidas en los juicios contenciosos adquieren, por regla general, la impronta de la cosa juzgada una vez ejecutoriadas, de suerte que en atención de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan asimismo inmodificables y, por ello, coercibles, tanto más cuando
cosa juzgada una vez ejecutoriadas, de suerte que en atención de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan asimismo inmodificables y, por ello, coercibles, tanto más cuando hacen gala de las presunción de legalidad y acierto. Pese a lo cual, a modo de excepción a tan importantes garantías, creó el legislador el remedio extraordinario de la revisión, el que con arreglo a la previsión del artículo 354 del C.G.P. procede “…contra las sentencias ejecutoriadas” cuando estas devienen contrarias a la justicia y al derecho, por los motivos instituidos en el precepto 355 de esa misma codificación.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia en materia civil “(…) si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configureExpediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 8
alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten infirmar las sentencias (…) obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias” (CSJ. SC1858 de 2018, SC3731 de 2018, entre otras).
Variados son los aspectos que caracterizan el comentado medio de impugnación, importando memorar por
jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias” (CSJ. SC1858 de 2018, SC3731 de 2018, entre otras).
Variados son los aspectos que caracterizan el comentado medio de impugnación, importando memorar por ahora que, en cuanto a su régimen probatorio, despunta una directriz insoslayable, según la cual “…el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, ‘corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal” (CSJ. SC de 3/09/2013, rad. 2010-00906-00). Naturalmente, los hechos que está compelido a certificar el revisionista para obtener un pronunciamiento favorable en sede extraordinaria, son aquellos que componen el cuadro fáctico que trazó en su demanda como fundamento de la causal que invocó, pues de otro modo resultaría vadeado el principio de congruencia que también campea en estas lides.
b.- Pues bien, se propuso este tribunal estudiar si se estructuró o no la causal de revisión que adujo Gerardo Florián Polanía con su demanda, labor que permitió advertir de manera preliminar una circunstancia que es, sin duda, en un todo determinante de la resolución del presente reclamo extraordinario, y es que, a tono con lo que viene de apuntarse, el fundamento de
preliminar una circunstancia que es, sin duda, en un todo determinante de la resolución del presente reclamo extraordinario, y es que, a tono con lo que viene de apuntarse, el fundamento de hecho esgrimido por el actor en revisión no refleja con rigor la realidad del contexto que subyacía a la reclamación judicial donde fue convocado, a saber, el juicio donde se pretendía la restitución del fundo Candilejas.
En efecto, véase en primer lugar que el escrito de revisión ha puesto de presente la condición de poseedor exclusivo en cabeza del señor Florián Polania respecto del mentado inmueble desde el año 2005 (hechos 1° y 2°), denotando que 6 años antes de suscribir elExpediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 9
contrato de arrendamiento cuya terminación se pidió en el susodicho proceso de restitución, ocupaba el bien “sin reconocer arriendos”, insistiendo en el hecho de su posesión única (hecho 3°). Entre tanto, en el acápite denominado “los supuestos de colusión y fraude cometidos” destacó el revisionista que el señor Carlos Arturo Villamil no era el arrendador que decía ser y que todo su actuar constituyó “una maniobra para engañar al recurrente y poderlo sacar del inmueble de su posesión” (pag. 8 archivo PDF subsanación, expediente revisión).
El elemento relativo a la posesión exclusiva en el actor, que según la anterior descripción comporta en la demanda extraordinaria un supuesto medular, no luce sin embargo incontrovertible, como para principiar de ahí un examen exitoso de la
El elemento relativo a la posesión exclusiva en el actor, que según la anterior descripción comporta en la demanda extraordinaria un supuesto medular, no luce sin embargo incontrovertible, como para principiar de ahí un examen exitoso de la causal, porque el expediente de la restitución revela que ese eventual señorío, antes de la suscripción del arrendamiento en cuestión, era desplegado en teoría no solo por Gerardo Florián Polania, sino por su pariente Dickson Florián Jiménez, como se hizo saber al contestarse la demanda restitutoria (ver archivo PDF “162DESCORRETRASLADO”, fl. 2, expediente restitución), oportunidad en la que además se aportaron las pruebas a ese respecto.
Más importante destacar que el hipotético señorío que venía desplegándose sobre el fundo “Candilejas” -no de manera individual sino conjunta según lo dicho allá-, quedó comprometido con el contrato de arrendamiento que Gerardo Florián Polania suscribió el 1º de septiembre de 2011 -no desconocido por lo menos durante su primer año de existencia-, siendo esa una actividad negocial que en principio repulsa la calidad de poseedor y aunque es cierto que ésta se intentó hacer valer en la contestación, allí también se pidió un reconocimiento tangencial de mejoras, que no se elevó solo en favor de aquel sino, de nuevo, en beneficio de su pariente, al señalarse “…estas mejoras fueron realizadas por mi prohijado [Gerardo] en razón a que el mismo tiene en posesión el predio desde mayo del año 2005, en compañía del señor Dickson Florián Jiménez…” (ver archivo PDF “162DESCORRETRASLADO”, fl.
mismo tiene en posesión el predio desde mayo del año 2005, en compañía del señor Dickson Florián Jiménez…” (ver archivo PDF “162DESCORRETRASLADO”, fl. 7, expediente restitución).
Desde luego que tal pedido de mejoras no se adviene al escenario de la posesión según el postulado del artículo 762 del Código Civil ni menos al de un señorío exclusivo como el que adujoExpediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 10
el revisionista. Sin que pueda pasarse por alto otro hecho relevante, cómo que en el escrito de reforma de la demanda de restitución de inmueble arrendado se anunció la existencia de un contrato de arrendamiento precedente entre Elizabeth Higuera Triana y Florián Polanía, con una duración de 5 años desde el 15 de agosto de 2016 (ver archivo PDF 0026, fl. 2, expediente restitución), cuya copia finalmente se aportó al proceso como prueba de ese convenio previo (ver archivo PDF 0059, expediente restitución).
Si lo anterior no fuera poco, no pierde de vista el tribunal otra circunstancia que de nuevo desdibuja el ejercicio posesorio exclusivo con el que Gerardo Florián Polania partió para articular el trámite de revisión, a saber, la existencia del proceso de pertenencia que promovió ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá (bajo el radicado 25899-31-03-001-2018-00043-01) donde junto con Dickson Florián Jiménez pretendieron alcanzar por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio pleno y absoluto del “lote-finca” Candilejas.
Florián Jiménez pretendieron alcanzar por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio pleno y absoluto del “lote-finca” Candilejas.
Causa judicial de la que conoció esta Sala de Decisión con ocasión del recurso de apelación que los allí demandantes promovieron, cuyo expediente se agregó como prueba de oficio a este trámite en la pasada audiencia de instrucción y juzgamiento (máxime cuando en el trámite de la pertenencia avisaron los interesados de la existencia de este recurso extraordinario), siendo importante relievar que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas allí fueron desestimatorias de las pretensiones de los Florián, a quienes se les verificó sin éxito su presunto señorío -invocado desde agosto de 2007-, valga decirlo, bajo el fenómeno de la coposesión.
Y aunque tales providencias judiciales no han cobrado firmeza, pues se ha formulado el recurso extraordinario de casación contra la emitida en segundo grado, constituyen al menos un indicio de la inexistencia de esa posesión, en tanto que el contenido del proceso en mención revela que, de poderse admitir en gracia de discusión la posesión, ella tampoco devendría exclusiva en cabeza de Gerardo, como se esgrimió en este trámite. De hecho, allí también obran pruebas de que Dickson Florián Jiménez se opuso sin éxito a la diligencia de entrega que se ordenó dentro del juicio de restituciónExpediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 11
de tenencia, razón adicional que infirma el panorama factual que se mostró en este proceso.
Así pues, es abrumadora la evidencia que pesa en contra
de tenencia, razón adicional que infirma el panorama factual que se mostró en este proceso.
Así pues, es abrumadora la evidencia que pesa en contra de la demostración del hecho inaugural de la demanda de revisión, del elemento fundante y, si se quiere, columna vertebral del recurso, pues no hay prueba de la posesión evocada de modo exclusivo por el señor Gerardo Florián Polania, la que presuntamente quería despojarle Villamil Mora con las maniobras fraudulentas que
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