TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2022-00160-00-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2022-00160-00-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL FAMILIA
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., dos de abril de dos mil veinticuatro Referencia. 25000-22-13-000-2022-00160-00 (Discutido y aprobado en sesiones de 13 y 14 de marzo de 2024)
Conforme con lo dispuesto en la audiencia surtida el pasado 13 de marzo, se emite por escrito la decisión que desata el recurso de revisión impetrado por el Municipio de Fusagasugá en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá , en el proceso declarativo que inici aron Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano contra la Fundación los Crepúsculos.
ANTECEDENTES
1.- La entidad territorial promotora del recurso pidió, con invocación de las causales 6° y 7° del artículo 355 del C.G.P., declarar la nulidad de lo actuado en el aludido proceso, que versó sobre la declaración de pertenencia respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 157 -55897 de la ORIP de Fusagasugá.
En sustento de tales aspiraciones identificó la recurrente el trámite judicial en el que se dictó el fallo materia de revisión (con radicación 2007-01920) y expuso los hechos que a continuación se clasifican y condensan para la adecuada comprensión del caso:Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 2
radicación 2007-01920) y expuso los hechos que a continuación se clasifican y condensan para la adecuada comprensión del caso:Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 2
Hechos relativos al proceso de pertenencia
a.- Ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano iniciaron proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio -de naturaleza agrariaen contra de la Fundación Los Crepúsculos y personas indeterminadas, pretendiendo que se declarara que les pertenecía el dominio del inmueble rural denominado hoy Fundación Los Crepúsculos, ubicado en el municipio de Fusagasugá, con una extensión superficiaria de 31.632.38 m2. Pidieron además, y en consecuencia, ordenar la inscripción del fallo en el folio respectivo y la condena en costas a la demandada en caso de oposición.
b.- En el escrito de demanda los allí actores señalaron que habían ejercido por más de 30 años la posesión real y material sobre el predio rural implicado. Entre tanto, en cuanto al lugar de notificaciones de la demandada Fundación Los Crep úsculos, la apoderada de los actores señaló: “solicito al señor juez decretar el emplazamiento de la demandada FUNDACI ÓN LOS CREPÚSCULOS, de quien se ignora su representante legal, afirmando bajo la gravedad de juramento que se desconoce su domicilio actual y que no aparece registrada en el directorio telefónico de la localidad, conforme a lo normado por el Art 318 de C. de P.C”
gravedad de juramento que se desconoce su domicilio actual y que no aparece registrada en el directorio telefónico de la localidad, conforme a lo normado por el Art 318 de C. de P.C”
c.- El 6 de agosto de 2007 la demanda referida se inadmitió para que se corrigieran algunos defectos, habiéndose subsanado el 16 de agosto siguiente, siendo finalmente admitida en auto de 11 de septiembre de 2007 (para ser tramitada por el procedimiento ordinario del Decreto 2303 de 1989 y con aviso a la procuraduría delegada en asuntos agrarios ), donde se dispuso emplazar a la demandada Fundación Los Crepúsculos, en la forma prevista en el artículo 30 de la Ley 794 de 2003, emplazamiento que se ordenó realizar en el diario La República o El Tiempo.
d.- El 27 de septiembre de 2007 se efectuó el emplazamiento -por el término de 15 días - a las personas interesadas en el predio objeto de la demanda para que compare cieran al proceso a notificarse del proveído de admisión, ordenándose realizar las publicaciones en el diario la República y en la emisora ondas del Fusacatán.Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 3
e.- Realizadas las publicaciones por prensa y radio no concurrió persona alguna al proceso, por lo que se designó curador ad-litem a los emplazados, quien notificado personalmente del auto admisorio procedió a contestar sin formular oposición.
f.- El 4 de abril se surtió la audiencia de saneamiento y fijación del litigio, donde se decretaron pruebas, entre ellas, las documentales ap ortadas
contestar sin formular oposición.
f.- El 4 de abril se surtió la audiencia de saneamiento y fijación del litigio, donde se decretaron pruebas, entre ellas, las documentales ap ortadas por la parte demandante, los testimonios solicitados, la inspección del predio y se ordenó oficiar a la Secretaria Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca para que certifi cara la existencia y representación legal de la Fundación Los Crepúsculos. Dentro de las pruebas documentales que aportaron los demandantes obraba acta de constitución de tal fundación, dónde se apreciaba que fue conformada por la Cruz Roja, la Alcaldía de Fusagasugá y el Hospital San Rafael de esa municipalidad.
g.- Asimismo los allí demandantes aportaron como prueba documental el oficio SDS -0335 de 9 de septiembre de 2005 , suscrito por el secretario de salud y dirigido a la Martha Isab el Molano -hija de los demandantes-, por medio del cual se le hacía entrega del acta de constitución de la fundación en mención y se le informaba que no tenía gerente o director, por lo que estaba en proceso el nombramiento de un liquidador.
h.- El director de asuntos contractuales y administrativos de la gobernación de Cundinamarca contestó por su parte el oficio enviado por el juzgado de conocimiento, donde informó que no se encontraba documento o expediente que relacionara a la Fundación Los Crepúsculos, por lo que sugirió oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para obten er la documentación relativa a la fundación, sin embargo, no obra en el expediente el oficio remitido a tal misterio para esa verificación.
i.- Después de tramitada la etapa probatoria (con recaudo de los
relativa a la fundación, sin embargo, no obra en el expediente el oficio remitido a tal misterio para esa verificación.
i.- Después de tramitada la etapa probatoria (con recaudo de los testimonios y la diligencia de inspección) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá emitió la sentencia de la primera instancia de 14 de noviembre de 2008, la que en su parte resolutiva resolvió “declarar que los señores Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano… han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad del inmueble rural denominado Fundación Los Crepúsculos, ubicado en este municipio, conExpediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 4
extensión superficiaria de 31.632,38 metros y delimitado por los siguientes linderos especiales…”
Hechos tangenciales al proceso de pertenencia
a.- El inmueble objeto de la declaración de pertenencia era de propiedad de Hernando C árdenas D ías, quien mediante contrato de compraventa lo trasfirió a la Fundación Los Crepúsculos, acto protocolizado en la escritura pública 249 de 21 de febrero de 1976. Como precio por la venta se pagó la suma de $157.982.50 y se dejó constancia de que en el acto se hacía la entrega real y material del inmueble. En nombre de la fundación firmó la escritura José María Torres Rueda, en calidad de representante legal, y se anexó copia del acta de la junta directiva de la Fundación Los Crepúsculos de 25 de octubre de 1975, que daba cuenta del precio de la negociación.
escritura José María Torres Rueda, en calidad de representante legal, y se anexó copia del acta de la junta directiva de la Fundación Los Crepúsculos de 25 de octubre de 1975, que daba cuenta del precio de la negociación.
b.- La Fundación “Los Crepúsculos”, era una persona jurídica sin ánimo de lucro, conformada con los aportes del Municipio de Fusagasugá, el Hospital San Rafael de Fusagasugá y la Cruz Roja, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia mediante Resolución 5897 de noviembre 18 de 1974. En el acto administrativo que reconoc ió personería jurídica a la mentada fundación se dejó constancia de que a la solicitud se allegaron copias autenticadas del acta donde declara ron constituida la entidad, elig ieron director y aprobaron estatutos, estableciendo que el objeto de la fundación era prestar protección, cuidado y asistencia al anciano, con miras a solucionar sus problemas, necesidades y aspiraciones, de acuerdo con las políticas y planes trazados por el Consejo Colombiano de Gericultura.
c.- Conforme con lo anterior la persona jurídica Fundación Los Crepúsculos estaba conformada por tres aportantes, dos de ellos de naturaleza pública que correspondían al Hospital San Rafael de Fusagasugá y al municipio de Fusagasugá.
d.- El Ministerio de Salud, mediante resolución 009307 de 26 de diciembre de 1994, orden ó la disolución y liquidación de la Fundación “Los Crepúsculos Hogar del Anciano San Rafael” . La liquidación ordenada por ese ministerio no fue concluida en el término otorgado para tal fin, quedando la
diciembre de 1994, orden ó la disolución y liquidación de la Fundación “Los Crepúsculos Hogar del Anciano San Rafael” . La liquidación ordenada por ese ministerio no fue concluida en el término otorgado para tal fin, quedando la persona jurídica con un vacío jurídico, que se extendió hasta el año 2016, fechaExpediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 5
en la que la Gobernación de Cundinamarca , mediante resolución 0479 de octubre 25 de 2016, ordenó nuevamente la disolución y liquidación de l a fundación, designando liquidador, quien estuvo encargado de suscribir la escritura mediante la cual se concluyó la liquidación.
e.- El Municipio de Fusagasugá, a través de su representante legal, se enteró de la existencia del inmueble implicado en el juicio de pertenencia, a través de la comunicación radicada por algunos ciudadanos el 18 de septiembre de 2020 , donde informan que un predio del municipio ha sido adquirido dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria de pertenencia agraria, figurando como demandante Carlos Arturo Molano y otra, contra la Fundación Los Crepúsculos.
f.- De acuerdo con la información dada por lo ciudadanía el equipo jurídico de la entidad inici ó un proceso de investigación y consecución de documentos para analizar el caso, de lo que concluyó que de manera irregular se tramitó un proceso de pertenencia con la violación de los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, atendiendo a que se surtió sin verificar que el predio era de propiedad de personas de naturaleza pública representadas en
fundamentales de la entidad al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, atendiendo a que se surtió sin verificar que el predio era de propiedad de personas de naturaleza pública representadas en la alcaldía municipal de Fusagasugá y el Hospital San Rafael de Fusagasugá.
g.- Acorde con ello se tomó la decisión de presentar una acción de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales de la entidad y se dejara sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2008 del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá, actuación que en la primera instancia correspondió a este Tribunal Superior, que en fallo de 18 de noviembre de 2020 decidió denegar la acción señalando que esta era una excepción procesal que podía causar una afectación considerable a los principios de cosa Juzgada y a la seguridad jurídica ( Sentencia T-294 de 2004) y que en casos como el analizado aún estaba la posibilidad de ejercer un medio idóneo para la defensa, representado en el recurso extraordinario de revisión. Dicho fallo de tutela fue confirmado en la segunda instancia.
h.- Dentro de las pruebas que se recaudaron para analizar el caso se halló copia de un fallo expedido por la Personería Municipal de Fusagasugá, dentro de un proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Jos é María Torres , en su calidad de representante legal de la Fundación LosExpediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 6
Crepúsculos, con ocasión al manejo irregular, cobro y apropiación indebida de cánones de arrendamiento generados por el predio de propiedad de la
Crepúsculos, con ocasión al manejo irregular, cobro y apropiación indebida de cánones de arrendamiento generados por el predio de propiedad de la fundación, arrendado al señor Carlos Molano, por queja que presentara el señor Luis J. Martínez.
i.- Dentro del análisis probatorio que realizó la personería se señala que el 27 de abril de 1993 se recibió declaración al señor Carlos Arturo Molano Bejarano, quien frente a los siguientes interrogantes cont estó: ¿Dónde vive es en arriendo o propio? Contestó: “es en arriendo, eso es de la fundación Los Crepúsculos…. Yo pago doscientos diez mil pesos ($210.000) cada seis (6) meses. Yo realizo el pago al doctor José María Torres. Adicionalmente, al ser preguntado si tiene contrato de arrendamiento, Contestó: Sí y está en el consultorio de él. Y sobre los recibos de pago contestó: “ únicamente de confianza, siempre he pagado en efectivo. Desde hace cuánto tiempo le hace el pago al dr. TORRES? Hace tres años. Tiene contrato de arrendamiento? Si y está en el consultorio de él y de los recibos de pago contestó únicamente de confianza, siempre he pagado en efectivo”.
j.- En el auto de la Personería Municipal de F usagasugá se menciona que se tuv ieron como prueba s documentales las siguientes. “1. Fotocopia del acuerdo No. 05 del 1956 por medio del cual se cede a la nación un lote de terreno. 2. Fotocopia de la escritura pública del contrato suscrito entre el señor Hernando Cárdenas Diaz y la Fundación Los Crepúsculos”.
k.- Dentro del análisis que realiz ó la personera de las pruebas
un lote de terreno. 2. Fotocopia de la escritura pública del contrato suscrito entre el señor Hernando Cárdenas Diaz y la Fundación Los Crepúsculos”.
k.- Dentro del análisis que realiz ó la personera de las pruebas allegadas, señala que se comprobó que el señor Jos é María Torres suscribió contrato de arrendamiento con el señor Carlos Arturo Molano Bejarano y con los señores Plumagrafica Publidia Meradeo, sobre el predio de la Fundación Los Crepúsculos y que éste recibió los cánones de arrendamiento de manos del señor Mola no, sin embargo , se analizó que existiendo prueba fehaciente que m ostraba la responsabilidad del implicado no se realiza ba la apertura formal disciplinaria atendiendo a que el señor José María Torres había fallecido. Igualmente, la Personería Municipal de Fusagasugá en dicha ocasión decidió: “aparte de lo anotado anteriormente se le notificará a la Fundación Crepúsculos sobre la decisión adoptada en este proceso, para que procedan a realizar de nuevo los contratos”.Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 7
l.- En la investigación realizada se hallaron también copia s de cuatro consignaciones realizadas por el señor Carlos Arturo Molano , identificado con C.C. No. 2711094 a la cuenta 45170995-5 del Banco AV Villas a favor del ancianato San Rafael (se describieron sus fechas y valores).
Hechos comunes a las causales de revisión invocadas.
a.- Los demandantes en pertenencia Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano hicieron incurrir en error al Juez de
Hechos comunes a las causales de revisión invocadas.
a.- Los demandantes en pertenencia Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano hicieron incurrir en error al Juez de conocimiento al señalar que para la fecha en la que se radicó la demanda (5 de julio de 2007) llevaban más de 30 años ejerciendo la posesión del inmueble objeto del proceso, versión que es desvirtuada por la declaración del s eñor MOLANO ante la Personería Municipal ya que el 27 de abril de 1993 en diligencia de declaración dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del representante legal de la Fundación Los Crepúsculos, dr. José María Torres, reconoció que estaba en el predio de la Fundación Los Crepúsculos en virtud de un contrato de arrendamiento y pagaba los cánones al dr. José María Torres.
b.- En el expediente del proceso de pertenencia había prueba documental (acta de constitución de fundación y oficio SDS-0333) que permitía tener claridad que la Fundación Los Crep úsculos no tenía designado director y/o representante legal y que se estaba en proceso de nombrar a un liquidador, sin embargo, se omitió vincular a las personas jurídicas que dieron lug ar a la creación de la fundación (Cruz Roja, Hospital San Rafael de Fusagasugá y Municipio de Fusagasugá), más aún cuando en el acta de constitución era claro que se trataba de dos personas jurídicas de naturaleza pública, cercenando su derecho a la defens a y contradicción, siendo que el domicilio de estas dos entidades era de público conocimiento.
c.- De manera deliberada la parte demandante no surtió la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma a las entidades
derecho a la defens a y contradicción, siendo que el domicilio de estas dos entidades era de público conocimiento.
c.- De manera deliberada la parte demandante no surtió la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma a las entidades que crearon la Fundación Los Crepúsculos, atendiendo a que dentro del expediente había prueba que señalaba que la fundación no tenía representante legal y estaba en proceso de nombrar un liquidador, situación también desentendida por el juez de conocimiento, dando lu gar a un a sentencia contraria a los preceptos legales y constitucionales.Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 8
d.- Esta ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda a los directos interesados (Municipio de Fusagasugá, Hospital San Rafael de Fusagasugá y Cruz Roja) permitió que éste se adelantara conforme con la voluntad de los demandantes y que el recaudo probatorio se limitara al aportado por ellos, por lo que no hubo forma de refutar o controvertir lo manifestado en la demanda, tanto es así que para la fecha de su presentación (junio 2007) manifestaron que llevaban 30 años ejerciendo la posesión del predio, cuando el 27 de abril de 1993 Carlos Arturo Molano Bejarano había declarado ante la Personería Municipal de Fusagasugá que estaba en el predio en arriendo y que pagaba como canon la suma de $210.000 cada seis meses al dr. José María Torres, en calidad de representante legal de la fundación y que llevaba para ese entonces tres años en esa calidad de arrendatario, por lo que ni siquiera cumplía el término señalado en la ley a la fecha de presentación de
dr. José María Torres, en calidad de representante legal de la fundación y que llevaba para ese entonces tres años en esa calidad de arrendatario, por lo que ni siquiera cumplía el término señalado en la ley a la fecha de presentación de la demanda para adquirir el inmueble por usucapión -20 años para la época-.
e.- La ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda a la recurrente en revisión conllevó a que el proceso se adelantara con una serie de irregularidades que se representaron en: i) tramitar el proceso de pertenencia bajo las reglas del Decreto 508 de 1974, como acción de pertenencia de pequeñas propiedades agrarias, en contravía del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, Acuerdo 29 de 2001, el cual dispuso ser un predio ubicado en la comuna sur occidental, inscrito como predio urbano, constituyendo así, un error por vía de hecho, conforme se aprecia en el plano que se adjunta y en la certificación expedida por la Secretaria de Planeación de Fusagasugá. ii) que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá declarara que Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano adquirieran por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un bien de naturaleza pública , clasificado como bien fiscal, que por mandato legal es imprescriptible. iii) cercenar el derecho de defensa y contradicción del Municipio de Fusagasugá, Hospital San Rafael y Cruz Roja, quienes no tuvieron la posibilidad de demostrar que los aportes con los que se adquirió el predio pedido en usucapión eran de naturaleza pública y por ende se trataba de un bien fiscal.
la posibilidad de demostrar que los aportes con los que se adquirió el predio pedido en usucapión eran de naturaleza pública y por ende se trataba de un bien fiscal.
Sustento de la causal 7° de revisión invocada.Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 9
Esta causal se configura porque siendo el Municipio de Fusagasugá titular de la propiedad del predio objeto del proceso de pertenencia, al ser parte de la Fundación Los Crep úsculos, nunca fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, orden ándose un emplazamiento sin verificar cual era la situación legal de la fundación, a pesar de que en el proceso se aportó el oficio SDS -00335 de 9 de septiembre de 2005 suscrito por el secretario de salud de la época, por medio del cual inform ó que la fundación no tenía nombrado director o representante legal y que se estaba en proceso de nombrar liquidador, no obstante lo cual se entrega ba copia del acta de constitución, el que se allegó al proceso sin que el despacho se det uviera a estudiar cuál era la situación legal de esta persona jurídica, siendo que del acta se apreciaba que la fundación se creó por tres personas jurídicas, a saber, Cruz Roja, Hospital San Rafael de Fusagasugá y Municipio de Fusagasugá, estas últimas entidades de naturaleza pública, sin garantizar así el debido proceso de estas.
Esta ausencia de notificación cercen ó los derechos del Municipio de Fusagasugá, que en últimas representa los derechos de los habitantes del municipio, ya que estos bienes se adquirieron por parte del estado para ayudar a cumplir sus fines esenciales, por lo que su utilidad tiene un fin social y común
de Fusagasugá, que en últimas representa los derechos de los habitantes del municipio, ya que estos bienes se adquirieron por parte del estado para ayudar a cumplir sus fines esenciales, por lo que su utilidad tiene un fin social y común distinto al de la propiedad privada, para el caso particular , este predio se adquirió con el fin de construir un hogar para los adultos mayores, por lo que resulta un exabrupto jurídico que hoy esté en manos de unos particulares y no cumpliendo los fines para los cuales se adquirió.
No es un secreto que el Estado, antes de sistematizar los procesos en razón a la llegada de las tecnologías, los adelantaba en forma manual, había desorden administrativo, los servidores públicos no rendían cuentas y e l control ciudadano era casi inexistente , y en muchos casos no había un inventario detallado de sus propiedades, situación que en su momento aprovechaban las personas inescrupulosas con el consentimiento de funcionarios públicos para apropiarse de bienes d el Estado, como si este no tuviera doliente; por esta razón el legislador blindó los bienes públicos y en especial los fiscales para que no fueran objeto de apropiación indebida, prohibiendo la adquisición de estos por el camino del proceso de pertenencia.
Así, estimó el recurso que en el caso concreto pudo ser diferente la sentencia si a las entidades conformantes de la Fundación Los CrepúsculosExpediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 10
se les hubiera enterado de existencia de la demanda, en tanto que habrían ejercido el derecho de defensa y contradicción para probar que se trataba de un bien de naturaleza fiscal, imprescriptible, y no susceptible de ser adquirido
se les hubiera enterado de existencia de la demanda, en tanto que habrían ejercido el derecho de defensa y contradicción para probar que se trataba de un bien de naturaleza fiscal, imprescriptible, y no susceptible de ser adquirido por particulares a través de usucapión. Además, l a muerte de quien en su momento ejercía la representación de la fundación -dr. José María Torres -, permitió que esta situación se suscitara -como se demostró en la investigación que adelantó la personería municipal -, pues fue él quien dio al bien un uso irregular, arrendándolo y cobrando los cánones de arrendamiento, permitiendo el ingreso de Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano, desconociéndose porque no se solicitó la entrega del predio.
En ese sentido, refirió la entidad recurrente las normas que impedían la adquisición del inmueble por prescripción (artícu los 674 del C.C., 407 del C.P.C. y 375 del C.G.P.), lo mismo que las citas jurisprudenciales relativas al punto, concluyendo que se tenía certeza de la e xistencia de la causal invocada, consistente en la falta de notificación de la entidad y de las demás personas jurídicas que ostenta ban la propiedad de predio objeto de la pertenencia, por lo que había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, para que el inmueble implicado retorne a los activos de la Fundación Los Crepúsculos y pueda ser objeto de liquidación y adjudicación.
Sustento de la causal 6° de revisión invocada.
Señaló la demanda que el expediente de pertenencia y particularmente la manifestación de la parte allí demandante, en cuando a una
Sustento de la causal 6° de revisión invocada.
Señaló la demanda que el expediente de pertenencia y particularmente la manifestación de la parte allí demandante, en cuando a una posesión sobre el inmueble por un período de 30 años, se correspondían con hechos contrarios a la verdad y podrían constituir fraude procesal, ya que se invocó ante el j uez una posesión que no existía, en tanto que obraba prueba clara donde el propio demandante , en declaración de 27 de abril de 1993 rendida bajo la gravedad de juramento, aseguraba ante una autoridad pública -Personería Municipalque gozaba del inmueble Los Crepúsculos con ocasión de un contrato de arrendamiento suscrito entre él y el representante legal de la fundación, a quien le pagaba los cánones de arrendamient o, refiriendo la entidad demandante las demás pruebas y señalamientos aludidos en ese expediente administrativo para demostrar el proceder de los señores Molano Bejarano y Bautista de Molano.Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 11
2.- Tras disponerse el rechazo del libelo por caducidad -auto de 18 de mayo de 2022 -, desestimarse una solicitud de impedimento -proveído de 22 de agosto de 2022y ordenarse el trámite de la acción vía recurso de súplica -decisión de 30 de septiembre de 2022-, se admitió el recurso extraordinario de revisión el 29 de noviembre de 2022 , providencia notificada en debida forma a los convocados Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano, quienes se opusieron a la prosperidad de la acción -sin
noviembre de 2022 , providencia notificada en debida forma a los convocados Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano, quienes se opusieron a la prosperidad de la acción -sin nominar excepcionesalegando, sustancialmente, que en el trámite de la pertenencia “…se demandó al titular de los derechos reales del bien a usucapir” -como lo disponía la normatividad de la época -, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda “…a través de la figura del emplazamiento y nombramiento de curador ad -litem, con lo cual se surtió la debida notificación”.
Añadieron que dicho emplazamiento se surtió tanto en un periódico de alta circulación nacional como en la emisora local, garantizando el principio de publicidad para que cualquier persona que se sintiera afectad a con el proceso pudiera intervenir en él , participación que también se garantizó en la diligencia de inspección, denotando así que “…no se vulneraron ningunos derechos ni faltó una debida notificación a las partes … ya que no existe un litisconsorcio necesario entre la Fundación y los que en su momento la crearon o la conforman y, por otro lado, existió el conocimiento en la entidad territorial que se adelantaba el proceso de disolución y liquidación de la Fundación y de los bienes que ella tenía en su patrimonio los cuales por obvia s razones jurídicas nunca reclamó, por lo que no puede ahora sentirse afectado por la sentencia… El Municipio y sus representantes no ejercían ninguna posesión y vigilancia sobre dicho bien objeto de la usucapión, ya que cuando se creó la Fundación Los Crepúsculos, y amparados en la Constitución de 1886 que permitía la
El Municipio y sus representantes no ejercían ninguna posesión y vigilancia sobre dicho bien objeto de la usucapión, ya que cuando se creó la Fundación Los Crepúsculos, y amparados en la Constitución de 1886 que permitía la donación o aportes a entidades particulares, realizaron aportes a ella, desprendiéndose de su dominio, los cuales pasaron a ser de una entidad privada… Finalmente, el Municipio sí se hizo parte del proceso liquidatorio de la Fundación en su calidad de acreedor por concepto de impuestos prediales,Expediente: 25000-22-13-000-2022-00152-00 12
y teniendo en la cuenta que presta servicios sociales a los adultos mayores, pudo ser beneficiario de la titul aridad de los bienes inmuebles donde funcionaba el antiguo Hogar San Rafael, por lo que el valor de sus aportes terminó recuperándolos para el cumplimiento de los fines sociales del Estado”. No entendiendo los convocados “…porqué cuando invoca la causal de una falta de debida notificación esboza los argumentos de la imprescriptibilidad de los bienes del Estado”.
De cara a la causal 6° sostuvieron los demandados que si bien se insistía en que no tuvieron 30 años de posesión efectiva, era la que ley la que establecía un mínimo de tiempo para ejercer el señorío material, el cual deb ía ser probado en el proceso como efectivamente ocurrió, siendo que una persona “…puede haber entrado a un bien en calidad de tenedor y por las circunstancias convertirse en un poseedor de buena fe, y cumplir con el tiempo para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio (interversión de la condición de tenedor a poseedor)”. Por lo demás, solicitaron decretar extempor
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