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TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2024-00052-00-(23-05-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2024-00052-00-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA

CLASE PROCESO : RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO CONVOCANTE : CRISTIAN ANIBAL DIAZ MONTENEGRO y otros CONVOCADA : “COINTRANSCOL” RADICACIÓN : 25000-22-13-000-2024-00052-00

DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO RECURSO

Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

Decide el Tribunal a continuación, el RECURSO DE A NULACIÓN formulado por los señores CRISTIAN ANIBAL DIAZ MONTENEGRO, GUSTAVO ANDRES MARENTES MARTINEZ, HILDER ALFONSO VARGAS MUÑOZ, SANDRA YANET CORREA VEGA Y JOSE y LUIS TORRES POSADA, a través de su apoderada, contra el laudo proferido el 14 de agosto de 2024 por el CENTRO DE CONCILIACION, A RBITRAJE Y A MIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CAMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT, ALTO MAGDALENA Y

TEQUENDAMA.

I. ANTECEDENTES:

Mediante demanda integrada al ser subsanada1, los señores CRISTIAN ANIBAL DIAZ

COMPOSICIÓN DE LA CAMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT, ALTO MAGDALENA Y

TEQUENDAMA.

I. ANTECEDENTES:

Mediante demanda integrada al ser subsanada1, los señores CRISTIAN ANIBAL DIAZ MONTENEGRO, GUSTAVO ANDRÉS MARENTES MARTINEZ, HILDER ALFONSO VARGAS MUÑOZ, SANDRA YANET CORREA VEGA Y JOSE y LUIS TORRES POSADA, a través de apoderada judicial, solicitaron a la Cámara de Comercio de Girardot la conformación de Tribunal de Arbitramento, para que con citación de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE EL COLEGIO -CUNDINAMARCA "COINTRANSCOL" se profiera laudo arbitral que acceda a las PRETENSIONES, que se sintetizan de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar que la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DEL COLEGIO - COINTRASTOL, incumplió el CONTRATO DE VINCULACION DE LOS VEHICULOS TIPO MICROBUS HYUNDAI STAREX DE PLACA 715 de propiedad de CRISTHIAN ANIBAL DIAZ MONTENEGRO, CAMIONETA MARCA CHEVROLET LUV DOBLE CABINA DE PLACA S SOE 119 de propiedad de GUSTAVO ANDRES MARENTES MARTINEZ, CAMIONETA MARCA CHEVROLET LUV DOBLE CABINA PLACA SOE 348 de propiedad de SANDRA YANET CORREA VEGA, CAMIONETA MARCA CHEVROLET DOBLE CABINA D MAX PLACA TGM 698 de propiedad de HILDER ALFONSO VARGAS MUÑOZ y MINI VAN MARCA y KIA PLACA SYR 190 de

MARCA CHEVROLET DOBLE CABINA D MAX PLACA TGM 698 de propiedad de HILDER ALFONSO VARGAS MUÑOZ y MINI VAN MARCA y KIA PLACA SYR 190 de propiedad de JOSE LUIS TORRES POSADA, celebrado el 1º de agosto del 2016, renovado automáticamente el 1º de agosto del 2017, al darlo por terminado ilegalmente, omitiendo las formalidades y requisitos exigidos en el Decreto 1079

1 Fls. 17 a 31 archivo pdf 3, C1. Exp. digitalNo. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación Página 2 de 17

de 2015, modificado por el Decreto 431 de 2017 y Estatutos Internos de la Cooperativa.

SEGUNDO: Declarar que la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRA NSPORTE DEL COLEGIO - COINTRASTOL, en su calidad de parque automotor, incurrió en hechos ilegales y abusivos e imposiciones arbitrales, abusando del poder conferido por los asociados, no autorizadas en los estatutos internos de la cooperativa, ni en el contrato de vinculación celebrado el 1º de agosto del 2016, ni en las normas reguladoras de la prestación del servicio de transporte terrestre, que ocasionaron en los demandantes la materialización de perjuicios económicos y detrimento patrimonial que le dan lugar a la presente Demanda Arbitral de Responsabilidad Civil.

TERCERO: Condenar a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DEL COLEGIO COINTRASTOL, pague a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales y emocionales, en cuantía de $50.000.000, conforme

TERCERO: Condenar a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DEL COLEGIO COINTRASTOL, pague a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales y emocionales, en cuantía de $50.000.000, conforme a la estimación de perjuicios hecha en la demanda mediante juramento estimatorio, para un total de $250.000.000.

HECHOS: Tales pretensiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan de la

siguiente manera:

1. El 1º de agosto de l 2016, l os convocantes celebrar on CONTRATO DE VINCULACION DE VEHICULO CLASE CAMIONETAS TIPO DOBLE CA BINA Y CAMIONETA VANS respectivamente, en su calidad de asociados propietarios, con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE EL COLEGIOCUNDINAMARCA "COINTRANSCOL", en calidad de parque automotor, para prestar el servicio público de transporte automotor especial, conforme a lo establecido en el Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 431 de 2017 , el cual se renovó de manera automática a partir de agosto de 2017.

2. A raíz de la expe dición del Decreto 431 de 2017, el Consejo de Administración de la Cooperativa en reunión ordinaria decidió la no tramitación ni renovación de las tarjetas de operación para esta modalidad de servicio especial, a partir del 27 de septiembre de 2017, fecha hasta la cual estaban vigentes las mismas, y como consecuencia de ello, dar por terminado el servicio público de transporte terrestre automotor especial, que prestaban los convocantes.

3. El 18 de julio de 2017 el gerente general y represente legal de la

fecha hasta la cual estaban vigentes las mismas, y como consecuencia de ello, dar por terminado el servicio público de transporte terrestre automotor especial, que prestaban los convocantes.

3. El 18 de julio de 2017 el gerente general y represente legal de la convocada comunicó a los asociados la decisión del Consejo de Administración, por lo que se les recomendó tramitar la desvinculación de sus vehículos y el cambio de servicio de placa de servicio público a placa de servicio particular, conforme a lo establecid o en el parágrafo transitorio del art. 45 del Decreto 431 de 2017 , cambio de servicio que es una facultad del dueño del vehículo y no de la Cooperativa, sin embargo, para el caso particular, esta fue una imposición hecha por COINTRANSCOL, pues si los convocantes no adelantaban dicho trámite en el tiempo exigido por la misma, les negarían las planillas de operación normal del servicio prestado hasta la vigencia de la tarjeta de operación,No. 25000-22-13-000-2024-00052-00

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comportamientos que de acuerdo a su parecer, se pueden entender, como exceso de poder y violación a los derechos fundamentales constitucionales de sus poderdantes.

4. Los demandantes atendiendo lo dispuesto por la Cooperativa, solicitaron de la desvinculación de sus vehículos del servicio especial y a mediados de septiembre de 2017, obligados por la Cooperativa, hacen el proceso de cambio de servicio ante el Ministerio de Transporte y que el día 28 de septiembre de 2017, la COOPERATIVA a través de su representante legal, señor LEONIDAS SUAREZ ARENAS, les confirma personalmente a los

de cambio de servicio ante el Ministerio de Transporte y que el día 28 de septiembre de 2017, la COOPERATIVA a través de su representante legal, señor LEONIDAS SUAREZ ARENAS, les confirma personalmente a los demandantes, que fueron desvinculados de COINTRANSCOL, por no tener la posibilidad de expedir nuevas tarjetas de operación por la solicitud de cambio del servicio realizado, terminando así, con la prestación del servicio especial y a su vez, perdiendo la calidad de asociados de la Cooperativa.

5. Desvinculación que generó en los demandantes, daños y perjuicios patrimoniales y emocionales graves, pues se quedaron sin la forma de continuar trabajando y sin su medio de sustento económico propio y de su núcl eo familiar, que oscilaba, para el caso de los vehículos de camioneta doble cabina, aproximadamente, alrededor de $120.000 diarios, de lunes a sábado y para la camioneta vans, en promedio diario $260.000 de lunes a sábado. No obstante, según Certificación de Ingresos emitida por la Cooperativa de fecha 9 de mayo de 2017, dirigida a unos de los asociados en realidad correspondían, mensualmente a $4.000.000.

6. Es necesario aclarar que, una cosa era la terminación del servicio de transporte de pasajeros especia l que ellos desarrollaban y otra, la desvinculación inmediata en su condición de asociados de la cooperativa que le permitía entre otros, ser reasignados a otro tipo de servicio disponible en la cooperativa y a su vez mantener su derecho al trabajo que les permitía sus ingresos cubriendo de esta manera su mínimo vital para su sostenimiento y el de su núcleo familiar.

7. La Cooperativa COINTRANSCOL cuenta con 20 cupos disponibles de

servicio disponible en la cooperativa y a su vez mantener su derecho al trabajo que les permitía sus ingresos cubriendo de esta manera su mínimo vital para su sostenimiento y el de su núcleo familiar.

7. La Cooperativa COINTRANSCOL cuenta con 20 cupos disponibles de servicio de transporte mixto municipal, los cuales, tiene congelados desde el año 2006, es decir, que para la fecha de la desvinculación ilegal de los demandantes, los cupos estaban disponibles y les negaron la posibilidad de ser reasignados.

8. Los demandantes, nunca solicitaron ni radicaron por escrito a través de empresa de mensajería certificada el retiro voluntario, ni la desvinculación de sus vehículos automotores, ni desafiliación en calidad de socios, a la COOPERATIVA, y que todo se llevó a cabo de manera informal y bajo las imposiciones y mandatos de COINTRANSCOL.

TRÁMITE PROCESAL:

La demanda fue admitida en audiencia del 5 de agosto de 20222. Notificada la demandada, oportunamente contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones,

2 Fls. 156 a 159 archivo pdf 3, C1. Exp . digitalNo. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación Página 4 de 17

alegando como excepciones “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”; “INEXISTENCIA DE

VICIOS DEL CONSENTIMIE NTO”; “NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA”;

“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, POR

NO ENCONTRARSE PROBADO EL DAÑO ALEGADO”; “AUSENCIA DE

VICIOS DEL CONSENTIMIE NTO”; “NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA”;

“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, POR NO ENCONTRARSE PROBADO EL DAÑO ALEGADO”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “NO

CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO” ; “EXTINCIÓN DE LA

OBLIGACIÓN POR CONFUSIÓN”; NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA” y

”EXCEPCIÓN GENÉRICA”3.

Evacuada el proceso en sus diferentes fases, el día 14 de agosto de 2023 se profirió el correspondiente laudo arbitral.

II. EL LAUDO PROFERIDO4: Verificada la competencia del Tribunal de arbitramento, abord ó el análisis del litigio señalando en primer término que no existe duda sobre la suscripción del "CONTRATO DE VINCULACIÓN DE VEHICULO" celebrado entre las partes el 1º de agosto de 2016 en la expresamente se pactó que la prestación del servicio se realizará con el cumplimiento de la regulación contenida en Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Ley 100 de 1993, Decreto 3366 de 2003, Ley 13 83 de 2010, Resolución 3027 de 2010, el Código Laboral, Decreto 1047 de 2014, los estatutos de la Cooperativa y las disposiciones que expidan las autoridades competentes, las que sobre la materia expidan el Consejo de Administración o la Gerencia

(Cláusulas Primera y Quinta) a las que se obligan las partes contratantes; que los demandantes fueron reticentes en aceptar el contenido del acta de la reunión

las que sobre la materia expidan el Consejo de Administración o la Gerencia (Cláusulas Primera y Quinta) a las que se obligan las partes contratantes; que los demandantes fueron reticentes en aceptar el contenido del acta de la reunión extraordinaria de la Asamblea de Copropietarios realizada el 14 de junio de 2017, convocada por el Consejo de administración en la que se informó que en reunión del 17 de mayo de 2023 con “…los afiliados del servicio especial, el consejo de administración y la Junta de Vigilancia incluidos los suplentes se acordó la terminación del servicio …”, de la que hay constancia escrita de asistencia firmada por los demandantes - con excepción del señor GUSTAVO ANDRES MARENTES MARTÍNEZ; que la decisión de no renovar la solicitud de las tarjetas de operación a partir de septiembre de 2017, es la consecuencia de la nueva regulación legal y la decisión de la Asamblea de Asociados, por lo que la pretensión de declaración de incumplimiento del contrato de vinculación de vehículos al servicio especial, a partir del 27 de septiembre de

3 Fls. 93 a 106 archivo pdf 3, C1. Exp. digital 4 Fls. 394 a 421 archivo pdf 3, C1. Exp . digitalNo. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación Página 5 de 17

2017 no constituye una violación al referido contrato, como quiera que sus suscriptores estaban enterados de la no continuidad del servicio con más de treinta días de antelación de manera que el contrato no estaba en condiciones legales de renovación; que de la reunión del 17 de mayo, varios de los demandantes cuestionaron su realiz ación, negando haber estado

treinta días de antelación de manera que el contrato no estaba en condiciones legales de renovación; que de la reunión del 17 de mayo, varios de los demandantes cuestionaron su realiz ación, negando haber estado enterados de ella y los temas tratados, pero de ella dieron cuenta SANDRA

YANET CORREA VEGA, CESAR PEÑA MORENO, VICTOR ALIRIO CANDIL

HERNÁNDEZ Y JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ.

En cuanto a la pretensión de declarar que la convocada INCURR IÓ EN HECHOS ILEGALES Y ABUSIVOS E IMPOSICIONES ARBITRARIAS, ABUSANDO DEL PODER CONFERIDO POR LOS ASOCIADOS, no autorizados en los Estatutos internos de la Cooperativa, ni en el Contrato de Vinculación celebrado el 1 de agosto de 2016, ni en las normas reg uladoras del servicio de transporte terrestre, consideró que la no continuación de la prestación del servicio especial adoptada por la Asamblea de Asociados en la reunión de que da cuenta el acta sin número del 14 de junio de 2017, en la que estuvieron los demandantes, a excepción de GUSTAVO ANDRES MARENTES MARTINEZ, fue adoptada con fundamento en una disposición legal de obligatorio cumplimiento; decisión que dio lugar a que se desarrollara por el Consejo de Administración en reunión ordinaria del 14 de julio de 2017 y la Administración de la Cooperativa, en comunicación del 18 de julio de 2017, al informar a los propietarios de los vehículos vinculados al servicio especial sobre la no continuidad del servicio y la invitación a acogerse a la posibilidad de cambiar a servicio particular, como lo permitía el parágrafo transitorio del Artículo 45

propietarios de los vehículos vinculados al servicio especial sobre la no continuidad del servicio y la invitación a acogerse a la posibilidad de cambiar a servicio particular, como lo permitía el parágrafo transitorio del Artículo 45 del Decreto 431 citado, sin que ninguno de tales actos haya sido objeto de impugnación, por lo que no existe abuso o imposiciones arbitrarias, ni abuso del derecho por parte de la convocada.

Con base en lo anterior declaró probada la excepción denominada "cumplimiento de contrato” denegó las pretensiones y condenó a las convocantes en costas procesales.

III. EL RECURSO DE ANULACIÓN5:

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada a través de su apoderado interpuso recurso de anulación en contra del laudo proferido por el Tribunal de

5 Fls. 434 a 444 archivo pdf 3, C1. Exp. digi talNo. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación Página 6 de 17

Arbitramento. Para ello se fundamenta en las causales 5º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

PRIMERA CAUSAL: “5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”.

Se fundamenta en que el Tribunal Arbitral incurrió en omisión al negar el decreto y practica de la prueba técnica solicitada por la convocante, como quiera que el

mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”.

Se fundamenta en que el Tribunal Arbitral incurrió en omisión al negar el decreto y practica de la prueba técnica solicitada por la convocante, como quiera que el acta de asamblea de los asociados de la Cooperativa demandada del 14 de junio de 2017 aportada por la demandada, fue tachada de falsa de conform e lo establecido en el Artículo 270 del C.G.P., al momento de descorrer las excepciones de mérito, en la sustentación de la valoración probatoria y en la presentación de los alegatos de conclusión , omisión que reitero en la solicitud de aclaración, modificación y complementación del LAUDO ARBITRAL.

SEGUNDA CAUSAL:

“8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.

Como sustento de esta causal se argumenta que los árbitros confunden el sentido de la acción en cuanto a pretender resolver la litis dirigida a una supuesta intención de parte de los demandantes de mantener activo el servicio especial, pese a todas los inconvenientes que se presentaron con el funcionamiento del mismo al entrar en vigencia el Decreto 431 de 2017, enfocando esto como el motivo sustancial en el resuelve de su decisión; que sentido del fallo resulta totalmente contradictorio con los hechos y las pretensiones de la demanda arbitral, pues estuvo siempre claro que los demandantes se enc ontraban vinculados a la Cooperativa a través del contrato de vinculación celebrado el 16 de agosto de 2016 gozando de esta

los hechos y las pretensiones de la demanda arbitral, pues estuvo siempre claro que los demandantes se enc ontraban vinculados a la Cooperativa a través del contrato de vinculación celebrado el 16 de agosto de 2016 gozando de esta manera de los beneficios y garantías establecidas en los estatutos de la Cooperativa el Decreto 1079 de 2015 modificado por el Decre to 431 de 2017 y demás normas que componen al trabajo de cooperativismo asociados en el Transporte Terrestre de Pasajeros y que este contrato se dio por terminado de manera irregular por la convocada; que en caso de que la decisión fuera por parte de los asociados de forma unilateral, se debía demostrar para su aceptación y validez el envío por escrito de su voluntad a través de correo certificado dirigido alNo. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación Página 7 de 17

Consejo de Administración de la Cooperativa con copia al Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 23 del Capítulo IV de los Estatutos de la Cooperativa y Artículo del 30 al 36 ibídem, lo cual nunca se probó y tomando como base la existencia de una prueba que fue tachada de falsa.

TERCERA CAUSAL: “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

Lo que se sometió a decisión de los árbitros fue “EL INCUMPLIMIENTO EN el QUE

INCURRIÓ LA EMPRESA DEMANDADA COINTRASNSCOL AL DAR POR TERMINADO

decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Lo que se sometió a decisión de los árbitros fue “EL INCUMPLIMIENTO EN el QUE INCURRIÓ LA EMPRESA DEMANDADA COINTRASNSCOL AL DAR POR TERMINADO ILEGALMENTE EL CONTRATO DE VINCULACIÓN CELEBRADO ENTRE ESTA CON LOS DEMANDANTES EL 16 DE AGOSTO DE 2016, QUE LOS FACULTABA EN SU CALIDAD DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA Y QUE SE RENOVÓ AUTOMÁTICAMENTE EL 15 DE JULIO DEL 2017 POR UN PERIODO IGUAL AL ANTERIOR”, el cual fue dejado sin efectos por parte de la empresa demandada en cabeza de su representante legal y el Consejo de Administración que para la época estaba vigente, a partir del 27 de septiembre de la misma anualidad; que es menester recalcar que los Estatutos de la Cooperativa en los capítulos atrás relacionados Artículos 28 al 36, regulaban el procedimiento a través del cual el asociado podría mantener su condición de asociado vinculado a través de un nuevo equ ipo automotor dentro de la modalidad de servicios habilitados disponibles.

Que en ningún aparte de la demanda ARBITRAL se puso a discusión la continuidad del Servicio Especial y que esta fuera la razón por la cual se hubiera incumplido al contrato de Vinculación, tal como se evidencia en el cuerpo de la misma, en las pruebas aportadas y en decretadas y practicadas, mucho menos en los alegatos de conclusión por la suscrita presentados, como para comprender siquiera la confusión en la que se soportó la decisión de los Árbitros en el Laudo A rbitral, pues siempre el problema planteado durante todo el curso y desarrollo del proceso

de conclusión por la suscrita presentados, como para comprender siquiera la confusión en la que se soportó la decisión de los Árbitros en el Laudo A rbitral, pues siempre el problema planteado durante todo el curso y desarrollo del proceso arbitral, juntos con los hechos que lo sustentó y las pretensiones que se incoaron fue el de la terminación ilegal del CONTRATO DE VINCULACIÓN que los desvinculo y los dejó sin garantías ni derechos, pese al encontrarse dicho contrato renovado automáticamente ; y aun así, los árbitros de manera injustificada lo omitieron y direccionaron su decisión sobre aspectos no sujetos en la demanda arbitral que hace procedente la anulación del laudo arbitral con base en la causal novena del artículo 41 de la ley 1563 de 2012.No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación Página 8 de 17

Tramitado en debida forma el recurso, es del caso resolverlo, previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES:

EL LAUDO ARBITRAL Y EL RECURSO DE ANULACIÓN:

El arbitramento integra la estirpe de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y a través de él las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción.

Sabido es que nuestra Constitución Política establece como uno de los tres poderes fundamentales, el privilegio estatal de la función jurisdiccional a través de sus jueces, por virtud de lo cual en principio solo estas autoridades públicas están revestidas de potestad jurisdiccional. Sin embargo, dicha función de manera

fundamentales, el privilegio estatal de la función jurisdiccional a través de sus jueces, por virtud de lo cual en principio solo estas autoridades públicas están revestidas de potestad jurisdiccional. Sin embargo, dicha función de manera extraordinaria es diferida en los específicos casos establecidos en el artículo 116 de la Constitución Nacional, dentro de los que aparecen los ár bitros quienes por contera ejercen la función jurisdiccional de manera transitoria.

Así, por virtud del pacto arbitral las partes sustraen transitoriamente una controversia de la competencia ordinaria, para instituir un juez especial y mediante la promoción del proceso arbitral, las partes transfieren a los árbitros la potestad de decidir sobre las diferencias que entre ellos surjan sobre aspectos muy precisos fijados en la demanda y su contestación, para que mediante laudo arbitral se resuelvan en forma definitiva tales diferencias, sin que los árbitros puedan sustraerse caprichosamente a la obligación de decidir aquellas diferencias que fueron llevadas a su estrado, pues en ello consiste precisamente el principio de congruencia a que están legalmente vinculados los árbitros.

Cabe recordar de otra parte, que el laudo es el acto definitivo con el que los árbitros dirimen el conflicto a ellos sometido, cuya fuerza vinculante emerge del pacto arbitral –compromiso o cláusula compromisoria– según lo señala el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012, que de suyo supone aceptar y quedar ligados por la decisión que, en derecho, en equidad o técnico, según se trate, de ellos emane para dirimir el conflicto puesto a su consideración.

Y bajo la noción de autoridad que en traña el laudo arbitral en la decisión del

decisión que, en derecho, en equidad o técnico, según se trate, de ellos emane para dirimir el conflicto puesto a su consideración.

Y bajo la noción de autoridad que en traña el laudo arbitral en la decisión del conflicto, es necesario salvaguardar la competencia de los árbitros, que enNo. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación Página 9 de 17

ejercicio de soberanas funciones otorgadas por la Constitución Política y la ley, imparten justicia con carácter definitiv o y obligatorio, que eventualmente solo puede ser revocado o modificado a la luz de la estrictez del recurso de anulación cuya función, en definitiva, prohíbe que el juez que conoce del recurso, se ocupe de hacer una nueva labor de ponderación sobre el litigio que dio origen al proceso arbitral.

Lo anterior, por cuanto a través del recurso de anulación solo es procedente alegar errores de procedimiento, pues como tiene decantado la jurisprudencia constitucional “…es de tenerse en cuenta que, si bien las decisiones arbitrales no cuentan con un mecanismo de impugnación, en consecuencia con la garantía del principio de autonomía de la voluntad, en todo caso, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de llevar ante la jurisdicción ordinaria ciertos aspectos relacion ados con irregularidades procesales que no hayan sido observadas y subsanadas en el trámite arbitra l. (…) Como se observa, todas las causales del recurso de anulación están relacionadas con aspectos procesales, denominadas in procedendo.” 6 Puestas así las cosas y retomando el recurso de anulación propuesto ante este

causales del recurso de anulación están relacionadas con aspectos procesales, denominadas in procedendo.” 6 Puestas así las cosas y retomando el recurso de anulación propuesto ante este Cuerpo Colegiado, el motivo de impugnación se erige en las causales 5º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a saber:

“5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”.

“8. Contener el laudo disposi ciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”

Con relación a la primera causal invocada, vale decir, “5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de pract icar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella

6 Sentencia T-430 de 11 de agosto de 20 16. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez .No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación Página 10 de 17

6 Sentencia T-430 de 11 de agosto de 20 16. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez .No. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de anulación Página 10 de 17

pudiera tener incidencia en la decisión ”, surge paladino de la norma que esta modalidad de anulación se estructura teniendo como fuente dos causas: i) “Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente ” o, ii) “haberse dejado de practicar una prueba decretada”. Causas que por sí solas no comportan como efecto anular el laudo, sino que, cualquiera de las dos modalidades exige como requisitos adicionales y concurrentes: i) Que carezca de fundamento, la falta de decreto o de práctica de la prueba. ii) Que la omisión se hubiere alegado oportuna mente mediante el recurso de reposición y, iii) Que la prueba pudiera tener incidencia en la decisión.

Por tanto, quien acuda a esta modalidad de anulación, no le basta invocar la, sino que además deberá determinar con claridad, la clase de prueba que no fue decretada o que se dejó de practicar; haber oportunamente reproch ado la omisión mediante recurso de reposición al momento de haberse decretado pruebas y, finalmente precisar la incidencia que la prueba hubiera podido tener en la decisión, pues a falta de c ualquiera de estos requisitos la causal no se estructura y no habrá lugar a la anulación.

Requisitos que en el presente caso no se cumplen , dado al formular el recurso extraordinario de anulación, la parte recurrente no determinó la clase de prueba

estructura y no habrá lugar a la anulación.

Requisitos que en el presente caso no se cumplen , dado al formular el recurso extraordinario de anulación, la parte recurrente no determinó la clase de prueba que no se decretó o cuya práctica se omitió. De la lectura del escrito impugnatorio, visible a folios 434 a 441 de la carpeta 03 digitalizada, no se indica de manera concreta la clase de prueba sobre la cual recae esta causal de anulación.

Al respecto recordem os que al tenor de lo dispuesto por el artículo 165 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. Empero, en la sustentación de esta causal ninguna de tales pruebas es mencionada y solo tangencialmente hace referencia a una prueba técnica presuntamente omitida. Basta ver que al inicio de la sustentación expresó la togada que regenta los derechos de los precursores del recurso extraordinario, “Esta causal se encuentra fundamentada en la omisión en la que incurrió el Tribunal de Arbitramento al negarse a decret ar y practicar la prueba técnica solicitada por la suscrita”, sin que por parte algunaNo. 25000-22-13-000-2024-00052-00 Recurso extraordinario de an

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