TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2025-00481-01-(21-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2025-00481-01-(21-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA CIVIL FAMILIA
Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil veinticinco Referencia: 25000-22-13-000-2025-00481-01
Se decide el conflicto de competencia que involucra a la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Funza, dentro de la solicitud de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, promovida por Jorge Andrés Sopo Flórez.
ANTECEDENTES
1. El expediente enseña que el señor Sopo Flórez presentó una solicitud de admisión denominada “proceso de negociación de emergencia de acuerdos de reorganizaci ón” ante la Superintendencia de Sociedades. En dicha solicitud, se identificó como persona natural comerciante con domicilio principal en Mosquera, indicando activos por un valor de $25.668.000 y pasivos que ascienden a $5.064.000.
Detalló que su situación financiera se deterioró a partir de 2022, cuando experimentó una pérdida significativa de ingresos tras la terminación de sus contratos como independiente para la venta de cortinas al Colegio Nueva Granada , situaci ón que al parecer se agravó en 2023 con el cierre inesperado del corresponsal bancario que operaba, el cual era esencial, ya que leExpediente: 25000-22-13-000-2025-00481-01 2 proporcionaba un flujo de efectivo constante y complementario para mantener sus finanzas en equilibrio.
En definitiva, aseveró que el objetivo de su solicitud es
proporcionaba un flujo de efectivo constante y complementario para mantener sus finanzas en equilibrio.
En definitiva, aseveró que el objetivo de su solicitud es remediar su crisis económica y llegar a una negociación con sus acreedores y, de esta manera, solventar su situación de impago actual.
2. La Superintendencia de Sociedades, remitió el asunto a los juzgados civiles porque con la entrada en vigencia de la Ley 2445 de 2025 , se derogaron las disposiciones que le otorgaban facultades que le permitían conocer de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes, con la salvedad de las solicitudes cuyos proponentes sean directores de sociedades mercantiles o grupos empresariales.
3. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Funza, propuso conflicto negativo de competencia y de contera remitió las actuaciones a este tribunal.
El juzgado argumentó que, si bien la Ley 2445 de 2025 incorporó a los pequeños comerciantes al régimen de l os no comerciantes, la verdad es que concede al deudor la facultad discrecional de elegir entre dos vías , primera : el régimen de insolvencia de la persona natural, donde la competencia recae en el juez civil del domicilio del deudor y, segunda, los instrumentos concursales mercantiles de reorganización tradicional u ordinaria de la Ley 1116 de 2006 o el procedimiento de negociación de acuerdos de reorganización de l a Ley 2437 de 2024, donde la competencia es a prevención.Expediente: 25000-22-13-000-2025-00481-01 3 Con ese enfoque, dijo que, en los procedimientos
acuerdos de reorganización de l a Ley 2437 de 2024, donde la competencia es a prevención.Expediente: 25000-22-13-000-2025-00481-01 3 Con ese enfoque, dijo que, en los procedimientos concursales mercantiles, la competencia es compartida entre la Superintendencia de Sociedades y el juez civil del circuito, pero por tratarse de una competencia "a prevención", aquí se debe respetar la elección del solicitante, quien dirigió inicialmente su actuación a la Superintendencia de Sociedades.
CONSIDERACIONES
Es pertinente precisar que esta Corporación puede resolver este conflicto de competencia , habida cuenta de que la Corte Suprema de Justicia ha sentado su criterio en el sentido de que la Superintendencia de Sociedades , si bien tiene su sede principal en Bogotá, ejerce función jurisdiccional en todo el territorio nacional, lo que de suyo implica que sus decisiones surten efectos en todo el territorio . Por ende, este tribunal ostenta la calidad de superior jerárquico tanto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza como de la Superintendencia de Sociedades, conforme con el precedente fijado en la decisión AC984-2024.
Para dirimir el asunto, resulta imperativo recordar que el señor Sopó Flórez elevó su solicitud ante la Superintendencia de Sociedades bajo la denominación de “negociación de emergencia de acuerdos de reorganización”, mecanismo concebido originalmente en el Decreto 560 de 2020 y su finalidad, en rigor, es l a de la insolvencia empresarial, disposición normativa que apropósito fue mencionada en la petición del comerciante.
el Decreto 560 de 2020 y su finalidad, en rigor, es l a de la insolvencia empresarial, disposición normativa que apropósito fue mencionada en la petición del comerciante.
De la lectura del escrito , tamb ién se advierte la condición de deudor como persona natural comerciante, cuyasExpediente: 25000-22-13-000-2025-00481-01 4 razones de insolvencia son la pérdida de contratos, el cierre de un corresponsal bancario y la precariedad salarial. Adicionalmente, el peticionario reportó activos totales por $25.668.000,00 y de pasivos por $20.604.000,00.
De lo anterior se sigue con claridad que el involucrado eligió a la Superintendencia de Sociedades para que dirimiera su asunto, el cual, se insiste, rotuló como de “negociación de emergencia de acuerdos de reorganización”, asunto que, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 560 de 2020, debe ser radicado ante “…el juez del concurso, según la Ley 1116 de 2006 en lo pertinente y en los términos que establezca dicha entidad, y deberá cumplir con alguno de los supuestos del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006…”.
A propósito de la entrada en vigencia de la Ley 2445 de 2025, a través de la cual “se modificó el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones”, hay que decir que el artículo 4° de esa legislación hizo hincapié en que “…la persona natural
referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones”, hay que decir que el artículo 4° de esa legislación hizo hincapié en que “…la persona natural comerciante podrá acceder al régimen previsto en este título, aunque no esté cumpliendo con los deberes que le impone el artículo 19 del Código de Comercio, excepto el primero, que debe acreditar con su solicitud; también podrá acudir, si así lo prefiere y cumple los requisitos exigidos en cada caso, a los procedimientos de insolvencia empresarial previstos en la ley…”, (énfasis fuera del texto).
Así pues, esta facultad discrecional implica que la Ley 2445 de 2025 no derogó la competencia a prevención de la Superintendencia de Sociedades sobre el pequeño comerciante que, como el señor Sopó Flórez, puede elegir la autoridad que debe conocer su asunto. Por ende, esa superintendencia, al margen delExpediente: 25000-22-13-000-2025-00481-01 5 fondo de la solicitud propuesta, es la que prima facie tiene la competencia en el asunto.
Por las razones descritas, se procederá de conformidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que la competencia del asunto lo tiene la Superintendencia de Sociedades y, por ende, se ordena remitir el expediente a esa entidad para lo de su cargo.
Segundo. Comunicar lo dispuesto al juzgado y al solicitante.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente
JAIME LONDOÑO SALAZAR
Segundo. Comunicar lo dispuesto al juzgado y al solicitante.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente
JAIME LONDOÑO SALAZAR
MagistradoFirmado Por: Jaime Londono Salazar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca
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