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TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2025-00654-00-(28-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25000-22-13-000-2025-00654-00-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Radicación. 25000-22-13-000-2025-00654-00

Clase de proceso: Liquidación Sociedad de Hecho

Demandante: José Alberto Tafur Yunda

Demandado: Dora Inés Rodríguez

Decisión: Auto Resuelve Recusación

Bogotá D.C., veintiocho ( 28 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Procede el Tribunal a decidir la recusación formulada por el apoderado de la parte demandada, en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del presente proceso.

I. ANTECEDENTES:

1.1. La demandada en el proceso de liquidación de sociedad de hecho de la referencia, señora DORA INÉS RODRÍGUEZ a través de su apoderado judicial, formuló RECUSACIÓN contra el juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá1, invoca las causales 1ª, 9ª y 12 del Código General del Proceso (C.G.P.).

Los fundamentos de las tres causales se originan en las manifestaciones del Juez consignadas en el acápite de “CUESTIÓN PRELIMINAR” del auto de fecha 04 de agosto de 2025. Dicho auto resolvió un recurso de reposición presentado por la demandada contra una decisión que aplazaba el trámite de cinco (5) incidentes de levantamiento de medidas cautelares. Aunque el Juez

fecha 04 de agosto de 2025. Dicho auto resolvió un recurso de reposición presentado por la demandada contra una decisión que aplazaba el trámite de cinco (5) incidentes de levantamiento de medidas cautelares. Aunque el Juez revocó su decisión y ordenó dar trámite a los incidentes, dejó las siguientes constancias: “La conducta del apoderado judicial resultaba un "artilugio inadmisible y supremamente reprochable”. El actuar del apoderado era la

1 Archivo 089 C01 Primera Instancia carpeta 03 Actuación Renovadabúsqueda del “entorpecimiento deliberado de lograr una decisión de fondo, que ya puede ser catalogado como de conducta penal dolosa”.

Frente a la causal 12 del Art. 141 del C.G.P. el apoderado sostiene que el Juez “ya formó y expresó su opinión o concepto” sobre la improcedencia de los incidentes de desembargo, al calificar la proposición jurídica como un artilugio o maniobra ilícita y catalogar el actuar como “conducta penal dolosa”, el Juez emitió un concepto u opinión sobre la decisión que tiene que tomar en el futuro. Esto implica un claro prejuzgamiento.

En cuanto a la causal del numeral 1º del Art. 141 del C.G.P., señaló que el Juez tiene un claro prejuicio premeditado sobre la improcedencia e ilicitud de los incidentes, el recusante alega que el funcionario propenderá por defender su tesis preconcebida . Este ánimo de defender su opinión por encima de los derechos fundamentales supone un inte rés directo en el proceso, que nubla la imparcialidad y configura esta causal.

tesis preconcebida . Este ánimo de defender su opinión por encima de los derechos fundamentales supone un inte rés directo en el proceso, que nubla la imparcialidad y configura esta causal.

Finalmente, frente a la causal del numeral 9º del art. 141 del C.G.P., indica que las expresiones del Juez, que califican al apoderado como un delincuente y sus escritos como artilugios, reprochables e inadmisibles, vislumbran una clara animadversión y un deseo de represalia hacia el abogado. Este comportamiento exteriorizado revela susceptibilidad, prevención, desa fecto e irritabilidad que, según el recusante, supone que el Juez tomará una actitud defensiva y revanchista, afectando la recta y justa administración de justicia y configurando la causal de enemistad grave.

1.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.) en auto del 12 de agosto de 2025 2 no aceptó los hechos en que se fundamenta la recusación. Para ello argumentó que no existe interés directo ni animadversión o enemistad grave de su parte, siendo su único interés la recta, correcta y pronta administración de justicia.

Respecto a los argumentos del recusante, el Juez señala que el memorialista “sustrae artilugiosamente” un aparte de la providencia del 04 de

2 Archivo 090 C01 Primera Instancia carpeta 03 Actuación Renovadaagosto de 2025 al no indicar que en esa misma decisión se le dio la razón para reponer la decisión. Además, el recusante no manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura archivó la vigilancia judicia l interpuesta mediante

reponer la decisión. Además, el recusante no manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura archivó la vigilancia judicia l interpuesta mediante decisión del 6 de agosto de 2025. En cuanto a la supuesta pérdida de imparcialidad, el Juez recuerda que tiene la facultad legal de calificar la conducta procesal de las partes y deducir indicios de ella (Artículos 241 y 280 del CGP), y la expresión artilugios es castiza y se le da un tinte subjetivo que no tiene.

1.3. No aceptados los hechos por el funcionario acusado, se dispuso la remisión del proceso a este Tribunal, a fin de resolver lo pertinente, previas las siguientes.

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Necesario es recordar que una de las condiciones que más se reclama al juez como administrador de justicia, es la imparcialidad en sus decisiones, pues ella es un elemento fundamental para asegurar la efectividad de los derechos de los asoci ados y, por ende, la buena imagen y la recta actividad jurisdiccional.

Pero conscientes de la naturaleza humana de los jueces, la que por sentimientos de afecto, amor propio, animadversión y en casos por interés, eventualmente les hacen desviar la imparcialidad que se les reclama, el legislador con el fin de garantizar el desarrollo y decisión de los litigios con un máximo de equilibrio para las partes y los terceros, instituyó con precisión una serie de causales, a través de las cuales es posible que los jueces se declaren impedidos y se separen del conocimiento de un determinado proceso.

Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C -600 de 2011 señaló:

serie de causales, a través de las cuales es posible que los jueces se declaren impedidos y se separen del conocimiento de un determinado proceso.

Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C -600 de 2011 señaló:

“(…) forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben servaloradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la propia administración de justicia -, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los pr incipios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209)”. (…)

“La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio. Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”, principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador”.

esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”, principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador”.

2.2. Las causales de recusación que sirven de estribo a la declaración de impedimento, a voces del artículo 141 del Código General del Pro ceso, parten algunas de ellas de aspectos subjetivos que ocurren al interior del individuo, pero también establecen algunos parámetros objetivos de fácil demostración, en cuya presencia no es posible negar la estructuración de una causal de recusación, así como tampoco es aceptado asumir la existencia de dicha causal cuando no se observa alguno de sus elementos.

Significa lo anterior, que las causales de recusación instituidas por el legislador son taxativas, esto es, que no puede constituir impedimento, causal diferente a las previstas por la ley, y tienen, por tanto, un carácter eminentemente restrictivo, porque no es viable respecto de ellas, realizar interpretaciones analógicas o hacerlas extensivas a situaciones que la ley no contempla como tales.

2.3. En el caso examinado, fue recusado el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º, 9 º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, las cuales determinan que hay impedimento por:1. “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el j uez y alguna de las

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el j uez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”

En tal escenario se tiene que en estos eventos se le permite al juez apartarse del conocimiento del proceso que le ha sido asignado por reparto para su instrucción y decisión, por lo que en relación con las causales invocadas, resulta necesario señalar que el interés directo o indirecto que se pueda tener, es la más genérica de todas las causales de impedimento consagradas por el legislador, sin que ello signifique que cualquier circunstancia pueda dar lugar a que se predique su configu ración, pues se requiere que exista un elemento o ingrediente subjetivo desde la perspectiva económica, moral, intelectual, etc., que genere una expectativa traducida en interés en el sujeto procesal, que conlleve a que su imparcialidad pueda verse afectada, en el entendido de que la posición que adopte frente al caso (intervenir a favor o en contra de las pretensiones, o sencillamente, no intervenir), le pueda generar un beneficio o un perjuicio, de lo cual dimane su interés, y que por eso, sea mejor apartarse3

Frente a la primera casual invocada, esto es la relacionada con un interés directo o indirecto por parte del titular del despacho en las resultas del proceso, se debe precisar que no se encuentra configurada, para que se configure la causal

Frente a la primera casual invocada, esto es la relacionada con un interés directo o indirecto por parte del titular del despacho en las resultas del proceso, se debe precisar que no se encuentra configurada, para que se configure la causal es necesario que exista prueba seria, objetiva y concreta de que el juez o los parientes indicados en la norma tienen tal interés directo o indirecto, ya sea patrimonial o de otra naturaleza, que pueda comprometer la imparcialidad del funcionario judicial.

3 La Corte Constitucional en el Auto 080 A del 1° de junio de 2004, ha destacado que se ha reconocido por parte de la doctrina procesal que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el v icio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. Entonces, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.En el caso concreto, el recusante se limita a afirmar que el juez tendría un “interés” derivado del hecho de no haber atendido algunas solicitudes formuladas dentro del proceso, o por mantener una supuesta posición adversa frente a las peticiones de su parte. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio que evidencie un beneficio, provecho o relación personal del juez con las resultas del litigio.

La actuación del funcionario se circunscribe al ejercicio de su función

frente a las peticiones de su parte. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio que evidencie un beneficio, provecho o relación personal del juez con las resultas del litigio.

La actuación del funcionario se circunscribe al ejercicio de su función jurisdiccional, dentro de la cual resolvió un recurso de reposición y expresó apreciaciones sobre la conducta procesal del apoderado. Ello no comporta, por sí mismo, la existencia de interés alguno en el resultado del proceso , al no haberse acreditado un interés directo o indirecto que pueda afectar la imparcialidad del juez.

No se configura la causal invocada.

2.3. En cuanto a la causal 9ª “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”

Al respecto la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal en Auto del 12 de octubre de 2000 M.P Jorge Córdoba señaló que la enemistad por tratarse de una causal de contenido eminent emente subjetivo requiere que: “ sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa. Además, debe ser "grave", lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubil ación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente.”

En igual sentido la misma corporación en Auto del 5 de julio M.P Eugenio

Fernández C. indicó:

“3.1 Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha s ostenido

En igual sentido la misma corporación en Auto del 5 de julio M.P Eugenio

Fernández C. indicó:

“3.1 Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha s ostenido esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ. AP7229 -2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso -, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento” (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985)

La Corte la definió en alguna ocasión como “ el deseo incontenible y vivo de que el ser odiado sufra daño considerable o el querer permanente de causárselo” (Marzo 16, 1945, LIX, 183 y Mayo 18, 1954, LXXVII, 638).

En general, enemistad es el sentimiento de desagrado que de una manera consciente y motivada deja en una persona un hecho de implicación recíproca con otra, y que en muchas ocasiones pone fin a una relación amistosa. En el aspecto objetivo, será, pues, el rompimiento de una relación personal, al paso que, subjetivamente, la alienta un s entimiento de desdén y enojo. También

con otra, y que en muchas ocasiones pone fin a una relación amistosa. En el aspecto objetivo, será, pues, el rompimiento de una relación personal, al paso que, subjetivamente, la alienta un s entimiento de desdén y enojo. También desde el punto de vista subjetivo conviene distinguir ese sentimiento de enemistad con otros similares, como la antipatía, el resentimiento y el desprecio.

La antipatía es el desagrado que alguien experimenta en el trato con otra persona; el rechazo anímico por lo que ella es, o la forma como se comporta o manifiesta.

Para reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes, que permitan sostener que existe un mutuo y reciprocó sentimiento de a versión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y cualquiera de las partes o intervinientes del proceso. Significa lo anterior que la enemistad no sólo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o preven ción lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente paraocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente4.

En el presente asunto, el recusante fun damenta la enemistad en las expresiones utilizadas por el juez dentro del auto de 4 de agosto de 2025, en el cual calificó el comportamiento del apoderado como un “artilugio inadmisible” y “conducta penal dolosa”.

Si bien tales expresiones pueden c onsiderarse sever as, su emisión se produjo en el contexto de una providencia judicial, al resolver un recurso de

y “conducta penal dolosa”.

Si bien tales expresiones pueden c onsiderarse sever as, su emisión se produjo en el contexto de una providencia judicial, al resolver un recurso de reposición, y como ejercicio de la facultad que confieren al juez los artículos 42, 241 y 280 del Código General del Proceso para valorar la conducta procesal de las partes. Las diferencias derivadas del trámite procesal o el lenguaje crítico utilizado en una providencia no son demostrativos de animadversión personal, ni comprometen por sí solos la imparcialidad del funcionario. No obra en el expediente elemento alguno que permita inferir la existencia de una relación personal previa o un conflicto externo entre el juez y el apoderado que revele una enemistad grave y recíproca.

Por consiguiente, la causal no se encuentra demostrada.

2.4. Respecto a la causal 12: “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”

Se ha expresado por la Corte Suprema de Justicia:

“De la inteligencia de la citada norma se desprende, que el concepto u consejo al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio

4 CSJ. Rad. 42539mucho más complejo en el q ue incluye el estudio de varios elementos,

que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio

4 CSJ. Rad. 42539mucho más complejo en el q ue incluye el estudio de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896). (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00)”5.

De manera expresa, la jurisprudencia ha precisado que no se configura la causal cuando las opiniones o valoraciones se expresan dentro del proceso, en el marco de una decisión judicial, pues en tal evento el juez actúa revestido de la autoridad que le confiere la ley para administrar justicia.

En el caso sub examine, las expresiones del juez que sirven de sustento a la recusación se produjeron en el interior de una providencia judicial, al resolver un recurso interpuesto por la parte demandada, sin que exista evidencia de que el funcionario haya emitido fuera del proceso algún concepto o consejo sobre el litigio. De esta manera, las manifestaciones cuestionadas no constituyen un “concepto fuera de actuación judicia l”, sino apreciaciones insertas en una decisión procesal, amparadas por la autonomía funcional del juez.

Por tanto, la causal duodécima tampoco se encuentra acreditada.

2.5. Conclusión. Del examen integral de las causales invocadas se concluye que ninguna de ellas se configura en el presente caso. Las expresiones

Por tanto, la causal duodécima tampoco se encuentra acreditada.

2.5. Conclusión. Del examen integral de las causales invocadas se concluye que ninguna de ellas se configura en el presente caso. Las expresiones del juez, aunque severas en el lenguaje, fueron proferidas dentro del ámbito de sus competencias jurisd iccionales y no reflejan pérdida de imparcialidad ni interés en las resultas del proceso, o de cualquier otra actuación en que pudiera tener interés el apoderado.

No existe prueba objetiva que demuestre la concurrencia de interés directo o indirecto, enemistad grave o la emisión de concepto fuera de actuación judicial. En consecuencia, no probados los hechos que sustentan las causales de recusación invocadas, así habrá de declarase.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2335 del 6 de mayo de 2014, Exp: 0800131 -03009-2005-00273-01 MP Dr. Ariel Salazar RamírezPor lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la recusación formulada por la demandada DORA INÉS RODRÍGUEZ a través de su apoderado judicial, contra el señor Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.)

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen a fin de que se continúe el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

(Firma Electrónicamente)

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado

continúe el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

(Firma Electrónicamente)

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado

Firmado Por:

Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

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