TSDJ CUN SCF - 25151-31-03-001-2008-00235-01-(29-01-2010)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25151-31-03-001-2008-00235-01-(29-01-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
NOTA DE RELATORIA DESISTIMIENTO TÁCITO – propósito y presupuestos/ LEY 1194 DE 2008 – aplicación en procesos civiles y de familia/ PERTENENCIA AGRARIA – no procede el desistimiento tácito en cuanto no es proceso civil.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso por aplicación de la figura prevista en la ley 1194 de 2008, cuando la parte demandante en un proceso de pertenencia agraria no ha realizado las gestiones tendientes a obtener la notificación de su contraparte, no obstante habérsele requerido para el efecto?
TESIS: No procede la aplicación de la figura del desistimiento tácito en los procesos de jurisdicción agraria, dado que la ley 1194 de 2008 la limitó a los juicios de naturaleza civil y de familia.
ARGUMENTOS QUE SOSTIENEN LA TESIS: “No obstante, el artículo 2º de la ley restringió su aplicación estrictamente a los procesos de naturaleza civil y de familia, como en efecto reza la dicha norma en cuanto establece que “[e]sta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia” (el subrayado es de la Sala); norma que, evidentemente, dado su cariz sancionatorio, debe aplicarse de modo restrictivo, tal como lo enseñan las reglas hermenéuticas. Acá se está en presencia de un proceso que, por su naturaleza, no es civil ni de familia; ha ejercido la demandante la acción de pertenencia sobre una franja de terreno de un predio
Acá se está en presencia de un proceso que, por su naturaleza, no es civil ni de familia; ha ejercido la demandante la acción de pertenencia sobre una franja de terreno de un predio con vocación agraria ubicado en la vereda “Las Mercedes” de Ubalá, conforme se precisó en la demanda, en virtud de lo cual, al proceso se le ha dado el trámite de la cuerda procesal establecida por el decreto 2303 de 1989 atendiendo dicha naturaleza, en cuyo caso, cosa que no advirtió el a-quo, la aplicación del desistimiento tácito resulta improcedente”. El texto completo de la providencia puede ser leído a partir de la siguiente página.grv. exp. 2008-00235-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).
Ref: Ordinario de pertenencia agraria de
Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. c/. Rosa Herminia Rojas de Moreno. Exp. 25151-31-03-001-2008-00235-01. Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 19 de agosto de 2009 proferido por el juzgado civil del circuito de Cáqueza dentro del presente asunto, mediante el cual decretó el desistimiento tácito de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes
dentro del presente asunto, mediante el cual decretó el desistimiento tácito de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes La demanda solicitó declarar que pertenece a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., el derecho real de servidumbre de conducción de energía, respecto de una franja del predio rural denominado “La Hoya”, ubicado en la vereda “Estaqueca” de Quetame, cuyos linderos y especificaciones se indicaron en la demanda. Admitida la demanda por auto de 20 de noviembre de 2008, se ordenó su notificación y traslado a la demandada, diligencia que se intentó, a vuelta del requerimiento que hizo el juzgado a la demandante para que adelantara esas gestiones fundado en lo establecido en la ley 1194 de 2008, el 16 de mayo del año que antecede, en la cual se estableció que la demandada falleció hace aproximadamente ocho años, según se lee en el informe visto a folio 52 del cuaderno 1 de copias. Así las cosas y tras haberse puesto en conocimiento de la parte dicho informe, como se aprecia del auto 2grv. exp. 2008-00235-01 de 2 de junio pasado, el juzgado decretó el desistimiento tácito de la demanda sobre la base de que la demandante no acató tempestivamente el requerimiento que se le había hecho, donde la advirtió que había de agotar esas diligencias tendientes a la notificación de la demandada dentro del término de 30 días.
tempestivamente el requerimiento que se le había hecho, donde la advirtió que había de agotar esas diligencias tendientes a la notificación de la demandada dentro del término de 30 días. Decisión que protestó en reposición, y subsidiariamente en apelación, la demandante, aduciendo que las circunstancias por las cuales las gestiones que adelantó para realizar la notificación fueron infructuosas no le son atribuibles, y que el juzgado debió darle traslado del informe de notificación para lo pertinente; frustráneo el primero se concedió el segundo en el efecto devolutivo.
II. El auto apelado Dice que por cuenta del requerimiento, la actora debía “adelantar las diligencias que le compete para efectos de surtir la notificación a los demandados”, lo que no se limitaba a suministrar las expensas requeridas para el efecto, sino a “a estar atenta y cuidadosa a que la notificación personal de la demandada se surtiera en debida forma”, algo que no hizo, pues que el informe de notificación le fue puesto en conocimiento mediante auto.
III.- El recurso de apelación Alega que no se le puede imputar descuido o desatención al desarrollo del proceso, pues que las gestiones para la notificación del auto admisorio y las inherentes a ello se hicieron oportunamente; la ley lo que dispuso fue sancionar el abandono del proceso lo que no se evidencia en este caso. Consideraciones El desistimiento tácito a que se refiere la ley 1194 de 2008, tiene lugar “[c]uando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en
Consideraciones El desistimiento tácito a que se refiere la ley 1194 de 2008, tiene lugar “[c]uando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará 3grv. exp. 2008-00235-01 cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría”. Figura que, bien vista, encarna una nueva herramienta al servicio de los despachos judiciales del país tendiente a conjurar la congestión y el atraso que de siempre han venido aquejándolos; tal instrumento, apreciado en su dimensión más particular, busca evitar el estancamiento de los procesos judiciales cuando su continuación está supeditada al cumplimiento de un acto procesal a cargo de la parte que lo propuso, so pena de castigarla, declarando sin efectos la demanda o la solicitud en la que se efectuó el requerimiento, con la consecuente terminación del proceso o la actuación correspondiente. No obstante, el artículo 2º de la ley restringió su aplicación estrictamente a los procesos de naturaleza civil y de familia, como en efecto reza la dicha norma en cuanto establece
correspondiente. No obstante, el artículo 2º de la ley restringió su aplicación estrictamente a los procesos de naturaleza civil y de familia, como en efecto reza la dicha norma en cuanto establece que “[e]sta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia” (el subrayado es de la Sala); norma que, evidentemente, dado su cariz sancionatorio, debe aplicarse de modo restrictivo, tal como lo enseñan las reglas hermenéuticas. Acá se está en presencia de un proceso que, por su naturaleza, no es civil ni de familia; ha ejercido la demandante la acción de pertenencia de una servidumbre dentro de un predio con vocación agraria ubicado en la vereda “Estaqueca” de Quetame, conforme se precisó en la demanda, en virtud de lo cual, al proceso se le ha dado el trámite de la cuerda procesal establecida por el decreto 2303 de 1989 atendiendo dicha naturaleza, en cuyo caso, cosa que no advirtió el a-quo, la aplicación del desistimiento tácito resulta improcedente. Con todo, como hay evidencia de que la demandada falleció, algo que todavía no está en claro, el juzgado deberá adoptar las previsiones necesarias para determinar si el hecho ocurrió, caso en el cual deberá proceder de conformidad.
demandada falleció, algo que todavía no está en claro, el juzgado deberá adoptar las previsiones necesarias para determinar si el hecho ocurrió, caso en el cual deberá proceder de conformidad. 4grv. exp. 2008-00235-01 La decisión apelada, así las cosas, habrá de revocarse sin su lugar a imposición en costas conforme lo establece el numeral 9° del artículo 392 del código de procedimiento civil. IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el auto impugnado de fecha y procedencia preanotados y en su lugar se ordena que se continúe con el trámite del proceso. Sin costas. En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Civil-Familia de decisión de 21 de enero de 2010, según acta número 05. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA DE ARDILA
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
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