TSDJ CUN SCF - 25151-31-03-001-2019-00027-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25151-31-03-001-2019-00027-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., nueve de abril de dos mil veintiuno Referencia: 25151-31-03-001-2019-00027-01 (Discutido y aprobado en sesión de 11 de marzo de 2021)
Con arreglo en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia anticipada que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza en audiencia de 2 de septiembre de 2020, dentro del proceso declarativo iniciado por Diana Carolina y Lidia Jazmín Rojas Cohecha, Rosa Adelina Cohecha Cohecha , José Antonio Rojas Hern ández y María Cenaida Herrera Romero en contra de Jorge Helí Leal Villalba, herederos determinados del causante Rigoberto Ardila Boh órquez, a saber, Luz Georgina Leal Villalba, Rigo Alejandro y Milton David Ardila Leal, Yulieth Alejandra Ardila Su árez y demás h erederos indeterminados de aquél.
ANTECEDENTES
1. Se pidió declarar que los demandados son civilmente responsables (Jorge Helí Leal Villalba como conductor y los herederos determinados e indeterminados del finado Rigoberto Ardila Bohórquez como propietarios, poseedores y tenedores) de los perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de su pariente José Eduardo Rojas Herrera. En consecuencia, condenarlos a pagar la correspondiente indemnizaciónExpediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 2
actores por la muerte de su pariente José Eduardo Rojas Herrera. En consecuencia, condenarlos a pagar la correspondiente indemnizaciónExpediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 2
de perjuicios, tanto patrimoniales (en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro y según la estimación efectuada en la demanda ) como extrapatrimoniales.
A cuyo sustento se relat aron, en lo que interesa para desatar esta alzada, los hechos que a continuación se compendian:
- El 25 de noviembre de 2017, siendo las 10:00 a.m. José Eduardo
Rojas Herrera transitaba como peatón en sentido norte -sur por la calle 3° del municipio de Cáqueza, atravesando la carrera 5°, por la vía principal de salida del pueblo, momento en el que fue atropellado por Jorge Helí Leal Villalba, quien conducía -con exceso de velocidad y en área urbana - el vehículo de placas ZJG024, tipo camioneta de estacas marca Toyota, modelo 2003, de servicio particular. Producto del choque y dado el actuar negligente, imprudente e irresponsable de Jorge Helí, se le causó la muerte en el hecho a José Eduardo Rojas Herrera.
- El referido vehículo aparece registrado en el municipio de Cáqueza, figurando como propietario el difunto Rigoberto Ardila Bohórquez. Los herederos determinados de éste impetraron el respectivo proceso de sucesión intestada de su causante, radicado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza bajo el número 251513184001-2011-00093-00. Dentro de dicho trámite se reconoció a Luz
su causante, radicado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza bajo el número 251513184001-2011-00093-00. Dentro de dicho trámite se reconoció a Luz Georgina Leal Villalba como conyugue supérstite del causante Ardila Bohórquez y como herederos a Rigo Alejandro Ardila Leal -en su momento represent ado por su progenitora-, Milton David Ardila Leal y Yulieth Alejandra Ardila Su árez. Mediante fallo de 27 de marzo de 2013 se aprobó el trabajo de partición de bienes en dicha mortuoria.
- Los herederos de Rigoberto Ardila Bohórquez no ingresaron a la sucesión el vehículo de placas ZJG024, por tal motivo se solicita que dichos herederos determinados y la conyugue supérstite sean condenados al pago de la indemnización.
- Tanto Jorge Helí Leal Villalba como los herederos determinados e indeterminados del finado Ardila Bohórquez son solidariamente responsables deExpediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 3
los perjuicios ocasionados a los actores, por la muerte que se le causó en accidente de tránsito a José Eduardo Rojas Herrera el 25 de noviembre del 2017.
- El día de los hechos el conductor del vehículo de placas ZJG024 por igual embistió la parte trasera del vehículo de placas FTL882. Se refirió que el daño se causó en ejercicio de una actividad peligrosa; que está fuera de dis cusión que la propiedad del rodante que le causó la muerte a Rojas Hernández estaba radicada para el día del accidente en cabeza del difunto Rigoberto Ardila
Bohórquez.
se causó en ejercicio de una actividad peligrosa; que está fuera de dis cusión que la propiedad del rodante que le causó la muerte a Rojas Hernández estaba radicada para el día del accidente en cabeza del difunto Rigoberto Ardila Bohórquez.
- Se expusieron finalmente las circunstancias en que se produjo el accidente, la des cripción y actividad laboral de la víctima del accidente, las consecuencias adversas que han experimentado su familiares, las razones del actuar culposo del conductor demandado, entre otros aspectos.
2. El auto de admisión se dictó el 25 de abril de 2019, providencia debidamente notificada a los convocados quienes encararon la demanda así: Jorge Hel í Leal Villalba se sustrajo de contestar, e igual postura asumieron Luz Georgina Leal Villalba, Rigo Alejandro y Milton David Ardila Leal . El curador desig nado para los herederos indeterminados contestó de manera extemporánea.
Entre tanto, Yulieth Alejandra Ardila Su árez se opuso a la prosperidad de las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y propuso las defensas que denominó “…falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligación”, “inexistencia de solidaridad”, “responsabilidad exclusiva de la demandada como guardiana formal del vehículo de placas ZJG024”, “ausencia de daño” y la “innominada”. Para sustentar la primera excepción sostuvo dicha demandada que el automotor que presuntamente originó el accidente de tránsito no forma parte de su patrimonio ni ejerce posesión o tenencia frente al mismo, pues dicho bien hace parte de la asignación testamentaria que le correspondió a Luz Georgina Leal
sostuvo dicha demandada que el automotor que presuntamente originó el accidente de tránsito no forma parte de su patrimonio ni ejerce posesión o tenencia frente al mismo, pues dicho bien hace parte de la asignación testamentaria que le correspondió a Luz Georgina Leal Villalba como cónyuge supérstite.Expediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 4
3. La sentencia anticipada apelada. Acogió la comentada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Yulieth Alejandra, cuyo reconocimiento extendió de oficio en favor de Rigo Alejandro y Milton David Ardila Leal , como herederos determinados del causante Rigoberto Ardila Bohórquez, y frente a los demás herederos indeterminados.
Al efecto la juez a-quo (altura 1:06:13 a 1:21:08 de audiencia de 2 de septiembre de 2020) verificó los presupuestos procesales , fijó el problema jurídico y su tesis sobre el mismo. R ecordó el fundamento legal y la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil extracontractual, sus elementos configurativos, los llamados a responder y motivos de exoneración, todo conforme con la doctrina jurisprudencial. Vertió asimismo el marco teórico sobre la ausencia de legitimación en la causa y la posibilidad de reconocimiento oficioso.
Vislumbró enseguida que los convocados como herederos determinados de l fallecido Rigoberto Ardila Bohórquez carecían de legitimidad en la causa por pasiva -lo que daba lugar a la emisión de la sentencia anticipada parcial conforme con el artículo 278 del C.G.P. -, pues pese
determinados de l fallecido Rigoberto Ardila Bohórquez carecían de legitimidad en la causa por pasiva -lo que daba lugar a la emisión de la sentencia anticipada parcial conforme con el artículo 278 del C.G.P. -, pues pese a que el vehículo de placas ZJG-024 implicado en los hechos figuraba en el certificado de tradición a nombre de dicho causante, con las copias del proceso de sucesión allegadas se acreditaba que desde 2013 tal bien le había sido adjudicado a su cónyuge supérstite Luz Georgina, acorde con la sentencia de 27 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado de Familia de Cáqueza, aunado a que al absolver su interrogatorio la misma señora Leal Villalba manifestó que desde esa fecha le fue entregado dicho automotor -teniéndolo desde entonces al servicio de su establecimiento comercial -, sin olvidar que Jorge Helí Leal Villalba por igual aseguro en su declaración que de haberle tenido queExpediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 5
pedir permiso a alguien para tomar el vehículo lo hubiera hecho a la señora Luz Georgina Leal Villalba.
Dijo que en esas condiciones se demostraba que la heredera determinada promotora de la excepción no tenía bajo su patrimonio el rodante ni ejercía posesión o tenencia sobre el mismo, descartándose su condición de guardiana de la actividad, conclusión que respaldó en un aparte jurisprudencial relativo al punto. Anotó la juzgadora que la calidad de guardián la tenía la mentada adjudicataria, por haber adquirido el vehículo en la sucesión y habérsele hecho entrega material de él, aun cuando no se hubiera registrado dicho acto
juzgadora que la calidad de guardián la tenía la mentada adjudicataria, por haber adquirido el vehículo en la sucesión y habérsele hecho entrega material de él, aun cuando no se hubiera registrado dicho acto en la oficina de registro competente, debiéndose seguir la acción contra ella y contra el conductor convocado. Manifestó finalmente el fallo que la ausencia de legitimación en la causa por pasiva reconocida a la excepcionante debía extenderse de oficio a los demás herederos determinados e indeterminados, dado que frente a ellos tampoco existía vínculo.
4. La apelación de la parte actora . Adujo, en lo medular, que se desconocieron principios como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, legítima defensa, igualdad y buena fe, amén de que no se acató el precedente judicial, toda vez que el fallo anticipado se emitió sin motivación, pasándose por alto que la falta de contestación por parte de los herederos llevaba a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, siendo que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por la valoración arbitraria, caprichosa e irracional de las pruebas obrantes en el expediente, las que determinaban que los herederos de Rigoberto Ardila Bohórquez -propietario inscrito del vehículo - nunca repudiaron la sentencia del juzgado de familia dictada en el proceso de sucesión, con lo cual mantuvieron bajo su cuidado la tenencia, custodia yExpediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 6
administración del automotor con el que se ocasionó el siniestro en el que pereció Rojas Herrera.
administración del automotor con el que se ocasionó el siniestro en el que pereció Rojas Herrera.
Alegó el recurso que se le concedió a la sentencia anticipada un alcance irracio nal y sin lógica, al descartar la condición de guardianes en los herederos por el hecho de que el bien figuraba como adjudicado a Luz Georgina, cuando dicho acto no fue registrado, quedando la sucesión incumplida; insistió en que se pasaron por alto pruebas como la confesión de los demandados, las declaraciones de parte rendidas en el proceso, el certificado de tradición y libertad, entre otros que demostraban que el control intelectual y material sobre el vehículo era ejercido por los herederos convocados y no solo por la adjudicataria, como erradamente lo planteó la decisión en función de medios de prueba distorsionados.
Citó el recurrente los fallos SC2107-2018 y SC4750-2018 de la Corte Suprema de Justicia en torno a la teoría del riesgo y la responsabilidad por actividades peligrosas, base con la cual denunció el desconocimiento por la juez del precedente jurisprudencial e insistió en la conculcación del debido proceso por la forma en la que se observaron las pruebas, al materializarse en su sentir un defecto fáctico por acción, pidiendo en últimas la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se determinara la responsabilidad de los herederos convocados y prosiguiera frente a ellos la acción.
5. La heredera Yulieth Alejandra Ardila Suárez allegó escrito pronunciándose sobre la alzada, para lo cual adujo, en síntesis, que la presunción por falta de respuesta a la demanda no operó contra ella;
5. La heredera Yulieth Alejandra Ardila Suárez allegó escrito pronunciándose sobre la alzada, para lo cual adujo, en síntesis, que la presunción por falta de respuesta a la demanda no operó contra ella; que la afirmación según la cual eran los herederos quienes tenían la custodia, tenencia y administración del vehículo riñe con la evidencia traída al proceso y que no se presentó en la decisión una valoraciónExpediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 7
arbitraria, siendo que la juez al contrario actuó conforme con las reglas de interpretación probatoria, sin que obrara evidencia que le permitiera arribar a una conclusión como la pretendida por la parte informe. Añadió que las citas jurisprudenciales invocadas con el recurso dan inclusive la razón a la falladora y reiteran los aspectos que sirvieron de fundamento para la proposición de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debiéndose por todo ello confirmar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
a. Según criterio inveterado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “…las consecuencias por el daño generado en ejercicio de actividades caracterizadas por su peligrosidad no sólo son atribuibles a quien materialmente ejecuta tal actividad, sino que igualmente pueden imputarse a quien la desarrolla por medio de una cosa que le pertenece, o sobre la cual tiene el poder de mando, dirección o control, o sea, a quien por tal razón se consi dera guardián de la actividad, porque precisamente es ella, en sí misma considerada, la que justifica la
desarrolla por medio de una cosa que le pertenece, o sobre la cual tiene el poder de mando, dirección o control, o sea, a quien por tal razón se consi dera guardián de la actividad, porque precisamente es ella, en sí misma considerada, la que justifica la aplicación de la regulación normativa prevista en el artículo 2356 del C. Civil.” (SC. de 26 de octubre de 2000, Rad. 5462).
En ese sentido se ha consolidado la teoría del guardián de la actividad, que conforme con el precedente jurisprudencial vigente y vinculante -en clave de doctrina probablesostiene que la responsabilidad civil extracontractual “…recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condic ión: ‘(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrinaExpediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 8
jurisprudencial que ‘(...) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener (...)’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de
inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener (...)’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de la actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfir ió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico , (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada (...)’ (G.J. T. CXLII, pág. 188). ‘(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, u sufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios) … ‘(iii) Y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e inju sto hacer de lado” (SC196 de 4 de junio de 1992, Rad. 3382 ; SC de 17 de mayo de 2011, Rad. 2005 -00345; SC de 14 de abril de 2013, Rad. 2002-09414-01; SC4428 de 8 de abril de 2014, Rad. 2009-00743-01, y SC4750 de 31 de
Rad. 2005 -00345; SC de 14 de abril de 2013, Rad. 2002-09414-01; SC4428 de 8 de abril de 2014, Rad. 2009-00743-01, y SC4750 de 31 de octubre de 2018, Rad. 2011-00112-01).
b. Con sustento en las referidas premisas jurisprudenciales se propuso el tribunal determinar, primero, si concurría o no en cabeza de la heredera excepcionante Yulieth Alejandra Ardila Su árez algún título que le impusiese la obligación de resistir por pasiva la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por los actores, o si por el contrario , en su caso se halla ausente la legitimación en la causa como demandada, labor para la cual se apreció pertinente, de modo preliminar, examinar la situación jurídica en torno a la propiedad del automotor implicado en los hechos que dieron origen a la iniciación de este proceso.Expediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 9
Y es que dentro del asunto sub examine fue probado, de un lado, que el finado Roberto Ardila Rodríguez figura como último propietario inscrito del vehículo de placas ZJG -024 con el que se provocó el daño, ello, según el certificado de tradición y libertad No. 064 expedido el 22 de junio de 2018 y anexo a la demanda (fl. 61 cd.1), y, de otro, que a la codemandada Luz Georgina Leal Villalba le había sido adjudicado dicho bien dentro de la mortuoria de su fallecido esposo, según el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de 27 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de
sido adjudicado dicho bien dentro de la mortuoria de su fallecido esposo, según el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de 27 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza dentro del radicado 2011-00093-00, documentos debidamente allegados al juicio.
Más lo que de momento incumbe destacar es que no por haberse adjudicado a Luz Georgina dicho activo adquirió per-se el derecho de dominio sobre el mismo , dado que no se efectu ó el registro del fallo aprobatorio de la partición ante la oficina de tránsito respectiva, siendo que tratándose de vehículos automotores es sabido que para hacerse a la propiedad plena de la cos a se requiere, amén del título , el modo respectivo, a saber, la tradición, que se cumple frente a bienes de esa estirpe no solo con la entrega material sino que requiere por igual la inscripción del respectivo título ante la oficina de registro competente, como así lo instituye el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio, posición sostenida también de manera constante por la jurisprudencia nacional (CSJ. SC. de febrero 28 de 1979, reiterada en SC. de 20 de junio de 2000 -exp. 5617-, y SC. de 24 de enero de 2005 -exp. 1994 02131 01).
Tales circunstancias llevarían a concluir, en principio, a que la propiedad del vehículo de placas ZJG -024, fallecido el propietario inscrito, seguiría radicada en cabeza de todos sus herederos, quienes
Tales circunstancias llevarían a concluir, en principio, a que la propiedad del vehículo de placas ZJG -024, fallecido el propietario inscrito, seguiría radicada en cabeza de todos sus herederos, quienes por mandato legal son los continuadores de la personalidad jurídicaExpediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 10
del causante y, de contera, los obligados a responder frente a la acción de responsabilidad civil extracontractual , bajo el mismo título de guardián de la actividad que como dueño se predicaría frente a su causante.
c. Sin embargo, ve este tribunal que, tal y como lo puso de relieve la juez, están acreditadas dentro del proceso un conjunto de circunstancias que permitían inferir que dejaron de tener, al menos los herederos Yulieth Alejandra Ardila Suárez, Rigo Alejandro y Milton David Ardila Leal, y los demás indeterminados, la guarda o control sobre la tenencia, custodia y administración del automotor involucrado, toda vez que al margen de las consecuencias por la falta de registro del trabajo de partición y su sentencia aprobatoria, lo cierto es que a partir de la adjudicación del vehículo en favor de Luz Georgina Leal Villalba, aunado a la entrega que se hizo en su favor en virtud de dicho acto jurídico, junto con el control material que asumió desde entonces sobre el rodante, lo cual provocó una ruptura de las condiciones que subyacen a la teoría del guardián de la actividad y de cara a los comentados herederos.
En efecto, pese a que no se completó la transferencia del dominio sobre el automotor en favor de la señora Luz Georgina -algo
condiciones que subyacen a la teoría del guardián de la actividad y de cara a los comentados herederos.
En efecto, pese a que no se completó la transferencia del dominio sobre el automotor en favor de la señora Luz Georgina -algo en lo que alguna razón le asiste al recurso-, para esta colegiatura resulta muy claro que ella, no solo asumió desde el año 2013 c omo adjudicataria del bien sino que a la par empezó a ejercer un poder efectivo e independiente de dirección y control sobre el rodante. Baste recapitular las pruebas que en ese sentido esbozó la juez de primer grado, como la declaración rendida por Luz Georgina Leal Villalba , donde corroboró que desde el 2013 le fue entregado el bien y asumió su gobierno material, estando también demostrado que empleaba elExpediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 11
vehículo dentro de las labores propias de su establecimiento de comercio.
Además, no pueden desat enderse las circunstancias relacionadas con el lugar y la forma en la que fue tomado el vehículo antes del accidente de tránsito, como que ninguna duda hay acerca de que el rodante de placas ZJG024 estaba en el sitio dispuesto por Luz Georgina, de donde fue tomado por su pariente Jorge Helí Leal Villalba, quien inclusive aseguró, entre otras cosas , que no obstante tomar presuntamente sin permiso el automotor el día de los hechos, de haber tenido que solicitar permiso para su uso lo hubiera hech o a su hermana Luz Georgina , contexto que termina de conf irmar el control independiente que tenía ésta sobre la cosa.
tomar presuntamente sin permiso el automotor el día de los hechos, de haber tenido que solicitar permiso para su uso lo hubiera hech o a su hermana Luz Georgina , contexto que termina de conf irmar el control independiente que tenía ésta sobre la cosa.
Así las cosas, fluye paladino que la heredera demandada Yulieth Alejandra Ardila Suárez no tenía para el momento de los hechos la condición de guardiana sobre el pluricitado automotor, por no encontrarse dentro de ningunas de las categorías enlistadas por la doctrina jurisprudencial citada, brillando por su ausencia en el expediente algún medio de convicción que permita sostener cosa contraria, siendo que lo probado verdaderamente demuestra que el gobierno material del bien estaba a cargo de Luz Georgina Leal Villalba.
A propósito de lo dicho y en orden a satisfacer los reparos del apelante, hay lugar a señalar que la presunción de veracidad que pudo operar sobre los hechos de la demanda a falta de contestación no le resulta oponible a Yulieth Alejandra Ardila Suárez, por la potísima razón de que ella ejerció en tiempo y de manera idónea su derecho de defensa, aportando la respectiv a contestación a la demanda. Debiéndose destacar que esa eventual presunción, de resultarleExpediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 12
oponible a tal heredera en gracia de discusión, por su naturaleza y alcance limitado -de suyo desvirtuable -, no podría privilegiarse e imponerse sobre medios de prueba que de forma contundente rebelaron en quien recaía la guarda del automotor implicado en los hechos.
alcance limitado -de suyo desvirtuable -, no podría privilegiarse e imponerse sobre medios de prueba que de forma contundente rebelaron en quien recaía la guarda del automotor implicado en los hechos.
Entre tanto, se estima que la decisión combatida lejos estuvo de comportar la transgresión de derechos fundamentales de la parte demandante o de configurar un defecto como el que se le achaca a la decisión judicial -bajo una terminología que además es propia del análisis que incumbe en el marco de otras acciones-, habida consideración de que responde a la aplicación del procedente jurisprudencial vigente y vinculante -no desconocido sino acatado-, sobre la valoración de pruebas que fueron oportunamente arrimadas a la actuación, lo que descarta de paso la apreciación arbitraria y caprichosa que s e le endilgó a la juez de primer grado.
En suma, la heredera convocada Yulieth Alejandra Ardila Suárez no tenía la condición de guardiana sobre el vehículo con el cual se ocasionó el daño reclamado, no siendo titular de la obligación de responder por la acción indemnizatoria subjudice, debiendo ser exonerada por hallarse en esos términos acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso, por lo que sobre el punto se impone la desestimación de la alzada.
d. Queda por decir que la suerte favorable que la comentada excepción debía sin remedio extenderse a los demás herederos del causante Rigoberto Ardila Bohórquez, a saber, Rigo Alejandro y Milton David Ardila Leal y demás indeterminados, por encontrase ellos en la misma situación de Yulieth Alejandra, esto, bajo
herederos del causante Rigoberto Ardila Bohórquez, a saber, Rigo Alejandro y Milton David Ardila Leal y demás indeterminados, por encontrase ellos en la misma situación de Yulieth Alejandra, esto, bajo la tesis de que la falta de contestación de dichos herederosExpediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 13
determinados, aunque de llegar a configurar una presunción en su contra que llevaba a tener ciertos los hechos invocados en la demanda, la misma resulta desvanecida con los medios de convicción analizados, siendo que el reconocimiento oficioso de la defensa en favor de aquéllos deviene procedente al tenor del artículo 282 del C.G.P.
Colofón de lo dicho se confirmará la providencia impugnada, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte apelante y a favor de la heredera excepcionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve , conf irmar la sentencia anticipada de fecha y procedencia anotadas.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada Yulieth Alejandra Ardila Su árez. Al momento de realizarse la respetiva liquidación inclúyase a título de agencias en derecho la suma de $600.000.
Notifíquese,
Los magistrados,
JAIME LONDOÑO SALAZARExpediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 14
Notifíquese,
Los magistrados,
JAIME LONDOÑO SALAZARExpediente: 25151-31-03-001-2019-00027-01 14