TSDJ CUN SCF - 25151-31-03-001-2022-00127-01-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25151-31-03-001-2022-00127-01-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
25151-31-03-001-2022-00127-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., mayo veintiuno de dos mil veinticuatro.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
Radicación : 25151-31-03-001-2022-00127-01
Aprobado : Sala No. 12 del 02 de mayo de 2024.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado civil del circuito de Cáqueza el 8 de noviembre de 2023.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Finanzas y Avales S.A.S., a través de apoderado judicial, demandó en proceso ejecutivo a José Miguel Barbosa Moreno y a Cristina Reyes Tintín, con el fin de obtener coercitivamente el pago de las siguientes sumas de dinero: $204.000.000.oo, por concepto de capital insoluto del pagaré No. 250, por los intereses moratorios generados desde el 14 de septiembre de 2022 sobre el importe del pagaré No. 250 a la máxima tasa legal permitida.
En sustento de sus pretensiones relató que los demandados suscribieron el pagaré No. 250 a favor de la demandada por el valor de $204.000.000.oo, y vencido el plazo fueron requeridos infructuosamente para el pago, habilitándose su cobro por contener obligaciones claras, expresas y exigibles.
2. Trámite.
Por auto del 8 de noviembre de 2022, se libró mandamiento de pago por la totalidad de las sumas
y exigibles.
2. Trámite.
Por auto del 8 de noviembre de 2022, se libró mandamiento de pago por la totalidad de las sumas pretendidas y se ordenó notificar a los demandados. Quienes, en oportunidad, a través del mismo apoderado y escrito interpusieron recurso de reposición y formularon las siguientes excepciones de mérito:
(i) “Cobro de lo no debido”. Señalando que los demandados se presentaron con su hijo Richard Ancizar Barbosa Reyes ante la demandante y el crédito otorgado fue por 60 letras por valor de $2.642.000.oo cada una que suman $158.520.000.oo y no los $204.000.000.oo, que se cobran. De ello sólo tienen un contrato celebrado con el representante legal de la demandante, el pagaré firmado por si se atrasaran en la obligación que se diligenció en blanco, y que se diligenció por una suma que no corresponde a la realidad, no se está teniendo en cuenta los pagos realizados que allegan y sí cobra un capital muy superior. Precisan que el crédito se solicitó para la compra de un vehículo que se entregaría a su nieto Ever David Moreno Barbosa y del mismo se hicieron varios pagos parciales de los que tienen sus recibos, que no se están considerando y si está cobrando un capital muy superior.25151-31-03-001-2022-00127-01 (ii) “MALA FE”. Dado que la actora reclama sumas superiores a las entregadas a los ejecutados con la obligación inicial, no está considerando los pagos parciales que ya se realizaron, y se está cobrando doblemente la obligación, en un actuar de mala fe.
(iii) “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”. Pues la actora, desconoce las sumas de dinero
cobrando doblemente la obligación, en un actuar de mala fe.
(iii) “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”. Pues la actora, desconoce las sumas de dinero ya canceladas y no hay un yerro que permita dar prosperidad a una acción que induce a error al juzgado; y pide se reconozca cualquier otra excepción que resulte probada.1
La ejecutante pide desestimar las excepciones dice que las invocadas sumas no se c iñen a lo convenido en el pagaré en sus numerales 3, 4, 5 y lo normado al artículo 622 del Código de Comercio, por las obligaciones en mora perseguidas desde el mes de julio del año 2018, que inicialmente corresponden a las letras de cambio referenciadas con el número 25 al número 60, por el valor de $2.642.000.oo cada una, junto con intereses de mora, gastos de cobranza del artículo 772 (honorarios y gastos de cobranza en etapa prejurídica).
Que no hay mala fe, pues l as letras canceladas por los deudores se consideraron antes del diligenciamiento del pagaré y no son objeto de cobro iniciado; el pago parcial se descarta porque hace alusión a pagos efectuados a obligaciones distintas a las aquí perseguidas, pues el deudor giró un total de sesenta (60) letras y se ejecutan solamente las letras No. 25 a la letra 60 y las consignaciones del apoderado de la demandada efectivamente fueron tenidas en cuenta para el pago de obligaciones anteriores a la aquí perseguidas.2
Por auto del 20 de agosto de 2023, se confirmó la orden de apremio al resolverse el recurso de
consignaciones del apoderado de la demandada efectivamente fueron tenidas en cuenta para el pago de obligaciones anteriores a la aquí perseguidas.2
Por auto del 20 de agosto de 2023, se confirmó la orden de apremio al resolverse el recurso de reposición y el 8 de noviembre de 20233, en una sola audiencia, se surtieron las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P., en la que tras evacuarse la totalidad de las pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió la sentencia que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada.
La jueza encontró acreditada la excepción de “pago parcial y cobro de lo no debido” y ordenó seguir adelante la ejecución modificando el importe del capital contenido en el mandamiento de pago a la suma de $65.612.040.oo m/cte, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, ordenó la liquidación del crédito en los términos previstos en el artículo 446 del C.G.P. y condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutada en un 30% de las causadas y fijó como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos $3.500.000.oo.
Encontró que se reunían los requisitos del título base de la ejecución, los especiales de ese título valor del artículo 709 del Código de Comercio pues se trataba de un título creado el 21 de junio del 2016 con vencimiento el 13 de agosto del 2022, suscrito por José Miguel Barbosa y Cristina Reyes de Tintín a la orden de Finanzas y Avales Finaval SAS , por valor de $204.000.000.oo, de
del 2016 con vencimiento el 13 de agosto del 2022, suscrito por José Miguel Barbosa y Cristina Reyes de Tintín a la orden de Finanzas y Avales Finaval SAS , por valor de $204.000.000.oo, de pesos; que según la tesis de los ejecutados el crédito solicitado fue por 60 letras de cambio, cada una por valor de 2.642.000 .oo, pesos cada una, es decir, y el valor del crédito sería 158.520.000.oo, y no el monto de capital cobrado.
1 Fl. 13 carpeta digital 01PrimeraInstancia. 01. 2 Fl. 16 carpeta digital 01PrimeraInstancia. 01. 3 Fl. 19-20 carpeta digital 01PrimeraInstancia. 01.25151-31-03-001-2022-00127-01 Señaló, que el numeral 7° del artículo de 784 del C. de Co, establece como excepción cambiaria las quitas o pagos que se haga a título valor, en cuyo caso será dinero y sólo la entrega de la cantidad monetaria constituye el objeto de la prestación y en la medida que ello se satisfaga el deudor quedará liberado de la obligación.
Concluyó que no se aportó ni con la demanda ni la contestación la carta de instrucciones que permita determinar la autorización otorgada por la demandada para que se llenara el pagaré, pero en prueba de su excepción la ejecutada allegó 15 letras de cambio por valor cada una de $2’642.000.oo, con fecha de vencimiento, la primera el 10/08/2016 y la última 10/10/2017 y la ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito reconoce que sólo se ejecutan las
$2’642.000.oo, con fecha de vencimiento, la primera el 10/08/2016 y la última 10/10/2017 y la ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito reconoce que sólo se ejecutan las letras 25 a la 70, por lo que, no obstante que solo se aportan un total de 15 letras, atendiendo lo manifestado por la actora se considerara el valor de 24 letras.
Acogió como prueba de pago 27 recibos de consignación efectuados a través del Banco Davivienda, por diferentes valores, la mayoría por $700.000.oo, pesos, otros por $1.000.000.oo, de pesos, 2 por $1.400.000.oo, y uno por valor de $3.000.000.oo de pesos, que manifiesta el apoderado actor que fueron tenidos en cuenta y que se están ejecutando, además de las letras de cambio, los intereses de cobranza, los honorarios que los honorarios que se hicieron en la etapa prejurídica.
Considerando entonces que si bien se aportaron 22 consignaciones al Banco Davivienda sin referir a ningún concepto, las partes manifestaron que correspondían a pagos realizados a la obligación que se ejecutaba y que les otorgaría el valor probatorio de corresponder a pagos al pagaré objeto del recaudo.
Por lo que, atendiendo al momento de presentación de la demanda, señaló que si esas consignaciones se hicieron antes de esa fecha eran pagos y de haberse efectuado con posterioridad a dicho momento constituirían abonos a la obligación y determinó que en efecto se realizaron antes de la presentación de la demanda pagos por la suma de $138.387.960.oo y se
posterioridad a dicho momento constituirían abonos a la obligación y determinó que en efecto se realizaron antes de la presentación de la demanda pagos por la suma de $138.387.960.oo y se determinaría en cuanto disminuyeron aquellos la deuda recogida en el mandamiento de pago y declaró probadas las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido y con la operación matemática anunciada redujo la suma objeto del cobro forzado.
4. La apelación.
La ejecutante apela pidiendo se revoque la sentencia y se continue la ejecución en los términos del mandamiento de pago , afirma que se verificaron las fechas de abonos de las obligaciones anteriores con la fec ha de diligenciamiento del pagaré y radicación de la demanda y si bien es cierto que se hicieron esos abonos, estos venían con una mora de tres años y no podía entonces predicarse que hay un abono a la obligación sobre un pagaré que se diligenció a posteriori con base en las instrucciones de la carta emitida; que los abonos parciales se hicieron sobre unas letras que no son objeto del presente proceso.
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al ad quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los25151-31-03-001-2022-00127-01 reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia
reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
2. Los títulos valores se constituyen en una particular especie de título ejecutivo que, al tenor del art. 619 del C.Co., están representados en “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. Así, es clara la distinción que existe entre el negocio causal a partir del cual surge una obligación dineraria y el título valor al que la misma se incorpora, pues cuando esto sucede nace un nuevo “derecho literal y autónomo”.
En el ordenamiento comercial está reconocida la posibilidad de que el creador de un título lo suscriba dejando espacios en blanco. Si ello ocurre, de acuerdo con el artículo 622 del mismo estatuto comercial, “cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”. Sobre el punto, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema:
“Sobre lo anterior, esta Corte ha admitido la posibilidad «por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado
valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.» (CSJ. Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01, 15 dic. 2009, reiterada, entre otras, en STC1115-2015 y STC16843-2016) (Énfasis no original).
En similar decisión de 30 de junio de 2009, esta Corporación ya ha había señalado, (…) conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último (…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (Exp. No. 1100102030002009-01044-00).
explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (Exp. No. 1100102030002009-01044-00).
Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.
No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los25151-31-03-001-2022-00127-01 ejecutados.» (CSJ 30 jun. 2009 proceso No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01, reiterada, entre otras en Sentencia T-673 de 2010 por la Corte Constitucional) (Énfasis no original)”4.
Finalmente, para el ejercicio de los derechos contenidos en un título valor, los art. 780 y siguientes del C.Co. instituyen la acción cambiaria como mecanismo dotado de ciertas características propias, entre otras, que, conforme al art. 784, sólo pueden oponerse a su prosperidad las excepciones previstas en la misma disposición.
siguientes del C.Co. instituyen la acción cambiaria como mecanismo dotado de ciertas características propias, entre otras, que, conforme al art. 784, sólo pueden oponerse a su prosperidad las excepciones previstas en la misma disposición.
3. En el presente asunto, se tiene que el título base de la ejecución es un título valor que, como se constata a partir de su lectura, fue suscrito con espacios en blanco por los ejecutados. En efecto, el pagaré No. 250, firmado el 27 de junio de 2016, para ese momento no incluía el importe de la deuda ni la fecha de vencimiento.
La jueza de primera instancia sostuvo que no se había aportado al proceso carta de instrucciones que diera cuenta de las autorizaciones de los obligados para el diligenciamiento del pagaré, pero ello no es correcto. En efecto, en el mismo cuerpo del título se consignaron aquéllas, pues hacía el final de su texto se lee claramente: “El título valor será llenado por FINANZAS Y AVALES FINAVAL S.A.S. o su tenedor legítimo, en cualquier momento, sin previo aviso y de acuerdo con las siguientes instrucciones: PRIMERA. El monto a consignar en el numeral (1) del pagaré será igual al valor de todas las obligaciones exigibles, capital e intereses que a cargo mío (nuestro) y a favor de FINANZAS Y AVALES FINAVAL SAS, existan al momento de ser llenados los espacios en blanco”.
En ese sentido se tiene que, en principio, la ejecutante estaba autorizada para llenar el título valor y que, al haberlo hecho así previo a promover la ejecución se imponía a los ejecutados, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acreditar que se habían
y que, al haberlo hecho así previo a promover la ejecución se imponía a los ejecutados, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acreditar que se habían desatendido las instrucciones para su diligenciamiento, en caso de que así lo alegaran para oponerse al cobro.
Ahora bien, también es cierto que al momento de proponer excepciones los ejecutados efectivamente adujeron que el crédito que sirvió de antecedente a la suma incorporada en el título valor lo era uno por un monto de $158.520.000.oo, que inicialmente fue instrumentado en sesenta (60) letras de cambio con un importe individual de $2.642.000.oo, de las cuales, además, varias habían sido pagadas ante de la promoción del cobro coactivo.
Y, de hecho, que las condiciones del negocio causal eran las que alegan los ejecutados, se acreditó en el proceso a través de las documentales aportadas -varias de esas letras de cambioy de las declaraciones recibidas.
Asimismo, el pago parcial de parte de esa obligación anterior está probado no sólo con las consignaciones bancarias, sino, principalmente, con el reconocimiento de la ejecutante que al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, expresamente manifestó que el pagaré contenía “las obligaciones en mora perseguidas desde el mes de julio del año 2018, las cuales inicialmente corresponden a las letras de cambio referenciadas con el numero 25 al número 60, por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE
inicialmente corresponden a las letras de cambio referenciadas con el numero 25 al número 60, por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC5148 del 31 de mayo de 2023, Rad. 54001 -22-13-000-2023-00102-01. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.25151-31-03-001-2022-00127-01 (2’642.000) cada una”. Declaración que reúne los requisitos del artículo 191 del C.G.P. para considerarla una confesión de la ejecutante por apoderado, conforme a lo previsto en el artículo 193 del mismo estatuto adjetivo.
En este punto es importante resaltar que, aunque con el escrito de excepciones de mérito sólo se aportó constancia de la cancelación de las letras de cambio que, en respaldo del crédito inicial, correspondían a las numeradas del uno (1) al quince (15), y de consignaciones en diferentes tiempos por valores que van desde $600.000.oo, hasta $1.400.000.oo, es la confesión de la ejecutante sobre las letras efectivamente descargadas previamente al diligenciamiento del título en blanco, la prueba principal del monto que para entonces estaba todavía pendiente de pago, que lo sería el incorporado en las letras numeradas del veinticinco (25) al sesenta (60). Y, por lo mismo, dentro de esa fracción ya pagada se entienden incluidos los desembolsos aportados, que la ejecutante reconoce haber tenido en cuenta al llenar el pagaré.
En otras palabras, si bien inicialmente no había razón para dudar del importe diligenciado en el
la ejecutante reconoce haber tenido en cuenta al llenar el pagaré.
En otras palabras, si bien inicialmente no había razón para dudar del importe diligenciado en el pagaré, lo cierto es que los ejecutados cumplieron su carga probatoria para desvirtuarlo, al comprobar cuál era el monto inicial de la deuda que a la postre se incorporó en el título y los pagos realizados, lo que lleva a concluir que ni la deuda total, ni menos aún con la deducción de dichos pagos, podían ascender al monto de $204.000.000.oo, con la que se llenó el pagaré.
Acreditado lo anterior, la carga probatoria se desplazaba nuevamente hacia la parte actora. No se desconoce que la entidad ejecutante, al mismo momento de descorrer el traslado de las excepciones y a lo largo del proceso, ha insistido que la diferencia entre la suma consignada en el pagaré y la que resulta de tomar sólo el valor inicial del crédito, responde a la inclusión en la primera de “los intereses de mora, gastos de cobranza del artículo 772 (honorarios y gastos de cobranza en etapa prejurídica)”; sin embargo, más allá de sus propias manifestaciones, ninguna evidencia aportó que permitiera soportar el monto de esos conceptos adicionales, ni siquiera allegó una liquidación del estado del crédito al momento de diligenciarse el pagaré, lo que le impedía al juzgador avalar lo pretendido, en aplicación del principio de necesidad de la pruebaart. 164 del C.G.P.-. Es más, si se reconoce que en el importe incorporado en el pagaré, además de capital también hay valores que corresponden a intereses, al cobrarse intereses moratorios sobre el mismo se estaría contrariando la prohibición del anatocismo que, salvo el cumplimiento
de capital también hay valores que corresponden a intereses, al cobrarse intereses moratorios sobre el mismo se estaría contrariando la prohibición del anatocismo que, salvo el cumplimiento cabal de los presupuestos legales para enervarla, opera por mandato del art. 886 del C.Co
Así las cosas, como no se pueden tener en cuenta sumas distintas a la del capital del crédito, por falta de prueba, y como su valor, según los medios suasorios referenciados, eran de $158.520.000.oo, contenidos en sesenta (60) letras de cambio por $2.642.000.oo, de las cuales veinticuatro (24) fueron descargadas, entonces la única obligación comprobada a favor de la ejecutante, a la fecha de diligenciamiento del pagaré, era por la suma de $95.112.000.oo, que corresponde a las treinta y seis (36) letras de cambio pendientes, y sólo ese valor podía incorporarse al pagaré para el cobro.
En todo caso, debe precisarse que la excepción que acá procede no es la de pago que declaró la juzgadora de primera instancia, pues la que debe oponerse a la acción cambiaria es la del pago del importe del título valor y, en este caso, el pago acreditado lo fue frente a las cuotas del crédito que antecedió el diligenciamiento del instrumento cambiario y por ende del inicio de la ejecución; no obstante, este hecho no impide su alegación en este asunto, como parece sugerirlo el recurrente, pues, aunque no se desconoce la autonomía que existe entre la obligación original y25151-31-03-001-2022-00127-01 la incorporada en el título valor, también proceden como excepción a la acción cambiaria, según el numeral 12º del artículo 784 del C.Co., “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la
la incorporada en el título valor, también proceden como excepción a la acción cambiaria, según el numeral 12º del artículo 784 del C.Co., “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”, siempre que, como aquí sucede, el tenedor del título que ejerce el cobro haya sido parte de dicho negocio causal.
De forma que, si en el negocio causal se sucedieron hechos que limitaban la procedencia de lo pretendido y, especialmente, alteraban la suma que podía consignarse en el instrumento cambiario, los ejecutados estaban habilitados para alegarlos y el juzgador para declararlos.
En conclusión, se modificará la decisión de primer grado en cuanto a la excepción que realmente opera que, como se vio, es la de, “cobro de lo no debido” y al importe restante por el que debe continuar la ejecución. Asimismo, los pagos que se hubieren hecho con posterioridad al diligenciamiento del pagaré, de haberlos, tal como lo señaló la jueza a quo, corresponden a abonos a su importe que deberán ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el crédito en la etapa procesal oportuna.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1º. MODIFICAR, por las razones expuestas la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023, proferida por el juzgado civil del circuito de Cáqueza, la que para mayor claridad quedará así:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “ COBRO DE
proferida por el juzgado civil del circuito de Cáqueza, la que para mayor claridad quedará así:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “ COBRO DE LO NO DEBIDO”, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia y negar las demás excepciones propuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se modificará el numeral 1. Del mandamiento de pago, el cual
quedará así:
“A. Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía a favor de Finanzas y Avales S.A.S. FINAVAL S.AS. y en contra de los señores JOSE MIGUEL BARBOSA MORENO Y CRISTINA REYES TINTIN, por las siguientes sumas de dinero:
1.Por la suma de $95.112.000 m/cte, por concepto de capital de la obligación incorporada en el pagaré No. 250 adjunto a la demanda. 2.Por los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia financiera liquidados a partir del 14 de septiembre de 2022 y hasta que el pago total sea verificado.
TERCERO: Consecuentemente, continúese la ejecución, tal como se dispuso en la orden de apremio respecto de las obligaciones allí reconocidas, teniendo en cuenta la modificación del numeral 1º del mandamiento de pago, en los términos del numeral que antecede.
CUARTO: Decrétese el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados.
QUINTO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso.25151-31-03-001-2022-00127-01
QUINTO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso.25151-31-03-001-2022-00127-01
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada en un 30%. Tásense y liquídense. Se señalan como agencias en derecho $3.500.000 M/CTE.
2º. Condenar en costas en esta instancia a la parte ejecutada en favor de la ejecuta nte, se fijan como agencien derecho la suma de $800.000.oo. Liquídense por el a-quo.
Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,