TSDJ CUN SCF - 25151-31-84-001-2020-00038-01-(11-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25151-31-84-001-2020-00038-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., marzo once de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
Radicación : 25151-31-84-001-2020-00038-01
Aprobado : Sala No. 5 del 24 de febrero de 2022.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de Familia de Cáqueza el dos de septiembre de 2021.
ANTECEDENTES
1. Liliana Esperanza Vargas Guevara demandó a Stefanny Almanza Rojas en representación de la menor Isabella Aguirre Almanza heredera determinada de Exmerling Aguirre Ramos y sus herederos indeterminados, pretendiendo se declare que entre ella y el mencionado causante existió una a unión marital y en consecuencia una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el lapso comprendido entre el día 17 de julio de 2014 y hasta el 6 de abril de 2020 fecha de su fallecimiento, se declare su disolución y estado de liquidación y se condene en costas a los demandados.
Afirmó, que desde la fecha mencionada se conformó entre ella y Exmerling Aguirre Ramos una unión marital que subsistió de manera continua e ininterrumpida de la que no hubo hijos, que no eran ellos casados ni tenían impedimento legal para c ontraer matrimonio ni existía una sociedad patrimonial vigente. Que Exmerling Aguirre Ramos tenía una hija con la señora Stefanny Almanza, menor de edad de nombre Isabella Aguirre Almanza Rojas quien durante el
sociedad patrimonial vigente. Que Exmerling Aguirre Ramos tenía una hija con la señora Stefanny Almanza, menor de edad de nombre Isabella Aguirre Almanza Rojas quien durante el tiempo que perduró su unión marital estuvo bajo el cuidado del padre y de ella como su pareja.
Que entre los compañeros e xistía plena solidaridad, reciprocidad con mutua ayuda tanto económica como espiritual, comunidad de vida estable llegando a comportarse exteriormente como marido y mujer sin celebrar capitulaciones y como consecuencia de la unión marital se conformó una sociedad patrimonial con los dineros relacionados como prestaci ones sociales y de vivienda que tiene derecho el causante Exmerling Aguirre Ramos como agente de la policía, que se encuentran en la pagaduría de la Policía Nacional.
2. Trámite.
La demanda admitida, auto del nueve de julio del 2020 , fue notificada la demandada Stefanny Almanza Rojas como rep resentante de la menor Isabella Aguirre Almanza heredera determinada de Exmerling Aguirre Ramos, que contestó oponiéndose a las pretensiones y excepcionó (i) “inexistencia de la unión marital de hecho ”; (ii) “imposibilidad de disolver y liquid ar una sociedad patrimonial de hecho inexistente” (iii) “temeridad y mala fe” y “Falta de legitimación en la causa por activa”, todas con apoyo en el hecho de haber existido una unión marital entre Stefanny Almanza Rojas y el Exmerling Aguirre R amos que se constituyó a través de acta de conciliación No 699 del 22 de mayo del 2013 y sólo fue liquidada mediante acta de conciliación
Almanza Rojas y el Exmerling Aguirre R amos que se constituyó a través de acta de conciliación No 699 del 22 de mayo del 2013 y sólo fue liquidada mediante acta de conciliación No 1261957 del 17 de diciembre del 2019 , actos realizados ante el centro de Conciliación de la Policía Nacional sede Villavicencio.
Al descorrer el traslado la actora manifiesta que en el acta de concil iación No 1261957 con registro 769, emanada del centro de conciliación de la Policía Nacional de Villavicencio y aportada en la contestación de la demanda, e n el hecho No 2 del documento se indica que el2
25151-31-84-001-2020-00038-01 causante y la señora Stefanny Almanza no comparten ni hacen vida en común desde hace 4 años, es decir, que la unión marital no existía para el año 2015, ya que para ese entonces la señora Liliana Esperan za Vargas Guevara, la menor Isabella Aguirre y el señor Exmerling Aguirre convivían en el mismo techo y lecho.
Se designó curador ad litem para los herederos indeterminados, quien notificado contestó manifestando estarse a lo probado.
Adelantada la audi encia inicial, se declaró fracasada la conciliación se oyó en interrogatorio a las partes, se fijaron hechos y pretensiones y decretaron pruebas; en la audiencia de instrucción y juzgamiento se corrió traslado a las partes para alegar de c onclusión y se pr ofirió sentencia que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada.
Luego de exponer los antecedentes, historiar el trámite procesal, dar por sentada la
que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada.
Luego de exponer los antecedentes, historiar el trámite procesal, dar por sentada la concurrencia de los presupuestos procesales, memorar la regulación legal de la unión marital y los requisitos necesarios para su reconocimiento, el juez denegó las pretensiones al considerar probada la excepción denominada “inexistencia de la unión marital de hecho ” y condenó en costas a la parte demandante.
Encontró que no se cumplía el requisito de singularidad exigido por la ley 54 de 1990, pues con el acta de conciliación No 699 del 22 de mayo del 2013 estaba demostrado que la señora Stefanny Almanza Rojas y el señor Exmerling Aguirre constituyeron una unión marital desde el 10 de diciembre del 2010 y sus efectos jurídicos se extendieron hasta el 17 de diciembre del 2019, fecha en la cual d isolvieron y liq uidaron su sociedad patrimonial , mediante acta de conciliación No. 1261957 ante el Centro de Conciliac ión de la Policía Nacional sede Villavicencio.
Expone que a pesar de consignarse en el acápite de hechos del acta de conciliación No. 1261957 del 17 de diciembre del 2019 en la que Stefanny Almanza Rojas y Exmerling Aguirre disuelven de mutuo acuerdo su unión marital y liquidan su sociedad patrimonial, que “desde hace más de 4 años no conviven ni comparten v ida en común ”; como deciden liqui dar su sociedad patrimonial sólo hasta el 17 de diciembre del 2019, “no dieron posibilidad jurídica al reconocimiento de otra relación de la misma naturaleza durante ese lapso (…) por cuanto el causant e a sabiendas de la
patrimonial sólo hasta el 17 de diciembre del 2019, “no dieron posibilidad jurídica al reconocimiento de otra relación de la misma naturaleza durante ese lapso (…) por cuanto el causant e a sabiendas de la existencia jurídica de su unión marital de hecho con la señora Almanza Rojas no hizo nada durante los 4 años anteriores al 17 diciembre del 201 9 pa ra contrarrestar sus efectos jurídicos y abrir la posibilidad para el reconocimiento con la señora Vargas Guevara”.
Esto es, que en ese lapso no era viable qué el causante hubiere constituido una unión marital con la demandante, pues de aceptarse el concepto de unidad familiar se vería vulnerado; conclusión que afirma no desconoce la existencia de la convivencia entre el causante y la actora, que se infiere de lo expuesto por los testigos y las pruebas documentales, dado que es la existencia del vínculo marital del causante con la señora Stefanny Almanza Rojas hasta el 17 de diciembre del 2019, lo que impide que se pueda reconocer la existencia de la Unión Marital de Hecho demandada.
4. La apelación.
Al impugnar la ac tora señala que aunque el juzgador reconoce la existencia de la convivencia entre ella y el causante , considera que no existió voluntad del causante para conformar una familia con la demandante, olvidando que ella no tuvo conocimiento de esa otra sociedad o unión marital que te nía el causante, pues sólo se enteró al aleg arse en la contestación de la demanda y allegarse el acta “donde se decía además como lo explicó su señoría que la unión y la sociedad no existían ya desde hacía como 3 años como hechos que lo manifestaron en la respectiva acta”, lo que no
demanda y allegarse el acta “donde se decía además como lo explicó su señoría que la unión y la sociedad no existían ya desde hacía como 3 años como hechos que lo manifestaron en la respectiva acta”, lo que no puede ir en su perjuicio.3
25151-31-84-001-2020-00038-01 Considera que se hizo una indebida valoración probatoria, no se apreció lo que señalaba el acta de conciliación No 1261957 de l 17 de diciembre del 2019 en que se disolvió y liquidó la sociedad patrimonial, “que tanto convocante como convocado que hace más de cuatro años no conviven, ni comparten vida en común”.
Las declaraciones de Emilse Lara, Jos é Guillermo y Pedro Nel Barbosa, acreditaban que el señor Exmerling Aguirre y Liliana Esperanza Guev ara, convivieron en unión libre por un periodo aproximado de cinco años con la menor Isabella Aguirre en el municipio de Quet ame, asimismo, las pruebas documentales allegadas que señalaban que la demandante figuraba como acudiente de la menor.
Dice la actora haber obrado de buena fe, no tenía conocimiento de la existencia de la supuesta unión marital entre Exmerling Aguirre y Stefanny Almanza, manifestando q ue “ el señor Exmerling Aguirre, la presentaba ante toda la familia y ante la comunidad como su compañera, su esposa, su mujer”.
El apoderado de la parte demandada, si bien en tiempo para descorrer el traslado del recurso que se le hiciera a través de la página web de la que dispone esta Corporación, allegó un memorial aduciendo que no se corrió traslado del recurso, a más que el interpuesto no cumple
que se le hiciera a través de la página web de la que dispone esta Corporación, allegó un memorial aduciendo que no se corrió traslado del recurso, a más que el interpuesto no cumple con los presupuestos del artículo 322 del C.G.P., por lo que debió declarase inadmisible.
CONSIDERACIONES
1. La ley 54 de 1990 regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto que fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tip o en nuestra sociedad y con el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cu al la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una muje r, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y par a lo s efectos ci viles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
a. La protección está conf erida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual, pero se hizo extensiva a la pareja homosexual1.
hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
a. La protección está conf erida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual, pero se hizo extensiva a la pareja homosexual1.
b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.
c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial. La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus mie mbros, por lo qu e no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.
La duración de la relación de hecho por espacio no inferi or a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una so ciedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de
1 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C –098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la pro tección era solo para las pareja s heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura const itucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007.4
25151-31-84-001-2020-00038-01 tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas2.
25151-31-84-001-2020-00038-01 tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas2.
2. La solución de la alzada.
La Sala anticipa que la decisión apelada será revocada para en su lugar acceder a la declaratoria de la unión marital y la consecuencial sociedad pa trimonial en los tiem pos demandadas, dado que el soporte de la decisión del a-quo, en la que se acepta que la demandante y el fallecido demandado convivieron como pareja por el término invocado, parte de darle un errado alcance al acuerdo conciliatorio suscrito el 17 de diciembre de 2019 entre Exmerling Aguirre Ramos y Stefanny Almanza Rojas.
2.1. En efecto, para iniciar debe precisarse que “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la fami lia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos de rechos y contraer ciertas obligaciones. Es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” 3; que es hoy día precedente judicial que la unión marital que regula la ley 54 de 1990 y 979 de 2005, constituy e un estado civil.
Esto e s, que si bien en un principio la interpretación de su nor mativa sostenía todo lo contrario, modificaciones legales y nuevas lecturas jurisprudenciales en la materia llevaron a la Corte Suprema a cambiar su criterio y precedente judicial para concluir que: “La unión Marital de hecho, es una especie de estado civil, púes aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo
Corte Suprema a cambiar su criterio y precedente judicial para concluir que: “La unión Marital de hecho, es una especie de estado civil, púes aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que lo conforman, por el contrari o trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad.” ; que por lo tanto “Se corrige en este sentido la doctrina de la Corte ”. Auto de 17 de j unio de 2008. Reiterada en auto 261 de diecinueve de diciembre de dos mil ocho 2008; y s entencia de 11 de marzo de 2009, entre otras decisiones.
A lo que debe sumarse el carácter de normas de orden público que acompaña a las disposiciones reguladoras del derecho de familia y en particular las que rigen el estado civil que, por regla general4, los efectos de sus disposiciones no pueden ser modificados por las personas que son sus destinatarios, aún bajo su mutua y concordante manifestación de voluntad; pues es la acreditación de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de la norma sustancial, lo que determina que se conce da o niegue la consecuencia jurídica o derecho que de su acreditación se desprende.
Esto es, que la declaratoria de existencia d el estado civil unión marital se sujeta en todo caso a la regulación por encima de la sola voluntad de los miembros de la pareja, que aun con la emisión de nuevas regulaciones legales, como la ley 979 de 2005, para facilitar la prueba de su configuración, disolución y liquidación, siguen siendo los hechos acreditados e l soporte de la situación de hecho que constituye ese estado civil.
emisión de nuevas regulaciones legales, como la ley 979 de 2005, para facilitar la prueba de su configuración, disolución y liquidación, siguen siendo los hechos acreditados e l soporte de la situación de hecho que constituye ese estado civil.
2.2. Es decir, aunque la unión marital y el matrimonio tienen semejanzas que no previstas en la regulación inicial de la unión marital, han venido estableciéndose a través de modificaciones legales o de sentencias de control de co nstitucionalidad que han condicionado la exequibilidad de algunas disposiciones referidas al matrimonio a la interpretación de que determinada figura jurídica o mecanismo de protección matrimonial se hace extensivo a la unión marital.
Así puede afirmarse que ambas estan constitucionalmente establecid as como medios de conformar una familia. (art. 42 C.P.) , que juntan reclaman la permanencia y la singularidad en la relación de pareja. (art.1º Ley 54 /90 – art. 176 a 178 del C.C.), que opera en ellas presunción de paternidad en los hijos concebidos en su vigencia. (213 del C.C. redacción art. 1º Ley 1060 de 2006) generan obligación alimentaria entre sus miembro s (art. 411 núm. 1º del C .C. y
2 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 2013 3 Artículo 1º decreto 1260 de 1970. 4 Pues al igual que el matrimonio, por autorización legal, se permite que aspectos patrimoniales de la regulación puedan ser modificados por la mutua voluntad de las partes expresada de forma oportuna; así , por ejemplo, de la cele bración del matrimonio surge entre los cónyuges la
4 Pues al igual que el matrimonio, por autorización legal, se permite que aspectos patrimoniales de la regulación puedan ser modificados por la mutua voluntad de las partes expresada de forma oportuna; así , por ejemplo, de la cele bración del matrimonio surge entre los cónyuges la sociedad conyugal, salvo el pacto de capitulaciones matrimoniales en contrario.5
25151-31-84-001-2020-00038-01 Sentencia C1033 de 2002), sus integrantes tienen derecho a reclamar porción conyugal en la liquidación herencial de su compañero. (Art. 1045 del C.C. y Sentencia C-283 de 2011), las dos constituyen un estado civil, entre otras.
No obstante, no son estas instituciones iguales, como señala la Corte Constitucional “Es erróneo sostener que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho. Sostener que entre los compañeros permanentes existe un a relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmaci ón que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.” “...del artículo 42 Sup erior que establecen parámetros específicos de regulación para la institución del matrimonio y que no son predicables de la unión marital de hecho, en los siguientes términos:
“El noveno inciso del artículo mencionado, determina qu e ‘Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derecho de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley
“El noveno inciso del artículo mencionado, determina qu e ‘Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derecho de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley civil’. 5 Nada semejante se prevé en relación con la unión mar ital de hecho, precisamente por ser unión libre. Según el inciso décimo , ‘Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley’. Obsérvese que la atribución de e fectos civiles a los matrimonios religiosos no está sometid a a lo que disponga la respectiva religión. No: esos efectos se dan ‘en los términos que establezca la ley’. Y esta norma es aplicable sólo al matrimonio. De conformidad con el inciso décimo prime ro, del mismo artículo 42, ‘Los efectos civiles de todo mat rimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil’. Esta es otra norma sólo aplicable al matrimonio, que nada tiene que ver con la unión marital de hecho. Y lo mismo puede decirse del inciso décimo segundo, según el cual ‘También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley’. Si bien en el plano puramente teórico podría pensarse en la nulidad de la unión marital de hecho, por ejemplo, por la fuerza que uno de los compañeros ejerciera sobre el otro para iniciar o mantener tal unión, es claro que una autoridad religiosa no sería la llamada a decidir sobre tales hechos, por sentencia que produjera efectos civiles. (Sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía)”. (Subrayas fuera de texto).
autoridad religiosa no sería la llamada a decidir sobre tales hechos, por sentencia que produjera efectos civiles. (Sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía)”. (Subrayas fuera de texto).
Asimismo, en torno a la voluntad de los miembros de la pareja en la conformación y subsistencia del matrimonio y la unión marital señala la Corte que: “Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir una unión que en lo suce sivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión que ema na del consentimiento otorgado por ambos cónyuges hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligacio nes derivadas de este vínculo j urídico comprometen a los có nyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente. El matrimonio no es pues la mera co munidad de vida que surge del pacto conyug al; Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges. De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el
matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges. De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convive ncia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. ” 6.
Por ello, constituye motivo de diferenciación entre el ma trimonio y la unión marital la forma como se regula su disolución, así como la disolución de la sociedad es conyugal y patrimonial que de aquellas se derivan.
5 Corte Constitucional C239 de 1994. 6 Corte Constitucional Sentencia C-821 de 2005.6
25151-31-84-001-2020-00038-01 Mientras el matrimonio, conforme lo normado en el artículo 5 de la ley 25 de 1992 se disuelve “por la muerte real o presunta de alguno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado”, la unión mar ital se disuelve naturalmente por la muerte real o presunta de uno de los compañeros y por l a sola voluntad de uno o de sus dos miembros de cesar la convivencia , pues como relación de hecho que se inicia por la voluntad de la pareja de hacer una “comunidad de vida permanente y singular ”, la misma se disue lve cuando cesa esa convivencia por voluntad de
pues como relación de hecho que se inicia por la voluntad de la pareja de hacer una “comunidad de vida permanente y singular ”, la misma se disue lve cuando cesa esa convivencia por voluntad de uno o de sus dos miembros , como se dejó expuesto , no le son aplicables a la unión marital las reglas del divorcio.
Aunque por regla general el matrimonio genera sociedad conyugal entre quienes lo contraen, la unión marital no siempre genera sociedad patrimonial pues conforme al artículo 2 de la ley 54 de 1990 “Se p resume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos año s, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos año s e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades c onyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” (apartes tachados declarados inexequibles sentencias C700 de /2013 y C 193/2016).
La sociedad conyugal que genera el matrimonio se disuelve conforme lo regula el artículo 1820 del C.C. por la disolución del matrimonio, por la separación judicial de cuerpos indefinida, por sentencia de separación de bienes, por la declaratoria de nulidad del matrimonio y por mutuo acuerdo de los cónyuges elevado a escritura pública. Mientras q ue la sociedad patrimonial , que al igual que la sociedad conyugal deriva de la
sentencia de separación de bienes, por la declaratoria de nulidad del matrimonio y por mutuo acuerdo de los cónyuges elevado a escritura pública. Mientras q ue la sociedad patrimonial , que al igual que la sociedad conyugal deriva de la existencia de la unión marital, se disolverá cuando por cualquier causa se disuelva la unión marital y por las causales señaladas en el artículo 3 de la ley 979 de 2005 mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública ante notario, de común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido, por sentencia judicial y por la muerte de uno o ambos compañeros. 2.3. Ahora bien, en el caso se dejó sentado que el causante acá demandado Exmerling Aguirre Ramos y la señora Stefanny Almanza Rojas ante el centro de conciliación de la Policía Nacional sede Villavicencio, el día 22 de mayo de 201 3 acudieron y conciliaron en el acta No 699 del 22 de mayo del 2013 , que venían conviviendo desde el 10 de diciembre de 201 0 de manera permanente y singular , compartiendo techo, lecho y mesa, que procre aron en esa unión a la menor Isabella Aguirre Almanza de entonces 9 meses de edad . Que eran solteros y no t enían impedimento para casarse, ni sociedad conyugal o patrimonial vigente , que presentan declaraciones extrajuicio surtidas días atrás y copia de sus documentos de identidad, y de su manifestación bajo jurame nto. Que no t enían bienes ni ha bían firmado capitulaciones matrimoniales, que su convivencia e ra superior a dos años y que generó sociedad patrimonial,
manifestación bajo jurame nto. Que no t enían bienes ni ha bían firmado capitulaciones matrimoniales, que su convivencia e ra superior a dos años y que generó sociedad patrimonial, conciliando entonces con aprobación de la fun cionaria del centro de conciliación la declaratoria de existencia entre ellos de la unión marital y de la sociedad patrimonial a partir del 10 de diciembre de 2010.
Asimismo, con la contestación de la demanda se allegó la conciliación que en el mismo cent ro de la Policía Nacional adelantó la misma pare ja Stefanny Almanza Rojas y Exmerling Aguirre Ramos, que se recoge en acta No 1261957 del 17 de diciembre del 2019.
En ella como hechos los allí comparecientes que mediante acta No 699 del 22 de mayo del 2013 declararon que tenían una unión marital de hecho; que “El señor Exmerling Aguirre Ramos y la señora Stefanny Almanza, manifiestan que desde hace más de cuatro (04) años no conviven n i comparten vidas en común.” Que no poseen bi enes muebles o inmu ebles que hayan adquirido durante la convivencia común, que procrearon a la menor Isabella Ag irre Almanza de 7 años , que Stefanny Almanza no está en embarazo y que no tienen i mpedimento alguno para disolver y liquidar la unión marital que declararon tener ni la sociedad patrimonial que de ella se deriva.7
25151-31-84-001-2020-00038-01 Conciliación que termina con la aprobación de la manifestación conciliada de los concurrentes de que disuelven la Unión Marital que habían declarado que entre ellos existía en el año 2013 y disuelven y liqu idan en cero s la sociedad patrimonial derivada de esa unión marital, pues
de que disuelven la Unión Marital que habían declarado que entre ellos existía en el año 2013 y disuelven y liqu idan en cero s la sociedad patrimonial derivada de esa unión marital, pues carecen de bienes y deudas que repartir.
Ahora, es con base en la existencia de dichas actas de conciliación que la sentencia apelada da por probada la excepción de inexistencia de la unión marital demandada, pues de aquellas derivó que el demandado Exmerling Aguirre Ramos constituyó una unión marital con Stefanny Almanza desde el 10 de diciembre del 2010 cuyos efectos jurídicos se extendieron hasta el 17 de diciembre del 2019, fecha en la cual aquellos de común acuerdo decidieron disolver la unión marital y disolver y liquidar su sociedad patrimonial.
Conclusión con la que e l juzgador dejó de lado el carácter de normas de orden público que tienen las disposiciones que regulan el derecho de familia, pues ignoró la manifestación de que común acuerdo efectuaba aquella pareja en esa segunda acta de conciliación, confesando que hacía más de cuatro a ños que no hacían vida en común, con ell
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