TSDJ CUN SCF - 25151-31-84-001-2023-00019-01-(27-02-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25151-31-84-001-2023-00019-01-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS
Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador
GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ
Radicación. 25151-31-84-001-2023-00019-01
Clase de proceso: Divorcio
Demandante: MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ
Demandado: JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ
Decisión: Revoca
Discutido y aprobado en Sala de decisión No.06 del 27 de febrero de 2025
Bogotá D.C., cinco ( 05 ) de marzo dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2024 a través de la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza declaró probada la excepción denominada “no existir maltratos que den motivo a la terminación del matrimonio”, denegó la excepción denominada “relaciones extramatrimoniales consentidas” decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre las partes, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se abstuvo de fijar obligación alimentaria en favor de la cónyuge.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda1.
1.1.1. La señora MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ presentó demanda para que a través del proceso se decrete la cesación de efectos
1.1. La demanda1.
1.1.1. La señora MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ presentó demanda para que a través del proceso se decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído con el señor JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ BENITO, se declare en estado de liquidación la sociedad
1 Archivo 05 C01Primera Instanciaconformada por el hecho del matrimonio, que se fije cuota de alimentos en favor de la demandante por parte del demandado por haber dado lugar al divorcio y la demandante carecer de sustento económico.
1.1.2. Como hechos relevantes manifestó que las partes del proceso contrajeron matrimonio religioso el día 30 de junio de 2001 en la Parroquia Inmaculada Concepción en Cáqueza. Que procrearon dos hijos de nombres JESSICA LOREA y HA VER OSW ALDO, en la actualidad son mayores de edad.
1.1.3. Señaló que el demandado ha sido recurrente en su comportamiento agresivo pues llega en estado de embriaguez, la maltrata psicológica y económicamente, provocando situaciones de zozobra y angu stia ya que teme que se vuelvan a presentar situaciones de agresividad hacia ella o hacía sus hijos por lo que no ve otra situación que divorciarse definitivamente toda vez que su esposo ya fue condenado por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
1.1.4. Manifiesta la demandante que además de lo relatado el demandado JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ mantiene una relación extramatrimonial con una mujer de nombre ANA CARMENZA PINEDA MORENO relación que
1.1.4. Manifiesta la demandante que además de lo relatado el demandado JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ mantiene una relación extramatrimonial con una mujer de nombre ANA CARMENZA PINEDA MORENO relación que mantiene desde hace aproximadamente un año y que años atrás habiendo ya perdonado otra situación de infidelidad con la señora ESTHER ROMERO con quien procreó dos hijos.
1.1.5. Aduce la demandante que el demandado es quien maneja los arrendamientos de los inmuebles y por tanto carece de medios económicos para sufragar sus gastos alimenticios y personales.
1.2. El trámite y las defensas. La demanda fue admitida con auto del 7 de marzo de 2023 2. La parte demandada fue notificada personalmente en las instalaciones del despacho3 quien dentro del término legal la contestó y propuso como excepciones “NO EXISTIR MALTRATOS QUE DEN MOTIVO A LA TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO ” y “RELACIONES
2 Archivo 10 C01 Primera Instancia 3 Archivo 11 C01 Primera InstanciaEXTRAMATRIMONIALES CONSENTIDAS ”4 luego de correr traslado se fijó fecha para audiencia del artículo 372 del C.G.P., finalmente y luego de haberse recibido unas pruebas de oficio solicitadas por el juzgado el proceso culminó con fallo el día 27 de febrero de 2024.5
1.3. La Sentencia.6 En audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2024 se dictó sentencia y se declaró probada la excepción denominada “no existir maltratos que den motivo a la terminación del matrimonio ”, denegó la
1.3. La Sentencia.6 En audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2024 se dictó sentencia y se declaró probada la excepción denominada “no existir maltratos que den motivo a la terminación del matrimonio ”, denegó la excepción denominada “relaciones extramatrimoniales consentidas” decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre las partes por la causal 1 a. de divorcio , declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se abstuvo de fijar obligación alimentaria en favor de la cónyuge. Señaló en concreto, que no se encuentra plena prueba de la denuncia de nuevos hechos de violencia después del año 2018, que frente a una audiencia de conciliación llevada a cabo en la Inspección de Policía el 28 de marzo del año 2023 en la que la demandante relató hechos de violencia la funcionaria no se pronunci ó y la conciliación giró en torno a los bienes, y señaló que la demandante debió poner en conocimiento de la autoridad competente en este caso, la Comisaría de Familia dichos hechos de violencia, que desde el año 2018 fecha de los últimos hechos de violencia al momento de presentación de la demanda operó el fenómeno de la caducidad, en cuanto a la causal de embriaguez habitual señaló no se arrimaron pruebas que la demostraran, y negó la fija ción de alimentos al no contar con elementos de juicio suficientes en cuanto a la necesidad de la demandante y capacidad del alimentante.
1.4. El recurso de apelación. 7 Inconforme con la decisión de la primera instancia la demandante interpuso recurso, alegando que el fallo desconoce los
cuanto a la necesidad de la demandante y capacidad del alimentante.
1.4. El recurso de apelación. 7 Inconforme con la decisión de la primera instancia la demandante interpuso recurso, alegando que el fallo desconoce los alcances de protección frente a la violencia de género que impone aplicar protección Constitucional sobre la mujer agraviada por su cónyuge mediate violencia material y psicológica, señala que no hay lugar a la caducidad sobre las causales que se aplicó , pues para el 28 de marzo de 2023 se habrían producido nuevos hechos de violencia contra ella; en cuanto a la condena denegada en virtud de la indemnización por cuota alimentaria dice que no son
4 Archivo 12 C01 Primera Instancia 5 Archivo 72 C01 Primera Instancia 6 Echivo 72 C01 Primera Instancia 7 Archivo 77 C01 Primera Instancianecesarias más pruebas a demostrar la necesidad alimentaria de la actora y la capacidad del demandado, quien dijo desempeñarse como maestro constructor y sostener su nuevo hogar con otra persona y cuatro hijos de ella.
1.5. PROBLEMA JURIDICO
Los problemas central del caso se concretan a averiguar i) si ¿A la luz de las pruebas recogidas, examinadas con enfoque de género, se pueden tener como acreditados los hechos asociados con la causal 3a. de divorcio? Y ii) si ¿concurren los elementos para la fijación de cuota alimentaria?
Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES
Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal.
2.2. Junto con la demanda se allegó copia auténtica del acta de registro del matrimonio católico entre MYRIAM YSABEL COTENTO RODRÍGUEZ y JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ8, quienes contrajeron matrimonio el 30 de junio de 2001 , documento con el que está acreditada la legitimación en la causa para obrar, tanto por activa, como por pasiva.
2.3. Matrimonio. Conforme al artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesan con la declaración de divorcio.
8 Archivo 03 C01 Primera Instancia Folio 1Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, expuso: "El matrimonio produce dos clases de efectos personales y patrimoniales. Los personales se refieren a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se
8 Archivo 03 C01 Primera Instancia Folio 1Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, expuso: "El matrimonio produce dos clases de efectos personales y patrimoniales. Los personales se refieren a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen. Los patrimoniales hacen relación a la sociedad conyugal que se forma por su celebración (Artículo 180 y 1774 del Código Civil.). Tal vínculo matrimonial engendra entre los cónyuges deberes mutuos de cohabitación, fidelidad y ayuda que son, con excepción de la fidelidad, deberes que reclaman de los cónyuges comportamientos positivos. El incumplimiento de estos deberes los eleva el artículo 4º de la ley 1ª de 1976 a causales suficientes no sólo de divorcio, sino también de separación de cuerpos y aún de bienes en sus numerales primero y segund o. Pero aparte de estos deberes conyugales que son indudablemente los más sobresalientes y notorios en el campo personal entre los casados, el matrimonio crea otros no reglados expresamente, pero cuyo incumplimiento aparece sancionado por la ley, entre ell os el respeto mutuo…”9.
La Ley 25 de 1992 desarrolla los incisos 9º al 13º del artículo 42 de la Carta Política, procurando una reglamentación armónica del divorcio con los deberes de garantizar la protección integral de la familia. En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, consagra las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran:
Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, consagra las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “3ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges”.
2.4. Frente a la Causal Tercera (3ª): “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. La conducta descrita en la causal puede darse en relación con uno de los cónyuges, como en frente a sus hijos y sólo basta con que se demuestren los ultrajes o cualquiera de los otros dos comportamientos que consagra la norma para que exista causal válida de divorcio.
9 CSJ Sentencia de fecha, 29 de agosto de 1985.Por ello con razón, los comportamientos descritos en la norma se configuran bien cuando se hiere la sensibilidad del otro cónyuge, atentando contra su buen nombre, honra, dignidad, a través de conductas u omisiones que le causen vejamen (ultraje), o cuando con la crueldad se le irradia al otro sufrimiento moral o psíquico (trato c ruel) o cuando se presentan agresiones físicas, lesiones personales o agresiones corporales (maltratamientos de obra). Al respecto la jurisprudencia sostiene lo siguiente:
“…Este fenómeno, como ha señalado la jurisprudencia, puede entenderse como “(…) t odo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra
“…Este fenómeno, como ha señalado la jurisprudencia, puede entenderse como “(…) t odo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no c onvivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad consiste en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros .”10 La violencia puede ser física, sexual o sicológica, y causar daños de la misma naturaleza. 11 En consecuencia, involucra no solamente los castigos físicos –que pueden terminar hasta con la muerte 12, sino también insultos, golpes, malos tratos, conductas sexuales abusivas y de acceso carnal violento…”
La causal en comento está representada por su carácter subjetivo, sobre esta causal sostiene el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra:
“Los ultrajes son las injurias que un cónyuge hace al otro y pueden ser de palabra o, de hecho. Según José J. C. Valentí, -En el término genérico de injurias están comprendidos todos los casos de incumplimiento de los deberes y obligaciones que la Ley fija dentro del matrimonio, porque hay obligaciones concretas y deberes recíprocos a cumplir durante una comunidad moral y material permanente, que, en su integridad constituyen base única para la armoniosa convivencia de los esposos -.
que la Ley fija dentro del matrimonio, porque hay obligaciones concretas y deberes recíprocos a cumplir durante una comunidad moral y material permanente, que, en su integridad constituyen base única para la armoniosa convivencia de los esposos -.
10 Cfr. Sentencia C-059 de 2005, M.P . Clara Inés Vargas Hernández. 11 2 Ver LEMAITRE, Julieta. Compendio Normativo y Diccionario de Violencia Intrafamiliar. Bogotá, Política HAZ P AZ: Consejería Presidencial para la Política Social y PNUD, volumen 1, 2002. 12 3 En la sentencia C -674 de 2005, M.P . Rodrigo Escobar Gil, la Corte expresó: “(…) el fenómeno de la violencia intrafamiliar comprende todo acto de maltrato que recaiga sobre un integrante del núcleo familiar del agresor, sin hacer distinción en cuanto a su gravedad. De este modo conductas tipificadas de manera general como el homicidio o las lesiones personales se integran al ámbito de la violencia intrafamiliar cuando se cometen contra integrantes de ese núcleo.”Eduardo B. Bus so Dice que injuria es -toda ofensa o ultraje que pudiendo asumir cualquier forma verbal, escrita o, de hecho, es realizada con la intención de causar vejamen-. Debe tenerse en cuenta la posición social de los cónyuges, su educación y carácter para poder analizar el conflicto matrimonial en orden a determinar si existe una verdadera injuria o si se trata de desvanecías pasajeras que no serían suficiente causal para decretar el divorcio.” .13
2.5. Frente a la Causal Cuarta (4ª): “La embriaguez habitual de uno de los cónyuges”.
causal para decretar el divorcio.” .13
2.5. Frente a la Causal Cuarta (4ª): “La embriaguez habitual de uno de los cónyuges”.
Respecto de la causal de embriaguez habitual, se presenta cuando uno de los cónyuges, de manera regular, ingiere y abusa del uso de bebidas con contenido alcohólico, lo que a la postre, implica el deterioro de la relación conyugal en detrimento del cónyuge inocente, destacándose que es entonces una conducta propia del demandado. En lo que atañe a la causal de embriaguez, del contenido literal de la norma se desprende que para que se demuestre, es requisito imperativo que la conducta criticada sea habitual, es decir que se presente normalmente o con frecuencia y no que se trata de un comportamiento ocasional o circunstancial. Así lo ha sostenido de antaño la Corte Suprema de Justicia al sostener que: “La Corte considera que en tratándose de la embriaguez habitual como una causal de divorcio, no pueden considerarse suficientes para un efecto tan grave como es la cesación de la vida normal de la familia, los casos de embriaguez que contemplan para otros fines los artículos citados del Código Penal y del Código Administrativo ni tampoco puede llegarse al extremo de que sólo se entienda como causal de divorcio el estado de dipsomanía o aquel en que el ebrio se equipare a un enajenado mental o a un disipador destituido totalmente de prudencia.”14
2.6. Resumen de los cargos expuestos con el recurso: Con el recurso de apelación interpuesto por la demandante , se censura la decisión del a quo
mental o a un disipador destituido totalmente de prudencia.”14
2.6. Resumen de los cargos expuestos con el recurso: Con el recurso de apelación interpuesto por la demandante , se censura la decisión del a quo
13 En su obra Derecho de familia, Infancia y Adolescencia, Treceava Edición, Librería Ediciones del profesional Limitada. Páginas 305 – 306:
14 Corte Suprema de Justicial, sentencia 13 de noviembre de 1928, M.P. Tancredo Nannetti, GJ-36-P-54entorno a la negativa de declarar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de MYRIAM YSABEL COTENTO RODRÍGUEZ y JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ con fundamento en la causal 3ª y 4ª del artículo 154 del Código Civil; y, respecto a la no fijación de cuota alimentaria a favor de la demandante , a spectos respecto de los que se circunscribirá el thema decidendum de la alzada.
Sobre dichos puntos de inconformidad sostiene la apoderada de la demandante que el a quo efectuó indebida valoración probatoria, pues no aplicó el criterio de enfoque de género para analizar la violencia denunciada por la señora MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ, y, en cuanto a la cuota alimentaria, llamó la atención que no se estableció cuota alguna desconociendo la necesidad de la demandante, así como la culpabilidad del demandado y su capacidad económica.
La causal invocada por la señora MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ se configuró según la demanda, debido a la embriaguez habitual
la necesidad de la demandante, así como la culpabilidad del demandado y su capacidad económica.
La causal invocada por la señora MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ se configuró según la demanda, debido a la embriaguez habitual del demandado y el maltrato verbal, psicológico y económico al que era sometida la demandante por parte de su cónyuge, quien señala ha sido “recurrente en su comportamiento agresivo pues llega en estado de embriaguez, la maltrata psicológica y económicamente, provocando situaciones de zozobra y angustia.”.
En la sentencia apelada, el a quo negó decretar el divorcio por la causal 3ª y 4ª del artículo 154 del Código Civil, dado que no se aportó una sola prueba para demostrar los hechos de la demanda . S eñaló en concreto , que no se encuentra plena prueba de la denuncia de nuevos hechos de violencia después del año 2018, que respecto a la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Inspección de Policía el 28 de marzo del año 2023 en la que la demandante relató hechos de violencia la funcionaria no se pronunció, y la conciliación giró en torno a los bienes, indicando que la demandante debió poner en conocimiento de la autoridad competente en este caso, la Comisaría de Familia; y en cuanto a la causal de embriaguez habitua l señaló que no se arrimaron pruebas que la demostraran. Finalmente denegó la fijación de alimentos al no contar conelementos de juicio suficientes en cuanto a la necesidad de la demandante y capacidad del alimentante.
2.7. Sobre la causal de divorcio por embriaguez habitual de uno de los
demostraran. Finalmente denegó la fijación de alimentos al no contar conelementos de juicio suficientes en cuanto a la necesidad de la demandante y capacidad del alimentante.
2.7. Sobre la causal de divorcio por embriaguez habitual de uno de los cónyuges, es necesario que se pruebe que la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del cónyuge al que se endilga la causal, primero, le produzca embriaguez; segundo, que dicho comportamiento sea habitual, es decir continuo repetitivo; y tercero, que afecte la convivencia matrimonial.
En el asunto de la referencia la parte demandante no probó los supuestos fácticos en los que fundó la causal 4ª de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil, atinentes a la embriaguez habitual de uno de los cónyuges y por eso, en ello, deberá reconocerse mérito al pronunciamiento de la primera instancia.
2.8. Sobre la causal Tercera propuesta en la demanda por “Los ultrajes, el traro cruel y los maltratamientos de obra ” y el término de caducidad. Para la comprensión de la causal, debe partirse de la distinción entre la oportunidad legal para proponerla y para los fines de la reclamación de las secuelas económicas.
El artículo 156 del C.C. modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, norma vigente para el caso, señala que "el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, cont ado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, en
demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, cont ado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2ª, 3°, 4°, y 5°. En todo caso, las causas 1ª y 7°. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia".
Resulta necesario señalar con apoyo en la sentencia C-985 de 2010, que el vencimiento del plazo de caducidad previsto en el ordinal 3° del artículo 154 del Código Civil, no impide al cónyuge inocente alegar los ultrajes, el trato cruely los maltratos de obra como causal para demandar el divorcio sin restricción temporal, pues por encima del plausible fin de propiciar la unidad familiar, el estado no puede coaccionar la permanencia de un vínculo familiar cuando esa clase de comportamientos es causa de desarmonía y afectación irreparable de la comunidad de vida, como clara mente explicó la Corte Constitucional en la referida sentencia:
“En virtud del deber de promoción de la estabilidad familiar, el Estado no puede obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial. En efecto, en virtud de derechos como al l ibre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la dignidad, especialmente en su faceta de autodeterminación, la Constitución proscribe cualquier tipo de coacción que obligue a los cónyuges a permanecer juntos o prolongar una convivencia que es cont raria a sus intereses e integridad. Además, si el fundamento del matrimonio es la voluntad libre de un hombre y una mujer de contraerlo y si el consentimiento libre es un
a permanecer juntos o prolongar una convivencia que es cont raria a sus intereses e integridad. Además, si el fundamento del matrimonio es la voluntad libre de un hombre y una mujer de contraerlo y si el consentimiento libre es un requisito de existencia y validez del contrato de matrimonio –artículo 115 del Código Civil, ni el Legislador ni ningún otro órgano estatal puede coaccionar la permanencia del matrimonio en contra de la voluntad de los esposos”.
Al amparo de esas pertinentes reflexiones en este caso, la Corte condicionó la exequibilidad del plazo de caducidad restringiendo su aplicación exclusivamente a las consecuencias patrimoniales de la sanción y en ese sentido resolvió: “declarar EXEQUIBLE la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la po sibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas”. (se resalta).
Conlleva lo anterior a concluir que, la demandante señora MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ, sí podía invocar la causal 3ª en la que afirma incurrió su cónyuge para solicitar la cesación de los efectos civiles de su matrimonio, aun después de vencido el plazo de caducidad, y que su pretensión
afirma incurrió su cónyuge para solicitar la cesación de los efectos civiles de su matrimonio, aun después de vencido el plazo de caducidad, y que su pretensión para divorciarse por esa causa, tenía plena vocación de prosperidad. Cosadistinta es que, con apoyo en la causal caducada, fuera inviable a la cónyuge demandar a título de sanción la imposición de una obligaci ón alimentaria en calidad de cónyuge inocente si se formuló por fuera del término indicado en la norma, pero, de ahí no se sigue, como desacertadamente lo entendió el Juzgado, la inviabilidad de invocar como causal de divorcio los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra y obtener un pronunciamiento favorable , cuando resultan probadas en el proceso, tal cual ocurre en este caso, como se pasa a señalar:
2.9. Para probar los hechos de maltrato alegados por la demandante, ésta allegó al plenario con los anexos de la demanda la Solicitud de Medida de Protección No. 042-2012 de la Comisaría de Familia de Cáqueza (Cund.) , a través de la cual se dictó medida de protección a favor de la aquí demandante MYRIAM YSABEL CONTENTO RODR ÍGUEZ y de sus hijos JESSICA
LORENA HERNÁNDEZ y HABER HERNÁNDEZ CONTENTO.15
Por su parte de oficio el juzgado solicitó las siguientes pruebas documentales, con el resultado que se anota:
1. A la Comisaría de Familia para que informe si la demandante con posterioridad al año 2012 puso en conocimiento actos de violencia intrafamiliar en contra del demandado. En respuesta, se allegó el trámite dado
1. A la Comisaría de Familia para que informe si la demandante con posterioridad al año 2012 puso en conocimiento actos de violencia intrafamiliar en contra del demandado. En respuesta, se allegó el trámite dado a la solicitud de medida de protección del año 2012, el trámite del incidente de desacato del año 2018, así como el trámite de la consulta adelantada en el
Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza.16
2. A la Fiscalía Local y Seccional para que inform e si la demandante con posterioridad al año 2012 puso en conocimiento actos de violencia intrafamiliar en contra del demandado. En su respuesta, la Fiscalía señaló que ante dicha autoridad se adelantó la noticia criminal radicada con el número 2515160004052012085, con radicación interna 2515161080092018861, la cual se encuentra archivada.
15 Archivo 03 C01 Primera Instancia Folio 7 16 Archivo 55 a 58 C01 Primera Instancia3. A la Inspección de Policía de Cáqueza para que informe si la demandante con posterioridad al año 2012 puso en conocimiento actos de violencia intrafamiliar en contra del demandado. Respondió que no se encuentra proceso entre las partes por violencia.
4. A la Estación de Policía de Cáqueza para que inform e si la demandante entre los años 2022 y 2023 puso en conocimiento actos de violencia intrafamiliar en contra del demandado, Se allegó contestación, en la cual se informa que revisaron los libros y anotaciones y el sistema de medidas correctivas, no se registra ninguna anotación respecto del señor Jaime
Humberto Hernández.
intrafamiliar en contra del demandado, Se allegó contestación, en la cual se informa que revisaron los libros y anotaciones y el sistema de medidas correctivas, no se registra ninguna anotación respecto del señor Jaime Humberto Hernández.
5. A la Unidad Básica de Medicina Legal para que se sirva informar si se han realizado a la demandante con posterioridad al año 2012 dictámenes médico-legales por actos de violencia intrafamiliar . Se informó que con posterioridad al año 2012 no se han realiza do a la demandante MYRIAM CONTENTO dictámenes médico-legales por actos de violencia intrafamiliar.
Así mismo se practicaron los interrogatorios del proceso quienes manifestaron: MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ (demandante): Informó al despacho tener 52 años de edad, ser ama de casa, que la vida con el demandado no fue tan buena porque hubo violencia intrafamiliar, cuando él llegaba tomado los sacaba de la casa, decía que le iba a echar candela a la casa, que ella se aguantó, que hasta hace poco le dijo que la quería matar a machete o a balazos, el último suceso fue el día 23 de enero de 2023, que la corrió a cuchillo, que la iba a matar, ella rodo por las escaleras, se enteró que tenía amante, y por esa situación interpuso la demanda de divorcio, señaló en la actualidad vivir con sus dos hijos, y que el demandado vive con la señora ANA CARMENZA MORENO y con 4 hijos de ella, indica que dejó de convivir con el demandado el día que ocurrió el tema del cuchillo el 23 de enero de 20 23, señala que ella
sus dos hijos, y que el demandado vive con la señora ANA CARMENZA MORENO y con 4 hijos de ella, indica que dejó de convivir con el demandado el día que ocurrió el tema del cuchillo el 23 de enero de 20 23, señala que ella fue a la Comisaría y le preguntaron si había ido a Medicina Legal, pero señala la demandante fue a la Fiscalía pero el Fiscal estaba ocupado, pero si fue al médico y cuenta con la historia clínica que indica que si rodo por las escaleras, que tuvo moretones en la cola, y que de ahí hasta el día de hoy está enferma,estuvo hospitalizada por una tensión alta, que está sufriendo del corazón y tiene programada una cirugía, indica que hace cinco años se separaron por una infidelidad del deman dado, pero se dieron otra oportunidad, informa al despacho que tomó la decisión de iniciar el proceso por infidelidad, por maltrato psicológico verbal, económico y moral, informa que los hechos relatados fueron denunciados ante la Fiscalía, la Comisaría e Inspección de Policía, señala que eso fue para marzo del año 2023, y lo de la Fiscalía es un proceso que se viene llevando por más de cinco años, que allí le dijeron no la podía agredir más porque si llegaba otra denuncia iría preso, y en la Comisaría lleg aron a un arreglo que él demandado le daba una plata mensual de los arriendos de las casas, informa que considera el maltrato económico en cuanto a que habían quedado en Comis
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