TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2005-00650-01-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2005-00650-01-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL FAMILIA
Bogotá, D.C., enero veintinueve de dos mil veinte.
Magistrado ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25183-31-03-001-2005-00650-01
Como se anticipó en la audiencia adelantada el pasado veinte de enero del cursante año, se emite providencia escrita, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los sucesores procesales del demandado Moisés Martínez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el día 19 de junio de 2019.
ANTECEDENTES
1. En libelo formulado el 18 de marzo de 2005, Luis Teodosio Lozano Torres demandó a sus copropietarios María Reyes Candil viuda de Martínez, Simeón Martínez Candil, Luis Antonio Martínez, Jorge Enrique Martínez, Moisés Martínez, Fldgar Martínez Chivara, Pedro Mario Martínez Candil, pretendiendo se decrete la división ad valorem del predio El Llano, ubicado
en la vereda Montecillo del Municipio de Guatavita, carrera Ia No 1-83 y carrera Ia No 1-92, con una cabida aproximada de dos hectáreas, según registro, y según catastro de 1 H. 8.132 m2, allí inscrito con cédulas catastrales números 010000130008000 y 010000100004000, al haberse seccionado en su parte central por la construcción de la carretera que de Guatavita conduce a Guasca, pues inicialmente figuraba como un solo globo con F.M.I. número 50N20305891.
haberse seccionado en su parte central por la construcción de la carretera que de Guatavita conduce a Guasca, pues inicialmente figuraba como un solo globo con F.M.I. número 50N20305891. Subsidiariamente, en caso de no ser posible la venta, reclamó se disponga la división material, y se ordene el registro de la partición o adjudicación del inmueble a los copropietarios, conforme al porcentaje asignado en la sucesión de Nicasio Martínez Bautista y Carmen Candil de Martínez. Relata que el inmueble fue adquirido por el actor y sus demandados, por adjudicación en la sucesión de Nicasio Martínez Bautista y Carmen Candil de Martínez, protocolizada en escritura pública 285 del 7 de julio de 2004 de la notaría única del círculo de Chocontá. El inmueble fue allí adjudicado con base en un avaluó de $21.000.00().oo, y distribuido entre los herederos así: a Luis Teodosio Lozano Torres $1.706.250.oo, equivalente al 8.1%, María Reyes Candil viuda de Martínez $4.200.000.oo, equivalente al 20%, Simeón Martínez Candil SI.968.750.oo, equivalente al 9.4%, a Luis Antonio Martínez $2.625.()00.oo, equivalente al 12.5%, a Jorge Enrique Martínez $2.625.OOO.oo equivalente al 12.5%, a Moisés Martínez, $2.625.000.oo, equivalente al 12.5%, a Edgar Martínez Chivará $2.625.0()0.oo, equivalente al 12.5% y a Pedro Mario Martínez Candil $2.625.000.oo, equivalente al 12.5%.
$2.625.000.oo, equivalente al 12.5%, a Edgar Martínez Chivará $2.625.0()0.oo, equivalente al 12.5% y a Pedro Mario Martínez Candil $2.625.000.oo, equivalente al 12.5%. Desde el año 1984 y hasta la fecha de presentación de la demanda, tiene el inmueble una deuda con la tesorería municipal de Guatavita y los comuneros se han negado a realizar la división sin la intervención de autoridad judicial, lo que genera que el predio sea improductivo y esté expuesto a invasiones o cualquier otro acto que perturbe la posesión o afecte su extensión, ya que se ha cedido parte de terreno a las fincas vecinas.
2. El trámite2
El libelo se admitió en auto de 4 de abril de 2005, que dispuso el emplazamiento del extremo pasivo, excepto Pedro María Martínez Candil; vencido el emplazamiento se designó curador ad-liten quien contestó sin presentar oposición; mientras el demandado Pedro Mario Martínez Candil concurre al trámite, pero su intervención no se consideró por falta de ejercicio del derecho de postulación1; por auto de septiembre 8 de 2005, se abrió a pruebas el trámite. Presentado el dictamen pericial, el auxiliar de la justicia, consideró que el predio era susceptible de división material: "LAS DOS PORCIONES DE TERRENO EN LAS QUE SE ENCUENTRA DI1 TDIO EL INMUEBLE DENOMINADO 'EL LLANO", CON MATRICULA INMOBILIARIA No SON-305891, SI SON SUSCEPTIBLES DE DIVISION MATERIAL. YA QUE EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRAN INCLUIDOS
INMUEBLE DENOMINADO 'EL LLANO", CON MATRICULA INMOBILIARIA No SON-305891, SI SON SUSCEPTIBLES DE DIVISION MATERIAL. YA QUE EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRAN INCLUIDOS DENTRO DEL PERIMETRO URBANO DEL MUNICIPIO DE GUATA l ATA Y PARO ESTE MUNICIPIO EL AREA MINIMA DE SUBDIVISION ES DE 162 METROS CUADN1DOS, CON LOS SIGUIENTES DIMENSIONES: FRENTE MINIMO 9 METROS Y FONDO MINIMO 18 METROS." Corrido el traslado las partes guardaron silencio. Al encontrarse que no existía oposición y se trataba de un inmueble urbano que, conforme al ordenamiento territorial del municipio de Guatavita, era susceptible de división material sin que su fraccionamiento disminuyera el derecho de los condueños, se decretó la división se ordenó su avaluó y designó auxiliar de la justicia. El perito presentó su valoración de la que se solicitó su aclaración y fue objetado por los comuneros Edgar Martínez Chivara y Jorge Enrique Martínez Candil, abierta a pruebas la objeción, de oficio, se decretó un nuevo avaluó y practicado el mismo se declaró probada la objeción y que se acogió el decretado como prueba de oficio,2 decisión que no fue recurrida. Por solicitud de los comuneros Edgar Martínez Chivara y Jorge Enrique Martínez Candil3, en proveído del 28 de febrero de 2013, se designó partidor y reconoció como sucesora procesal del actor Luis Teodosio Lozano Torres a Martha Julia Lozano Mogollón. En auto de noviembre 6 de 2013 se reconoce a Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento como
del actor Luis Teodosio Lozano Torres a Martha Julia Lozano Mogollón. En auto de noviembre 6 de 2013 se reconoce a Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento como adquirente de los derechos de cuota parte de dominio de los demandados iniciales Edgar Martínez Chivará, Luis Antonio Martínez Candil, Jorge Enrique Martínez Candil y Simeón Martínez Candil, radicando en su cabeza por las compras efectuadas un 59.40% del derecho de dominio del bien en división. El partidor presentó su trabajo el 19 de agosto de 2014 (Fls. 352 al 360), y el 5 de diciembre siguiente la corrección del mismo, en lo que respecta al número de cédula de ciudadanía de Martha Julia Lozano Mogollón, corrido el traslado, fue objetado por varios de los interesados, el Juez entonces, tras exigir precisión en la formulación de las objeciones y realizar actuaciones tendientes a aclarar quienes eran los titulares del derecho de dominio en el predio, consideró improcedente su estudio al encontrar que los copropietarios del inmueble y porcentajes de copropiedad habían cambiado con relación a las existentes al momento de formularse la demanda, y ordenó de oficio, rehacer la partición teniendo en cuenta esa situación, auto de mayo 11 de 2018.
3. Fin el allegado trabajo de partición rehecho, (fl. 134 a 140 c.2), el auxiliar empieza por precisar en quienes radicaba la propiedad del inmueble identificado con folio 50N-20305891 al demandar y como era su distribución actual, según el folio y los cesionarios reconocidos, señalando que radicaba en Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento 59.40%, María Reyes Candil
demandar y como era su distribución actual, según el folio y los cesionarios reconocidos, señalando que radicaba en Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento 59.40%, María Reyes Candil viuda de Martínez el 20.%, Jaime Antonio y Héctor Hernán Martínez Camelo el 12.5% y Martha Julia Lozano Mogollón el 8.10%, completándose el 100% de la propiedad. Seguidamente recuerda que el predio El Llano, ubicado en la vereda Montecillo del municipio de Guatavita, fue dividido por la vía que conduce de Guatavita a Guasca y que actualmente se encuentra dentro del perímetro urbano de la población y está conformado por dos franjas de terreno; la primera ubicada en la carrera 1 No 1-83, con cédula catastral No 010000130008000, 1 Folio 85 Cl 2 I''olios 303 al 305 0.1 1 Folio 307 C 1 25183-31 -(13-001 -2005-110050-013 bien cuyo metro cuadrado se avaluó a $40.00().oo m2 que tiene un área de 8.753.02 m2 y un valor de $351.238.400.oo; y la segunda porción ubicada en la carrera 1 No 1-92, de la actual nomenclatura del mismo municipio, con cédula catastral No 010000130008000 que se avaluó a $30.00().oo, m2, con un área de 9.515.31 m2 y un valor de $286.964.1 OO.oo., para un valor total de $638.202.500.oo. Que atendiendo que planeación municipal construyó andenes en los lotes creados y proyectó el trazado de una calle, contrató un topógrafo a objeto de determinar las extensiones que en
de $638.202.500.oo. Que atendiendo que planeación municipal construyó andenes en los lotes creados y proyectó el trazado de una calle, contrató un topógrafo a objeto de determinar las extensiones que en efecto se distribuirían entre los copropietarios, determinándose que, conforme se observaba en los planos adjuntos, el área a repartir entre los comuneros era de 9.401.00, metros cuadrados, del lote de la carrera 1 No 1-92; y de 8.185.20 metros cuadrados del lote de la carrera 1 No 183 para un total de 17.586.20 metros cuadrados. Asimismo, que se adjudicaba a cada condómino un lote en cada uno de los dos predios, en proporción al porcentaje de sus derechos; con excepción del derecho de Luis Teodosio Lozano y sus sucesores a quienes se le adjudicó, todo su derecho sobre el lote de nomenclatura carrera 1 No 1-83, en razón al pequeño porcentaje de dominio que aquél tenía y poder asignarle un lote con un frente de extensión superior a a los nueve metros de ancho y así cumplir con los parámetros de planeación. Creó el partidor y asignó en su trabajo las siguientes hijuelas sobre cada uno de los lotes de terreno: 3.1. Del Lote de la carrera 1 No 1-92, con un área de 9.401 m2 con número catastral 01-00130004-000, extrajo y adjudicó las siguientes hijuelas. El lote No 1 con un área de 1.099.13 m2, correspondiente a la suma de $32.973.900.oo; lote No 2 con un área de 5.444.12 M2, correspondiente a la suma de $163.323.6()0.oo, se los
El lote No 1 con un área de 1.099.13 m2, correspondiente a la suma de $32.973.900.oo; lote No 2 con un área de 5.444.12 M2, correspondiente a la suma de $163.323.6()0.oo, se los adjudicó a Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento. El lote No 3 con un área de 1.758.62 m2, correspondiente a la suma de $52.758.60().oo, lo adjudicó a María Revés Candil viuda de Martínez: Y lote No 4 con un área de 1.099.13 m2, correspondiente a la suma de $32.973.9()0.oo, le adjudica en común y proindiviso un 50% a cada uno a los sucesores procesales de Moisés Martínez Candil, Héctor Hernán Martínez Camelo y Jaime Antonio Martínez Camelo 3.2. del Lote ubicado en la Carrera 1 No 1-83, con un área de 8.185.20 m2 y número catastral 01-0013-0008-000, derivó las siguientes partidas. El lote No 1 con un área de 1.099.13 m2, correspondiente a la suma de S43.965.200.oo, y lo adjudica en común y proindiviso un 50% a cada uno a los sucesores procesales de Moisés Martínez Candil, Héctor Hernán Martínez Camelo y Jaime Antonio Martínez Camelo El lote No 2 con un área de 1.424.48 m2, correspondiente a la suma de $56.969.200.oo, lo asigna a Martha Julia Lozano Mogollón sucesora de Luis Teodosio Lozano. El lote No 3 con un área de 1.099.13 m2, correspondiente a la suma de $43.965.2()().oo, lo
asigna a Martha Julia Lozano Mogollón sucesora de Luis Teodosio Lozano. El lote No 3 con un área de 1.099.13 m2, correspondiente a la suma de $43.965.2()().oo, lo adjudica a Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento. El lote No 4 con un área de 1.758.62 m2, correspondiente a la suma de $70.344.800.oo. lo atribuye a María Reyes Candil viuda de Martínez: 25183-31 -(13-1K11 -2( II15-01 i65l)-(11El lote No 5 con un área de 492.04 m2, correspondiente a la suma de 519.681.600.oo, y El lote No 6 con un área de 2311.80 m2, correspondiente a la suma de $92.472.000.oo, los adjudica a Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento. Especificó los linderos especiales de cada uno de los lotes creados y adjudicados.
4. Dentro del término de traslado, Jaime Antonio y Héctor Hernán Martínez Camelo sucesores procesales de Moisés Martínez Candil objetan la partición, argumentan que no se siguieron las reglas del artículo 610 del C.P.C., que la porción de terreno a ellos asignada, lote 4 del predio de la zona oriental, era improductiva y obligaba a la constitución de una servidumbre de paso sobre los diez metros de frente que tenía.
Pretenden se rehaga el trabajo y se les adjudique una porción de terreno junto al lote asignado al comunero Luis Teodosio Lozano o sus herederos; corrido el traslado de la objeción, interesados, intervinientes y comuneros del predio objeto de división guardaron silencio.
al comunero Luis Teodosio Lozano o sus herederos; corrido el traslado de la objeción, interesados, intervinientes y comuneros del predio objeto de división guardaron silencio. Como el proceso se inició en vigencia del C.P.C., se abnó a pruebas el incidente de objeción, auto del 24 de mayo de 2019 y se señaló fecha y hora para celebrar audiencia en que se practicarían aquellas y resolvería la incidencia, se citó al acto al partidor y al experto que efectuó el levantamiento topográfico considerado en su trabajo; y oídas sus intervenciones, se declaró no probada la objeción y se aprobó el trabajo de partición presentado por el auxiliar Luis Gonzalo Camelo Cabuya.
5. La sentencia apelada En la audiencia adelantada el día 19 de junio de 2019, el Juez luego de relatar los antecedentes del caso y referir al sustento normativo de la división material de la cosa en común, consideró que los reclamos de los objetantes, porque el partidor no cumplió con la obligación de consultar con los interesados las posibles formas de realizar la división material, como lo señala el artículo 610 del C.P.C., que el lote que se les adjudicó tiene sólo 10 metros de frente v de fondo el total del inmueble y de aprobarse así sería improductivo v les obligaría a constituir una servidumbre de tránsito sobre esos 10 metros de frente, no eran atendibles.
Concluyó que no eran imperativo sino meramente facultativo que el partidor se reuniera con los condóminos para pedir las instrucciones para realizar su trabajo y buscar acuerdos conciliatorios sobre la forma de ejecutar la partición; esa era la interpretación del artículo 610
Concluyó que no eran imperativo sino meramente facultativo que el partidor se reuniera con los condóminos para pedir las instrucciones para realizar su trabajo y buscar acuerdos conciliatorios sobre la forma de ejecutar la partición; esa era la interpretación del artículo 610 del C.P.C. y 1394 del C.C., tanto en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, por vía de tutela; que el auxiliar tenía la libertad de cumplir su tarea, atendiendo las pruebas aportadas y realizando su labor bajo las normas de igualdad y equidad. Además de que estaba probado que el partidor sí se reunió con los objetantes y trató de lograr acuerdos para realizar su labor, que así lo precisó aquél en su declaración oficiosamente decretada, que Héctor Hernán Martínez Camelo se quejaban de que su lote se les adjudicó en un rincón, pero ninguna solución proponía frente a la forma de realizar la partición, que como se seguían las reglas del trámite sucesoral podían los interesados realizar por sí la partición o designar el partidor, pero ante la falta de acuerdo el Juez lo designaba y el auxiliar realizaba su labor. Frente al segundo de los argumentos, de que la parte del lote de terreno que les correspondió dentro de la partición consiste en un predio alargado con apenas 10 metros de frente, generando un inmueble improductivo, pues debe someterse a una servidumbre de tránsito sobre esos 10 metros de frente, precisó el Juez que la porción de terreno que les correspondió, hijuela 4 del predio de la carrera 1 No 1-92, se les adjudicó en común y proindiviso, sin que
sobre esos 10 metros de frente, precisó el Juez que la porción de terreno que les correspondió, hijuela 4 del predio de la carrera 1 No 1-92, se les adjudicó en común y proindiviso, sin que ello vaya en desmedro de sus derechos, que los 10 metros de frente sobre la vía pública, era la medida que tenía que tener el lote adjudicado según las normas urbanísticas y no era real que necesitara constituirse una servidumbre, ni era inequitativo ni desigual el trabajo de partición presentado. 25183-31 -03-(X)l-2005-< 10650-015 Pues eran los objetantes sucesores procesales de la cuota que le correspondía a su padre, Moisés Martínez Candil, fallecido en el año 2006, por ello, sólo un lote en cada predio se les adjudicaba y tomaban en común y proindiviso el bien que correspondía a su progenitor; y les recordó que sólo hasta el 2014 acudieron a este proceso y que no podía ir el partidor más allá del trabajo de partir el lote objeto de reclamo entre sus condueños, esto es, no le era viable hacer una división adicional en el lote que adjudicaba a los hijos en representación de su padre, que no era ello objeto de éste proceso. Concluyó que el trabajo objetado mantuvo la equidad en la distribución que realizó para cada uno de los comuneros, hecho que también soportó en lo relatado por el testigo técnico, al describir cada una de las fracciones de terreno dividido y los levantamientos topográficos realizados, negó la objeción y aprobó la partición.
6. La apelación Emitida la decisión la apoderada de los objetantes apela, aduce que en el proceso obra prueba
realizados, negó la objeción y aprobó la partición.
6. La apelación Emitida la decisión la apoderada de los objetantes apela, aduce que en el proceso obra prueba de la defunción de Moisés Martínez y del reconocimiento de Héctor Hernán Martínez Camelo y Jaime Antonio Martínez Camelo como sus sucesores procesales y ello es razón suficiente para que se ordene rehacer la partición, pues dejó de cumplir las normas técnicas al adjudicar a dos personas distintas especialmente el lote 4 del sector oriental, pues físicamente no permite su desarrollo urbanístico, ya que teniendo un frente de sólo 10 metros y un fondo de más de 100 metros, genera un conflicto entre sus adjudicatarios, pues dividido quedaría de 5 metros de frente para cada uno y sería anti técnico y antiestético, frente a las normas urbanísticas, haría casi imposible su desarrollo y atentaría contra su valorización.
Que esa división obliga a los adjudicatarios a renunciar a su explotación, y beneficiaría sólo al titular del resto del predio que muy seguramente sería su comprador. Dice aportar la respuesta dada por planeación a derecho de petición elevado por otra sucesora procesal y que ampliará su sustentación. Sin embargo, el escrito que allegó ante el juzgado a-quo formulando otros reparos no puede ser atendido por extemporáneo, en efecto, la audiencia de fallo se adelantó el día miércoles 19 de junio de 2019, y los tres días siguientes al de la emisión del fallo en audiencia, a que refiere el artículo 323 numeral 3 del C.G.P. como tiempo oportuno para presentar el escrito adicional de
de junio de 2019, y los tres días siguientes al de la emisión del fallo en audiencia, a que refiere el artículo 323 numeral 3 del C.G.P. como tiempo oportuno para presentar el escrito adicional de reparos, corrieron el jueves 20, el viernes 21 y el martes 25 de junio, pues el lunes 24 de junio fue festivo; por lo que, como el escrito de ampliación de reparos se presenté) el día 26 de junio de 2019 (fl. 190 del c.objecicin), ya había precluido la oportunidad que tenía para ampliar los inconformismos con la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Debe iniciar la Sala exponiendo que el artículo 2322 del Código Civil califica de cuasicontrato la comunidad de dos o más personas sobre una cosa singular o universal sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado convención respecto de la misma.
Los comuneros, señala la jurisprudencia4, mientras dure la comunidad no tienen individualmente la propiedad de ningún cuerpo cierto de aquellos que la componen, tienen cuotas o derechos de copropiedad, propiedad común pero no propiedad propiamente dicha o dominio exclusivo. La comunidad termina, entre otras causales, por la división del haber común (art. 2340 numeral 3o C.C.), pues la ley sustancial dispone que ningún comunero de cosa singular o universal está obligado a permanecer en indivisicm (art. 1374 Ib.); el artículo 406 del C.G.P., (antes 467 del C.
P. C), legitima en causa a cualquiera de los comuneros para demandar la división material o la venta de la cosa sobre la cual recae la comunidad. 4 Corte Suprema de [usticia. Sala de Casación Civil, sentencia julio 17 de 11)74.
P. C), legitima en causa a cualquiera de los comuneros para demandar la división material o la venta de la cosa sobre la cual recae la comunidad. 4 Corte Suprema de [usticia. Sala de Casación Civil, sentencia julio 17 de 11)74. 251 K.V! I -(I.Vnn 1 -21 >05-0< 16511-01ó La norma procesal citada impone la necesidad de que se pruebe "que demandante y demandado son condueños" en la cosa cuya división se persigue y, de tratarse de bienes sujetos a registro, que se aporte certificado del registro de instrumentos públicos, sobre la situación jurídica del bien, que comprenda de ser posible un período de 10 años.
La pretensión de acabar con la indivisión tiene señalado un procedimiento especial, regulado en la codificación adjetiva civil, con matices previstas según como se oriente el reclamo petitorio si división material o ad-valorem. Si de división material se trata el procedimiento a seguir guarda estrecha relación con el de sucesión y partición de bienes; y si es la ad valorem, el trámite se aviene con el que regula el proceso ejecutivo en lo relativo al remate de bienes. En este orden de ideas, necesario es que la división (en cualquiera de sus modalidades) y las consecuencias jurídicas frente al bien materia de proceso, se sometan a las normas especiales v procesales que lo contemplan.
2. Atendiendo el trámite del proceso referenciado en el antecedente y contrastado el trabajo de partición elaborado con la estructura física y jurídica de la copropiedad que en ella se termina, a modo de base subjetiva y objetiva de la partición y la normatividad aplicable, la Sala encuentra
partición elaborado con la estructura física y jurídica de la copropiedad que en ella se termina, a modo de base subjetiva y objetiva de la partición y la normatividad aplicable, la Sala encuentra viable confirmar la decisión apelada, que aprobó el trabajo de partición elaborado, sin un consenso expreso para su emisión, por el partidor designado de la lista de auxiliares de la justicia. Pues, en últimas, el trabajo elaborado y reelaborado por la decisión oficiosa a la que se hizo alusión en el antecedente, consideró que el predio inicial se dividió en dos por la vía pública que rompió su continuidad y en los dos predios resultantes hizo el partidor adjudicación de por lo menos un lote como hijuela para cada uno de los copropietarios, salvo los sucesores del demandante que tenían una fracción muy pequeña de copropiedad y para cumplir las especificaciones mínimas de planeación municipal sólo admitía la adjudicación de un solo predio. Ahora bien, el derecho del 12.5% de copropiedad que correspondía al padre de los objetantes fue compensado no con uno sino con dos lotes de terreno, uno en cada fracción de las dos resultantes del predio dividido, que se les adjudicó a estos en comunidad o proindiviso, como correspondía, pues ambos representaban al copropietario fallecido en ese 12.5% de copropiedad; y claro es que los valores por los que fueron adjudicados respetan ese porcentaje de copropiedad, según las extensiones de aquellos dos predios determinadas luego de las afectaciones que la extensión del predio sufrió con la vía que lo dividió, los andenes construidos por el municipio y la proyectada nueva vía.
de copropiedad, según las extensiones de aquellos dos predios determinadas luego de las afectaciones que la extensión del predio sufrió con la vía que lo dividió, los andenes construidos por el municipio y la proyectada nueva vía. La adjudicación a los objetantes, tanto lote No 4 con un área de 1.099.13 m2, correspondiente al predio ubicado en la carrera 1 No 1-92; como el lote No 1 con un área de 1.099.13 m2, correspondiente al predio ubicado en la carrera 1 No 1-83, cumplen las especificaciones de planeación municipal para la división material de predios urbanos, pues respetan la extensión mínima de colindancia con la vía pública que es de 9 metros de frente. Y esa consideración no puede variar porque obre en el proceso prueba de la defunción de Moisés Martínez y del reconocimiento de Héctor Hernán Martínez Camelo y Jaime Antonio Martínez Camelo como sus sucesores procesales, pues en la división material que hace el partidor, no puede aquél adjudicar cosa distinta de aquella que cubra la cuota parte del fallecido copropietario en el inmueble objeto de la división material y la labor realizada cumplió su propósito. El partidor satisfizo los intereses de cada uno de los comuneros, considere) el levantamiento topográfico efectuado por el teenólogo en topografía Douglas Chapetón Gómez, obrante a folios 359 y 360 C.l, y dispuso que los lotes de terreno asignados en cada predio a los objetantes lo eran en común y proindiviso, dado que aquellos representaban lo que correspondería al causante Moisés Martínez Candil, su progenitor, y en eso no puede haber discusión, como se desprende del antecedente expuesto.
objetantes lo eran en común y proindiviso, dado que aquellos representaban lo que correspondería al causante Moisés Martínez Candil, su progenitor, y en eso no puede haber discusión, como se desprende del antecedente expuesto. 2518.3-31 -11.3-1 II11 -21II15-1II i65l l-l 117 Al no haber existido consenso entre los copropietarios, al adjudicar el partidor, con la excepción arriba explicada, a todos los condóminos un lote en cada uno de los dos predios resultantes de la división del bien, suministra un trato igualitario, y todos los lotes creados en la división, incluidos los adjudicados a los acá objetantes, tiene viabilidad legal, responden a las exigencias mínimas de planeación municipal y por ende si son explotables económicamente, su trabajo resulta atendible en el propósito de acabar la indivisión con asignaciones equitativas, por ello no se puede aceptar el reparo del recurrente.
3. La Sala comparte las conclusiones del juez de instancia, claro es que ordenada la división material del inmueble si bien lo ideal era lograr un consenso para realizar el trabajo partitivo, el no lograrlo en curso del proceso no puede conllevar la imposibilidad de su realización.
El trabajo de partición es atendible, va de la mano del levantamiento topográfico visible a folios 359 a 360 del c.l, y los lotes que se les adjudicó tanto el de la parte alta como en la parte plana, en su metraje y valor, respeta los derechos del comunero fallecido, al que representan los objetantes. Por ello la decisión de negar la objeción y aprobar la partición debe atenderse y la sentencia emitida se confirmará en su integridad.
plana, en su metraje y valor, respeta los derechos del comunero fallecido, al que representan los objetantes. Por ello la decisión de negar la objeción y aprobar la partición debe atenderse y la sentencia emitida se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de decisión CivilFamilia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR, la sentencia proferida por el juzgado civil del circuito de Chocontá, el 19 de junio de 2019, que negó la objeción a la partición presentada por los señores Héctor Hernán Martínez Camelo y Jaime Antonio Martínez Camelo y aprobó el trabajo de partición presentado por el partidor Luis Gonzalo Camelo Cabuya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese y devuélvase, Ausencia justificada