🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2015-00373-02-(10-02-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2015-00373-02-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Radicación. 25183-31-03-001-2015-00373-02

Clase de proceso: Divisorio

Demandante: Hernán Antonio Barrero Bravo

Demandado: Efrén María Barrero y Otros

Decisión: Revoca

Discutido y aprobado en Sala de decisión No. 3 de 06 de febrero del 2025

Bogotá D.C., diez ( 10 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2023 corregida mediante auto del 27 de julio, a través de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dispuso adjudicar los dineros producto del remate del inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria No.154 -30807 a los comuneros, fijó los honorarios a favor del auxiliar de la justicia, ordenó el fraccionamiento y la entrega de títulos judiciales y dispuso que no había condena en costas.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda1.

1.1.1. El señor HERNÁN ANTONIO BARRERO BRA VO presentó demanda para que a través del proceso se decrete la división AD V ALOREM del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.154-30807

1.1.1. El señor HERNÁN ANTONIO BARRERO BRA VO presentó demanda para que a través del proceso se decrete la división AD V ALOREM del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.154-30807 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá.

1 Archivo 0001 C01Primera Instancia1.1.2. Señala que el inmueble determinado fue adquirido por adjudicación en la sucesión del señor OVIDIO BARRERO ZAMUDI O tramitada en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chocontá cuya sentencia fue proferida el 27 de agosto de 2014 debidamente registrada y protocolizada por Escritura Pública 531 del 3 de octubre de 2014.

1.1.3. Que los derechos del demandante equivalen a 12,5% equivalente a la suma de $18.821.000 respecto del lote de terreno objeto de la división solicitada en la primera pretensión sin que exista obligación alguna o pacto de indivisión de la propiedad.

1.2. El trámite y las defensas. La demanda fue admitida con auto del 23 de octubre de 20152. Los demandados no formularon oposición alguna a las pretensiones de la demanda.

1.2.1. En consecuencia, mediante audiencia de 30 de marzo de 20173, se decretó la división por venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso, se dispuso el avalúo del bien, se designó auxiliar de la justicia para tal fin y se ordenó el secuestro, para lo cual se comisiono al Juez Promiscuo de Villapinzón.

proceso, se dispuso el avalúo del bien, se designó auxiliar de la justicia para tal fin y se ordenó el secuestro, para lo cual se comisiono al Juez Promiscuo de Villapinzón.

1.2.2. Devuelto el Despach o Comisorio debidamente diligenciado y aprobado el avalúo del bien ($903000.000,oo) luego del señalamiento de varias fechas para la celebración del remate, finalmente se llevó a cabo el 4 de agosto de 2022, fecha en la cual, el señor PABLO CARDENAS RODRIGUEZ realizó postura por el mismo valor del avalúo, la cual fue aceptada por el juzgado.

1.2.3. En auto de 19 de octubre de 20224, se aprobó el remate realizado como quiera que el rematante dio cumplimiento a las formalidades previstas en el estatuto procesal.

1.2.4. Al encontrarse debidamente protocolizado y registrado el remate sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 154-30807 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá , el juzgado

2 Archivo 0001 Folio 53 C01 Primera Instancia 3 Archivo 0001 Folio 252 C01 Primera Instancia 4 Archivo 0101 C1 Primera InstanciaCivil del Circuito de Chocontá profirió sentencia de distribución de conformidad con el artículo 411 del C.G.P. el día 26 de julio de 2023, providencia que fue corregida de oficio en cuanto a errores aritméticos el 27 de julio de 2023.

1.3. La Sentencia.5 La sentencia de fecha 26 de julio de 2023 corregida de

providencia que fue corregida de oficio en cuanto a errores aritméticos el 27 de julio de 2023.

1.3. La Sentencia.5 La sentencia de fecha 26 de julio de 2023 corregida de oficio mediante auto del 27 de julio de la misma anualidad dispuso adjudicar los dineros producto del remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.154-30807 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá a los comuneros PABLO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, HERNÁN ANTONIO BARRERO BRA VO y ÁLV ARO ENRIQ UE BARRERO SARMIENTO, fijó los honorarios definitivos a favor del auxiliar de la justicia, y ordenó el fraccionamiento y la entrega de títulos judiciales. Finalmente, dispuso que no había condena en costas.

1.4. Solicitud de Adición. 6 El demandante HERNÁN ANTONIO BARRERO BRA VO actuando en causa propia en su calidad de abogado solicito adición de la sentencia, con la finalidad de ordenar la entrega a su favor de los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento recaudados por el secuestre por la suma de $7.248.835.oo, valor consignado en la cuenta de depósitos judiciales, así como la respectiva condena en costas y agencias en derecho.

1.4.1. Mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2023 7 el Juzgado del Circuito de Chocontá denegó la solicitud de adición de la sentencia, indicando que respecto a los dineros depositados por el secuestre , las cuentas rendidas no se encontraban aprobadas y hasta tanto dicho trámite no se

del Circuito de Chocontá denegó la solicitud de adición de la sentencia, indicando que respecto a los dineros depositados por el secuestre , las cuentas rendidas no se encontraban aprobadas y hasta tanto dicho trámite no se cumpliera no habría lugar a la orden de pago de los dineros depositados . En cuanto a las costas procesales y agencias en derecho, el despacho le in formó que sí resolvió sobre las mismas y expresamente se indicó en el numeral 7º de la parte considerativa que “sin condena en costas por no aparecer causadas”, lo cual también se dispuso en el numeral 6º de la sentencia de 26 de julio corregida mediante providencia de 27 de julio de 2023, y por otro lado, en dicha providencia dio trámite a la petición del secuestre obrante en el PDF 138 como

5 Archivo 0130 C1 Primera Instancia 6 Archivo 0134 C1 Primera Instancia 7 Archivo 0143 C01 Primera Instanciaun recurso de apelación contra la sentencia del 26 de julio de 2023 en relación la inconformidad del mismo frente a sus honorarios definitivos.

1.5. El recurso de apelación. 8 Inconforme con la decisión de primera instancia el demandante actuando en causa propia en su condición de abogado, interpuso recurso, alegando que el secuestre ya había presentado un informe de su gestión en el metadato 110 del expediente digital que no fue objetado, y conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del C.G.P. aplicable a los secuestres la orden de entrega debía incluirse en la sentencia de distribución del producto del remate entre los condueños señalando que las partes no deben

conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del C.G.P. aplicable a los secuestres la orden de entrega debía incluirse en la sentencia de distribución del producto del remate entre los condueños señalando que las partes no deben asumir cargas excesivas y que el juez debía pronunciarse en la sentencia, señaló que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por la agencias en derecho, y que las costas entonces incluyen las agencias en derecho, que se fijarán conforme con las tarifas que establezca el C.S. de la J., las cuales deben ser fijadas por el juez en la providencia que pone fin a la actuación y no en otra oportunidad o por persona distinta al funcionario judicial (CSJ. entre otras, SC 14801 - 2019); que la fijación de las AGENCIAS EN DERECHO, como componente de las costas, no fueron consideradas en la sentencia del 26 de julio de 2023, corregida mediante providencia del 27 del mismo mes y año, como debió aparecer en la parte resolutiva. Finalmente, en cuanto a conceder anticipadamente la apelación al auxiliar de justicia, relacionada con la revisión de sus honorarios del 22 de septiembre de 2023 (PDF 0138), la providencia recurrida debe ser revocada, por cuanto el auto impugnado resuelve la solicitud de adición de la sentencia y la petición del auxiliar de justicia - septiembre de 2023 -, por el contrario , no puede considerarse como una solicitud de adición de la sentencia de distribución del producto del remate, más cuando el secuestre no podía solicitar sentencia complementaria por carecer de legitimidad, como lo exige el artículo 287 del C.G.P.

puede considerarse como una solicitud de adición de la sentencia de distribución del producto del remate, más cuando el secuestre no podía solicitar sentencia complementaria por carecer de legitimidad, como lo exige el artículo 287 del C.G.P.

1.6. Examen pr eliminar sobre la forma en que se concedió la apelación, en cuanto a l recurso a instancias del perito. En este punto debe precisarse, que si bien el juzgado concedió el recurso de alzada, no solo al demandante, sino también al perito, dados sus re clamos por la cantidad fijada

8 Archivo 0149 C01 Primera Instanciapara retribuir su trabajo, el tribual entendió que el recurso debía admitirse exclusivamente para resolver los reparos del actor, y no en cuanto a lo otro. Si bien no se explicita en el auto admisorio la razón de ello, lo cierto es que el auxiliar de la justicia carece de legitimación para controvertir la sentencia , y entonces, sus reclamos contra la cifra señalada por honorarios de su gestión, debe tramitarse por el procedimiento fijada en el artículo 363 del C.G.P . que establece: “Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que lo s señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días.”.

De suerte que, independiente de que los honorarios del secuestre se hayan fijado mediante sentencia, al juzgado le corresponde darle el trámite que legalmente le corresponde, a la inconformidad planteada por aquel y, por esta razón, la sentencia ningún pronunciamiento hará sobre el particular.

1.7. PROBLEMA JURIDICO

legalmente le corresponde, a la inconformidad planteada por aquel y, por esta razón, la sentencia ningún pronunciamiento hará sobre el particular.

1.7. PROBLEMA JURIDICO

El problema central del caso, se concreta a averiguar si ¿Resulta procedente en el proceso divisorio la fijación de condena en costas, pese a que no se presentó oposición por los demandados?

Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.

2.2. Como se sabe, el trámite divisorio es el procedimiento mediante el cual, todo comunero puede solicitar la división del bien común ya sea materialmente, si es factible conforme los requisitos exigidos por la ley para talefecto o, mediante la venta del mismo, para distribuir el valor de ésta entre todos los copropietarios , el cual se tramita como un declarativo especial en los términos de los artículos 406 y siguientes del C.G.P.

Ahora bien, agotado el trámite del proceso, sobre la sentencia señala el artículo 411 de la normatividad citada: “Registrado el remate y entregada la cosa

términos de los artículos 406 y siguientes del C.G.P.

Ahora bien, agotado el trámite del proceso, sobre la sentencia señala el artículo 411 de la normatividad citada: “Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueñ os, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.”.

2.3. Caso Concreto. Revisado el primer punto de inconformidad del apelante referente a la OMISIÓN DE LA ORDEN DE ENTREGA DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO CONSIGNADOS POR EL SECUESTRE, resulta claro que éste no resulta ser un asunto que de fondo que deba resolverse en el fallo que dispone lo pertinente frente a la distribución del producto del remate.

Con todo, se advierte que la referencia que se hizo en el fallo al tema de los recursos recogidos por cánones de arrendamiento , no corresponde a una decisión que niegue el derecho a los condueños a beneficiarse de ellos, pues con claridad al resolver lo pertinente frente a la adición de la sentencia, le indicó al demandante que las cuentas del secuestre no se encontraban aprobadas y hasta tanto dicho trámite no se agotara no se podría emitir la orden de pago respectiva.

De suerte que sobre tal reclamo, las partes deben estarse a lo que finalmente se resuelva, siendo suficiente señalar para los fines de este recurso, que ese tema sigue pendiente a cargo del juzgado, y que su decisión, no hace

De suerte que sobre tal reclamo, las partes deben estarse a lo que finalmente se resuelva, siendo suficiente señalar para los fines de este recurso, que ese tema sigue pendiente a cargo del juzgado, y que su decisión, no hace parte de los aspectos que la ley ordena definir en la sentencia.

El segundo punto de inconformidad del apelante es que la sentencia NO IMPUSO CONDENA EN COSTA S A LOS DEMANDADOS , y que evidentemente debió incurrir en unos gastos para poder alcanzar el propósito de sus pretensiones, reclamo en el que se le reconoce mérito, con base en lo siguiente:2.3.1. Las costas procesales, han sido definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial9. Su naturaleza es eminentemente procesal, por cuanto, “esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de lo principal” 10.

Sobre el punto, el art. 365 del CGP, en lo que interesa, establece la condena se le imp one “(...) a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ...”., y prevé que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se acusaron y en la medida de su comprobación”.

2.3.2. Frente al tema, la sentencia Corte Constitucional11 indicó que las costas procesales están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y

las costas procesales están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel12 Empero, lo anterior no significa que en todos los procesos judiciales deban liquidarse costas, pues como lo señaló esta Corporación en la Sentencia C-037 de 1996, “será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales”.

9 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999, fundamento jurídico No.9. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 (CSJ. SC de 10 de septiembre de 2001 Rad. 5542, citada en Auto AC4838 de 2014) 11 Sentencia C-089 de 2002 12 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido cfr. Corte Suprema

11 Sentencia C-089 de 2002 12 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. Héctor Marín Naranjo.4.- El ordenamiento proce sal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”13, sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)”14.”

Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida restaurativa que debe soportar aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor.

2.3.3. Ahora bien, para los fines del problema jurídico planteado, resulta necesario elucidar si en un proceso como el divisorio, en que para alcanzar sus fines se requiere acudir a la intervenc ión judicial - cuando no ha existido acuerdo previo entre los condueños -, hay lugar a imponer condena en costas, pese a que los demandados no hayan hecho repulsa frente a la pretensión,

Sobre este particular, resulta muy ilustrativa la sentencia de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia del 2 de

pese a que los demandados no hayan hecho repulsa frente a la pretensión,

Sobre este particular, resulta muy ilustrativa la sentencia de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia del 2 de mayo de 201315, que si bien tuvo como sustento el art. 392 del CPC, su aporte doctrinal mantiene vigencia, en cuanto la modificación introducida al tema por el Código General del Proceso, art. 365, conservó la esencia de la disposición. Dijo la Corte al señalar en un caso de similares contornos al que aquí nos ocupa, que:

“En efecto, además de que la expresión “en que haya controversia” contenida en el artículo 392 de la ley procesal, hace referencia a “las actuaciones posteriores” a los procesos, la disposición establece que en estos últimos se impondrá la comentada conden a a la parte que por imperativo legal, deba resistir las resultas de la litis, de modo que si son aceptadas las pretensiones

13 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía. Cfr. también la Sentencia C-274 de 1998 MP. Carmenza Isaza de Gómez. 14 José Chiovenda, La Condena en Costas, trad. Juan de la Puente y Quijano, Tijunana, B.C, 1985, pág. 220 15 Exp: 11001-02-03-000-2013-00905-00 MP: Dr. Ariel Salazar Ramírezde la demanda, el promotor de la acción tiene derecho a que se reconozcan las expensas y agencias en derecho que correspondan.

De ese modo, en el caso objeto de análisis, el actor obtuvo reconocimiento a sus pretensiones, pues en virtud de la sentencia de adjudicación salió del

expensas y agencias en derecho que correspondan.

De ese modo, en el caso objeto de análisis, el actor obtuvo reconocimiento a sus pretensiones, pues en virtud de la sentencia de adjudicación salió del estado de indivisión que lo motivó a demandar, circunstancia de la que deriva la procedencia de condenar a su contraparte al pago de las costas del proceso con independencia de si el demandado formuló o no oposición, pues fue necesario que acudiera a la jurisdicción convocando al otro comunero para dar fin a la comunidad a través de un litigio de carácter contencioso.”.

A la luz de los referentes l egales y jurisprudenciales citados, no cabe duda que el problema jurídico planteado debe resolverse afirmativamente, lo cual impone revocar el apartado de la sentencia que denegó la imposición de condena en costas, pues el demandante debió asumir los gastos del proceso y si bien no está acreditado que haya pagado honorarios de abogado, por ser profesional del derecho y haber actuado en causa propia, ello, no le quita mérito a su reclamación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Civil -Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral “SEXTO” de la sentencia del 26 de julio de 2023 corregida el 27 de julio de la misma anualidad , dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y, en consecuencia, se CONDENA EN

julio de 2023 corregida el 27 de julio de la misma anualidad , dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y, en consecuencia, se CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte demandada . La estimación de age ncias en derecho y la respectiva liquidación, quedan a cargo del Juez a quo.

SEGUNDO: En lo demás, se confirma el fallo apelado,

TERCERO. Costas del recurso a cargo de los demandados. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense por el juez de primera instancia.CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firma electrónicamente)

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado Sustanciador

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR

Magistrado Magistrado

Firmado Por:

Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 70aa3993ececbdd4eb7ed03950bd02eb9b0e292baa746857141a2c15c898cf25

Documento generado en 10/02/2025 02:42:14 PM

Código de verificación: 70aa3993ececbdd4eb7ed03950bd02eb9b0e292baa746857141a2c15c898cf25

Documento generado en 10/02/2025 02:42:14 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...