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TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2017-00056-04-(20-08-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2017-00056-04-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil veinte Referencia: 25183-31-03-001-2017-00056-04 (Discutido y aprobado en sesión de 20 de agosto de 2020

Con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se desata el recurso de apelación de las partes contra la sentencia que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá de 4 de junio de 2019 -adicionada el 2 de julio siguiente -, dentro del proceso declarativo reivindicatorio de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Juan Bernardo Tirado Ángel.

ANTECEDENTES

1. Mediante libelo reformado se pidió declarar que pertenece a la empresa demandante el dominio pleno y absoluto del predio “Ramada”, ubicado en las veredas Salinas y Chaleque del municipio de Sesquilé, identificado con el folio 146 -37395. En consecuencia: ordenar al demandado restituir la zona de terreno que ocupa, denominada "Alto Salinas" -se describieron sus linderos -, que hace parte de dicho inmueble de mayor extensión; además, reconocer que aquél es poseedor de mala fe –sin derecho a que se le abonen las mejoras plantadas -, condenándolo al pago de los frutos -los percibidos desde el momento de la ocupación - y de la indemnización por

reconocer que aquél es poseedor de mala fe –sin derecho a que se le abonen las mejoras plantadas -, condenándolo al pago de los frutos -los percibidos desde el momento de la ocupación - y de la indemnización por los daños y perjuicios causados -según valores estimados bajo juramento-.Expediente 25183-31-03-001-2017-00056-04 2

En sustento de dichas pretensiones se relataron los hechos que se así se compendian:

  • Con el ánimo de destinarlo como zona de inundación y de protección del Embalse de Tómine, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., adquirió mediante E.P. 87 de 20 de mayo de 1961 el predio de mayor extensión "LA RAMADA" , identificado dentro en el d ictamen pericial decretado y practicado en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 2012-00265. La empresa es actual propietaria del referido predio.
  • Luego de adquirir el aludido inmueble mayor extensión la empresa efectuó ventas parciales, debidamente inscritas en el folio inmobiliario, habiéndose abierto matrículas individuales para cada uno d e los predios segregados y que fueron tenidas en cu enta para la identificación de la heredad al momento de ser rendido el mentado dictamen pericial.
  • Las ventas parciales mencionadas se protocolizaron: i) con la E.P. 4560 de 2 de agosto de 1973, a favor de Rafael Obregón y Leonor Herrera de

al momento de ser rendido el mentado dictamen pericial.

  • Las ventas parciales mencionadas se protocolizaron: i) con la E.P. 4560 de 2 de agosto de 1973, a favor de Rafael Obregón y Leonor Herrera de Obregón, figurando como área segregada 31H y 8.185m2, a la que se le asignó el folio 176-54204 y la cédula catastral 00 -00-0010-0011-000. ii) con E.P. 4653 de 6 de agosto de 1973 a favor del señor Bernardo Tirado Plata (padre del aquí demandado), figurando como área segregada 15 .7167H., a la que le fue asignado el folio 176-22652 y la cédula catastral 00 -00-0010-0010-000. Se aclaró que este predio no es el mismo pedido e n reivindicación. iii) Con E.P. 5402 de 31 de agosto de 1973 a favor del señor Jacob Raymond , figurando como área segregada 5H y 8.800m2, a la que le fue asignado el folio 176-3638 y la cédula catastral 00-00-0010-0015-000. iv) Con E.P. 5921 de 3 de diciembre de 1974 a favor de Hernando Ángel Villegas, figurando como área segregada 22H y 3.422m2, a la que se le asignó el folio 176 -10802 y la cédula catastral 00 -000010-0008-000.
  • El convocado promovió en el año 2009 demanda ordinaria de pertenencia (2009 -123) contra personas indeterminadas , sobre el área de terreno pretendido, la cual denominó como "Alto Salinas", y que hace parte del
  • El convocado promovió en el año 2009 demanda ordinaria de pertenencia (2009 -123) contra personas indeterminadas , sobre el área de terreno pretendido, la cual denominó como "Alto Salinas", y que hace parte del predio mayor denominado "La Ramada" de propiedad de la empresa actora. A la demanda de entonces le anexó , entre otras pruebas, un certificado especialExpediente 25183-31-03-001-2017-00056-04 3

expedido por la ORIP de Zipaquirá, en el que se hac ía constar que "no aparece inscrito titular de derechos reales en el predio de que aquí se trata, pues no se halló información registral del mismo" , certificación expedida con base en la información suministrada por Juan Bernardo Tirado Ángel, la cual no correspondía a la realidad, ya que se solicitó sobre un predio denominado "Alto Salinas", el cual jurídicamente no existe . Además, no se puso en conocimiento de la citada entidad que dicho predio hac ía parte de un inmueble de mayor extensión denominado "La Ramada", de propiedad de la empresa.

  • La empresa no fue parte en tal juicio debido a que no fue notificada, pese a ser la propietaria del predio de mayor extensión, del cual hace parte el predio denominado "Alto Salinas". Mediante sentencia de 6 de julio de 2010 dictada en tal tramitación se declaró que Juan Bernardo Tirado Ángel adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio "Alto Salinas".
  • Una vez enterada la empresa de la existencia de la pertenenciacuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia-, formuló ante este tribunal demanda extraordinaria de revisión (rad. 25000-22-13-000-2012-00265-01)
  • Una vez enterada la empresa de la existencia de la pertenenciacuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia-, formuló ante este tribunal demanda extraordinaria de revisión (rad. 25000-22-13-000-2012-00265-01) contra el fallo, recurso que se declaró fundado por haberse configurado la causal 7 ° de revisión, al probarse por medio de un dictamen pericial que el predio “Alto Salinas ” se enc ontraba incluido dentro del predio de mayor extensión "La Ramada" y que no ha bía sido vendido por la empresa, declarándose la nulidad de lo actuado en el juicio ordinario, por no haber sido notificada la propietaria.
  • Pese a que la empresa ostenta los títulos de dominio y propiedad del predio "La Ramada" , el señor Tirado Ángel es actualmente el poseedor material de una parte del citado predio , comprendida dentro de los linderos especiales señalados en la demanda, a partir del d ictamen pericial decretado y practicado dentro del recurso de revisión reseñado. En adición, la empresa no ha enajenado el terreno a reivindicar.
  • No obstante la naturaleza del predio implicado y su calidad de imprescriptible dada la normatividad ( considerado además de utilidad pública e interés social ), el demandado lo ocupa sin autorización, acuerdo, contrato o algún tipo de negocio jurídico con la empresa, que pueda reputarse como justo título, destinándolo para pastoreo.Expediente 25183-31-03-001-2017-00056-04 4
  • Mencionó la demanda: el englobamiento catastral que efectuó el IGAC para facilitar el pago de impuestos; el valor catastral del bien según el
  • Mencionó la demanda: el englobamiento catastral que efectuó el IGAC para facilitar el pago de impuestos; el valor catastral del bien según el precio del metro cuadrado; la naturaleza jurídica de la entidad demandante, y el valor comercial de la zona a reivindicar.
  • Se añadió que el demandado construyó en el predio ocupado 20 reservorios, los que solo le son útiles a él por la destinación que le está dando al inmueble -pastoreo-, que no para el objeto para la cual fue adquirido el predio por la empresa, obras que además constituyen un peligro para las personas que transitan, siendo perjudiciales al inmueble, razón por la cual deberán ser rellenados -invirtiendo los val ores detallados en el libelo - en aras de dejar el predio en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la ocupación.
  • Asimismo precisó la empresa que el demandado levantó dos cercas en el predio , las que cumplen la función de controlar el pas o del ganado vacuno, pero que tampoco le son útiles a la actora, resultando ser elementos innecesarias, cuyo desmonte también se estimó.

2. El auto de admisión de la demanda se dictó el 24 de abril de 2017 -mientras que el de su reforma el 19 de julio de 2018 -, notificados en debida forma al demandado, quien en su oportunidad se opuso a la acción encarando la s excepciones que denominó “inexistencia de causa para demandar ”, “ ausencia de legitimación por activa ”, “ausencia de legitimación por pasiva ”, “enajenabilidad del predio reivindicado ”, “incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones legales y

“inexistencia de causa para demandar ”, “ ausencia de legitimación por activa ”, “ausencia de legitimación por pasiva ”, “enajenabilidad del predio reivindicado ”, “incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones legales y constitucionales” “ilegitimidad del dictamen cuyo traslado se solicita ”, y “caducidad de la acción ”, medios que reiteró al replicar la reforma, agregando las defensas de “inexistencia del perjuicio”, “inexistencia de la obligación”, e “ilegalidad de la pretensión”, y las subsidiarias de “buena fe“ y “compensación”, invocando también el derecho de retención en su favor. Entre tanto, l a excepción prev ia de “ineptitud de la demanda…” que simultáneamente propuso fue desestimada con auto de 11 de febrero de 2019.Expediente 25183-31-03-001-2017-00056-04 5

3. La sentencia. Verificó los presupuestos procesales y memoró los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, examinando inicialmente el carácter singular del bien y su identidad, para lo cual acotó el juez que en el fallo de 14 de julio de 2014

(dictado por este tribunal dentro del trámite del recurso de revisión surtido entre las mismas partes, radicado 2012 -00265-01) se aseguró que el predio “Alto Salinas” se encontraba incluido en su totalidad dentro del predio de mayor extensión denominado “La Ramada” (anulándose por ello la sentencia dictada en favor de Tirado Ángel en el proceso de pertenencia revisado), conclusión que tuvo como base el dictamen pericial allí

predio de mayor extensión denominado “La Ramada” (anulándose por ello la sentencia dictada en favor de Tirado Ángel en el proceso de pertenencia revisado), conclusión que tuvo como base el dictamen pericial allí arrimado, cuyo valor no se podía desconocer cuestionándose hoy las calidades del perito que lo elaboró, dado que tal experticia se realizó con las normas del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de la p arte aquí demandada y sin que entonces se expresaran reparos frente al auxiliar de la justicia.

Sostuvo el juzgador que como el citado dictamen se trajo a este expediente por el mecanismo de la prueba trasladada su apreciación dev enía sin más formalidades (artículo 174 del Código General del Proceso), razón que llevaba a conferirle pleno valor, máxime cuando la misma condensaba una seria investigación documental y cartográfica, lo que llevaba de paso a desestimar la excepción fincada en la ilegitimidad de esa prueba. Se añadió que la confrontación de los linderos y límites de los terrenos de mayor y menor extensión arrojaba coincidencias que confirmaban que la zona pedida en reivindicación formaba parte del bien mayor de propiedad de la empresa demandante.

Díjose además que la presunta ubicación de la franja reclamada en otra vereda no era suficiente para desvirtuar la identidad, porque la identificación de las veredas Chaleche y SalinasExpediente 25183-31-03-001-2017-00056-04 6

se dificultaba en virtud de situaciones administrativas y por la ostensible modificación que sufrió la zona luego del represamiento

se dificultaba en virtud de situaciones administrativas y por la ostensible modificación que sufrió la zona luego del represamiento del Río Tominé y su conversión a embalse, siendo además que la cosa a reivindicar podía estar en los límites de ambas veredas, insistiéndose en que la identificación del bien resultó satisf echa. Sobre el punto destacó el fallo, finalmente, que el documento público que da cuenta de la existencia y estado jurídico de un inmueble es el folio inmobiliari o, de modo que aunque el bien menor cuente con cédula catastral, ello no implica su existencia jurídica independiente.

Por otro lado, se halló acreditado el derecho de dominio en cabeza de la demandante, al igual que la posesión del demandado, con algunas acotaciones sobre la imprescriptibilidad del bien -dada la naturaleza jurídica de derecho público de la empresa actora-, determinándose imprósperas las defensas de “enajenabilidad del predio reivindicado”, “incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones legales y constitucionales” y la de “caducidad” –pues nada impedía el ejercicio de la acción de dominio-.

Analizada la procedencia de la súplica reivindicatoria pasó el a-quo a la fijación de los frutos, para lo cual tuvo al demandado como poseedor de buena fe , valiéndose del dictamen otrora presentado ante este tribunal para la cuantificación ($4.298.184, a razón de $7.128 por día) ; se denegó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la empresa –al no probarse un daño actual y ciertoy se desestimó la excepción de compensación y el derecho de

a razón de $7.128 por día) ; se denegó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la empresa –al no probarse un daño actual y ciertoy se desestimó la excepción de compensación y el derecho de retención invocado, tras hallarse inviable restituir al demandado lo pagado por impuesto predial y mejoras -estas por falta de prueba -. Al adicionar el fallo el juez aplicó en contra de la parte demandante la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso, trasExpediente 25183-31-03-001-2017-00056-04 7

verificar que se excedió en la estimaci ón jurada sobre frutos, relevando de dicha sanción a ambos contendores en los demás ítems, al no advertir un actuar negligente y temerario.

Así, la sentencia de primer grado solo acogió las defensas de “inexistencia de la obligación” e “inexistencia del perjuicio” , denegando prosperidad a las demás; despachó favorablemente la demanda reivindicatoria y ordenó la restitución del terreno implicado a cargo del demandado junto con los frutos calculados.

4. La apelación de la actora . La presentó para reprobar únicamente de la decisión: el éxito de los medios exceptivos que impidieron dispensar la condena por perjuicios a su favor y el monto por frutos a cargo del demandado (numerales 1° y 5°).

Frente a lo primero alegó que los perjuicios reclamados no eran futuros y actualmente versaban sobre obras que le causaban un daño al inmueble, al tratarse de estanques o reservorios (20) que impiden la plantació n protectora y reforestación en beneficio del

no eran futuros y actualmente versaban sobre obras que le causaban un daño al inmueble, al tratarse de estanques o reservorios (20) que impiden la plantació n protectora y reforestación en beneficio del embalse, siendo que las pretensiones 5° y 6° apuntaron a una indemnización en ese sentido, estimándose los costos de relleno de los reservorios, el transporte y las herramientas, amén de haberse solicitado la i ndemnización por los valores que se deben invertir para desmontar las cercas dispuestas en el predio, sin que en ningún momento se hubiera incluido la tala y desenraice de árboles. Precisó que aquí no se está debatiendo la incidencia de los pozos, que el informe de la perito Tatiana Margarita de La Rosa no tiene en cuenta la real destinación del bien, que la experticia de la firma BIOH2O determina que el cierre de los reservorios favorece la heredad enExpediente 25183-31-03-001-2017-00056-04 8

consideración de su vocación, y que por no estar estos bien definidos representan un peligro para las personas y las cosas.

Sobre la condena por frutos dijo la empresa que el poseedor demandado es de mala fe, en tanto que conocía que el terreno era de una entidad pública y aun así lo estaba ocupando, debiéndose extender la condena desde el momento de la ocupación, teniendo en cuenta el incremento del IPC para cada año, denotándose la actitud diligente y honrada que debía asumir , presentando la estimación que debía seguirse para establecer la condena.

5. La apelación del demandado . La proyectó sobre

denotándose la actitud diligente y honrada que debía asumir , presentando la estimación que debía seguirse para establecer la condena.

5. La apelación del demandado . La proyectó sobre diversos aspectos, en lo medula: a) la ausencia de controversia sobre el dictamen pericial que se empleó para tener por colmada la identificación y correspondencia del fundo, cuando su falta de validez era clara, al provenir de una persona que carecía de las calidades que se requerían para allegar el trabajo ; b) la falta de identidad del predio reclamado con el aquel sobre el cual la empresa aduce propiedad, alegando la no apreciación de la prueba perici al rendida por la ingeniera Katheryn Pérez, cuyos resultados si bien atacados no fueron desvirtuados, demostrando que la zona a reivindicar es distinta de la poseída; c) la ausencia de demostración de la mala fe endilgada, pese a lo cual se accedió a un co ndena por unos frutos que desconoce los artículos 769 y 964 del Código Civil y que es discordante con el sentido del fallo anunciado previamente a la sentencia, lo que además estructuraría un yerro por incongruencia.

Se dolió asimismo la parte pasiva, d) de la falta de reconocimiento de las expensas a su favor, representadas en losExpediente 25183-31-03-001-2017-00056-04 9

impuestos prediales que pag ó por más de 40 años y su indexación, lo que llevaba a resolver la pretensión subsidiaria de compensación y a reconocer el derecho de retención; e) de la omisión en el estudio de hechos constitutivos de excepción, siendo que al contestar la

lo que llevaba a resolver la pretensión subsidiaria de compensación y a reconocer el derecho de retención; e) de la omisión en el estudio de hechos constitutivos de excepción, siendo que al contestar la reforma allegó constancia que demuestra que el perito que practicó el dictamen de otrora (el incorporado en el expediente del recurso de revisión), carecía de co ndiciones para rendirlo, incurrió en falsedad y fraude procesal, al firmar como topógrafo; f) de la condena en costas que le fue impuesta, ya que el numeral 5° del artículo 365 establece que no habrá cuando prospere parcialmente la demanda, denotando que f rente a perjuicios y perjuicios no prosperó la acción; y, en últimas, g) de la temeridad de la actora al estimar los frutos y perjuicios, sobre una mala fe carente de prueba.

CONSIDERACIONES

El tribunal halló conveniente, luego de inspeccionar los argumentos que incorporaron los contendores al sustentar sus alzadas, empezar el enjuiciamiento examinando de manera inicial los motivos de inconformidad esgrimidos por el demandado, y dentro de esa metodología, definir primero lo que concierne a la legalidad de la prueba pericial emple ada como insumo para colmar el presupuesto de identidad propio de la acción de dominio.

A propósito viene bien señalar que tal experticia se decretó dentro del trámite del recurso de revisión que adelantó la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (rad. 2012-00265-01) donde se anuló la sentencia de 6 de julio de 2010, dictada en el juicio de pertenencia que impulsó Juan Bernardo Tirado Ángel contra

anuló la sentencia de 6 de julio de 2010, dictada en el juicio de pertenencia que impulsó Juan Bernardo Tirado Ángel contra personas indeterminadas , providencia con la cual aquél habíaExpediente 25183-31-03-001-2017-00056-04 10

adquirido -por prescripción extraordinaria-, el dominio del predio conocido como “Alto de Salinas” ; notándose que el dictamen en comento lo realizó el auxiliar José María Parada Fuentes y se incorporó a dicho expediente extraordinario sin reprobación por el allí convocado (ver folio 901 cd.1).

Todo lo cual es pertinente memorar, porque la primera proposición que aquí se impone es la de que la contradicción de esa prueba pericial debía surtirse, por excelencia, en el trámite del recurso de revisión ; y es claro que tal garantía de índole constitucional estuvo al alcance del señor Tirado Ángel, algo que el tribunal le ha estado diciendo desde el auto de 21 de junio de 2019, cuando se le resolvió la petición con la que pretendía la comparecencia del perito a este proceso para refutar su experticia, momento en el que se le puntualizó: “…el pedimento enarbolado por el enjuiciado no tiene cabida por el hecho de que él, dentro del recurso extraordinario de revisión…, contó con la oportunidad de confrontar la experticia trasladada, atendiendo a que fue citado en ese trámite y que concurrió a la mayoría de sus actuaciones, conforme se evidencia en las piezas procesales…, instrumentación que además da cuenta de que asistió a la inspección „con intervención de peritos‟ que recayó en la heredad implicada y sobre la cual

mayoría de sus actuaciones, conforme se evidencia en las piezas procesales…, instrumentación que además da cuenta de que asistió a la inspección „con intervención de peritos‟ que recayó en la heredad implicada y sobre la cual gravitó la pericia trasladada, pormenores que, a no dudarlo, permiten inferir que al de mandado no le fue birlada la oportunidad de empuñar en dicho trámite contradicción de ninguna índole…” (fl. 19, cdno. 3 del tribunal).

En concordancia con lo anterior nótese que , como lo apuntó acertadamente el juez, el dictamen pericial en mención se incorporó a esta causa judicial por virtud del instituto de la prueba trasladada, el que permite su apreciación “sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia d e ella” (artículo 174 del Código General del Proceso), supuesto que por lo que ha quedado visto es el que seExpediente 25183-31-03-001-2017-00056-04 11

encuentra estructurado en el sub-júdice, razón de más que trunca el estudio de los planteamientos que el recurso dirigió para derruir la validez de pericia -desde lo formal-, ámbito en que, por lo tanto, no era dable el reconocimiento oficioso de excepciones.

La experticia trasladada era, entonces, elemento de persuasión autorizado para corroborar la identidad o coincidencia entre el bien que la empresa reivindicante reclamó como dueña, con aquello que está en posesión del demandado, notándose que una de las conclusiones del perito se orientó a asegurar que el predio

persuasión autorizado para corroborar la identidad o coincidencia entre el bien que la empresa reivindicante reclamó como dueña, con aquello que está en posesión del demandado, notándose que una de las conclusiones del perito se orientó a asegurar que el predio identificado, recorrido y sobre el que versó el dictamen, a saber, “Alto Salinas”, sí estaba “…dentro del predio denominado LA RAMADA y se encuentra identificado con el No. 009 tal como se presenta en el PLANO proyecto de Guatavita donde hace alusión a la hacienda La Ramada como finca No. 3-119 cuando era propietario el señor Enrique Acosta” (fl. 58 cd.1).

De hecho, allí el perito hizo una descripción detallada de las negociaciones que en 1961 formalizó el señor Acosta Lozano con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá -la que comprendió varios prediosy las que con posterioridad celebró ésta, reiterando a partir de ese estudio que “…el predio denominado ALTO SALINAS se encuentra INCLUIDO EN SU TOTALIDAD dentro del predio de mayor extensión denominado LA RAMADA, identificado con el folio de matrícula in mobiliaria No. 176-37395 tal como lo presento en la fotografía aérea del predio de mayor extensión y el plano elaborado” (fl. 59 cd.1), inferencia que como lo adujo el a-quo, responde a una investigación documental y cartográfica que no deja duda sobre el hecho de que la porción pretendida está comprendida en el terreno de mayor extensión de la demandante.

Ahora, destaca esta corporación que el presupuesto de

el a-quo, responde a una investigación documental y cartográfica que no deja duda sobre el hecho de que la porción pretendida está comprendida en el terreno de mayor extensión de la demandante.

Ahora, destaca esta corporación que el presupuesto de identidad no se tuvo por satisfecho tomando como único referenteExpediente 25183-31-03-001-2017-00056-04 12

la resumida experticia; bien vistas las cosas, para colmar tal elemento el a-quo también hizo una contrastación entre los linderos del bien de mayor extensión, los de una de las heredades segregadas por efecto de las ventas que hizo la empresa y los de la franja señoreada por el convocado, hallando de ese cotejo que la finca “Alto Salinas” estaba comprendida entre el inmueble que se vendió a Hernando Ángel Villegas (que pertenecía al fundo La Ramada) y la carretera pública que d e Sesquilé conduce a Guatavita, que a la vez era el límite oriental del mismo bien La Ramada, inferencia que debidamente apoyada en el contenido de los instrumentos notariales, no fue debatida por el censor.

Y en adición , no se pase por alto que obraban en el plenario otros medios que ratificaban aún más la versión que se viene hilvanando ; se trata pues de los testimonios de Luz Myriam Buitrago Bohórquez y Rafael Rugeles Pinto (fls. 141 a 153 cd.1) , los que válidamente traídos a este juicio por el expediente de la prueba trasladada, fueron concluyentes en certificar que la totalidad del área de la finca “Alto Salinas ” pertenece al inmueble “La Ramada ”,

válidamente traídos a este juicio por el expediente de la prueba trasladada, fueron concluyentes en certificar que la totalidad del área de la finca “Alto Salinas ” pertenece al inmueble “La Ramada ”, afirmación que provino de personas calificadas -profesionales en ingeniería geográfica y topografía, en su orden - y que se vertió de manera sustentada, por efecto de una narrativa que es coherente, espontánea y conteste.

Con todo, cree el tribunal que las argumentaciones adicionales que ofreció el a-quo para desvirtuar los planteamientos del demandado, amén de que no merecieron reproche, eran por igual idóneas para descartar las pregonadas inconsistencias en cuanto a la identidad del bien materia de reivindicación, puesto que en efecto hay evidencias que permiten colegir la colindancia entreExpediente 25183-31-03-001-2017-00056-04 13

las veredas Chaleche y Salinas, así como la ubicación del área de la finca “Alto Salinas” en ambas veredas.

En igual sentido hay lugar a indicar que las precisiones relativas a las inscripciones en el sistema catastral y en el registro inmobiliario, y la prevalencia de éste para la identificación de los predios, igualmente constituyen una premisa válida para solventar las inconformidades en torno a la identidad, sin que el documento agregado en esta sede (respuesta del IGAC en la que afirma que no están en englobadas en el mismo fundo los números prediales consultados –fl. 96 cd.1 ) sea capaz de variar el enjuiciamiento que se ha hecho, basado en las reflexiones probatorias atrás condensadas.

Hasta aquí, puede concluirse de manera preliminar que

sea capaz de variar el enjuiciamiento que se ha hecho, basado en las reflexiones probatorias atrás condensadas.

Hasta aquí, puede concluirse de manera preliminar que no tenían posibilidad de acogida los reparos que impulsó el demandado y con los que pretendía censurar la validez de la prueba pericial trasladada, la qu e aparejada con los demás elementos demostrativos aportados al plenario era suficiente para corroborar uno de los presupuestos de procedencia de la acción de dominio, ese que indaga por la identidad que debe existir entre el bien sobre el que la demandante invoca su derecho de dominio y la cosa que se afirma como señoreada por el demandado.

Debiéndose advertir que el recurso de apelación examinado no se encausó a controvertir la concurrencia de los demás elementos sustanciales que determinan el éxito de la pretensión reivindicatoria (derecho de dominio en el demandante, cosa singular determinable o cuota determinada de esta, y posesión en el demandado), de suerte que en esa zona de la controversia no caben más pronunciamientos, lo que de suyo lleva a mantenerla incólume.Expediente 25183-31-03-001-2017-00056-04 14

Ahora bien, otra de las críticas del convocado recurrente frente al fallo de primer grado estuvo ligada a la condena por frutos que se dispensó en su contra, estimando aquél que ello no era dable porque no se demostró la mala fe en su actuar, porque desconocía los artículos 769 y 964 del Código Civil y porque contrastaba con la determinación que se exteriorizó en la audiencia al anunciarse el sentido del fallo. Vale decir que como la empresa demandante

los artículos 769 y 964 del Código Civil y porque contrastaba con la determinación que se exteriorizó en la audiencia al anunciarse el sentido del fallo. Vale decir que como la empresa demandante asimismo discutió tal condena, insistiendo en la mala fe del ocupante y en la necesidad de actualizar los frutos en función del IPC de cada año, es factible y apropiado desatar simu ltáneamente los reparos que sobre la temática se proyectaron.

Para hacerlo se recuerda que el buen suceso de la acción de dominio implica, no solo la restitución del inmueble a favor del actor, sino que insta a proveer sobre las prestaciones mutuas, en l os términos del capítulo IV del título XII del libro seg undo del Código Civil; mas se sabe que el artículo 964 de esta codificación enseña que “el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder … El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos

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