TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2017-00305-01-(10-05-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2017-00305-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
25183-31-03-001-2017-00305-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., mayo diez de dos mil veintitrés.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
Radicación : No. 25183-31-03-001-2017-00305-01
Aprobado : Sala No. 12 del 4 de mayo de 2023.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el juzgado civil del circuito de Chocontá el 23 de septiembre de 2022.
ANTECEDENTES
1º El Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P, presentó demanda en contra de Rafael Cruz Muñoz , pretendiendo que sobre un área de 10.002 M2, del predio “LOTE SAN CARLOS ”, ubicado en la vereda “ Saucio”, del municipio de Chocontá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 154-1319; se imponga una servidumbre de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente y con fines de utilidad pública , se señale el monto de la indemnización y se ordene el pago con base “al estimativo de perjuicios determinado por la GEB S.A. ESP”; se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y se condene en costas a los demandados, en caso de oposición.
Relató que Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P se constituyó como sociedad anónima y empresa
en costas a los demandados, en caso de oposición.
Relató que Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P se constituyó como sociedad anónima y empresa prestadora de servicios públ icos mediante escritu ra pública No. 1339 de la notarí a 36 de Bogotá D.C el 10 de mayo de 2006 , según consta en el certificado de existencia y representación legal emitido por la cámara de comercio de esta misma ciudad . Es esta una empresa prestadora de los servicios de generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía al interior del país que actualmente está adelantando el proyecto UPME 03 -2010Chivor-Norte-Bacatá, cuyo objeto consiste en el “ diseño, adquisición de los suministros, constru cción, operación y mantenimiento de las subestaciones Chivor II y Norte 230KV y las líneas de trasmisión asociadas, que hace parte del plan de expansión 2010 -2014 del Sistema de Transmisión Nacional de Energía Eléctrica, Influenciando predios en los departamentos de Boyacá y Cundinamarca”.
Ruta de energía eléctrica que pasará por el predio objeto material de esta demanda, denominado “ Lote San Carlos ” y cuyos linderos generales son los contenidos en la escritura pública No. 685 del 12 de agosto de 2009; in mueble del que se requiere ocupar por la servidumbre permanente de conducción de energía eléctrica es de diez mil dos metros cuadrados (10.002M2). “No obstante la determinación de áreas y linderos especiales será considerada como cuerpo cierto y por lo tanto le son aplicables las regulaciones sobre la materia.”, siendo el estimado del valor total de la compensación la suma de dieciséis millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos
cuerpo cierto y por lo tanto le son aplicables las regulaciones sobre la materia.”, siendo el estimado del valor total de la compensación la suma de dieciséis millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos noventa y seis pesos ($16.165.696) , de acuerdo con el estimativo elaborado por la empresa Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P.
2. Trámite.
La demanda fue admitida en auto del 12 de febrero de 20181 que dispuso tramitar la acción por el procedimiento previsto en la Ley 56 de 1981 y artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y señaló fecha para realizar la inspección judicial allí prevista. En e l término dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 2580 de 1985, el día 20 de marzo de 2018 se adelantó la inspección judicial y ordenó la entrega de la franja requerida , autorizándose a la demandante para que “ejecute obras que sean necesarias en desarrollo de la imposición de servidumbre.”2.
Notificado el demandado, el 9 de mayo de 2019, se opuso al estimativo de la indemnización , por considerar que no era la suma ofrecida como indemnización proporcional con el valor comercial del terreno afectado y la servidumbre solicitada.
1 Fl 73 expediente digital. 0001Cuaderno1 2 Fl. 79 y 80 expediente digital. 0001Cuaderno12
25183-31-03-001-2017-00305-01
En proveído del 25 de 06 de 2019 se ordenó dar impulso a la oposición presentada y se concedió 15 al extremo para que allegase el dictamen que sustentara su inconformidad,
En proveído del 25 de 06 de 2019 se ordenó dar impulso a la oposición presentada y se concedió 15 al extremo para que allegase el dictamen que sustentara su inconformidad, aportada la experticia, de ella se corrió traslado a la actora por tres días y esta en oportunidad lo descorrió, se programó entonces diligencia en la que se oiría al perito y se finiquitaría la instancia, sin embargo, en la audiencia se tomó medida de saneamiento y en atención a lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 y el decreto reglamentario 1073 de 2015 se designó dos peritos, uno del IGAC y otro de la lista de auxiliares de la justicia, a efectos de que presentaran un nuevo avalúo3.
Presentada la experticia, mediante proveído del 2 5 de septiembre de 2020 se incorporó al expediente y se corrió traslado 4, ante la inconformidad de la empresa demandante con la valoración efectuada, se designó un nuevo perito5, allegada la nueva valoración de ella se corrió traslado a la contraparte; posteriormente se señaló fecha “para llevar a cabo la audiencia para la práctica de los dictámenes periciales allegados por los expertos”6.
El siguiente 12 de septiembre de 2022 se adelantó la audiencia, oportun idad en la que se interrogó a los peritos , se cerró el debate probatorio; se alegó de conclusión y se emitió sentencia escrita, haciéndose uso de la facultad conferida en el numeral 5 del artículo 373 del C.G.P.
3. La sentencia apelada.
El a-quo ordenó a favor del Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP la imposición de la
C.G.P.
3. La sentencia apelada.
El a-quo ordenó a favor del Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP la imposición de la servidumbre legal de trasmisión de energía eléctrica con ocupación permanente sobre un área de 10.002 M2, del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 154 -1319 de propiedad del demandado, el pago por la entidad demandante de la suma de $27.254.923 por concepto de indemnización , la entrega del título judicial por valor de $ 16.165.696 al demandado y le ordenó a la actora consignar la diferencia por $11.089.227 para cubrir el valor total de la indemnización.
Refirió a la imposición de servidumbres de conducción de energía eléctrica, los artículos 58 de la CN; 16 de la Ley 56 de 1981; 18 de la ley 126 de 1938 y que podía ella establecerse o de mutuo acuerdo o a través del proc eso judicial de no alcanzarse la conciliación. Que en el caso estaba acreditada la necesidad de su imposición sobre la franja pretendida en desarrollo del proyecto UPME 03-2010-CHIVOR II –NORTE que tenía como objeto el diseño, adquisición de los suministro s, construcción, operación y mantenimiento de las subestaciones Chivor II y Norte 230 Kv que hace parte del plan de expansión del sistema de Transmisión Nacional de Energía Eléctrica.
Respecto a la indemnización discutida precisó que para dirimir ese asun to decretó una experticia oficiosa y que el dictamen rendido por los ingenieros J airo Moreno Padilla y Jaime Eduardo Contreras “otorga verdaderos elementos para tener por acreditada su suficiencia
experticia oficiosa y que el dictamen rendido por los ingenieros J airo Moreno Padilla y Jaime Eduardo Contreras “otorga verdaderos elementos para tener por acreditada su suficiencia demostrativa de los perjuicios ocasionados por la imposició n de la servidumbre, nótese como los peritos acreditaron su reconocida trayectoria y experiencia en esté particular tipo de experticias”.
Que el dictamen daba cuenta de manera detallada de “aspectos que los demás dictámenes no fueron tenidos en cuenta en debida forma a saber: vías de acceso e influencias en el sector, servicios públicos, servicios comunales, situación de orden público, vías internas, cercas perimetrales e internas y características generales de la construcción”.
La experticia explicaba la forma como se obtuvo el daño al remanente, así como los diferentes medios existentes para la determinación del valor indemnizatorio y que por lo tanto, “teniendo en cuenta el dictamen rendido por los auxiliares Jairo A. Moreno Padilla y Jaime Eduardo Contreras, el Despacho adoptará el valor total de la indemnización por concepto de imposición de servidumbre la suma de $27.254.923”.
4. La apelación.
3 Fl.186 y 187, expediente digital. 0001Cuaderno1 4 Expediente digital 0005 Cuaderno1 5 Expediente digital 0009 Cuaderno1 6 Expediente digital 0041 Cuaderno13
25183-31-03-001-2017-00305-01 La empresa actora recurre discutiendo los numerales 3° y 6° del fallo emitido, que pide se revoquen para que en su lugar se señale como monto de la indemnización el valor fijado en la
La empresa actora recurre discutiendo los numerales 3° y 6° del fallo emitido, que pide se revoquen para que en su lugar se señale como monto de la indemnización el valor fijado en la demanda y soportado en la pericia con ella allegada $16.165.696, y no el monto de $27.254.923, que se sentenció con fundamento en el dictamen rendido por los peritos Jairo Moreno Padilla y Jaime Eduardo Contreras , pues este presenta graves falencias que impiden que pueda ser considerado en el mencionado propósito.
Señala que la pericia es incorrecta en la valoración al metro cuadrado del área sobre la que recae la servidumbre; que la estimación de los perjuicios efectuada en el dictamen aportado con la demanda corresponde a la valoración técnica de las reales afectaciones del inmueble con ocasión de la servidumbre, teniendo como referencia lo reportado en el PBOT del municipio de Chocontá, reglamentado a través del Decreto 030 de fecha 25 de marzo de 2009 y que cataloga el inmueble como Área de Restauración Morfológica y Rehabilitación y considera las condiciones del predio al momento en que se ingresó al mismo.
Mientras que en la valoración acogida, al establecer el monto de la compensación se dejó de lado que la normatividad técnica colombiana impone realizar ese ejercicio técnico con base en las condiciones del inmueble al momento en que la empresa ingresó al predio y rind en el dictamen bajo las condiciones existentes a septiembre de 2020, diferentes de las que existían en el año 2017, porque interpretaron incorrecta mente el uso de suelo normado en el POBT catalogando el predio como de uso A gropecuario Tradicional, contrariando lo que reporta
dictamen bajo las condiciones existentes a septiembre de 2020, diferentes de las que existían en el año 2017, porque interpretaron incorrecta mente el uso de suelo normado en el POBT catalogando el predio como de uso A gropecuario Tradicional, contrariando lo que reporta cartográficamente el PBOT del municipio, con fundamentado en información de oídas obtenidas en una supuesta llamada telefónica , y realizaron una indebida compensación de precios del mercado al tomar como referencia el valor de venta del metro cuadrado de otros inmuebles de condiciones normativas di stintas al predio evaluado, incumpliendo los criterios del artículo 1 del Decreto 422 de 2000.
Pues debieron aquellos orientar su estudio en determinar los valores de terreno para la fecha en que se admitió la demanda y se realizó la inspección judicial, año 2017 , y no para tres años después, para cuando elaboraron su pericia, como lo hicieron, pues las condiciones económicas han cambiado.
En segundo lugar consideran que hay erro en el cálculo del porcentaje de afectación , porque los peritos no atendieron a la metodología dispuesta por ANDESCO y “decidieron valorar la indemnización con base en una metodología Costarricense, que determina el valor con base en variables distintas a las aceptadas y re conocidas en Colombia, (…) la normatividad costarricense genera que el monto de la indemnización que recibe el propietario sea mayor por las limitaciones que le impone el gravamen en servidumbre a la que normativamente es posible conferir en Colombia, y es por ello que mientras la demandante realizó un estimativo del valor justo de la compensación con base en un factor de afectación del 30.96% los peritos calcularon este mismo factor en 45%, solo por utilizar una metodología que no se ajusta a las restricciones reportadas en el RETIE”.
justo de la compensación con base en un factor de afectación del 30.96% los peritos calcularon este mismo factor en 45%, solo por utilizar una metodología que no se ajusta a las restricciones reportadas en el RETIE”.
Por ello, mientras en el peritaje presentado por la actora co n un ejercicio juicioso metódico y acertado se señala como justo monto de indemnización p or la franja afectada por la servidumbre la suma de $14.244.448, para la pericia acogida es de $23.404.680.
En tercer lugar, que existió una i ndebida valoración de los daños que debía corresponder al valor de los sembradíos y construcciones existentes en el predio cuando la empresa ingresó en él, el valor de los bosques de árbol es nativos y pinos, pastos naturales y la infraestructura instalada, dado que en el dictamen acogido se utilizó una metodología no aplicable en Colombia y los daños se establecieron no con base en la realidad fáctica , sino aplicando un cálculo utilizado en otro país para establecer un daño al remanente que no corresponde al que se realiza en Colombia y por ello lo cuantificaron e n la suma de $3.850.243,82 “cuando los daños realmente ocasionados conforme a la metodología Colombiana debieron ser estimados en $1.921.247,5” que el porcentaje de afectación de la franja de servidumbre con respecto al área total del predio corresponde al 7,46 % “y como se aprecia en la imagen, el trazado interviene la parte posterior del predio, es decir, no interviene el lindero q ue tiene frente sobre la vía, por lo que no es entendible por parte del GEB, que los peritos apliquen el concepto del
interviene la parte posterior del predio, es decir, no interviene el lindero q ue tiene frente sobre la vía, por lo que no es entendible por parte del GEB, que los peritos apliquen el concepto del daño al remanente, más cuando dicho concepto no está regulado por el IGAC”.
El segundo punto de la apelación es la condena en costas imp uesta en el numeral 6° del fallo, para el recurrente habiéndose ordenado a favor de la demandante la imposición de4
25183-31-03-001-2017-00305-01 servidumbre demandada no puede considerarse que fue vencida en juicio Grupo de Energía Bogotá y ello hace improcedente que se le condene en costas.
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al adquem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recu rso de apelación “T iene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 de l C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”
Dispone el artículo 879 del Código Civil, que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro de distinto dueño; característica de la servidumbre que implica
decisiones que deba adoptar de oficio”
Dispone el artículo 879 del Código Civil, que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro de distinto dueño; característica de la servidumbre que implica que el gravamen impuesto al derecho real de propiedad afecta el dominio, posesión o tenencia del predio sirviente, y se mantendrá gravando el inmueble sin importar que cambie de titular el dominio, mientras aquella no se levante o extinga.
Las servidumbres, según su constitución, son naturales, legales o voluntarias; las primeras provienen de la situación natural de los inmuebles, las segundas son de creación legal y se refieren al uso público o a la utilidad de los particulares, y las terceras se fundan en un hecho del hombre, que no debe afectar el orden público ni contravenir las leyes.
Entre las segundas figuran el uso de las riberas, el deslinde, la eliminación de mojones, el cerramiento, el tránsito para predios enclavados, la medianería, el acueducto, el drenaje y canales de desagüe, la dotación de luz, etc.
2. La servidumbre de conducción de energía eléctrica.
El artículo 18 de la Ley 126 de 1938 dispuso gravar con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas de conducción de la energía. El artículo 57 de la ley 142 de 1994 establece para las entidades que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios
construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.
El proceso que le corresponde a la empresa que adelanta la obra impulsar como demandante, comporta la presentación con el libelo del plano de ejecución del que se deriva la existencia de la afectación de una franja del predio, el inventario de los daños que con ella se causen y una clara estimación y valoración de los perjuicios que su implementación ocasione, debiendo allí mismo ponerse a disposición del juzgado la suma correspondiente al valor estima do de la indemnización.
Frente al punto atinente a la indemnización, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: “Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda «el inventario de los daños que se causaren, con el esti mativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo
demanda «el inventario de los daños que se causaren, con el esti mativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificac ión del auto admisorio de la demanda.
Si ello ocurre, el funcionario que adelanta la causa designará dos peritos avaluadores, «uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfi co Agustín Codazzi», quienes presentarán una valoración conjunta del importe de la obligación a cargo de la actora, debiéndose anotar que si aquellos no logran un consenso sobre el particular, el juez habrá de nombrar un tercer perito, también del IGAC, para que dirima el empate; esto significa que al expediente se aportará un solo dictamen (no dos, como sugirió el tribunal), con la firma de los expertos iniciales, o la de uno de ellos, sumada a la del «tercer perito» con el que conformó “mayoría decisoria” frente al resultado del trabajo técnico.5
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Como este dictamen se orienta a esclarecer el único tema en discusión, debe colegirse, necesariamente, que las partes están facultadas para controvertirlo, acudiendo, por remisión del artículo 2.2.3.7.5.5. del De creto 1073 de 2015, a la fórmula que consagra el precepto 228 del Código General del Proceso, pues la reglamentación especial no disciplinó, ni siquiera tangencialmente, el ejercicio de la prerrogativa constitucional de contradicción probatoria.”7
de 2015, a la fórmula que consagra el precepto 228 del Código General del Proceso, pues la reglamentación especial no disciplinó, ni siquiera tangencialmente, el ejercicio de la prerrogativa constitucional de contradicción probatoria.”7
3. La solución de la alzada.
3.1. La demandante recurre para discutir el monto que se le ordenó pagar como indemnización por el gravamen impuesto, considera que la pericia acogida “presenta errores sustanciales ” y que no debió soportarse en ella la valoración de la indemnización ordenada y sí acogerse la tasación por ella planteada.
Sabido es que el gravamen de servidumbre impone limitantes a la propiedad privada para con ello hacer prevalecer la utilidad pública y el interés social; pues dispone el artículo 16 de la ley 56 de 1981 “ declárese de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas”.
En este caso, la empresa demandante señaló que la imposición de la servidumbre demandada hacía parte de un proyecto de conducción “con el objeto de atender la demanda de energía eléctrica en el país, a fin de evitar su desabastecimiento a ni vel nacional, debe realizar trabajos que eventualmente afectan bienes de propiedad privada” y que como compensación a favor del demandado por concepto de derecho de servidumbre con fundamento en principios de justicia, equidad y transparencia, se ofreció la suma de $16.165.696 que consignó a órdenes del juzgado.
demandado por concepto de derecho de servidumbre con fundamento en principios de justicia, equidad y transparencia, se ofreció la suma de $16.165.696 que consignó a órdenes del juzgado.
Servidumbre impuesta por mandato legal que para el demandado comportaba el permitir la instalación en su predio de un tendido de red eléctrica que ocupa un área de 10.002 M2, para la conducción y d istribución de ese servicio público en el “ proyecto UPME 03 -2010 -Chivor-NorteBacatá, cuyo objeto consiste en él diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de las subestaciones Chivor II y Norte 230 KV de expansión 20 102024 del sistema de transmisión Nacional de Energía Eléctrica, influenciando predios en los departamentos de Boyacá y Cundinamarca.”
La única discusión que podía el extremo pasivo plantea r la propuso, su inconformidad con el monto de indemnización de perjuicios valorados por la actora, y en acatamiento de la previsión legal, se designaron dos peritos uno de la lista de suministrada por el IGAC y otro de la de auxiliares de la justicia, para que conjuntamente rindieran una valoración de la afectación al predio sirviente, trabajo en el que estos calcularon la compensación debida en la suma de $27.254.923., y fue esa la prueba pericial acogida por el a-quo al imponer esa condena.
Pero el apelante se muestra inconforme porque se varió la cuantificación que de la indemnización había aquél presentado en su demanda, con la pericia que allegó, pues se pasó
Pero el apelante se muestra inconforme porque se varió la cuantificación que de la indemnización había aquél presentado en su demanda, con la pericia que allegó, pues se pasó de $16.165.696; a la suma $27.254.923. señalada por l os peritos designados por el Juzgado, como monto de la indemnización.
3.1.1. Aduce que la pericia acogida tiene “errores sustanciales” en primer lugar, porque realizó una “incorrecta valoración al metro cuadrado sobre el cual recae la servidumbre” de un lado, porque los expertos “interpretaron de manera incorrecta” el uso normativo del suelo, ya que lo describieron como “Agropecuario Tradicional” contrariando lo que reporta cartográficamente el PBOT del municipio de Chocont á, donde se cataloga como “Área de Restauración Morfológica y Rehabilitación” y de otro, porque “realizaron una indebida comparación de precios de mercado al tomar como referencia el valor del metro cuadrado de inmuebles en condiciones normativas diferentes a las del predio objeto de debate”, y “debieron orientar su estudio en determinar los valores de terreno en las fechas en las cuales se admitió la demanda y se realizó la posterior inspección judicial, es decir, para el año 2017 y no como equivocadamente lo presentaron los auxiliares de justicia tres años después”.
7 Sala de Casación Civil, C.S.J. sentencia de 30 de noviembre de 2020, radicación n° 23001 -31-03-002-2016-00418-01, SC4658-2020.6
25183-31-03-001-2017-00305-01 3.1.2. En segundo lugar, dice, se erró “en el cálculo del porcentaje de afectación”, dado que,
25183-31-03-001-2017-00305-01 3.1.2. En segundo lugar, dice, se erró “en el cálculo del porcentaje de afectación”, dado que, para esa valoración, no se acogió la directriz definida por ANDESCO, se acudió a la metodología costarricense, que determina el valor con base en variables distintas a las aceptadas y reconocidas en Colombia, así “mientras la demanda nte en un ejercicio juicioso, metódico y acertado calcula el valor justo de la indemnización para la franja de servidumbre en $14.244.448, los peritos la determinan en $23.404.680”, valoración que no resulta justa “al ser calculado con una metodología que no es típicamente aplicable en Colombia y que contiene un factor de afectación mucho más alto que el que impone nuestra normatividad”.
3.1.3. Como tercer punto, sostiene que la pericia presenta una “ Indebida valoración de los daños”, en tanto, los peritos “además de utilizar una metodología no aplicable en Colombia decidieron no determinar los daños con base en la realidad fáctica y aplicar nuevamente un cálculo utilizable en un país extranjero para establecer un daño al remanente que no corresponde al cálculo de daños que se utiliza en Colombia. Por ello, determinaron un daño al remanente en la suma de COP $3.850.243.82, cuando los daños realmente ocasionados valorados conforme a la metodología colombiana debieron ser estimados en COP $1.921.247,5. (…) la franja de servidumbre con respecto al área total del predio corresponde al 7.46% y como se aprecia en la imagen, el trazado interviene la parte posterior del predio, es
$1.921.247,5. (…) la franja de servidumbre con respecto al área total del predio corresponde al 7.46% y como se aprecia en la imagen, el trazado interviene la parte posterior del predio, es decir no interviene el lindero que tiene frente sobre la vía, por lo que no es enten dible que los peritos apliquen el concepto del daño al remanente.”
3.2. Para la Sala, no resultan de recibo las alegaciones de la apelante, pues no se encuentran acreditados los errores sustanciales que se le endilgan a la pericia acogida en la sentencia:
En primer lugar, d ebe señalarse que la valoración fue realizada por dos expertos, uno del IGAC, entidad pública con funciones especializadas en la materia y el otro ingeniero catastral y geodesta, auxiliar de la justicia, ambos con una experiencia certi ficada como avaluadores de más de 20 años, lo que permite afirmar la existencia en ellos de la experiencia, conocimiento y capacidad necesaria para el cumplimiento de la misión de valorar la indemnización a reconocer por la franja de terreno afectada con la imposición de la servidumbre.
Que los fundamentos de las conclusiones del dictamen se exponen de manera clara y razonada, además fueron ampliamente explicados en la audiencia de contradicción , se muestran ellos en su conjunto lógicos y contundentes y c omportan gran poder demostrativo, que genera convicción sobre sus apreciaciones.
Así, en cuanto a los supuestos errores en que incurrieron los peritos al haber realizado una incorrecta valoración al metro cuadrado sobre el cual recae la servidumbre, catalogando el uso del suelo de manera incorrecta como “Agropecuario Tradicional”, cuando en realidad corresponde
Así, en cuanto a los supuestos errores en que incurrieron los peritos al haber realizado una incorrecta valoración al metro cuadrado sobre el cual recae la servidumbre, catalogando el uso del suelo de manera incorrecta como “Agropecuario Tradicional”, cuando en realidad corresponde a “ Área de Restauración Morfológica y Rehabilitación”, tal como se indicó en el estimativo de los perjuicios que presentó el Grupo Energía Bogotá S .A., acorde con el PBOT del municipio de Chocontá; debe afirmarse que la queja luce infundada.
Ello porque, como lo explicaron los expertos, si bien la compañía demandante, como se evidencia en el folio 169 del expediente, al realizar una “sobreposición de la franja de servidumbre del predio sobre el plano de uso del suelo de Chocontá”, encontró que el área de afectación “se encuentra dentro de la zona determinada como de USO DE RESTAURACION MORFOLOGICA Y REHABILITACION”, por tanto, “ tiene la connotación de un suelo de protección ”, esto corresponde a “una deficiencia grande en cuanto a la aplicación de la norma de uso de suelo, por cuanto lo contempló como un suelo protegido, situación que se pudo analizar y desvirtuar con consulta directa a la oficina de p laneación municipal” y también al IGAC “ para tener plena certeza de que efectivamente el predio era un predio de uso agropecuario, tal como se evidenció en la visita que se realizó”, si bien la consulta se hizo vía telefónica, esto no hace que esa información sea falsa, como pretende hacerlo ver la parte actora en la apelación, por el contrario, que el uso del suelo del predio San Carlos objeto de afectación es “Agropecuario Tradicional” como se indicó en la pericia , es una realidad que fue verificada
parte actora en la apelación, por el contrario, que el uso del suelo del p
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