TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2018-00200-02-(07-10-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2018-00200-02-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Ref: Servidumbre de Grupo Energía Bogotá
S.A. E.S.P.- c/. Valder Colombia S.A. y María Lucía Pardo Casas. Exp. 2518331-03-001-2018-00200-02.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de diciembre del año anterior proferida por el juzgado civil del circuito de Chocontá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda solicitó imponer a favor de la demandante una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública sobre una parte de aproximadamente 14.582,65 m2 del predio rural denominado ‘Potrero de las Juntas’, ubicado en la vereda Tilatá del municipio de Chocontá, de lo cual ha de ordenarse la inscripción en el registro público de inmuebles; así mismo, señalar el monto de la indemnización correspondiente y ordenar el pago de acuerdo con lo s “estimativos, avalúos o pruebas que obren en el proceso”.
Dice, al efecto, que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. se constituyó mediante escritura 1339 de 10 de mayo de 2006 de la notaría treinta y seis de Bogotá como sociedad anónima y empresa prestadora de servicios
Bogotá S.A. E.S.P. se constituyó mediante escritura 1339 de 10 de mayo de 2006 de la notaría treinta y seis de Bogotá como sociedad anónima y empresa prestadora de servicios públicos, la que cambió su denominación a Grupo Energíagrv. exp. 2018-00200-02
2 Bogotá S.A. E .S.P. por escritura 3679 de 23 de octubre de 2017 de la notaría once de Bogotá y, como tal, presta los servicios de generación, transmisi ón, dist ribución y comercialización de energía en el interior del país.
La servidumbre deprecada en la demanda tiene fundamento legal en la ley 142 de 1994, pues necesita pasar por el predio objeto del proceso, para darle cumplimiento al proyecto UPME 03-2010-Chivor-Norte-Bacatá, que consiste en el “ diseño de adquisición de los suministros, construcción, operación y mant enimiento de las Subestaciones Chivor II y Norte 230KV y las líneas de transmisión asociadas ” que hacen parte del plan de expansión 2010-2024 del sistema de transmisión nacional de energía eléctrica.
La indemnización por la zona afectada con la servidumbre asciende a $ 47’470.845 de acuerdo con el estimativo elaborado por la misma empresa, cifra que en depósito judicial puso a disposición del juzgado la demandante.
Las demandadas , notificadas debidamente, presentaron otro avalúo, por lo que se recibió el proceso a pruebas citando a los peritos que elaboraron las experticias presentadas por cada una de las partes; posteriormente, atendiendo lo dispuesto por el Tribunal en decisión de 22 de
presentaron otro avalúo, por lo que se recibió el proceso a pruebas citando a los peritos que elaboraron las experticias presentadas por cada una de las partes; posteriormente, atendiendo lo dispuesto por el Tribunal en decisión de 22 de octubre de 2019, en cuanto estableció que para poderse determinar el monto de la indemnización debía seguirse el trámite previsto en las normas especiales que la gobiernan, esto es, la ley 56 de 1981 y el decreto reglamentario 1073 de 2015, el juzgado designó un perito del Igac y otro de la lista de auxiliares de la justicia, cuyo trabajo se incorporó al haz demostrativo.
La sentencia, por la cual se accedió a la demanda, tasó la indemnización a pagar por la demandante en la suma de $ 72’527.976, determinación que fue apelada por la demandante en recurso que se le concedió en el efectogrv. exp. 2018-00200-02
3 suspensivo y que , debidamente aparejado, se apresta a desatar esta Corporación.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de recapitular el litigio y de constatar cómo en este caso es procedente la imposición de la servidumbre a que alud e la demanda , dado que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para ello, en particular porque al margen de que se requiere por motivos de utilidad pública, en procesos de esa naturaleza no es viable la oposición de los demandados , quienes únicamente pueden discutir acerca de los efectos indemnizatorios, aspecto que pasó a analizar tomando en consideración el dictamen practicado de forma conjunta por
naturaleza no es viable la oposición de los demandados , quienes únicamente pueden discutir acerca de los efectos indemnizatorios, aspecto que pasó a analizar tomando en consideración el dictamen practicado de forma conjunta por los peritos Martha Lucía Zúñiga y Douglas Alejandro Ayala Vivas, cual lo prevé el decreto 1073 de 2015, quehacer en el que tuvo en cuenta que la indemnización debe actualizarse a la fecha de la sentencia, concluyendo que ésta debe concretarse en la suma de $72’527.976, valor al que restó la suma inicialmente consignada por la empresa, quedando así un saldo de $ 25’057.131; a la par, condenó en costas a la demandante.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que el dictamen acogido en la sentencia no cumple con los requisitos técnicos previstos en la resolución 620 de 2008 y el decreto 422 de 2000, pues al adoptarse el método de comparación de mercados, las ofertas inmobiliarias deben ser comparables con la del pr edio en cuanto a su uso, áreas, accesibilidad y demás criterios, aspecto que no se verifica en el evento , ya que no fue posible constatar que los usos normativos del suelo corresponden a los de uso agropecuario mecanizado o intensivo y de restauración morf ológica y rehabilitación , como los que tiene el predio, ni tampoco se trata de áreas de terreno comparables, amén de que se adoptaron usos no contenidos en el plan de ordenamiento territorial vigente en el municipio , y el porcentaje de afectación parte de ungrv. exp. 2018-00200-02
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terreno comparables, amén de que se adoptaron usos no contenidos en el plan de ordenamiento territorial vigente en el municipio , y el porcentaje de afectación parte de ungrv. exp. 2018-00200-02
4 criterio subjetivo, pues eso del impacto del área remanente, carece de sustento técnico, lo que descarta que se trate de un daño real, cierto y probado con ocasión de la imposición de la servidumbre, e implica incluso que la prueba es nula por no haberse practicado observando a plenitud las normas que la regulan; así, como el único elemento de convicción válido, es la estimación aportada con la demanda, debe fijarse la indemnización en la suma de $47’470.845, sin condena en costas, pues amén de que no fue vencida en el proceso, éstas no se causaron.
Consideraciones
A propósito de la discusión que se plantea en la apelación, bueno es empezar recordando que el “ proceso de constitución de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica tiene como propósitos esenciales facilitar la implementación expedita de las obras necesarias para la adecuada prestación del servicio público y garantizar que el propietario o poseedor del inmueble sirviente sea compensado con una indemnización justa” (Sentencia C-831 de 2007); de ahí que por tratarse de un asunto de utilidad pública e interés social, el legislador ha puesto empeño en fijar unas reglas especiales para esta tipología de procesos, las que difieren ciertamente de las del proceso declarativo.
Ciertamente, de acuerdo con ellas [artículos
pública e interés social, el legislador ha puesto empeño en fijar unas reglas especiales para esta tipología de procesos, las que difieren ciertamente de las del proceso declarativo.
Ciertamente, de acuerdo con ellas [artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.5.2 y 2.2.3.7.5.3 del decreto 1073 de 2015], a la demandante, que es la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, se le exige a penas dirigir la demanda contra los titulares de derechos reales principales sobre el respectivo bien y acompañar el plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución, el inventarios de daños que se causaren con el estimativo de su valor, el certificado de tradición y libertad del predio y el título judicial que corresponda con la suma estimada como indemnización; cumplidas esas formalidades, el juez deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del libelo, practicar una inspección judicial sobre el predio a efectos degrv. exp. 2018-00200-02
5 identificarlo, hacer un examen y reconocimiento de la zona objeto de gravamen y autorizar la ejecución de las obras que sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre; así mismo, admitirá a trámite la demanda y ordenar á correr traslado de ella al demandado por tres días, quien a su turno sólo podrá “discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho
sólo podrá “discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda «el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efect o», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”, de tal suerte que si ello ocurre, el “ funcionario que adelanta la causa designará dos per itos avaluadores, «uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi», quienes presentarán una valoración conjunta del importe de la obligación a cargo de la a ctora” (Cas. Civ. Sent. de 30 de noviembre de 2020, exp. SC4658 -2020), cumplido lo cual, con “ base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago”.
Lo cual , sin mayores miramientos, autoriza decir que habiéndose cuestionado por la parte demandada el estimativo que en ese ámbito, el de los perjuicios, hizo la demandante en su demanda, desde luego que si aportó a los autos una experticia cuyos resultados confutan las conclusiones de la pericia que trajo al proceso la actora , lo propio era, cual se dispuso en proveído de 22 de octubre de
demandante en su demanda, desde luego que si aportó a los autos una experticia cuyos resultados confutan las conclusiones de la pericia que trajo al proceso la actora , lo propio era, cual se dispuso en proveído de 22 de octubre de 2019, ordenar el avalúo por dos expertos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y otro del Igac, expediente a seguir así el código general del proceso no establezca una forma distinta de llevar a cabo la aducción y contradicción de la prueba pericial, obviamente que siendo el decretogrv. exp. 2018-00200-02
6 reglamentario norma especial y posterior, tiene aplicación preferente en los juicios de este tipo.
Naturalmente que , en esos términos, la existencia de alguna irregularidad en el decreto y práctica de ese dictamen conjunto queda descartada , no sólo porque, como ya se vio, aquél tiene fundamento legal, sino porque acabó haciendo parte del haz demostrativo de forma regular, sin quebrantamiento de los principios de bilateralidad de audiencia, contradicción y publicidad que hacen parte integral del derecho del debido proceso . Las partes, en efecto, fueron enteradas de su contenido , el cual se puso en conocimiento con suficiente antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento, y a ésta comparecieron los peritos, brindándosele así a las partes todas las oportunidades establecidas por la ley para que pudieran controvertirlo, por lo que, en esas condiciones, ese reclamo contra él para que sea retirado del proceso no viene de recibo.
Lo cual, adviértese, de una vez, impone señalar que no le asiste razón a la apelación cuando a lega que la
lo que, en esas condiciones, ese reclamo contra él para que sea retirado del proceso no viene de recibo.
Lo cual, adviértese, de una vez, impone señalar que no le asiste razón a la apelación cuando a lega que la indemnización ha debido estarse a las conclusiones del estimativo que hizo al presentar la demanda, obviamente más beneficioso a sus intereses ; y no sólo porque ese estimativo debe ser revisado en caso de que la parte demandada esté en desacuerdo con él, pues de otro modo el legislador no habría abierto ese escenario para discutir sobre esas eventuales asperezas del demandado frente a éste, ni tampoco previsto la posibilidad de que, con miras a resolverlas, se efectúe un dictamen que deben rendir conjuntamente los dos expertos cualificados, cuanto más en un caso como el de ahora, donde las carencias de ese estimativo que se ofrecen en el trabajo aportado en la demanda es algo que vale la pena resaltar , pues aquél se limita a establecer como valor mínimo de indemnización la suma de $38’543.635 y como máximo la de $47’470.845, tras enlistar los datos de identificación del predio, el área y porcentaje de afectación, así como el coeficiente de intervención, trazado y uso para cada una de las áreas del terreno dependiendo de su uso, algo que no denota un esfuerzo averiguativo y descriptivo que segrv. exp. 2018-00200-02
7 atempere con los criterios que debe seguir el experto para tal fin, cosa que de suyo le resta poder de persuasión, pues no hay siquiera una concreción del método que se utilizó para concluir en esa tasación, mostrándose así en relación con el
7 atempere con los criterios que debe seguir el experto para tal fin, cosa que de suyo le resta poder de persuasión, pues no hay siquiera una concreción del método que se utilizó para concluir en esa tasación, mostrándose así en relación con el valor del terreno y de la indemnización como un elemento aislado o solitario, en comparación con el otro dictamen, donde no sólo se describió el método, sino que además se discriminaron las varias fuentes en que se apoyar on los expertos para establecer el monto de la reparación a que tienen derecho la demandada.
A la verdad, según el precepto 232 del código general del proceso, para la apreciación del dictamen deberá tenerse en cuenta la “ solidez, claridad, exhaustividad , precisión y calidad de sus fundamentos ”, exigencias de orden objetivo que de ninguna forma pueden obviarse a la hora de su asunción, de suerte que resulta muy difícil hacer caso omiso de las deficiencias del dicho estimativo cuando se lo coteja con la pe ricia que a su turno se practicó en el proceso, especialmente cuando la “ firmeza y calidad del dictamen se basa en la fuerza expositiva de los argumentos, sus explicaciones, conclusiones lógicas y la buena calidad de las comprobaciones y métodos ”, son bási cos en su contemplación; “un trabajo que solamente se sustente en la simple descripción física del predio e inferencias subjetivas del experto (…) se queda en una mera opinión sin apoyo alguno, para lo cual no se requiere de especiales conocimientos, sino de información media o común. Es que la tarea pericial debe explicitar la información y metodología empleadas, con una apropiada ilación lógica,
alguno, para lo cual no se requiere de especiales conocimientos, sino de información media o común. Es que la tarea pericial debe explicitar la información y metodología empleadas, con una apropiada ilación lógica, que tenga sostén en las reglas, los métodos y procedimientos científicos o técnicos de la ciencia, la técnica o el arte que lo orienten y exhiban los perfiles propios de la objetividad y fuerza persuasiva que reclama el proceso judicial, pues de lo contrario deja traslucir una sola conjetura del perito, que de ese modo no puede ofrecer el conocimiento especializado requerido conforme a la respectiva área” (Cas. Civ. Sent. de 18 de julio de 2017, exp. SC10291-2017).grv. exp. 2018-00200-02
8 Además, el dictamen rendido a propósito de la controversia elevada por la parte demandada en punto de la indemnización, fue rendido siguiendo las previsiones legales para ello, esto es, por un a auxiliar de la justicia que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores y también por un perito que tiene “ unas calidades especiales ”, al ser “ designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya que, además de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles (…) tienen pleno conocimiento de la s resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos” (Sent. T -582 de 2012) ; y adicionalmente expresa
tienen pleno conocimiento de la s resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos” (Sent. T -582 de 2012) ; y adicionalmente expresa un esfuerzo argumentativo que se atempera a los dictados de los preceptos 226 y 231 del código general del proceso.
Mírese, en efecto, que para determinar el valor comercial del predio, los expertos utilizaron el método de comparación o de mercado, que consiste en “establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial” (artículo 1º resolución 620 de 2008 del Igac), acentuando que a través de la “ investigación de mercado ”, se “ tomaron las ofertas que en nuestro conocimiento y experiencia son las más comparables con la parte del predio afectado por la franja de servidumbre”, pues al paso que las “ofertas Nº. 1 a 3, corresponden a predios ubicados en la misma vereda y presentan condiciones de localización, áreas, acceso y condiciones agrológicas comparables, igualmente se aprecia con las ofertas 5 a 6 que, aunque no están ubicadas en la misma vereda sí presentan características de localización, acceso y condiciones similares a la parte del predio donde impondrá la servidumbre de conducción de energía eléctrica ”, en cuyo sustento aportaron una descripción detallada de cada una degrv. exp. 2018-00200-02
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similares a la parte del predio donde impondrá la servidumbre de conducción de energía eléctrica ”, en cuyo sustento aportaron una descripción detallada de cada una degrv. exp. 2018-00200-02
9 esas ofertas que analizaron en el propósito de demostrar que se trataba de ofertas comparables, su valor y el dato en el que puede corroborarse cada una de esas fuentes, esfuerzo que, ya se advirtió, no se encuentra por igual en el estimativo realizado en la demanda.
A lo que debe añadirse que no se ve en la experticia un desacierto descomunal que permita develar que aquél vaya contra la naturaleza de las cosas y la esencia de sus atributos o que éste anide una inexactitud grosera de identidad entre la realidad del objeto y la representación que de él se h icieron los peritos, como para poder sostener que carece de toda fuerza persuasiva.
Empezando porque , cuanto a las ofertas para aplicar el método de comparación de mercado, no se aprecia que en el decreto 1420 de 1998, ni tampoco en la resolución 620 de 2008, se exija esa completa sincronía entre los bienes para poder proceder a su cotejo, pues , como ya se expuso, para la aplicación de esa metodología, de acuerdo con las previsiones del Igac en la materia, basta que se trate de “de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo ”, exigencia que puede tenerse por cumplida en el caso de ahora, donde los expertos no sólo se remitieron a ofertas en el mismo sector, sino también a las de otros predios que sin estar ubicados en la misma vereda, comparten condiciones
exigencia que puede tenerse por cumplida en el caso de ahora, donde los expertos no sólo se remitieron a ofertas en el mismo sector, sino también a las de otros predios que sin estar ubicados en la misma vereda, comparten condiciones de áreas, acceso y condiciones similares a las de la franja afectada, que es lo que en últimas autoriza esa ponderación.
Claro, si se trata de un análisis comparativo lo que esperaríase al tratar de establecer la homogeneidad de los bienes cotejados es que, como es apenas de suponer, todas l as características que sobre ellos suministre la experticia coincidan, desde luego que la coherencia de ellos contribuye eficazmente a formar la convicción del juzgador en cuanto a esa identidad, lo que no significa, en manera alguna, que siempre que detecte una discrepancia en alguno de sus aspectos, la ponderación que con arreglo a éstos se ha hecho se venga a pique, pues la regla general es que entre un terreno y otro a pesar de sus similitudes, existan tambiéngrv. exp. 2018-00200-02
10 ciertas variables que los diferencie, como la naturaleza de los suelos, sus usos, el estado, la vocación económica e incluso las áreas, sin que ello implique por supuesto que su ponderación no venga autorizada, cuanto más si ningún esfuerzo probatorio emprendió la demandante tendiendo a demostrar la existencia de otros predios con condiciones idénticas cuya valoración haya sido soslayada al momento de rendir la experticia o que coincidan con los valores establecidos en la demanda , lo que deja sin sustento ese argumento, especialmente cuando al determinar el promedio de esos terrenos comparados, arrojó un coeficiente de
de rendir la experticia o que coincidan con los valores establecidos en la demanda , lo que deja sin sustento ese argumento, especialmente cuando al determinar el promedio de esos terrenos comparados, arrojó un coeficiente de variación de 6,87%, lo que a voces de la citada resolución autoriza adoptar la media obtenida como “ el más probable valor asignable al bien”.
Como tampoco cabe tacharlo sobre la base de que adoptó un uso de suelo no contenido en el plan de ordenamiento territorial, pues en el dictamen se observa no sólo que éste se determinó con arregló al decreto 030 de 25 de marzo de 2009, por el cual se compiló el Pot del municipio de Chocontá previsto en los acuerdos 002 de 2003, 018 de 2008 y 001 de 2009, sino además con arreglo a la información que sobre los dos tipos de suelo existentes en el predio, se pueden verificar en el geoportal del Igac.
Y no se diga que el único valor a tener en cuenta es el de la franja de terreno, pues aunque tratándose de servidumbres legales, como la que ocupa la atenc ión del Tribunal, el dueño de los bienes no puede oponerse a su imposición, porque su necesidad resulta indiscutible, es claro que al ser así las cosas, lo mínimo que puede esperarse, en aplicación de los principios de equidad y equilibrio económico, es qu e por fuerza de eso mismo el demandado reciba una compensación que repare debidamente la merma patrimonial que inevitablemente debe tolerar , la cual, entonces, por esas razones de orden superior, ha de comprender no sólo el valor real de la zona afectada, sino
reciba una compensación que repare debidamente la merma patrimonial que inevitablemente debe tolerar , la cual, entonces, por esas razones de orden superior, ha de comprender no sólo el valor real de la zona afectada, sino también, por supuesto, la disminución que el predio sufre por esa afectación pues, es innegable, un gravamen en esas condiciones, vale decir, que cruza por en medio de un fundo,grv. exp. 2018-00200-02
11 dividiéndolo en dos, afecta no sólo el lugar por el que ésta servidumbre atraviesa, sino también el inmueble en forma intrínseca, desde que, según el criterio de los expertos, por el “trazado de la servidumbre que atraviesa el centro del predio, el porcentaje de afectación es del 45% del valor comercial de la servidumbre ”, pues aquello no sólo genera “un impacto al remanente”, sino que implica que por “el tipo de servidumbre el predio estará gravado además de su limitación al uso directo y que debe permitir, transitar, adelantar obras, ejercer vigilancia, conservación, mantenimiento y empleo de los demás medios necesarios para su ejercicio, todo esto a perpetuidad en su propiedad privada. Por tratarse de un gravamen que no incorpora cesión de la propiedad, el pago del impuesto predial seguirá a cargo del titular del predio sirviente”.
Aspecto en el que bien cabe destacar que el artículo 16 de la ley 446 de 1998, establece el apotegma inobjetable de que en todo “ proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a personas y a las cosas atend erá los principios de
artículo 16 de la ley 446 de 1998, establece el apotegma inobjetable de que en todo “ proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a personas y a las cosas atend erá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales ”, lo que quiere decir que la indemnización a que tiene derecho el particular, constreñido por el Estado a soportar un gravamen impuesto por la ley por motivos de utilidad pública , tiene derecho cuando menos a que ésta tenga el “ carácter reparatorio y pleno ” que se predica de toda indemnización , así la regulación no prevea pautas expresas acerca de la reparación por las zonas restantes del predio, pues si en el lo despunta un criterio de justicia, lo que no podría soslayarse es que “el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas” ( Consejo de Estado ; Sección 3ª; Sent. de 14 de mayo de 2009, exp. 2005-03509-01).grv. exp. 2018-00200-02
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Ya para finalizar, en lo que hace a la protesta de que el juzgador no debió condenar en costas a la demandante, es claro que esa decisión admite los reproches que se le vienen haciendo en la alzada, pues que si al tenor
Ya para finalizar, en lo que hace a la protesta de que el juzgador no debió condenar en costas a la demandante, es claro que esa decisión admite los reproches que se le vienen haciendo en la alzada, pues que si al tenor del artículo 3 65 del estatuto procesal vigente “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso ”, esta amonestación no es aplicable en un caso donde la aspiración principal encaminada a la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio tuvo buen suceso, a lo que bien cabe añadir que la empresa demandante no sólo realizo un ofrecimiento económico por ello, sino que, además, lo formalizó a través del correspondiente depósit o, mientras que el tema de la indemnización, aun cuando resultó ser mayor, es algo consecuente con esa pretensión, por lo que mal puede afirmarse que únicamente sobre ese aspecto debe fundarse la condena, desde que, mal que bien, la actora no resultó perdidosa como para que la sanción de que habla la norma proceda, aspecto en el que la sentencia apelada debe modificarse.
Debe aclararse, sí, que aunque el numeral 8º del artículo 2.2.3.7.5.3. del antecitado decreto reglamentario dispone que cuando la indemnización es mayor a la suma consignada, la demandante deberá reconocer intereses sobre el valor de la diferencia desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta cuando deposite el saldo, como en este caso no fueron reconocidos éstos por el juzgado y ese aspecto no se controvirtió por la parte demandada quien
el valor de la diferencia desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta cuando deposite el saldo, como en este caso no fueron reconocidos éstos por el juzgado y ese aspecto no se controvirtió por la parte demandada quien no apeló la decisión, ni adhirió al recurso de la demandante, el Tribunal no entrará en verificaciones al respecto , con miras a no desconocer el principio de la non reformatio in pejus; lo que, sin embargo, no obsta realizar la actualización de esa condena, conforme lo establece el inciso 2º del precepto 283 del estatuto general del proceso, sin que ello implique una afrenta al principio a que se aludió, pues, como es bien conocido, en estos terrenos, por mandato del legislador, es ineluctable el correlativo pronunciamiento.grv. exp. 2018-00200-02
13 De esta suerte, como para diciembre de 2021 la indemnización fue tasada en $ 72’527.976, para actualizarse esa suma debe acudirse a la siguiente fórmula: (If / Ii) VH = VP. Donde if indica el IPC final, Ii indica el IPC inicial, VH es el valor histórico y VP es el valor presente del valor histórico, valores tomados de la página oficial del DANE (https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/ago22/IP C_Indices.xlsx), lo que da como resultado $79’091.758, como pasa a verse, lo que así se dispondrá en la parte resolutiva.
Valor Histórico Ipc final (agosto 2022) Ipc inicial (diciembre 2021) Factor indexación Valor Presente
pasa a verse, lo que así se dispondrá en la parte resolutiva.
Valor Histórico Ipc final (agosto 2022) Ipc inicial (diciembre 2021) Factor indexación Valor Presente $72’527.976 121,50 111,41 1,0905 $79’091.758
Como corolario lógico de lo dicho, se modificará la sentencia apelada en el aspecto a que se aludió. Las costas del recurso, ya para terminar, se impondrán, con apego a la regla 3ª del precepto 3 65 ibídem en un 70% a cargo de la demandante, tendiendo en cuenta que la alzada prosperó apenas parcialmente.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admin
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