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TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2019-00026-02-(21-04-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2019-00026-02-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., abril veintiuno de dos mil veintidós.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.

Radicación : 25183-31-03-001-2019-00026-02

Aprobado : Sala No. 09 del 24 de marzo de 2022.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los extremos del proceso, contra la sentencia proferida por el juzgado civil del circuito de Chocontá el 18 de agosto de 2021.

ANTECEDENTES

1º El Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P presentó demanda en contra de Daniel Santiago y Gustavo Nicolás Páez Salamanca, pretendiendo que sobre un área de 27.317 M2, del predio “El Imperio”, ubicado en la vereda “Chinata”, del municipio de Chocontá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 154-15032, se imponga una servidumbre de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente y con fines de utilidad pública , se señale el monto de la indemnización y ordene el pago con base a los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso , se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 154 -15032 de la O .R.I.P. de Chocontá y se condene en costas a los demandados en caso de oposición.

Relató que Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P se constituyó como sociedad anónima y empresa

demandados en caso de oposición.

Relató que Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P se constituyó como sociedad anónima y empresa prestadora de servicios públicos mediante escritu ra pública No. 1339 de la notarí a 36 de Bogotá D.C el 10 de mayo de 2006 , y como consta en el certificado de existencia y representación legal emitido por la cámara de comercio de esta misma ciudad y cambió su nombre a Grupo Energía Bogotá SA ESP mediante escritura pública 3679 de octubre de 2017.

Que el Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P ., es una empresa prestadora de los servicios de generación, trasmisión, di stribución y comercialización de energía al interior del país, actualmente está adelantando el proyecto UPME 03-2010-Chivor-Norte-Bacatá, cuyo objeto es el “diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de las subestacion es Chivor II y Norte 230KV y las líneas de trasmisión asociadas, que hace parte del plan de expansión 2010 -2014 del Sistema de Transmisión Nacional de Energía Eléctrica, Influenciando predios en los departamentos de Boyacá y Cundinamarca”.

La ruta de ene rgía eléctrica pasará por el predio denominado “Lote el Imperio” ubicado en la vereda “Chinata”, del municipio de Chocontá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 154-15032 y cuyos linderos generales son los contenidos en la escritura públic a No. 4599 del 26 de diciembre de 1996 ; y el área requerida y que ocupará la servidumbre de conducción

No. 154-15032 y cuyos linderos generales son los contenidos en la escritura públic a No. 4599 del 26 de diciembre de 1996 ; y el área requerida y que ocupará la servidumbre de conducción de energía eléctrica permanente es de veintisiete mil trescientos diecisiete metros cuadrados (27.317mts2). “No obstante la determinación de áreas y linderos especiales será considerada como cuerpo cierto y por lo tanto le son aplicables las regulaciones sobre la materia.” , siendo el estimado del valor total de la compensación la suma de noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento ochenta y cinco pesos ( $94.466.185.00), en conformidad con el estimativo elaborado por la empresa Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P.

2. Trámite.

La demanda fue admitida en auto del 8 de julio del 20191 que dispuso darle el trámite previsto en la Ley 56 de 1981 y artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y señaló fecha para realizar la inspección judicial allí prevista.

1 Fl 01 expediente digital.2

25183-31-03-001-2019-00026-02 El 6 de agosto, el señor Absalón Páez Guerra solicitó su inclusión en el trámite como demandado, petición que le fue negada y confirmada por esta Corporación, en tanto no era titular de derechos reales.

En el término dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 2580 de 1985, el 5 de agosto de 2019 el juez practicó la inspección judicial al predio, diligencia que atendió Absalón

titular de derechos reales.

En el término dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 2580 de 1985, el 5 de agosto de 2019 el juez practicó la inspección judicial al predio, diligencia que atendió Absalón Páez Guerra, padre de los demandados, en calidad de arrendatario , oportunidad en la que el juez ordenó la entrega de la franja requerida y se autorizó a la demandante para que “ ejecute obras que sean necesarias en desarrollo de la imposición de servidumbre.”.

Notificados por conducta concluyente los hermanos propietarios del predio Daniel Santiago y Gustavo Nicolas Páez Salamanca, se opusieron al estimativo de la indemnización, por lo que se dio aplicación al numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del decreto 1073 de 2015 designado dos peritos a efectos de que presentaran un nuevo avalúo2.

Presentada la experticia, en auto del 26 de julio de 2021 se incorporó al expediente y se señaló fecha para efectos de la audiencia de contradicción del dictamen del artículo 228 del C.G.P.3, que se adelantó el 10 de agosto siguiente, oportunidad en la que se declaró cerrado el debate probatorio, fijó los honorarios para los peritos y corrió traslado para alegar. Se n egó por extemporáneo el recurso de reposición que frente a esta última decisión propuso el apoderado Absalón Páez, quien pe día el decretó de pruebas , a más de considerarse improcedente su solicitud. Culminada la recepción de alegatos, se informó que la decisión se proferiría por escrito y se anunció el sentido del fal lo. Decisión esta última, que se profirió el 18 de agosto

solicitud. Culminada la recepción de alegatos, se informó que la decisión se proferiría por escrito y se anunció el sentido del fal lo. Decisión esta última, que se profirió el 18 de agosto siguiente.

3. La sentencia apelada.

El juez accedió a favor del Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP la demandada imposición judicial de servidumbre legal de trasmisión de energía eléctrica con ocup ación permanente sobre un área de 27.317 M2, del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 154-15032 de propiedad de los demandados , dispuso el pago por la demandante de $160.780.625.00 por concepto de indemnización , la entrega del título judicial por valor de $94.466.185.00 al extremo demandado y ordenó a la atora consignar la diferencia de $66.314.440 para cubrir el valor total de la indemnización.

En torno a la regulación legal de la imposición de la servidumbre “ de conducción de ener gía eléctrica”, hizo alusión a los artículos 58 de la CN; 16 de la Ley 56 de 1981; 18 de la ley 126 de 1938 y refirió que el trámite podía efectuarse “bien por mutuo acuerdo entre el propietario y la empresa, o bien, a través de los procedimientos establec idos por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015.” ; que en el caso, se acreditaba la necesidad de la franja de terreno pretendida, en marco del proyecto UPME 03 -2010-CHIVOR-NORTE-BACATA, que hace parte del plan de expansión del sistema de Transmisión N acional de Energía Eléctrica, lo que hacía posible jurídicamente

UPME 03 -2010-CHIVOR-NORTE-BACATA, que hace parte del plan de expansión del sistema de Transmisión N acional de Energía Eléctrica, lo que hacía posible jurídicamente decretar la imposición de servidumbre para conducción de energía eléctrica sobre la franja de terreno de propiedad de Daniel Santiago y Gustavo Nicolas Páez Salamanca.

Que, si bien los demandados al contestar la demanda indicaban, no estar de acuerdo “con el área afectada de la servidumbre, pues consideran que solo se tuvo en cuenta un estimativo cartográfico de áreas como si todo el terreno fuera plano” , lo cierto era que en el proceso de s ervidumbre el demandado no podía proponer excepciones de ninguna clase , conforme lo establecido en el numeral 6 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, y solo podían oponerse al valor de la indemnización, por tanto, se abstuvo de pronunciamientos frente a esa inconformidad.

Respecto a la indemnización calculada por la empresa demandante, a la que se oponían los demandados y habiéndose ordenado para dirimir ese asunto una experticia oficiosa mente, encontró que “el dictamen pericial aportado por el grupo de energía de Bogotá no establece con claridad la metodología utilizada, si bien refieren que es una metodología cálculo de valores para servidumbres aprobada por el sistema de gestión de calidad del GEB, la misma no es clara, no se explica en q ue consiste dicha metodología, bajo que parámetros técnicos se desarrolla” ., a más que “ esbozan a manera general el valor de los metros cuadrados sin explicar detalladamente de donde se obtiene dicho valor, véase por ejemplo en el acápite de

bajo que parámetros técnicos se desarrolla” ., a más que “ esbozan a manera general el valor de los metros cuadrados sin explicar detalladamente de donde se obtiene dicho valor, véase por ejemplo en el acápite de valoración de sitios de torre que consideran un valor por metro cuadrado en $5.600 sin indicar las razones por

2 Fl. 29 Cuaderno de primera instancia digital. 3 Fl. 60 cuaderno de primera instancia digital.3

25183-31-03-001-2019-00026-02 las cuales se considera que ese es el valor del metro cuadrado ”. Además, no cumplía el dictamen “ con la totalidad de los requisitos previstos en la resolución 620 de 2008 del Igac, no se allegan los documentos que acrediten la idoneidad de los peritos, si aquellos tienen el RAA en la categoría de intangibles especiales, el dictamen aportado no es completo ni detallado ”, por el contrario, el rendido por los perit os Martha Zúñiga Bedoya y Jaime Eduardo Contreras Vargas , “es claro, concreto, la metodología utilizada fue de comparación o mercado la cual se encuentra definida en el artículo 1 de la resolución 620 de 2008 del IGAC y en el dictamen se explica en que consiste la metodología utilizada”.

Igualmente, “en la contradicción del dictamen la perito Martha Zúñiga Bedoya explicó claramente cómo se utilizó la metodología de comparación dando cuenta que investigaron predios con características similares al del predio objeto de imposición de la servidumbre, indagaron sobre el valor de las ofertas de dichos predios, posteriormente se realizó la depuración, es decir, excluyeron aquellos aspectos que no podían ser objeto de comparación, bien sea porque los inmuebles tení an componentes adicionales como por ejemplo cultivos, que no se

posteriormente se realizó la depuración, es decir, excluyeron aquellos aspectos que no podían ser objeto de comparación, bien sea porque los inmuebles tení an componentes adicionales como por ejemplo cultivos, que no se podían incluir para efectos de compararlos con el inmueble objeto de la experticia”.

Añadió en su consideración que “una vez se obtuvo el valor neto, se determinó el valor promedio aplicando la desviación estándar, y con base en el valor comercial procedieron a liquidar el valor de la servidumbre teniendo en cuenta el porcentaje de afectación conforme a las tablas técnicas, ya que la servidumbre será permanente e indefinida, para obtener el valor de la compensación por área de la servidumbre se utilizó una fórmula propuesta por Andesco, la cual fue debidamente explicada en el dictamen pericial y en la contradicción del dictamen”.

Encontrando entonces que “fue claro, expreso, tienen fundamento legal y técnico, los peritos realizaron una investigación adecuada y pertinente, demostraron su idoneidad, tienen experiencia y formación académica en materia de avalúos y concretamente en la categoría de intangibles especiales donde se encuentra el ava lúo de servidumbres, el valor de la indemnización está debidamente respaldado con el método valuatorio utilizado, así como el cálculo de las coberturas, la liquidación del daño al remanente y la compensación por renta de arrendamientos con sus respectivas formulas y técnicas en materia de avalúos, por lo tanto, el despacho adoptara como valor de la indemnización por la imposición de la servidumbre el estimado por los peritos Martha Zúñiga Bedoya y Jaime Eduardo Contreras Vargas que asciende a la suma de $160.780.625”.

como valor de la indemnización por la imposición de la servidumbre el estimado por los peritos Martha Zúñiga Bedoya y Jaime Eduardo Contreras Vargas que asciende a la suma de $160.780.625”.

Concluyendo que por cumplirse los requisitos legales era procedente acceder a la pretensión deprecada “cuya indemnización en favor de la demandada ya había adelantado la actora al poner a disposición del juzgado la suma de $94.466.185 que deberá aumentar en $66.314.440, hasta alcanzar el valor de $160.780.625”.

4. La apelación.

4.1. La actora recurre el fallo solicitando la revocatoria de los numerales “TERCERO” y “SEXTO”, de la resolutiva de la sentencia y que en su lugar sea fijado el m onto de la indemnización en la suma de $94.466.185, conforme al estimativo por ellos efectuado.

Aduce que se fijó el valor de la indemnización en la suma de $160.780.625, con fundamento en el dictamen rendido por los peritos Martha Zúñiga y Jaime Eduardo Contreras, cuando la experticia no cumple con lo dispuesto en el artículo 1º de la resolución No. 620 de 2008, “ pues se fundamenta el estudio de mercado a partir de cinco ofertas con áreas que difieren considerablemente con las del inmueble objeto del pro ceso, tal como se evidencia en la oferta No. 2 que cuenta con un área de 3,2 Has y las ofertas Nos. 1 y 4 que reportan 39 has y 28,8 has respectivamente, mientras que el predio objeto del proceso cuenta con una extensión superficiaria de 129 Has”.

El dictamen pericial no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 1 de la resolución

cuenta con una extensión superficiaria de 129 Has”.

El dictamen pericial no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 1 de la resolución 620 de 2008 y el artículo 1 del Decreto 422 de 2000, ya que “al adoptarse el método de comparación o mercado, las ofertas y transacciones inmobiliarias deben ser compa rables con las del predio objeto de valoración en cuanto a uso normativo, áreas de terreno, accesibilidad y demás criterios contenidos en la resolución 620 del 2008 aspectos que no se cumplieron, pues no fue posible constatar que los usos normativos del su elo correspondieran al del uso agropecuario semi mecanizado o semi intensivo, como al predio objeto del presente proceso; al igual que las áreas de terreno de las ofertas no son comparables con las de este predio”.

Que “El monto de la indemnización decre tado en la sentencia fue fijado con base en un dictamen pericial en el que se compararon ofertas ubicadas en veredas con mejores condiciones normativas y de accesibilidad respecto a la vereda Chinata, como fueron las veredas Saucio y Tilata, aspectos que s e ven reflejados en los valores más altos que difieren de las fincas ubicadas en la vereda Chinata cuyas condiciones topografías y de accesibilidad son diferentes, por lo cual no podrían ser comparables”.4

25183-31-03-001-2019-00026-02 Adicionalmente, el juzgado fijó el monto de la ind emnización teniendo como base un porcentaje de afectación planteado por los peritos conforme a una tabla por unos autores que no cuentan con sustento técnico ni esta reglamentada por el instituto geográfico Agustín Codazzi –IGAC, “aspectos que generan una indemnización irreal, injusta e imposible de comprobar,

no cuentan con sustento técnico ni esta reglamentada por el instituto geográfico Agustín Codazzi –IGAC, “aspectos que generan una indemnización irreal, injusta e imposible de comprobar, desconociéndose los principios consignados en la ley 56 de 1981. Situaciones estas que se pusieron de presente en la audiencia de contradicción al dictamen”.

Que si bien los peritos d eben basar sus dictámenes en criterios objetivos y en datos comprobables y verificables “en el asunto la oferta No. 01 no relaciona número telefónico ni código de la fuente OLX, por lo que no es posible verificar su información”.

Que “Los peritos relacionaron en el es tudio de mercado que las ofertas presentan cultivos y construcciones y relacionan valores, sin reportar información referente al tipo de construcciones, edad de las mismas, estado de conservación. Igual situación sucede con los cultivos, no se indicó el ti po de cultivo, estado de producción, estado fitosanitario, y demás aspectos que permitieran la verificación y comprobación de la información.”

Que, “ los peritos manifestaron adoptar la metodología ANDESCO para liquidar la tasación con fundamento en los té rminos de la ley 56 de 1981, el cálculo final lo fijaron conforme al factor de afectación de las tablas propuestas por los Autores F. Ochoa, R Castrillón 2004, cuya metodología difiere considerablemente con la de ANDESCO y no es adoptada por la Empre sa de Servicios Públicos por ser subjetiva, carente de sustento técnico y no contar con la aprobación por parte del IGAC. Situación que también dice puso de presente en la audiencia de contradicción del dictamen”.

sustento técnico y no contar con la aprobación por parte del IGAC. Situación que también dice puso de presente en la audiencia de contradicción del dictamen”.

Añade que “ el reglamento técnico de instalacio nes eléctricas RETIE ( Resolución 90708 de 2013), no establece que el área del predio quede totalmente inutilizada, para que se tuviera que reconocer valores adicionales del terreno; por el contrario, establece que este tipo de uso o aprovechamiento es compatible con el área de servidumbre, al solo presentarse restricción respecto a los cultivos de alto porte, aspecto que no ocurre con el uso de ganadería que presenta el predio.”

Que el juez acogió el valor de la indemnización fijada por los peritos, “ sin tener en cuenta que estos incurren en el error de indemnizar los daños con valores actuales del 2021, cuando se debió tasar la indemnización con fecha 5 de agosto de 2019, que corresponde a la fecha de entrega de áreas a Grupo Energía Bogotá por parte del j uzgado, ya que es a partir de este momento donde se materializa la restricción de uso y queda a disposición la franja para la construcción del proyecto y no como erróneamente se presentó con fecha 26 de junio de 2021, cuando las condiciones económicas y fí sicas son diferentes, situación que se ve reflejada en el comportamiento y dinámica inmobiliaria. Dicho aspecto incide directamente en el valor de la indemnización”.

4.2. El demandado Gustavo Nicolás Páez Salamanca, disiente de la decisión, en tanto, “ el despacho debía ordenar el reconocimiento de los intereses sobre el saldo o diferencia que debe consignar la parte demandante a favor de los dem andados, como se observa en la sentencia no se hace ninguna alusión a este

despacho debía ordenar el reconocimiento de los intereses sobre el saldo o diferencia que debe consignar la parte demandante a favor de los dem andados, como se observa en la sentencia no se hace ninguna alusión a este aspecto y tampoco en el resuelve se e xige el reconocimiento de estos intereses, los cuales se deben liquidar desde el momento de la recepción de la zona objeto de servidumbre (agosto de 2019) hasta el momento del depósito judicial”, tal como lo establece el artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 20154.

4.3. Y el demandado Daniel Santiago Páez Salamanca, solicita la revocatoria de la decisión , de un lado porque, “ el juzgado se abstuvo de decretar las pruebas pedidas o solicitadas por las partes y que resultaban fundamentales, no sólo para determinar con certeza el área real que ocuparía la servidumbre de paso de energía eléctrica solicitada en la demanda, sino para establecer justamente la indemnización que debería reconocer la demandante por los perjuicios causados con la servidumbre deprecada.

No se le exigió a la demandante la implantación en el terreno de la franja solicitada en servidumbre, ni se decretó el dictamen que debería rendir un experto en topografía para determinar el área puntual de la servidumbre; no se corrió traslado del dictamen pericial que oficiosamente decretó el juzgado, ni se consideraron en absoluto los dictámenes periciales rendidos por expertos acreditados ante el IGAC, que fueron acompañados con las respectivas contestaciones de la demanda, y que en el marco de l a contradicción del dictamen oficioso, debieron tenerse en cuenta por parte del fallador para determinar el monto real y justo de los perjuicios causados

con las respectivas contestaciones de la demanda, y que en el marco de l a contradicción del dictamen oficioso, debieron tenerse en cuenta por parte del fallador para determinar el monto real y justo de los perjuicios causados a los demandados con la servidumbre ”; de otro lado, no se decretaron los intereses de la suma ordenada pagar conforme lo determina el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y pese a resultar vencida, no se condenó a la parte demandante al pago de costas, “cuando la parte demandada incurrió en gastos y costas necesarias para atender la demanda interpuesta en su contra”5.

4 Fl. 73 C. 1 primera instancia virtual. 5 Fl. 74 C. 1 primera instancia virtual.5

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CONSIDERACIONES

1. Dispone el artículo 879 del Código Civil que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro de distinto dueño , que implica que el gravamen afecta el dominio, posesión o tenencia de l predio sirviente y se mantendrá sin importar que cambie de titular el dominio, mientras aquella no se levante o extinga.

Las servidumbres, según su constitución, son naturales, legales o voluntarias; las primeras provienen de la situación natural de los inmuebles, las segundas son de creación legal y se refieren al uso público o a la utilidad de los particulares y las terceras se fundan en un hecho del hombre, que no debe afectar el orden público ni contravenir las leyes.

Entre las segundas figuran el u so de las riberas, el deslinde, la eliminación de mojones, el

que no debe afectar el orden público ni contravenir las leyes.

Entre las segundas figuran el u so de las riberas, el deslinde, la eliminación de mojones, el cerramiento, el tránsito para predios enclavados, la medianería, el acueducto, el drenaje y canales de desagüe, la dotación de luz, etc.

2. La servidumbre de conducción de energía eléctrica.

El artículo 18 de la Ley 126 de 1938 dispuso gravar con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas de su conducción. El artículo 57 de la ley 142 de 1994 establece para las entidades que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.

El proceso que le corresponde a la empresa que adelanta la obra impulsar como demandante comporta la presentación con el libelo del plano de ejecución del que se deriva la existencia de la afectación de la franja del predio, el inventario de los daños que con ella se causen y una clara estimación y valoración de los perjuicios que su implementación ocasione, debiendo allí mismo ponerse a disposición del juzgado la suma correspondiente al valor estimado de la indemnización.

clara estimación y valoración de los perjuicios que su implementación ocasione, debiendo allí mismo ponerse a disposición del juzgado la suma correspondiente al valor estimado de la indemnización.

3. La solución de la alzada.

Los dos extremos apelan, la demandante, en síntesis , porque no está de acuerdo con los valores señalados por el Juez como monto de indemnización y los demandados por inconformidades frente a l trámite d el proceso y el no reconocimiento de intereses sobre la suma que se ordenó pagar demás del valor consignado por la actora.

3. La Sala concluirá que los argumentos de los apelantes no tienen la contundencia que permita acceder a sus reclamos , que no se considera que el juzgador de instancia haya incurrido en los yerros de valoración de la prueba pericial que le imputa el extremo actor, ni tampoco se estructura el reparo de uno de los demandados que afirma no haber sido oído en su reclamo por el área de extensión de la afectación de la servidumbre, según pasa a explicarse.

3.1. Prevé el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, como trámite para los procesos donde se pretenda imponer servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica, lo siguiente:

“Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite:

1.En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el t érmino de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante.

(3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante.

2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso.6

25183-31-03-001-2019-00026-02 En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del d emandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad-litem a los emplazados si no comparecen en oportunidad. El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días. (…)

3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la secretaria y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí (…)

4. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la

localidad y por una radiodifusora si existiere allí (…)

4. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.

5. Si la parte demandada no e stuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desa cuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado instituto , quien dirimirá el asunto. Solo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efect uadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble.

6. En estos procesos no pueden proponerse excepciones.

7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará s entencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de

7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará s entencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregaran por el juzgado cuando ellos comparezcan.

8. Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio , o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar sentencia.” (negrillas ajenas al texto)

Es decir que, atendiendo la regulación aplicable recogida en la norma citada, el trámite procesal que al asunto dio el a -quo se aviene al señalado para el tipo de servidumbre demandada y lo dispuesto en la Ley 56 de 1981; esto es, que la demandante está legitimada en causa activa por ser una empresa de servicios públicos encarga da de la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y se aportó el plano general donde se determina la ubicación y demarcación de los 27.317 M2 del área materia del gravamen en el inmueble de propiedad de los demandados.

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