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TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2020-00002-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2020-00002-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVILFAMILIA

Bogotá D.C. abril veintinueve de dos mil veintidós.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25183-31-03-001-2020-00002-01

Aprobado : Sala No. 09 del 24 de marzo de 2022

Se deciden los recursos de apelación interpuesto s por el demandante Javier Alfredo Jiménez Ballen y compañía aseguradora La Previsora S.A. contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el juzgado civil del circuito de Chocontá.

ANTECEDENTES

1. Javier Alfredo Jiménez Ballen demandó a Ramón Aurelio Sanabria Buitrago , Erika Juliana Sanabria Hernández y la compañía aseguradora La Previsora S.A., pretendiendo se les declare civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios que le fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2018, en la carretera que de Bogotá conduce a la ciudad de Tunja a la altura de la zona urbana del municipio de Chocontá, cuando la camioneta Duster de placa HIU 895 de los demandados , colisionó con la parte trasera del furgón de su propiedad causándole volcamiento y graves daños, como la inmovilización del vehículo en un taller de reparaciones durante 51 días y la pérdida de su carga 38.400 huevos junto con sus empaques.

Reclama se condene a los demandados a cubrir por daño emergente, el pago de la mercancía

taller de reparaciones durante 51 días y la pérdida de su carga 38.400 huevos junto con sus empaques.

Reclama se condene a los demandados a cubrir por daño emergente, el pago de la mercancía dañada 38.400 huevos que valora en $10.716.000, los empaques de aquellos estimados en $180.000, el servicio de grúa equivalente a $802.000, $1.806.437, por el deducible del arreglo mecánico del vehículo que no cubrió su aseguradora, $25.500.000, por el alquiler de los vehículos que contrató para poder continuar con el desarrollo de su actividad comercial de v enta de huevos, $412.500, por honorarios del contador y $6.897.966, por intereses y erogaciones adicionales.

Como lucro cesante p ide el pago de $106.657.000, por la pérdida de utilidades que se le ocasionaron a causa de la paralización del furgón en el taller de reparaciones, pues sus empresas se vieron afectadas al tener que contratar vehículos repartidores y de transporte de insumos, incrementándose sus costos de operación y reduciéndose la capacidad de reinversión en sus negocios al disminuirse el capital de trabajo , pérdida de competitividad por ventas al hacerse imposible la compra de volúmenes altos de productos como se hacía, generándose un lucro cesante importante.

Como lucro cesante futuro, reclamo que se le reconocieran intereses de mora bancarios sobre la suma de $47.000.000, causados desde el día del accidente, hasta que se verifique el pago de las obligaciones.

Relata ser productor y comercializador de huevos y que en ejercicio de esa labor, el 8 de enero

suma de $47.000.000, causados desde el día del accidente, hasta que se verifique el pago de las obligaciones.

Relata ser productor y comercializador de huevos y que en ejercicio de esa labor, el 8 de enero del año 2018, después de cargar producto en el municipio de Guateque, transitaba en el vehículo de su propiedad de placa WZH 677 marca Chevrolet junto con su esposa Juli Andrea Cristancho Ortiz, por la vía que de Bogotá conduce a Tunja y a la altura de la zona urbana del municipio de Chocontá sintió un fuerte impacto en la parte trasera de su automotor que lo arrastró unos metros hasta voltearse en una cuneta del costado derecho de la vía.25183-31-03-001-2020-00002-01 2 La camioneta que causó el impacto se identifica con placa HIU 895, marca Renault Duster , modelo 2014, era conducida por Ramón Aurelio Sanabria Buitrago y es de propiedad de Erika Juliana Sanabria Hernández, el vehículo transitaba detrás del suyo por el mismo carril en sentido Bogotá-Tunja sobre la ruta nacional 55, y debido a su actuar negligente e imprudente y en exceso de velocidad sin guardar la distancia mínima reglamentaria frente a los otros vehículos, de manera intempestiva, colisionó el furgón de su propiedad de placa WZH 677, causando daños a su automotor, la pérdida de la mercancía que transportaba y afectaciones económicas a sus dos empresas Avícola del Altiplano SAS inscrita en Cámara de Comercio el 22 de diciembre de 2016 y Huevos del Altiplano, inscrita igualmente el 05 de octubre de 2007.

Su furgón se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento antes de la

y Huevos del Altiplano, inscrita igualmente el 05 de octubre de 2007.

Su furgón se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento antes de la ocurrencia del accidente, los arreglos del vehículo los cubrió la aseguradora Mafre por la póliza que lo amparaba y debió asumir el pago del deducible en cuantía de $1.806.437.

En el lugar del accidente se hizo presente la autoridad de tránsito , patrullero Edwin Marenco Ayala portador de la placa 092816 , quien levantó el croquis y el informe respectivo . E n el siniestro su esposa Juli Andrea Cristancho resultó lesionada y la fiscalía local de Chocontá inició la acción penal en contra del conductor de la camioneta Duster , proceso terminado anticipadamente por acuerdo conciliatorio entre la víctima y el indiciado, pero la indemnización allá acordada correspondió única y exclusivamente a los perjuicios sufridos por la señora Juli Andrea Cristancho, quien se movilizaba como acompañante del vehículo siniestrado.

2. Trámite

La demanda fue admitida en auto del 7 de febrero de 20201 y notificados los demandados le dieron contestación así:

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, acepta la ocurrencia del acci dente y que para el momento de los hechos el vehículo de propiedad de la demandada de placa HIU 895 se encontraba asegurado bajo la póliza 3018537, aduce no constarle la causa del accidente ni los demás hechos relatados y dijo objetar el juramento estimatorio del actor.

Oponiéndose a las pretensiones formuló las excepciones de mérito que denominó: (i)

demás hechos relatados y dijo objetar el juramento estimatorio del actor.

Oponiéndose a las pretensiones formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) “inexistencia de responsabilidad del asegurado”, (ii) “Improcedencia de la solidaridad por pasiva. Reducción proporcional de la indemnización en virtud de la influencia causal del hecho o la omisión en la producción del daño.” (iii) “Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclam a la parte actora”. (iv) “La póliza 3018537 cubre única y exclusivamente la responsabilidad del asegurado” , (v) “La cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado y a las exclusiones aplicables”. (vi) “debe respetarse la suma máxima asegurada prevista en el amparo de responsabilidad civil extracontractual previsto en la póliza 3018537 teniendo en cuenta además la erosión de la suma asegurada”.

Los demandados Ramón Aurelio Sanabria Buitrago y Erika Juliana Sanabria Hernández, contestaron a través de un mismo apoderado y escrito, aceptando la ocurrencia del siniestro, la conducción del vehículo de placa HIU 895 a cargo de Ramón Aurelio Sanabria, pero muestran desacuerdo en que su conducta haya sido calificada de “negligente e imprudente”, y formulan como excepción la que denominan “cobro indebido de perjuicios materiales o pago de lo no debido”, y llaman en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A. , por la póliza todo riesgo No. 3018567 que amparaba al vehículo de su propiedad HIU 895, cubriendo por daños a

debido”, y llaman en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A. , por la póliza todo riesgo No. 3018567 que amparaba al vehículo de su propiedad HIU 895, cubriendo por daños a bienes de terceros un monto de $200.000.000 .oo, Notificada la aseguradora a través de estado, en tanto ya se encontraba vinculada de manera directa, guardó silencio.

Se convocó a la audiencia del artículo 372 del C .G.P., declarándose en ella fracasado el intento de conciliación, se recaudaron los interrogatorios, se decretaron las pruebas pedidas por los

1 Fl. 107 C. 0001Cuaderno 1 expediente digital25183-31-03-001-2020-00002-01 3 extremos del proceso y las que de oficio consideró el juzgador , se programó la audiencia de instrucción y juzgamiento, se practicaron las pruebas, se escuchó en alegatos de conclusión y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 373 ibidem se anticipó el sentido estimatorio del fallo por proferir, que luego se emitió por escrito.

3. La sentencia apelada.

El a-quo, declaró a Ramón Aurelio Sanabria Buitrago y Erika Juliana Sanabria Hernández, civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 2018 , los condenó al pago de $36.894.340.40 por daño emergente , negó el reclamo de lucro cesante y ordenó a la aseguradora La Previsora S.A. pagar la condena que le fue impuesta a los asegurados.

negó el reclamo de lucro cesante y ordenó a la aseguradora La Previsora S.A. pagar la condena que le fue impuesta a los asegurados.

Sancionó al demandante Javier Alfredo Jiménez Ballen con el pago de $11.607.756, en favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por el juramento estimatorio efectuado, en los términos del artículo 206 del C.G.P. Negó las excepciones de mérito de La Previsora S.A. denominadas : “inexistencia de la responsabilidad del asegurado, la cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado y a las exclusiones aplicables”, y “debe respetarse la suma máxima asegurada prevista en el amparo de responsabilidad civil extracontractual previsto en la póliza 3018537 teniendo en cuenta además la erosión de la suma asegurada.” Y declaró parcialmente probada la de “cobro indebido de perjuicios materiales o pago de lo no debido” formulada por Erika Juliana Sanabria y Ramón Aurelio Sanabria Buitrago e “inexistencia y/o sobre estimación de perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora ” e “ improcedencia de la solidaridad por pasiva” propuestas por la Previsora S.A.

Consideró indiscutida la ocurrencia del accidente y que el vehículo conducido por el señor Ramón Aurelio Buitrago Sanabria , fue el causante del accidente que ocurrió , según el informe policial, con un impacto ubicado “en el costado posterior izquierdo –esquina izquierdadel furgón, y de otra sobre el costado derecho de aquel, producto justamente del volcamiento lateral que aquel rodante sufrió”, que

policial, con un impacto ubicado “en el costado posterior izquierdo –esquina izquierdadel furgón, y de otra sobre el costado derecho de aquel, producto justamente del volcamiento lateral que aquel rodante sufrió”, que en el vehículo de los demandados, “se ubica en la parte frontal derecha, exactamente a la altura del sistema de iluminación derecho de aquella camioneta –costado del conductor”, siendo causa del accidente la hipótesis 121, para el vehículo No. 2 “ -es decir la camioneta de placas HIU 895”, que correspondía a “ no mantener distancia de seguridad”.

Que los demás elementos de juicio permitían concluir que era esa la causa del accidente, los relatos de Javier Alfredo Jiménez Ballén y Juli Andrea Cristancho conductor y acompañante del furgón coincidentes en que el vehículo de la demandada los impactó por atrás causándole s el volcamiento y los daños reclamados y así también lo evidenció el testigo Javier Antonio Aldana Mancipe, quien acudió al lugar de los hechos a socorrer a los accidentados y vio el volcamiento.

Y aunque Ramón Aurelio Sanabria aducía que fue el demandante quien realizó una maniobra de frenado intempestivo, su declaración permitía ver que él “no conservó para el momento del accidente la distancia mínima con respecto al vehículo que delante de él se movilizaba ”, pues así lo reconocía al indicar que conducía detrás del furgón a una distanc ia “entre 4 o 5 metros de él” y que al momento del choque se movilizaba a una velocidad de entre 50 a 60 km/h.

Restó credibilidad a Erika Juliana Sanabria Hernández porque se contradecía, afirmaba que el

choque se movilizaba a una velocidad de entre 50 a 60 km/h.

Restó credibilidad a Erika Juliana Sanabria Hernández porque se contradecía, afirmaba que el furgón se desplazaba frente a ellos en el carril izquierdo y que al tratar de pasar al carril derecho ocasionó la colisión y posteriormente que “veníamos en el mismo carril” y el furgón giró a la derecha sin poner las direccionales y que el impacto en su camioneta fue en la parte izquierda es decir `al lado donde iba manejando mi papá`, cuando la fotografía por ella aportada daba cuenta que el impacto había sido “en el costado frontal derecho”, como lo mostraba el informe del accidente.

Se negó a creer en el relato de María Miriam Hernández Hurtado esposa del demandado Ramón Aurelio Sanabria Buitrago y madre de la demandada Erika Juliana Sa nabria Hernández porque “se denota su preocupación y afán de dejar en claro que el vehículo tipo furgón de propiedad del demandante, giró intempestivamente hacía la derecha sin la utilización de sus correspondientes luces direccionales. Sin embargo, en25183-31-03-001-2020-00002-01 4 su declaración, al haber sido indagada si vio que alguna de las luces del furgón se encendió, como las luces de stop o de frenado, señaló que no sabía cuáles eran esas luces, pero si las direccionales”.

Y desechó el relato de Andrés Esteban Sanabria Hernández, hijo de Ramón Aurelio y hermano de Erika Juliana, porque se contradecía, al preguntársele si previ o al choque se había percatado del vehículo tipo furgón, señaló que lo vieron “ como unos 5 minutos antes, iba delante de nosotros, por

de Erika Juliana, porque se contradecía, al preguntársele si previ o al choque se había percatado del vehículo tipo furgón, señaló que lo vieron “ como unos 5 minutos antes, iba delante de nosotros, por el carril derecho y nosotros por el derechó y luego señala que no se si primero iba en el carril izquierdo y luego se pasó al derecho”. Testimonio que no encontró “ espontaneo y se denota las mismas contradicciones en las que incurrieron los demandados, así como su señora madre en sus declaraciones. Por lo que, en modo alguno, podrá entonces darse credibilidad a su dicho con relación a las circunstancias en que ocurrió la colisión entre los vehículos de placas HIU 895 y WZH 677.”

Que el intendente de la policía Edwin Alberto Marenco Ayala, técnico en seguridad vial con 14 años de experiencia, quien levantó el croquis sostuvo que “la hipótesis fijada en el informe de accidentes de tránsito, aunque no es la causa definitiva del accidente, la determinó por la posición final del furgón y por el posible punto de impacto, siendo que la ca mioneta Duster tenía su punto de impacto en la parte anterior y el furgón en la parte posterior, por eso se determina que la posible causa del accidente es la 121 no mantener la distancia de seguridad”.

Lo que confirmaba “ la hipótesis planteada por el patrullero de tránsito que levantó el informe policial de accidente de tránsito, pues la misma verificó lo establecido en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, en cuanto a la distancia que un conductor debe dejar con respecto al vehículo de adelante, de modo que, si el demandado

accidente de tránsito, pues la misma verificó lo establecido en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, en cuanto a la distancia que un conductor debe dejar con respecto al vehículo de adelante, de modo que, si el demandado se moviliza en su camioneta al menos a cincuenta kilómetros por hora (50km/h), la distancia mínima que debía conservar con el furgón que lo precedía en el tráfico, sería de al menos 20 metros. Sin embargo, apenas iba a cuatro o cinco metros de aquel, distancia en la cual obviamente no podría haber detenido la marcha y evitar la colisión, como en efecto ocurrió”.

Concluyendo que se encontraba acreditado el nexo causal “entre no haber mantenido una distancia prudencial entre el vehículo de los demandados y el furgón de la parte demandante, colisionando el primero con la parte posterior izquierda del primero, causando su volcamiento lateral”.

La responsabilidad solidaria de la propietaria del vehículo de placa HIU 895 la justificó porque tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, estaba llamado a responder el autor material del hecho y “quien tenga la calidad de guardián (la que se presume en el propietario)” y si bien este último podía demostrar haber perdido la dirección y manejo sobre la cosa , “en el asunto no aparece, que la demandada Erika Juliana hubiere perdido la calidad de guardián del vehículo tipo camioneta de placa HIU 895 para el momento en que se produjo el accidente”, la descartó porque venía de copiloto y había conducido el automotor en el trayecto de Tunja a Bogotá la maña na de ese día, “pero en el trayecto de vuelta hacía Tunja decidió que fuera el señor Ramón Aurelio Sanabria quien condujera”.

el automotor en el trayecto de Tunja a Bogotá la maña na de ese día, “pero en el trayecto de vuelta hacía Tunja decidió que fuera el señor Ramón Aurelio Sanabria quien condujera”.

Consideró que acreditaba la póliza No. 3018537 la legitimidad en la compañía aseguradora “para ser llamada por la acción directa por el demandante, así como en llamamiento en garantía formulado por la parte demandada”, y su responsabilidad en indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por su asegurado; accedió al reclamo que como excepción planteó aquella de que su responsabilidad no era solidaria con los demandados, como se reclamaba en la demanda, sino limitada a lo pactado en el contrato de seguro póliza No. 3018537, y le condenó a responder “en virtud del contrato de seguro suscrito con la demandada Erika Juliana Sanabria Hernández”, precisando que el seguro cubría a la tomadora y a “cualquier otra persona que se encontrara conduciendo el vehículo de placa HIU 895 con su anuencia o autorización ”, y como al momento del choque el vehículo era conducido por Ramón Aurelio Sanabria con la anuencia de Erika Juliana, “indudablemente los perjuicios ocasionados, son cubiertos por el contrato de seguro en cuestión”; como la condena era inferior a la suma asegurada, declaró no probada la excepción denominada “debe respetarse la suma máxima asegurada prevista en el amparo de responsabilidad civil extracontractual previsto en la póliza 301 8537”, y n o encontró acreditada la excepción de “la cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado y

de responsabilidad civil extracontractual previsto en la póliza 301 8537”, y n o encontró acreditada la excepción de “la cobertura de la póliza se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en su clausulado y en las exclusiones aplicables ”, porque las exclusiones en las que fundaba no obraban en la primera página de la póliza como lo exigía la ley 45 de 1990 y su decreto reglamentario.25183-31-03-001-2020-00002-01 5 Frente a las indemnizaciones reclamadas, consideró probada la excepción formulada por Erika Juliana Sanabria Hernández y Ramón Aurelio Sanabria Buitrago, denominada “cobro indebido de perjuicios materiales o pago de lo no debido”, y de la aseguradora la de “inexistencia y/o sobre estimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora ”, señalando que no podían reconocerse los perjuicios que con ocasión de ese mismo evento hubiere podido sufrir la empresa Avícola del Altiplano, pues ella no demandó y era una persona distinta al demandante Javier Alfredo Jiménez Ballen, así fuese él su único accionista.

Como perjuicios irrogados por daño emergente reconoció los productos adquiridos a través de las facturas 4165 y 4068 expedidas a nombre del actor descontando la suma de $300.000.oo, que confesó haber recuperado, señalando el monto a reparar en la suma de $9.507.366.35.

Por acreditado dio el pago de l servicio de grúa , factura 2697 por la suma de $891.165. 55 y el monto de $1.806.437.oo, por el servicio mecánico, sumas que ordenó pagar indexadas a la fecha

Por acreditado dio el pago de l servicio de grúa , factura 2697 por la suma de $891.165. 55 y el monto de $1.806.437.oo, por el servicio mecánico, sumas que ordenó pagar indexadas a la fecha de la sentencia. Probado consideró el pago del alquiler de vehículos requ eridos por el demandante para continuar desarrollando sus actividades comerciales de huevos, por el mes de enero de 2018 en la suma de $8.504. 706.24 por el mes de febrero de 2018 u monto de $10.667.318.27 y por el mes de marzo $5.321.198.58 , para un total de $ 24.493.223.09, rubros que indexó a la fecha de proferimiento de la decisión.

Por lucro cesante señaló que si bien se pretendía n $106.657.000.oo, no estaba probada su causación, que el testimonio de Carlos Ángel Pinzón Estupiñán, profesional en contaduría y hacedor de las declaraciones de renta del demandante durante los últimos cuatro años “lejos de dar claridad sobre la causación de aquel lucro cesante, fue por el contrario carente de asertividad. Además, la parte demandante fundaba la petición en los balances que el testigo elaboró”, pero lo cierto era que “el testigo en cuestión no dio cuenta de la razón de su dicho y de por qué estimó que el lucro cesante , es decir, lo que no entró al patrimonio del demandante y debería haber entrado, de no ser por el siniestro ocurrido, ascendió a la suma de $106.657.000”

Negó también el reconocimiento de lucro cesante futuro, reclamado como intereses moratorios bancarios sobre $47.000.000.oo, porque “aunque el demandante si acreditó su calidad de

Negó también el reconocimiento de lucro cesante futuro, reclamado como intereses moratorios bancarios sobre $47.000.000.oo, porque “aunque el demandante si acreditó su calidad de comerciante, por ese solo hecho los intereses que han de reconocerse sobre las sumas de dinero que aquí se condena a cargo de los demandados no debe ser la del interés bancario”, y al tratarse de una responsabilidad civil extracontractual los intereses correspondían a los dispuestos en el artículo 1617 del C.C., a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verificara su pago; y sancionó al demandante , conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 206 del Có digo General del Proceso , al pago del 10% del juramento estimado efectuado en la demanda para tazar los perjuicios, $152.971.903.oo, porque superó el 50% de la cantidad probada , $36.894.340.40.

4. Los recursos de apelación.

4.1. La compañía Aseguradora La Previsora planteó cuatro reparos:

Considera que de las declaraciones de Ramón Aurelio Sanabria Buitrago y su hija Erika Juliana Sanabria Hernández y los testimonios de María Miriam Hernández Hurtado e hijo Andrés Esteban Sanabria Hernández se establecía que el conductor del camión de placa WZH 67 7 “quiso realizar un cruce hac ía la derecha sin el uso de direccionales” y que ello “da a entender que el demandado como resultado del cruce intempestivo realizado por el demandante sin uso de las luces direccionales, se vio en la necesidad de frenar abruptamente, generando a su vez el impacto sufrido por el vehículo del demandante”, por tanto, “el hecho dañoso no fue generado

de las luces direccionales, se vio en la necesidad de frenar abruptamente, generando a su vez el impacto sufrido por el vehículo del demandante”, por tanto, “el hecho dañoso no fue generado únicamente por el actuar del señor Ramón Aurelio Sanabria Buitrago como conductor del vehículo de placas HIU 895, sino que éste por el contrario fue también ocasionado por el actuar imprudente del demandante ”, que erró el juez “al no examinar de forma individual la contribución de ambas conductas a la producción del daño y atribuir responsabilidad en su ocurrencia únicamente a la parte demandante por tratarse de una actividad peligrosa.”25183-31-03-001-2020-00002-01 6 Y que en el informe policial del accidente se dejaba constancia de marcas en el asfalto, “las cuales por su posicionamiento solo pueden explicarse como huellas de frenado del vehículo conducido por el demandado, y que, de hecho, según la leyenda del informe estas son señalizadas como huellas de este tipo ”, lo que da a entender “ que el demandado como resultado del cruce intempestivo realizado por el demandante sin uso de las luces direccionales, se vio en la necesidad de frenar abruptamente, generando a su vez el impacto sufrido por el vehículo del demandante”.

Que en resumen “el accidente de tránsito fue consecuencia de la interacción de ambas partes, de un lado por el camión de placa WZH67 al realizar el cruce hacía la derecha sin el uso de direccionales y por otro lado por el impacto generado a este por el vehículo de placa HIU895 ”, por tanto, el hecho dañoso fue también a consecuencia del “actuar imprudente del demandante”, por lo que, “ no resulta adecuado que la parte demandada deba asumir en su totalidad los

por tanto, el hecho dañoso fue también a consecuencia del “actuar imprudente del demandante”, por lo que, “ no resulta adecuado que la parte demandada deba asumir en su totalidad los perjuicios ocasionados por el referido accidente de tránsito”.

En segundo lugar aduce que aunque Erika Juliana Sabría es la propietaria del vehículo de placa HIU 895, no estaba ella al momento del accidente en posibilidad de usar, controlar, o dirigir, la actividad peligrosa de conducción pues de la declaración Ramón Aurelio Sanabria Buitrago y el informe del accidente de tránsito se desprende que viajaba como copiloto que le había cedido el control de la actividad al señor Ramón Aurelio Sanabria y no podía evitar la generación del daño; que incurrió en yerro el Juez al colegir en ella la guardiana de la actividad peligrosa.

Un tercer reclamo alude a que hubo en el demandante incumplimiento del deber de mitigación del daño porque celebró diversos contratos de arrendamiento de vehículos con el fin de poder entregar los productos por él distribuidos, pero la suma reclamada es excesiva porque el canon pactado es desmesuradamente oneroso, si se to maba como referencia la ley 820 de 2003 de arrendamiento de vivienda urbana que preveía un tope en la determinación del canon mensual de arrendamiento, del 1% del valor comercial del inmueble, y analógicamente debió disminuir la condena a un canon razonable, de valor cercano al 1% del bien arrendado.

Pues del “balance general comparativo aportado con la demanda se evidencia que el valor d el camión del demandante Chevrolet de placa WZH677 Modelo 2012 ascendía a cincuenta y siete

Pues del “balance general comparativo aportado con la demanda se evidencia que el valor d el camión del demandante Chevrolet de placa WZH677 Modelo 2012 ascendía a cincuenta y siete millones de pesos”, siendo irrazonable que para un vehículo de reemplazo por sesenta y cinco (65) días no se contrate una opción más beneficiosa que pagar el 44.74% del valor del vehículo como canon de arrendamiento.

Por último, considera incongruente el fallo por ultra petita, porque sentencia la actualización de las condenas impuestas con el índice de precios al consumidor, sin que ello haya sido solicitado en la demanda.

4.2. El demandante disiente de la decisión manifestando que “de los diferentes medios probatorios se demuestra fehacientemente una pérdida producto de la merma en las ventas en sus activos de comerciante a consecuencia directa del hecho dañoso lo cual configura una rebaja en la ganancia o provecho con lo cual es evidente los perjuicios surtidos por mi mandante y los cuales no fueron rec onocidos, con lo cual se conculca el principio establecido jurisprudencialmente de la reparación integral de los daños”., por lo que, consecuentemente “se deberá obviar la sanción impuesta por el despacho toda vez que de reconocerse el perjuicio demandado el juramento estimatorio no infringiría lo señalado en el artículo 206 del C.G.P”.

CONSIDERACIONES

El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad -quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados

derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.25183-31-03-001-2020-00002-01 7

La solución de las alzadas.

Para dar respuesta a los recurrentes se iniciará por recordar la forma como se regula en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas a partir del artículo 2356 del Código Civil, sentencias de abril 30 de 1976, G.J. CLII., reiterada en fallos de 26 de agosto de 2010 y diciembre 18 de 2012, entre otras.

Señala la Corte que cuando el hombre utiliza en su trabajo una fuerza extraña que aumenta la suya y rompe el equilibrio que existiría sin ella entre el autor del accidente y su víctima, colocando a los coasociados en un a situación de inminente peligro de recibir lesión, es responsable del perjuicio con ella causado, aun cuando la actividad sea desarrollada con la mayor diligencia.

“6. En compendio, la doctrina de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada ante los daños en condiciones de simetría entre

“6. En compendio, la doctrina de la Corte en torno de

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