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TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2020-00085-01-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2020-00085-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Ref: Exp. 25183-31-03-001-2020-00085-01.

Pasa a deci dirse el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 27 de julio del año anterior por el juzgado civil del circuito de Chocontá dentro del proceso verbal promovido por Herman Oswaldo y Tatiana Fajardo Rodríguez contra Wilson Rincón Espinosa, Ángela Marcela Martínez, Compañía Mundial de Seguros S.A., Seguros del Estado S.A. y Allianz Seguros S.A., teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda solicitó declarar que los demandados son solidariamente responsables de los perjuicios padecidos por los demandantes a raíz de la muerte de sus padres Herman Fajardo Ramos y Flor Marina Rodríguez, en hechos sucedidos el 13 de noviembre de 2018, a la altura del kilómetro 2+500 de la vía Sesquilé - Suesca, vereda Nescuata, parte baja, municipio de Suesca, entre las 06:30 y 07:00 p.m., aproximadamente, cuando sus padres, que se desplazaban en la motocicleta de placas MTH 22E, fueron colisionados de frente por la buseta de servicio público de placas SPP -309 conducida por Wilson Rincón Espinos a, de propiedad de

aproximadamente, cuando sus padres, que se desplazaban en la motocicleta de placas MTH 22E, fueron colisionados de frente por la buseta de servicio público de placas SPP -309 conducida por Wilson Rincón Espinos a, de propiedad de Ángela Marcela Martínez y afiliada a la empresa de transportes Expreso y Escolares S.A.; y, como consecuencia, condenarlos a pagar a cada uno de los actores el equivalente en pesos a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, más los intereses moratorios a la tasagrv. exp. 2020-00085-01

2 máxima legal autorizada desde el día del siniestro, hasta la fecha de pago.

Dicen, al efecto, que tras elaborarse el respectivo informe policial a causa de la colisión por el agente de tránsito Omar Niño Peralta, quien dejó el registro de los vehículos, los occisos y la ubicación de aquéllos, la fiscalía seccional de Chocontá asumió la correspondiente investigación penal por el delito de homicidio culposo, que se encuentra en etapa de indagación previa; aunque la vía donde se presentó el hecho es rural, recta, plana, de doble sentido, de una calzada, doble carril, asfaltada, con señales de tránsito visibles en ambos sentidos, el tiempo era bueno, la vía estaba seca y la visibilidad era normal, el conductor de la buseta colisionó de frente contra el vehículo en que iban los padres de los actores, en un acto de impericia y negligencia, pues invadió el carril contrario, como se acredita con el dictamen rendido por la Oficina Nacional de

el vehículo en que iban los padres de los actores, en un acto de impericia y negligencia, pues invadió el carril contrario, como se acredita con el dictamen rendido por la Oficina Nacional de Investigaciones S.A.S. , dejando la motocicleta completamente destruida, sin que el conductor de ésta o su pasajera hayan incurrido en alguna causal de responsabilidad que les sea imputable y causando su muerte.

Si bien los demandantes hicieron las respectivas reclamaciones ante las aseguradoras Seguros del Estado S.A., póliza ATT329 -37827528-4, que cubría los accidentes de tránsito de la buseta, Mundial de Seguros S.A., póliza 20000013823 y 2000013822 y Allianz Seguros S.A., póliza 022285203/0 que cubre los riesgos de los daños civiles ocasionados por el citado automotor, éstas fueron rechazadas.

El deceso de sus padres les ha causado perjuicios incalculables, tanto psicológicos como emocionales, debido al estrecho vínculo que existía entre ellos y también a sus nietos David Oswaldo y Daniel Felipe Fajardo Quintero , quienes debieron incluso recibir terapia psicológica porque estaban al cuidado de sus abuelos y por cuenta de ello padecieron una pérdida irreparable.grv. exp. 2020-00085-01

3 La demanda fue reformada, para desistir de la demanda en relación con Seguros del Estado, en la medida en que con la póliza del Soat cubrió gastos del sinestro.

El proceso se tramitó con oposición de l os demandados, quienes endilgaron toda la responsabilidad del

demanda en relación con Seguros del Estado, en la medida en que con la póliza del Soat cubrió gastos del sinestro.

El proceso se tramitó con oposición de l os demandados, quienes endilgaron toda la responsabilidad del accidente al motociclista, alegando que éste invadió el carril por el que transitaba la buseta , según se comprueba del informe de policía de accidente de tránsito.

Y al paso que Wilson Rincón Espinosa y Ángela Marcela Martínez adujeron que el conductor de la buseta transitaba dentro de la velocidad permitida, señalaron que éste siempre conservó su carril, lo que se colige de que tanto los vehículos, las partes que se desprendieron y las víctimas quedaron en su mayoría ubicad os sobre aquél y en la zona verde más próxima a éste, por lo que el choque fue producto del actuar negligente del motociclista, que invadió el carril contrario; con sustento en ello formularon las excepciones que denominaron ‘ausencia de prueba de la responsabilidad de la demandada’, ‘ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima’ y ‘ausencia de la prueba de los perjuicios reclamados’.

Allianz Seguros S.A., por su parte, propuso las de ‘ruptura nexo causal (exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima’, ‘excesiva tasación de los perjuicios que se reclaman’ y ‘sujeción a las cláusulas del contrato cobertura opera en exceso’, sobre la base de que , según las condiciones generales de la póliza 022285203/0 , ésta sólo debe afectarse cuando esté plenamente demostrada la responsabilidad del asegurado y la cuantía de los perjuicios

contrato cobertura opera en exceso’, sobre la base de que , según las condiciones generales de la póliza 022285203/0 , ésta sólo debe afectarse cuando esté plenamente demostrada la responsabilidad del asegurado y la cuantía de los perjuicios y, en subsidio, la de ‘concurrencia de culpas’, aduciendo que de consider arse que el conductor la buseta tuvo alguna injerencia en el choque, se valore también la conducta imprudente del motociclista, que contribuyó a la producción del hecho dañoso; por último, Seguros Mundial formuló las excepciones de ‘inexistencia de culpa’, ‘inexistencia de relación de causalidad’, ‘culpa exclusiva de las víctimas’, ‘régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo degrv. exp. 2020-00085-01

4 actividades peligrosas’, ‘inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades’, ‘concurrencia de culpas’, ‘diligencias y cuidado’, ‘gastos a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -Soat’ e ‘inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro’, ‘tasación excesiva de los eventuales perjuicios’; en subsidio, la de ‘sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito’, haciendo ver que la póliza tomada para asegura el vehículo de servicio público cubre exclusivamente a los pasajeros, cuando el daño se ocasiona dentro de aquél o subiendo o descendiendo del vehículo , ‘límite del valor asegurado – límite de las coberturas del contrato de seguro’, de suerte que en el eventual caso sólo estaría obligada a

pasajeros, cuando el daño se ocasiona dentro de aquél o subiendo o descendiendo del vehículo , ‘límite del valor asegurado – límite de las coberturas del contrato de seguro’, de suerte que en el eventual caso sólo estaría obligada a reembolsar el valor dentro del límite asegurado, menos el deducible, ‘reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización, de suerte que debe descontarse la suma que canceló Mundial de Seguros S.A., ‘coexistencia de seguros’, ‘inexistencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con Compañía Mundial de Seguros S.A.’, ‘exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros’, ‘prescripción extintiva y nulidad relativa’, ‘buena fe’, ‘compensación’ e ‘improcedencia de intereses moratorios’, pues éstos sólo se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia que sea favorable al demandante.

La sentencia de primera instancia, que declaró responsables civilmente a los demandados en proporción del 70% de los daños que padecieron los demandantes , fue apelada por las partes y por Allianz Seguros S.A., en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar por vía de dicho recurso.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de algunas apuntaciones teóricas sobre la responsabilidad civil extracontractual, hizo ver que tratándose de actividades peligrosas, como la conducción de automotores, basta demostrar la conducta del agente y no sugrv. exp. 2020-00085-01

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la responsabilidad civil extracontractual, hizo ver que tratándose de actividades peligrosas, como la conducción de automotores, basta demostrar la conducta del agente y no sugrv. exp. 2020-00085-01

5 conducta culposa, aspecto litigioso sobre el cual destaca que la carga de la prueba de la ruptura del nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y el daño la tiene el presunto responsable , demostrando que existió fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; pero, para que la culpa de la víctima lo exonere de responsabilidad, debe ser exclusiva, pues que si aquél contribuyó en mayor o menor medida en la causación del daño, lo que existe es una reducción proporcional de la condena resarcitoria en los términos del artículo 2357 del código civil.

Con mira en ello, pasó a analizar las hipótesis planteadas por las partes, observando que la expuesta por los demandantes, según la cual fue la buseta la que invadió el carril contrario, es la que encuentra más resp aldo en las pruebas del proceso, particularmente el dictamen pericial aportado con la demanda, que concluyó que el automotor no solo se desplazaba a una velocidad considerable, no obstante que a escasos metros del sitio existe una señal que alerta el paso para peatones, sino que invadió el carril contrario, el que venía utilizando la motocicleta, la colisionó y, fuera de eso, la sobrepasó, cosas que extrajo de la huella que fijaron en la calzada las ruedas del costado izquierdo de la buseta, dejando

venía utilizando la motocicleta, la colisionó y, fuera de eso, la sobrepasó, cosas que extrajo de la huella que fijaron en la calzada las ruedas del costado izquierdo de la buseta, dejando un ángulo que explica que al momento del impacto aquélla estaba reincorporándose en su carril proveniente del carril contrario, por supuesto que si estuviera movilizándose por su carril y sólo hubiese realizado una maniobra para esquivar el otro vehículo hacia la derecha, habría colisionado con el poste de luz. El otro dictamen, aportado por la aseguradora Allianz, no tiene ese efecto probatorio, por estar fundamentado exclusivamente en el informe de accidente , especialmente porque presenta deficiencias en su diligenciamiento, ya que no fijó puntos de referencia -como un poste de luz, la zona en la que la buseta impactó con un muro o tapia de un predio contiguo y el bache o zona de reparcheo de asfalto-, y fuera de eso contiene apenas una hipótesis preliminar, sobre la que su autor terminó aceptando que no le reportaron el choque de la buseta con un muro, algo determinante si se tiene en cuenta que el impacto con la pared sí debió generar unagrv. exp. 2020-00085-01

6 desaceleración importante que implica que ésta bien podía venir transitando a una velocidad superior, lo que termina por corroborar la conclusión del otro dictamen presentado por su contraparte.

Además, la versión del conductor no es creíble, pues apenas relató que iba detrás de una buseta de Alianza a una distancia aproximada de 15 metros y fue allí cuando vio

contraparte.

Además, la versión del conductor no es creíble, pues apenas relató que iba detrás de una buseta de Alianza a una distancia aproximada de 15 metros y fue allí cuando vio que la moto venía y se estrelló de frente a él, cuando de acuerdo con el video traído a los autos, entre las dos busetas se movilizaban también unas bicicletas, mientras que en el carril de la motocicleta no venía otro vehículo que debiera ser adelantado, de suerte que el supuesto adelantamiento realizado por la moto no fue probado y, en cambio, todo apunta a que fue la buseta la que invadió el carril ajeno, pues adelante de ésta sí se movilizaban los ciclistas y la otra buseta y fue por tratar de adelantarlos que invadió el carril contrario; y al percatar que en dirección contraria venía la motocicleta pretendió volver a su carril sin poder esquivar el dicho aparato, por lo que terminó impactándolo de frente, pasando por encima de él y de sus ocupantes, y por eso es que su posición final es en la zona verde derecha en el sentido Suesca – Sesquilé.

A pesar de ese enjuiciamiento , consideró una concurrencia de culpas en la causación del daño, pues el conductor de la motocicleta debió aligerar la marcha con el fin de evitar la colisión, lo que tuvo en cuenta para reducir la indemnización en un 30% ; así, entonces, desestimó las defensas de los demandados, y declaró la responsabilidad del conductor de la buseta y subsecuentemente la del guardián, la que se presume tiene el propietario; y como el vehículo se

indemnización en un 30% ; así, entonces, desestimó las defensas de los demandados, y declaró la responsabilidad del conductor de la buseta y subsecuentemente la del guardián, la que se presume tiene el propietario; y como el vehículo se encontraba amparado por dos pólizas de responsabilidad civil extracontractual con las aseguradoras demandadas, extendió la condena frente a ellas, considerando al efecto el riesgo y el monto asumido; a Seguros Mundial, en cuya cobertura se fijó un valor asegurado de $1.810’705.200, le corresponde asumir el 4.3452% de la indemnización ; y a Allianz el 96,655% restante, atendiendo a que el valor asegurado en su póliza es de $4.000’000.000, máxime que Seguros Mundial contemplagrv. exp. 2020-00085-01

7 reconocimiento de gastos funerarios y daños patrimoniales, que no los daños morales perseguidos por los demandantes.

El daño moral, por su parte, se presume por el parentesco, pues sin duda la pérdida de los dos progenitores en un mismo evento, es algo que genera un gran sentimiento de aflicción, sufrimiento y congoja, especialmente cuando los testimonios de Olga Lucinda Quintero y Juan Carlos Guaqueta Moreno dan cuenta de la cercanía del núcleo familiar y de la tristeza que con posterioridad al hecho los embargó, fijándolo con arreglo al ‘arbitrio iudicis’, en la suma de $140’000.000 para cada uno de los demandantes, la que, deducida en un 30% por la concurrencia de culpas, queda entonces en $98’000.000.

con arreglo al ‘arbitrio iudicis’, en la suma de $140’000.000 para cada uno de los demandantes, la que, deducida en un 30% por la concurrencia de culpas, queda entonces en $98’000.000.

III.- El recurso de apelación

Los demandantes lo despliegan sobre la idea de que no existió pronunciamiento alguno sobre los intereses pedidos en la demanda causados desde el momento en que presentaron las respectivas reclamaciones ante las aseguradoras y éstas negaron su pago; de otro lado, no puede hablarse de concurrencia de culpas, cuando el conductor de la motocicleta siempre fue un hombre cuidadoso, pues nunca antes tuvo un accidente de tránsito, ese día se encontraba haciéndole mantenimiento a la moto, lo que da fe de su proceder acorde con las exigencias m ínimas de cuidado y responsabilidad, de modo que la responsabilidad es exclusivamente del conductor de la buseta ; la indemnización, por su parte, debió fijarse en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigente por cada padre para cada uno de los hijos, atendiendo el criterio uniforme que frente al punto ha establecido el Consejo de Estado.

El conductor y la propietaria, por su lado, aducen que se privilegió el dictamen aportado por la parte demandante, sobre el que presentó la parte demandad a, sin que mediara fundamento técnico o científico alguno que corrobore el ángulo de trayectoria de la buseta desde el punto de impacto hasta su posición final ; el fallo desconoce los hallazgos plasmados en el croquis y no logra explicar lagrv. exp. 2020-00085-01

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corrobore el ángulo de trayectoria de la buseta desde el punto de impacto hasta su posición final ; el fallo desconoce los hallazgos plasmados en el croquis y no logra explicar lagrv. exp. 2020-00085-01

8 ausencia de hue lla de arrastre en el pavimento, que debió dejar la motocicleta desde el punto de impacto y el lugar donde inicia la zona verde, ni tampoco el motivo por el cual los vestigios del impacto quedaron en el carril por el que transitaba la buseta y no en el otr o; por lo demás, no es posible concluir, a partir de un video, que la buseta intentaba adelantar otro vehículo y dos ciclistas, que la motocicleta no tenía necesidad de adelantar ningún vehículo, cuando no está acreditada la distancia entre el sitio de in stalación de la cámara y el del accidente, el tiempo en el que a determinada velocidad se llegue desde el punto de instalación hasta el punto de impacto, el lugar exacto del presunto adelantamiento, la imagen de éste y la hora de su registro.

La asegura dora, por su lado , plantea que las explicaciones del perito contratado por los demandantes son incoherentes, pues la huella dejada por la buseta confirma es que la colisión ocurrió en el carril derecho, donde quedaron todos los fragmentos de los vehículos colisionados, máxime si el supuesto ángulo lo calculó con una huella de arrastre metálico no descrita en el informe de tránsito, sino por una fotografía que fue tomada por los actores seis meses después del hecho, por lo que no pudo corro borar que hubiese quedado del citado accidente ; no es lógico entonces que se

metálico no descrita en el informe de tránsito, sino por una fotografía que fue tomada por los actores seis meses después del hecho, por lo que no pudo corro borar que hubiese quedado del citado accidente ; no es lógico entonces que se hable de una concurrencia del 70 y 30%, cuando lo cierto es que la motocicleta, por razones que no están acreditadas, debió invadir el carril, algo indicativo de que la decisión del juzgador no tiene ningún sustento prob atorio, y que se basa en meras suposiciones , apoyándose en las imágenes registradas en un video que sólo fue aportado después de la audiencia inicial, de suerte que en caso de persistir en la concurrencia debe valorarse verdaderamente el porcentaje de responsabilidad de cada uno; finalmente, cuando existen dos pólizas que amparan el mismo riesgo, cada aseguradora debe pagar solidariamente la suma de dinero que resulte probada; de ahí que la liquidación realizada en e l fallo no es correcta y, por el contrario, se torna en inequitativa.

Consideracionesgrv. exp. 2020-00085-01

9 1.- La causa del accidente, según se aprecia de la polémica que en sede del recurso plantean los demandados y la aseguradora, es asunto neurálgico para la resolución de la controversia. De acuerdo con la tesis defensiva que desde los albores del litigio viene n esgrimiendo los recurrentes, el origen de la colisión estuvo en la forma imprudente en que el conductor de la motocicleta invadió el carril contrario al intentar una maniobra de adelantamiento cuya razón no se descubre en el proceso , desde que, de no haberlo hecho, la

origen de la colisión estuvo en la forma imprudente en que el conductor de la motocicleta invadió el carril contrario al intentar una maniobra de adelantamiento cuya razón no se descubre en el proceso , desde que, de no haberlo hecho, la buseta, que se desplazaba correctamente por su carril , respetando la velocidad reglamentaria, no la habría impactado de frente produciéndose ese desenlace fatal y los perjuicios cuya reparación se pretende en la demanda, naturalmente que siendo la fuente del daño la culpa exclusiva de las víctimas, conforme a ese alegato, ninguna responsabilidad podría atribuírseles al efecto.

Lo anterior significa que si los demandados se defienden atribuyéndole toda la culpa a las víctimas del suceso a que se refieren los demandantes en su libelo genitor, en sus hombros corría la carga de probar de manera inaplazable ese supuesto de hecho en que estructuran su postura, o sea que, en efecto, la motocicleta , por cuenta de esa maniobra de adelantamiento que trataba de hacer, se pasó en contravía al carril en que se desplazaba en forma correcta el vehículo de ellos, y por eso no hay lugar a predicar responsabilidad de su parte, aspecto litigioso que todavía, sin embargo, mantendría relevancia en el debate acerca de la responsabilidad, pues de todos modos debería la parte entrar a demostrar si esa circunstancia les basta par a exonerar la completamente de responsabilidad en el hecho.

Obviamente, a propósito de esto último, si al tiempo que el afectado actúa de modo descuidado , el reo ejerce en forma pareja una actividad de aquellas

circunstancia les basta par a exonerar la completamente de responsabilidad en el hecho.

Obviamente, a propósito de esto último, si al tiempo que el afectado actúa de modo descuidado , el reo ejerce en forma pareja una actividad de aquellas tradicionalmente catalogadas como peligrosas, como ciertamente lo es la conducción de vehículos automotores, al demandado no le es suficiente con probar la negligencia de la víctima para liberarse de responsabilidad; no, de su resorte será probar que su actuar no influyó en nada en la produccióngrv. exp. 2020-00085-01

10 del resultado dañino, que solo en esa muy singular eventualidad podrá ser exonerado de toda responsabilidad. Es casi elemental. Si en ellos pesa esa ‘presunción de responsabilidad’ por el ejercicio de una actividad peligrosa, es decir, “ una ‘presunción de causalidad’, ante el imposible lógico de la ‘presunción de culpa» ”, cuya elaboración tiene como fin “aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo”, no puede, en el p ropósito de librarse de responsabilidad, alegar simplemente “ ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo ca rece totalmente de sentido”, lo cual, a la vez, no implica que en tratándose de varios ‘roles riesgosos’ o “de una participación concausal o concurrencia de causas”, la ‘actividad peligrosa’ deje “de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra

tratándose de varios ‘roles riesgosos’ o “de una participación concausal o concurrencia de causas”, la ‘actividad peligrosa’ deje “de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza ”; antes bien , esto impone “determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico”, es decir, “valorar la ‘(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al c omportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” (Cas. Civ. Sent. de 17 de noviembre de 2020, exp. SC44202020 sublíneas ajenas al texto).

2.- La solución al recurso, planteada en esto s términos la controversia, impone al Tribunal centrar toda su atención en el hecho mismo, concretamente en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la colisión.

Al respecto resulta ser pacífico en el proceso , que ésta se presentó el 13 de noviembre de 2018 entre las 6:30 y 7:00 p.m. –hora en que por la época del año se deduce que la iluminación natural estaba reduciéndose-, en el kilómetro 2+500 mts. de la vía que de Sesquilé conduce a Suesca, tramogrv. exp. 2020-00085-01

11 semiurbano (urbano, dice el peritaje de Cesvi Colombia que

2+500 mts. de la vía que de Sesquilé conduce a Suesca, tramogrv. exp. 2020-00085-01

11 semiurbano (urbano, dice el peritaje de Cesvi Colombia que presentó la aseguradora recu rrente), de 6,02 mts . de ancho , plano, recto, asfaltado, en buen estado, una calzada, dos carriles de doble sentido debidamente separados entre sí por una línea longitudinal amarilla continua y en su borde línea blanca, seco, es decir, en adecuadas condiciones atmosféricas, a unos escasos metros de una señal vertical de paso peatonal y otra de luces bajas, datos que en su mayoría se aprecian de las varias de las fotografías q ue se anexaron a ambos dictámenes aportados al proceso -de los que se sigue, muy a despecho de la pericia del Cesvi, que la velocidad máxima permitida en la zona era de 30 kilómetros por hora (artículo 74 del código nacional del tránsito), no de 60-, y, esencialmente, sin testigos directos del hecho, excepto por el conductor de la buseta, a cuya versión debe estarse la Corporación, desde luego que el deceso del motociclista y de su pasajera impide tener una óptica distinta a la que presenta el mencionado conductor, cuyos pasajeros, 17, según dijo el chofer, por lo demás, dado el obstáculo visual que tenían para observar lo que ocurría adelante del automotor, no pudieron percibir prácticamente nada sobre el hecho.

La mayoría de datos de este detalle está en el informe del accidente elaborado por el agente S.I. Omar Niño Peralta, quien después de identificar los dos vehículos

prácticamente nada sobre el hecho.

La mayoría de datos de este detalle está en el informe del accidente elaborado por el agente S.I. Omar Niño Peralta, quien después de identificar los dos vehículos colisionados, asignando a la buseta el número 1 y a la motocicleta el 2, y anotar el nombre e identificación de los conductores, los propietarios y las víctimas del suceso, las características del lugar, la vía y los daños perceptibles de los vehículos, propuso como causa hipotética del accidente la codificada bajo el número 104 del vehículo 2, es decir, de acuerdo con el manual para el diligenciamiento del formato, adoptado por resolución 0011268 de 6 de diciembre de 2012 expedido por el Ministerio de Transporte, la falta de diligencia del conductor de la moto en una maniobra de adelantamiento efectuada sobre el carril contrario, teoría del agente que, valga subrayarlo, de conformidad con el antedicho manual, no es más que una opinión del servidor acerca de las “circunstancias objetivas relevantes o actuaciones, que posiblemente dieron origen al accidente”; el que por razones reglamentarias debegrv. exp. 2020-00085-01

12 verter en su informe, porque así se lo imponen los artículos 148 y 149 del código nacional de tránsito, normas que establecen que al hacer este tipo de reportes , los agentes de policía no solo deben hacer una descripción de la situación hallada, sino incluir la “ versión” de los “ conductores” implicados en el suceso, y expresar “una causa” probable del incidente, obligación que, está visto, cumplió el agente Niño Peralta.

hallada, sino incluir la “ versión” de los “ conductores” implicados en el suceso, y expresar “una causa” probable del incidente, obligación que, está visto, cumplió el agente Niño Peralta.

La cuestión es que se t rata de una opinión, y como tal, pos supuesto, solamente ofrece para el proceso un punto de vista del servidor expresado en los momentos que siguieron al hecho, que plasmada en el informe, en las condiciones anotadas, no alcanza para sobre él entrar a definir lo de la responsabilidad, pues, objetivamente, no brinda mayores elementos para establecer en qué se basó para considerar en el sitio que la responsabilidad en el accidente pudo estar exclusivamente en el conductor de la motocicleta; y aunque, en verda d, examinando el croquis, bien podría pensarse que habiendo quedado sobre la zona aledaña al carril por el que se desplazaba la buseta los cuerpos de las víctimas y la motocicleta, la tesis del agente no resulta incomprensible, ya mirando con más detenimiento las cosas no es posible decir que de ese cuadro se desprenda esa conclusión anotada por el agente, es decir, que el motociclista realizaba una maniobra de adelantamiento y que por ello avanzó sobre el carril contrario en que transitaba el otro vehículo, desde luego que, en esas condiciones.

A lo que se suma el hecho de que este tipo de opiniones de los agentes de tránsito, cuando las plasman en estos informes, “no corresponde [n] a un juicio de responsabilidad”, en materia penal ni tampoco en el campo civil, como que aquella está dictada exclusivamente con el fin de “determinar estadísticamente cuál es el factor de mayor

estos informes, “no corresponde [n] a un juicio de responsabilidad”, en materia penal ni tampoco en el campo civil, como que aquella está dictada exclusivamente con el fin de “determinar estadísticamente cuál es el factor de mayor incidencia en los accidentes, realizar programas de prevención, estudios de seguridad vial y todas aquellas acciones que permitan disminuir los accidentes de tránsito y/o su impacto a nivel nacional”, de lo cual se desprende que aun cuando ese criterio cuenta a la hora de determinar cuál pudogrv. exp. 2020-00085-01

13 ser la causa de un hecho de tránsito, siempre será una opinión, y por ello no puede por ende erigirse como camisa de fuerza para solventar un asunto que, es evidente sobremanera, reclama descender al caudal demostrativo del litigio para corroborarlo o bien desestimarlo.

3.- Pues bien. Al margen de esa información, del sobredicho documento se tienen otros datos también relevantes a la hora de establecer esto de la responsabilidad, en particular los que dejó señ

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