TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2020-00106-01-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2020-00106-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Ref: Exp. 25183-31-03-001-2020-00106-01.
Pasa a decidirse el r ecurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 12 de enero último proferida por el juzgado civil del circuito de Chocontá dentro del proceso ejecutivo promovido por Fideligna Sánchez Sánchez contra Mireya Salcedo Garzón, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda pidió librar mandamiento de pago a favor de la actora y en contra de la demandada por la suma de $200’000.000 como capital, representado en dos letras de cambio a razón de $100’000.000 cada una, más los intereses de plazo causados desde el 5 de marzo y 14 de marzo de 2019 hasta el 5 de marzo y 14 de marzo de 2020, respectivamente, y los moratorios causados desde que cada obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago.
Con la demanda y como base del r ecaudo ejecutivo se allegaron las citadas letras, la primera girada el 5 de marzo de 2019 y la otra el 14 de marzo de ese año, en la s que se pactaron intereses de plazo equivalentes a una tasa del 2% mensual.
Por auto de 16 de noviembre de 2020, el juzgado
de marzo de 2019 y la otra el 14 de marzo de ese año, en la s que se pactaron intereses de plazo equivalentes a una tasa del 2% mensual.
Por auto de 16 de noviembre de 2020, el juzgado libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y a cargogrv. exp. 2020-00106-01
2 de la demandada, según la forma y términos solicitados en la demanda, y de él ordenó su notificación y traslado.
Se opus o la demandada formulando las excepciones de ‘cobro indebido de intereses sobre interesesanatocismo, respecto de la letra de cambio con fecha de creación el 5 de marzo de 2019 y con fecha de vencimiento del 5 de marzo de 2020’, sobre la base de que el valor real de la deuda era $80’000.000 y los $20’000.000 restantes corresponden a los intereses moratorios que se liquidaron sobre el capital y ‘nulidad de todo lo actuado por ausencia de competencia territorial del señor juez de Chocontá’, la que hízose consistir en que en el contrato de mutuo que celebraron pactaron que el pago debía realizarse en Bogotá, de suerte que la competencia para adelantar el proceso recaía en los jueces de esa ciudad, sin que el actor pudiese elegir a su arbitrio, porque el contrato es ley para las partes.
La sentencia que d esestimó las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución , fue apelada por la demandada en recurso que, debidamente aparejado, procede esta Corporación a desatar.
II.- La sentencia impugnada
A vuelta de constatar la presencia de los
dispuso seguir adelante con la ejecución , fue apelada por la demandada en recurso que, debidamente aparejado, procede esta Corporación a desatar.
II.- La sentencia impugnada
A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de realizar algunas apuntaciones teóricas, hizo ver que las letras de cambio objeto del cobro dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que prestan mérito ejecutivo , pues no sólo cumplen con las exigencias que al efecto prevén los artículos 621 y 671 del código de comercio , sino que gozan de la presunción de autenticidad y de las características propias de todo título valor.
Con esto definido, señal ó que ninguna de las excepciones propuestas está llamada a prosperar; empezando porque no puede hablarse de cobro de lo no debido, pues lo que narraron las partes es que si bien inicialmente se prestaron $80’000.000, luego la demandada necesitó más dinero, por lo que acordaron que se sumarían $20’000.000 de intereses paragrv. exp. 2020-00106-01
3 un total de $100’000.000 por la primera letra, lo que demuestra que esa capitalización se debió a un acuerdo entre las partes y, en todo caso, que ya había transcurrido más de un año desde la fecha de su causación, dado que la obligación primigenia de acuerdo con sus relatos se hizo exigible el 14 de marzo de 2018 y la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2020 , de modo que el cobro de los interes es estaba permitido en los términos del artículo 886 del código de comercio; de otro lado, la pretensión de nulidad por falta de
de 2020 , de modo que el cobro de los interes es estaba permitido en los términos del artículo 886 del código de comercio; de otro lado, la pretensión de nulidad por falta de competencia territorial se trata de un pedimento que ya fue denegado.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que las excepciones formuladas han debido declararse fundadas; en efecto, no resulta comprensible que los intereses liquidados en la suma de $20’000.000 generen nuevos intereses al convertirse en nuevo capital, porque eso lo p rohíben los artículos 1617 y 2235 del código civil, por lo que la sentencia debe modificarse para indicar que el capital real de esa letra es la suma de $80’000.000 ; por lo demás, debe declararse la nulidad de lo actuado porque según la información que reza en los títulos valores, las partes acordaron que el lugar donde debía realizarse el pago era en la ciudad de Bogotá, de modo que en virtud de la competencia territorial el proceso no ha podido tramitarse en Chocontá, sino en esa ciudad.
Consideraciones
La pendencia que trae la recurrente poniendo en tela de juicio la validez del proceso, ya que, en su parecer, el juzgado carecería de competencia territorial para haber conocido del proceso , la que, por razones lógicas , debe abordarse delanteramente, desde luego que los otros aspectos decisorios del fallo apelado dependen de que esa parte del mismo se mantenga enhiesta, impone precisar de una vez que ello no tiene fundamento.
Y no solo porque corresponde a una cuestión
decisorios del fallo apelado dependen de que esa parte del mismo se mantenga enhiesta, impone precisar de una vez que ello no tiene fundamento.
Y no solo porque corresponde a una cuestión zanjada en proveído de 6 de julio de 2021, donde, algrv. exp. 2020-00106-01
4 pronunciarse sobre la solicitud que en el mismo sentido elevó la recurrente, el juzgado descartó una eventual falta de competencia para tramitar la ejecución , decisión que, casi sobra subrayar lo, cobró firmeza sin protestas de ninguna naturaleza, sino porque el criterio exhibido para rehusarla concuerda con el que tiene decantado la jurisprudencia sobre el particular.
Ciertamente, dice la jurisprudencia, obviamente, con apoyo en la ley, que “para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui) ” y, por ello, el “ demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)” (Cas. Civ. Auto de 19 de abril de
cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)” (Cas. Civ. Auto de 19 de abril de 2017, exp. AC2421 -2017), de lo cual se sigue, obviamente, que si en lo que hace a este caso el juzgador había de estarse a la elección que hizo la demandante para ventilar su causa, sin miramientos adicionales, no hay forma de cuestionar la eficacia de lo actuado por ese aspecto.
Ahora bien. Dice también la recurrente, que en la primera de las letras los intereses por valor de $20’000.000 se instrumentalizaron como si se tratara de capital, lo que se traduce en un cobro de intereses sobre intereses o ‘anatocismo’, que está proscrito por los artículos 1617 y 2235 del código civil, situación que imperaría la adopción de las medidas que en eventos de tal naturaleza establece el legislador.
Y para ponderar qué tanta razón le asiste, bueno es comenzar precisando que por tratarse de un negocio mercantil, ya que es la misma ley la que enlista como un actogrv. exp. 2020-00106-01
5 de esa naturaleza, el “ giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos -valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos” (numeral 6º del artículo 20 del código de comercio), las normas que al respecto deben obrar son las que trae la dicha codificación y no la ley civil. En efecto, aunque en materia de intereses “el Código Civil tiene en ese aspecto su campo de aplicación
6º del artículo 20 del código de comercio), las normas que al respecto deben obrar son las que trae la dicha codificación y no la ley civil. En efecto, aunque en materia de intereses “el Código Civil tiene en ese aspecto su campo de aplicación para los negocios jurídicos civiles, mientras que los intereses de que trata el Código de Comercio se predican de los negocios mercantiles”, pues la “ finalidad del legislador en este caso, era la de contar con dos regímenes legales, cada uno estructurado acorde con su especialidad, tal y como lo expresan las nor mas particulares, que permitiera asegurar una regulación expedita de las áreas de su competencia. Por consiguiente, no resulta contrario a la Carta ni al principio a la igualdad, que el legislador haya procedido a definir el ámbito de cada estatuto jurídic o, ni que en materia de intereses haya consagrado unas normas específicas en cada caso, acorde con la especialidad de regímenes jurídicos ” (Sentencia C-364 de 2000).
O sea, la respuesta siempre habrá de darse con arreglo a lo dispuesto por el precepto 88 6 del ordenamiento comercial citado, a cuyo tenor se tiene que “[ l]os intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”.
¿Qué quiere decir lo anterior? Que “ en el derecho privado colombiano la generación y cobro de intereses sobre intereses -sin perjuicio de su permisión en caso de que se proceda a su capitalización (D. R. 1454 de
¿Qué quiere decir lo anterior? Que “ en el derecho privado colombiano la generación y cobro de intereses sobre intereses -sin perjuicio de su permisión en caso de que se proceda a su capitalización (D. R. 1454 de 1989)-, es una posibilidad esencialmente restringida, al punto que en el campo civil, fue expresamente prohibida por la regla 3ª del artículo 1617 del Código Civil, y en materia mercantil se permitió sólo en dos supuestos consagrados, precisamente, en el artículo 886 del Código de Comercio: primero, cuando así lo acuerdan las partes d espués del vencimiento de la obligación; y el segundo, cuando se reclamen en demanda judicial, siempre y cuando, agrega elgrv. exp. 2020-00106-01
6 precepto, ‘que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos”, es decir, que “los únicos i ntereses que en materia comercial pueden generar nuevos intereses son, se reitera, los causados y no pagados, esto es, aquellos que ostentan la naturaleza de exigibles, condición ésta que, valga destacarlo desde ya, no necesariamente corresponde con la via bilidad de que los mismos se puedan reclamar ejecutivamente. Sin lugar a dudas, el carácter de exigibles de los intereses adeudados se determina por las circunstancias ya advertidas, es decir, por no existir plazo o condición pendientes que retrasen su cobro y no haber sido pagados por el deudor, al margen de si el titular del derecho de crédito tiene o no la posibilidad jurídica de impetrar coactivamente su cobro, mediante el
no existir plazo o condición pendientes que retrasen su cobro y no haber sido pagados por el deudor, al margen de si el titular del derecho de crédito tiene o no la posibilidad jurídica de impetrar coactivamente su cobro, mediante el ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva ” (Cas. Civ. Sent. de 5 de agosto de 2009, rad. 1999 -01014), con la salvedad, eso sí, de que “los intereses susceptibles de producir nuevos intereses, no son otros sino los remuneratorios, o sea, los que retribuyen el dinero de los intereses causados, devengados y respecto de cuyo pago el deudor está en mora ”, pues los “ intereses moratorios no pueden generar nuevos intereses. Sólo los remuneratorios. No de otra forma puede entenderse el precepto, porque con absoluta claridad y precisión, preceptúa que los pendientes ‘no producirán intereses’, vinculando a la producción del dinero y no a la mora, la causa primaria, genuina e indiscutible de su generación, concibiéndolos como frutos o productos del dinero y no como sanción de la mora ” (Cas. Civ. Sent. de 27 de agosto de 2008, rad. 1997 -14171-01 – sublíneas del Tribunal).
Ahora, la pregunta que entonce s surge de lo anterior, es si, cual se alega en la apelación, por razón de esa forma de proceder, cayó la ejecutante en una capitalización indebida de intereses ; y lo que debe decirse es que al pretender el pago compulsivo de esos dineros, sí ; véase, ciertamente, que la actora reconoció en el interrogatorio de
forma de proceder, cayó la ejecutante en una capitalización indebida de intereses ; y lo que debe decirse es que al pretender el pago compulsivo de esos dineros, sí ; véase, ciertamente, que la actora reconoció en el interrogatorio de parte, que de los $100’000.000 de la primera letra, realmente $80’000.000 corresponden al primer valor mutuado, mientras que de los $20’000.000 restantes, $19’200.000 son de intereses y $800.000 se los entregó en efectivo para redondeargrv. exp. 2020-00106-01
7 el importe del título en la suma de $100’000.000 ; y también aclaró que ese préstamo se lo hizo inicialmente en marzo de 2018 y la demandada se había obligado a cancelar intereses mensuales del 2%, los que nunca pagó, de ahí que cumplido, el año que habían pactado para el pago , y como requería de un dinero adicional, aquélla le propuso que sumaran el valor de esos intereses causados y suscribieran esa letra por $100’000.000, quizá intentando persuadir al juzgador de que existió consenso entre éstas para incluir como capital de la letra esa suma por concepto de intereses.
Mas, si esa permisión del legislador sólo tiene cabida en los casos en que exista acuerdo entre el acreedor y el deudor, pero siempre que se trate de intereses debidos con un año de anterioridad , por lo menos, no puede decirse que ese pacto venga admisible en el caso, en el que , según lo confesó la propia acreedora, ese primer mutuo se hizo el 14 de marzo de 2018 y por éste se extendió una letra de cambio que luego fue cambiada por la de 5 de marzo de 2019 , cuyo
confesó la propia acreedora, ese primer mutuo se hizo el 14 de marzo de 2018 y por éste se extendió una letra de cambio que luego fue cambiada por la de 5 de marzo de 2019 , cuyo recaudo se persigue en l a ejecución , pues no es necesario entrar en mayores averiguaciones para concluir que entre una fecha y otra no había transcurrido más de un año, como para colegir que existían intereses debidos cuando menos con un año de antelación y así permitir que sobre éstos se causaran nuevos intereses por cuenta de esa letra en que quedaron instrumentalizados, de donde se sigue que si la situación no encaja dentro de la segunda hipótesis que al respecto trae el antecitado artículo 886 , el cobro de intereses sobre esos $19’200.000 no procede, lo que imperaba desde un comienzo declarar próspera la excepción de ‘cobro indebido de intereses sobre intereses - anatocismo, respecto de la letra de cambio con fecha de creación el 5 de marzo de 2019 y con fecha de vencimiento del 5 de marzo de 2020’.
Como colofón de lo anterior, y siendo este único aspecto decisorio el controvertido en sede del recurso, el Tribunal procederá a la enmienda de la decisión apelada , modificándola para declarar probada la citada excepción; así, la ejecución seguirá por los conceptos anunciados en el mandamiento de pago, con la salvedad de que relativamente a los $20’000.000 que se incluyeron en la primera de las letrasgrv. exp. 2020-00106-01
8 no se causaran intereses de plazo, ni de mora, de acuerdo con las razones expuestas, todo lo más si aun cuando la ejecutante
8 no se causaran intereses de plazo, ni de mora, de acuerdo con las razones expuestas, todo lo más si aun cuando la ejecutante señaló que de esa suma le entregó a la demandada $800.000, no hay prueba alguna aparte de su propio dicho que corrobore ese aserto y, casi sobre subrayar, éste en ese aspecto no puede servir de órgano de prueba en la medida en que esa afirmación le favorece. Ante el triunfo de la excepción, la condena en costas para la recurrente será de sólo el 70% y en esta instancia no habrá condena, dado el éxito del recurso.
Sólo queda entonces una precisión. La de que en este caso no hay lugar a imponer la sanción por la que aboga la ejecutante sobre la base de que la ejecutada no le remitió al correo electrónico el escrito de sustentación del recurso ; y todo porque si bien el numeral 14 del artículo 78 del código general del proceso, establece como deberes de las partes “[e]nviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso” y cuya omisión autoriza a la parte afectada para “ solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción ”, no debe perderse de vista que al admitirse a trámite el recurso de alzada por auto de 7 de marzo pasado, se advirtió que el “traslado a los no recurrentes ” se haría “por la secretaría, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme lo prevé el artículo 110 del estatuto procesal
pasado, se advirtió que el “traslado a los no recurrentes ” se haría “por la secretaría, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme lo prevé el artículo 110 del estatuto procesal vigente y el inciso 3º del artículo 9º del aludido decreto y podrá ser consultada a través del link https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunalsuperior-de-cundinamarca-sala-civil-familia-y-agraria, en la opción de traslados ”, de donde se sigue que ese envío no se hacía exigible, algo que inhibe de por sí esa sanción.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica la sentencia degrv. exp. 2020-00106-01
9 fecha y procedencia preanotadas , cuya parte resolutiva quedará en los siguientes términos:
Primero.- Declarar probada la excepción de ‘cobro indebido de intereses sobre intereses - anatocismo, respecto de la letra de cambio con fecha de creación el 5 de marzo de 2019 y con fecha de vencimiento del 5 de marzo de 2020’ y no probada la de ‘nulidad de todo lo actuado por ausencia de competencia territorial del señor juez de Chocontá’.
Segundo.- Sígase con la ejecución en contra de la demandada y a favor de la demandante en los siguientes términos:
a) Respecto de la letra de fecha 5 de marzo de 2019: 1.1. Por la suma de cien millones de pesos
la demandada y a favor de la demandante en los siguientes términos:
a) Respecto de la letra de fecha 5 de marzo de 2019: 1.1. Por la suma de cien millones de pesos ($100’000.000) por concepto de capital 1.2. Por los intereses de plazo sobre la suma de ochenta millones de pesos ($80’000.000) liquidados a partir del del 5 de marzo de 2019 hasta el 5 de marzo de 2020 a una tasa de interés del 2% mensual. 1.3. Por la suma de los intereses moratorios que se causen sobre la suma de ochenta millones de pesos ($80’000.000) liquidados a la tasa máxima de interés certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 6 de marzo de 2020 y hasta que se efectué el p ago total de la obligación.
b) Por la letra de cambio de fecha 14 de marzo de 2019, respecto de las sumas indicadas en el mandamiento de pago.
Tercero.- “Decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del presente proceso y los que en el futuro fueren objeto de cautela”.
Cuarto.- “Ordenar se practique la liquidación del crédito, atendiendo lo decidido en los numerales anteriores”.grv. exp. 2020-00106-01
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Quinto.- Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada en un 70%; tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo por concepto de “agencias la suma de $4’000.000”.
Sin costas del recurso.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
del a-quo, incluyendo por concepto de “agencias la suma de $4’000.000”.
Sin costas del recurso.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil -Familia de 7 de julio pasado, según acta número 18.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,