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TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2021-00052-01-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2021-00052-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Ref.: Exp. 25183-31-03-001-2021-00052-01.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente y por Vasile Vagner , interviniente dentro del proceso, contra la sentencia de 19 de mayo del año anterior proferida por el juzgado civil del circuito de Chocontá dentro del proceso de pertenencia promovido por Luis Eduardo Aya Calderón contra Olga Villaveces Rocha y personas indeterminadas, teniendo en cuenta los siguientes,

I. – Antecedentes.

La demanda pidió declarar que el actor adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , la cuota parte equivalente al 50% del predio rural denominado ‘El Porvenir’, ubicado en la verada Tilata del municipio de Chocontá, de lo cual ha de tomarse nota en el registro público de inmuebles.

Como sustento de tal aspiración, adújose que el inmueble le fue adjudicado en remate por el juzgado 3° civil municipal de Bogotá en común y proindiviso con la demandada Olga Villaveces Rocha mediante auto de 1° de septiembre de 2006, época desde la cual se encuentra ocupándolo con ánimo de señor y dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, de ma nera independiente y con

septiembre de 2006, época desde la cual se encuentra ocupándolo con ánimo de señor y dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, de ma nera independiente y con exclusión de los derechos de su condueña; ha cancelado el impuesto predial y le ha efectuado obras, reparaciones ygrv. exp. 2021-00052-01 2 mejoras, tales como encerramientos y cortes de madera, y ha dado en arrendamiento los pastizales; desde ese mismo año se lo arrendó a Héctor Carvajal Hernández para actividades de pastoreo y pastaje, completando más de catorce años, los que lo habilitan para adquirir la cuota parte que le corresponde a la demandada, de quien desconoce su paradero.

Se opuso la demandada formulando las excepciones que denominó ‘ temeridad y mala fe por parte del demandante y su apoderado’, la que hizo consistir en que su padre , Luis Villaveces Martínez , administraba los recursos de toda la familia a través del negocio de préstamos de dinero a través de inmobiliarias, entre ellas la oficina del demandante, persona que también aportaba capital y se encargaba de esos créditos; en 2000 entregaron unos dineros en mutuo a Leonor Granja de Uribe, quien a su turno constituyó una hipoteca sobre el predio para garantizar su pago, en favor de ésta y del actor, quien por encargo de su padre se encargó de promover el correspondiente proceso ejecutivo que terminó con la adjudicación a los acreedores, hecho que nunca le fue comunicado por aquél, ni por su apoderado, Eduardo Velásquez Briceño, pese a esa relación cercana que tuvieron en vida de su padre, persona que

ejecutivo que terminó con la adjudicación a los acreedores, hecho que nunca le fue comunicado por aquél, ni por su apoderado, Eduardo Velásquez Briceño, pese a esa relación cercana que tuvieron en vida de su padre, persona que falleció el 30 de abril de 2002; era tanta la confianza depositada por él, que le entregó la administración de varios bienes y créditos hipotecarios de cuyas resultas no ha tenido conocimiento, sólo de que la adelantada respecto del inmueble 50C -1469761 terminó con una cesión que supuestamente le hizo su coacreedora, doña Isabel Alejandrina Rocha de Villaveces, a través del apoderado que nunca cumplió con su deber de información; aunque s í podían ubicar a la familia para recibir negocios y poderes, no lo hacían para informarle de la adjudicación, lo que demuestra temeridad de su actuar ; ‘clandestinidad en la posesión’, sobre la base de que siempre ocultó ese poderío frente a la comunera que era la que tenía derecho a oponerse, a quien le ocultó la adjudicación del bien para que asumieran de forma conjunta los gastos y mejoras, se beneficiaran de los frutos y tomaran las decisiones relativas a lagrv. exp. 2021-00052-01 3 administración del inmueble; ‘mera tenencia sin vocación de prescripción’, pues no hay un verdadero ejercicio posesorio, sino mera tenencia abusiva; ‘fraude procesal’, en la medida en que tanto el actor, como el abogado que lo representa, conocían dónde podía ser ubicada, pues visitó el domicilio de su progenitora tras el deceso de su padre, lo que demuestra que su interés nunca fue el de enterarla de las resultas del

en que tanto el actor, como el abogado que lo representa, conocían dónde podía ser ubicada, pues visitó el domicilio de su progenitora tras el deceso de su padre, lo que demuestra que su interés nunca fue el de enterarla de las resultas del proceso.

Asimismo, formuló demanda de mutua petición, solicitando que se declare que es la legítima propietaria de la cuota parte de l bien El Porvenir que se le adjudicó en remate y, como consecuencia, se ordene su restitución, junto con los frutos naturales o civiles que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, los que estimó en $84’000.000, sin lugar al pago de expensas, por ser el demandado poseedor de mala fe.

A lo que duplicó el actor reconvenido proponiendo la excepci ón de ‘prescripción extintiva del dominio’ y las que denominó ‘posesión de buena fe’, fincada en que desde 2006 viene ostentado posesión de todo el predio, sin reconocer los derechos de su comunera y ‘mala fe’, sobre la base de que la demandada reconviniente alega hechos contrarios a la realidad , porque siempre estuvo al tanto de los trámites por intermedio de la Inmobiliaria Cien; al paso que objetó el juramento estimatorio y solicitó el reconocimiento de los gastos invertidos en la conservación del predio, así como del derecho de retención.

Al trámite del proceso compareció Vasile Vagner, quien alegó frente a la pertenencia las excepciones que tituló ‘incumplimiento de requisitos para ubicación de valla de conformidad con el artículo 375 CGP’, sobre la base de que no fue ubicada en vía pública; ‘falta de los requisitos

Vagner, quien alegó frente a la pertenencia las excepciones que tituló ‘incumplimiento de requisitos para ubicación de valla de conformidad con el artículo 375 CGP’, sobre la base de que no fue ubicada en vía pública; ‘falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio’, pues no ha acreditado una posesión exclusiva con desconocimiento de los demás propietarios y poseedores; ‘falta del elemento esencial de posesión invocada por el demandante conforme a lo establecido por lagrv. exp. 2021-00052-01 4 ley y la jurisprudencia para beneficiarse de la usucapión’, desde que ha sido dicho tercero el que ostenta posesión sobre una franja del predio, de aproximadamente 1451 m2, desde 1996, al punto que le pide prestada la llave de la casa, respetando sus designios y utiliza el puente que construyó para el ingreso, por lo que no existe certeza de su señorío.

A la par , solicitó declarar que ganó por prescripción dicha franja de terreno del predio de mayor extensión, aduciendo que adquirió el predio El Santuario de manos de Camilo Uribe Granja, quien representaba a la propietaria Leonor Granja de Uribe, y como aquél carecía de vivienda, le solicitó permiso a su vendedor para quedarse allí, guardar los materiales y supervisar los trabajos de construcción que adelantaría en su predio , el que le fue concedido desde 1996; desde entonces lo ha seguido usando y poseyen do con ánimo de señor y dueño , con mucha antelación a la época en que ese bien se le adjudicó a sus

construcción que adelantaría en su predio , el que le fue concedido desde 1996; desde entonces lo ha seguido usando y poseyen do con ánimo de señor y dueño , con mucha antelación a la época en que ese bien se le adjudicó a sus actuales propietarios; además, lo ha mejorado, pues le instaló un poste de luz, restauró el puente de ingreso a las fincas, le instaló a la casa el servicio de energía, el cual viene cancelando, le hizo un lavadero, conexiones sanitarias y lo ha podado y limpiado.

Por su parte, la curadora ad-litem designada a las personas indeterminadas , replicó formulando las excepciones que denominó ‘falta de identidad de la cosa pretendida’, ‘ausencia de determinación de la posesión exclusiva con respecto a los demás comuneros’ y ‘conducta procesal del demandante como indicio en su contra’.

La sentencia estimatoria de la demanda inicial fue apelada por la demandada reconviniente y por el tercero interesado, en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de verificar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de realizar algunasgrv. exp. 2021-00052-01 5 apuntaciones teóricas referentes a la prescripción, empezó por abordar el estudio de la intervención excluyente, la que desestimó sobre la base de que toda la prueba documental se refiere al predio El Santuario, que fue el que adquirió mediante escritura 2547 de 28 de agosto de 1996, aclarada

por abordar el estudio de la intervención excluyente, la que desestimó sobre la base de que toda la prueba documental se refiere al predio El Santuario, que fue el que adquirió mediante escritura 2547 de 28 de agosto de 1996, aclarada por escritura 2011 de 22 de abril de 1998, que se segregó del predio de mayor extensión conocido como El Porvenir, que no a la franja de terreno sobre la que alega posesión; es más, en el terreno ni siquiera se pudo establecer cuál es esa porción, porque no se encuentra debidamente delimitada y tampoco se acreditó un verdadero señorío, pues a lo largo del interrogatorio, el interesado Vasile siempre reconoció que desde su inicio, el contacto con el predio y la ocupación de la casa fue por autorización de su otrora propietario y, sin embargo, no acreditó la interversión del título, por cuanto los declarantes apenas dijeron haberlo visto ocupando la casa, pero ninguno certificó un señorío excluyente de su parte, sin contar con que el bien se encuentra en evidente deterioro que hace imposible su habitación y el sólo hecho de que pague el servicio de energía y que tenga las llaves, es insuficiente para reconocerlo como poseedor.

A continuación, pasó a analizar lo tocante con la prescripción, la que consideró configurada, pues la afirmación de señorío del usucapiente con exclusión de su comunera desde que le fue adjudicado y que ella nunca se hizo cargo de la heredad pese a haber sido informada por la Inmobiliaria de la adjudicación, encuentra respaldo en las pruebas del proceso ; los testimonios de Héctor Carvajal

comunera desde que le fue adjudicado y que ella nunca se hizo cargo de la heredad pese a haber sido informada por la Inmobiliaria de la adjudicación, encuentra respaldo en las pruebas del proceso ; los testimonios de Héctor Carvajal Hernández y Ma yde Carolina Ostios León confirman que desde que le entregaron el bien empezó a actuar como poseedor exclusivo, ejerciendo actos posesorios sobre él, lo que se corrobora con el contrato de arrendamiento que celebró el 22 de septiembre de 2006 con ellos; y si bien esos testigos fueron tachados por sospechosos, el sólo hecho de ese vínculo contractual con el actor no descalifica sus dichos, menos cuando fueron espontáneos ; tan es así que la demandada, su hermano , Mario Villaveces Rocha , y su administrador, Luis Alfredo Cuervo Sastre, coincidieron engrv. exp. 2021-00052-01 6 que el éste no le rinde cuentas, n o le ha entregado frutos ni le ha solicitado dinero para pagos de impuestos o mejoras; antes bien, aducen que ni siquiera conocía de la existencia del predio, al punto que apenas cuando apareció referenciado en la información de la Dian se dio por enterada de él, lo que demuestra que nunca ha estado al tanto de esas gestiones; así, habiendo completado más de diez años de posesión, debe concluirse que el actor adquirió esa cuota parte del bien que le corresponde a ella por prescripción, lo que a su turno conlleva el fracaso de la acción de reivindicación.

III. – El recurso de apelación

La demandada reconviniente alega que existió una indebida valoración probatoria, pues esa posesión del

conlleva el fracaso de la acción de reivindicación.

III. – El recurso de apelación

La demandada reconviniente alega que existió una indebida valoración probatoria, pues esa posesión del actor es claramente clandestina, lo cual obsta la prescripción, pues ese señorío ha de ser público, no el oculto ante su verdadero dueño , de manera “ ruin y descarada ”, como sucede aquí, pues ni el actor ni su apoderado, el mismo que hoy lleva su representación judicial, le informaron de la adjudicación para poder desplegar sus derechos como condueña, dado que su propósito era apropiarse dolosamente de unos derechos que no le correspondían ; la acción de dominio, por el contrario, debe abrirse paso, en la medida en que es condueña del predio, ejerció la posesión por conducto de su comunero y del apoderado que en su nombre asistió a la diligencia de entrega , y fue despojada por un “ acto unilateral del vicioso poseedor”.

Por su lado, el demandante ad-excludendum, Vasile Vagner , aduce que no pudo tener acceso oportunamente al dictamen pericial practicado para aclarar cuáles eran los linderos del predio sobre el que ejerce posesión, los que tampoco le permitió el juzgado precisar en la inspección judicial, donde sí pudo constatar que era él quien tenía las llaves de acceso a la casa, la que si bien está un poco abandonada, ello se explica por la pandemia, ya que perdió su empleo y no ha podido continuar pagando administradores del terreno cuya posesión detenta desde 1996, o sea, antes de haber sido adquirido por el demandante.grv. exp. 2021-00052-01 7

perdió su empleo y no ha podido continuar pagando administradores del terreno cuya posesión detenta desde 1996, o sea, antes de haber sido adquirido por el demandante.grv. exp. 2021-00052-01 7

La tacha de sospecha que formuló respecto de Héctor Carvajal Hernández y Ma yde Carolina Ostios León debió declararse fundada, porque sus dichos quedaron desmentidos con otros testimonios que dan cuenta que Camilo Uribe le dejó la casa para que viviera el administrador, que ha sido el que se ha encargado de reparar el puente y también instaló la luz, cual pretendió acreditarlo también con el testimonio virtual de aquél , para que corroborara la declaración extra juicio donde sostuvo que le prestó la casa para que vivieran los trabajadores mientras construía su vivienda y que después se la dejó por agradecimiento dado el mantenimiento que le hacía a sus vehículos Mercedes Benz; la posesión del demandante es bastante dudosa, pues no existen certificados de los presuntos pagos por arriendo y tampoco los registraba en su declaración de renta, mientras que él sí aportó prueba de las afiliaciones a seguridad social de sus administradores.

Consideraciones

A propósito de la principal discusión que plantea la apelación, lo primero que debe memorarse es que cuando la propiedad es en común y proindiviso, el derecho “de cada copropietario recae sobre la totalidad (y no sobre una porción determinada) de la cosa común . La parte de cada uno no es, por tanto, una parte material, sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra ”, es decir, “ el derecho de cada propietario recae sobre todas y cada una

una porción determinada) de la cosa común . La parte de cada uno no es, por tanto, una parte material, sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra ”, es decir, “ el derecho de cada propietario recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa, y en ellas encuentra el derecho de sus copropietarios, en la medida correspondiente a estos” (Marcel Planiol y Georges Ripert; Tratado elemental de derecho civil; Tomo III; 1ª edición; pág. 238 – subraya la Sala); esto significa que la única forma de prescribir que tiene un comunero frente a los demás condóminos es demostrando una posesión cuyos contornos descubran “hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecuta a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor” (Cas. Civ. Sent. de 27 de mayo degrv. exp. 2021-00052-01 8 1991), esto es, acreditando que “ abandonó su condición de gestor en beneficio de todos los copropietarios y asumió una posición individual en provecho propio ”; y esto debido a que, “ conforme los cánones 2322, 2325, 2327 y 2328 del Código Civil, los actos que haga un comunero, en ejecución del cuasicontrato, se entienden que son favorables a todos los codueños, tejiéndose entre ellos una suerte de actuación conjunta conocida técnicamen te como coposesión ope legis”. O sea, la regla en el punto es la de que lo s actos de señorío que ejerce un copropietario son, en principio, “para

conjunta conocida técnicamen te como coposesión ope legis”. O sea, la regla en el punto es la de que lo s actos de señorío que ejerce un copropietario son, en principio, “para el conjunto de dueños, quien por este hecho está ejerciendo la posesión en beneficio de todos ” (Cas. Civ. Sent. de 17 de junio de 2021).

Y si desea desmarcarse de esa presunción, la posesión que ejerza debe ser exclusiva, aspecto en que a su turno debe destacarse que la única forma de establecer esa exclusividad es demostrando que ha sido inequívoca; de allí que al poseedor no le basta afirmarla ensimismándose para hacerse a sus efectos jurídicos; antes bien, para que tenga esos alcances, ha de haberse rebelado explícitamente contra los demás comuneros, ejerciendo de allí una posesión que, por supuesto, “ ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde el punto de vista la exclusividad a toda posesión caracteriza se torna más rigurosa, si se quiere: así, debe comportar, sin ningún género de dudas, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha

pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión” (Cas. Civ. Sent. de 4 de abril de 1994).

Criterio que, bueno es insistir en ello, complementa lo expresado en fallo de 27 de mayo de 1991,grv. exp. 2021-00052-01 9 donde la Corte señaló que “ el ánimo con que ha de poseer un comunero es especial. La posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecuta a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor ” (subraya la Sala).

Así, es lógico que en estos eventos la carga probatoria que corre en hombros del pretenso usucapiente sea mucho más exigente que en otros casos, pues al margen de probar que posee, debe ante todo descartar cualquier idea de posesión de comunero. Y aun cuando “nada impide a uno o varios condóminos adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre las participaciones de los demás propietarios en proindiviso, para lograr ese cometido se tienen que romper las barreras del cuasicontrato que conforman y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución en los términos de los artículos 2322 y 2323 del Código Civil, esto es, desvirtuarse que la posesión sobre

tienen que romper las barreras del cuasicontrato que conforman y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución en los términos de los artículos 2322 y 2323 del Código Civil, esto es, desvirtuarse que la posesión sobre el bien o la universalidad en que recae se ejerce en su integridad por todos y para todos” (Cas. Civ. Sent. de 12 de mayo de 2022, exp. SC1302 -2022 - sublíneas de la Corporación), a lgo que, analizando concienzudamente los escasos medios probativos con que fue abastecido el litigio, no logró acreditarse en forma cabal en el evento, lo que de suyo, muy a despecho de lo expresado por el a-quo, repele el éxito de la pertenencia.

A la verdad, pretendiéndose en la demanda por parte de un comunero, que compartía dicha condición con otra comunera más, los derechos que en común y proindiviso le corresponden a aquélla, debía demostrar en qué momento fue que empezó a ejercer una posesión exclusiva y excluyente sobre ese porcentaje proindiviso de la posesión que a aquella le correspondía, y esto por cuanto el ánimo de poseer no deviene mecánicamente del no ejercicio de esos derechos por parte de su titular, sino de la intencionalidad de quien se dice poseedor, de desconocer los derechos de su condómino, esto es, que exhibió un absoluto rechazogrv. exp. 2021-00052-01 10 respecto de esa comunera que intenta desplazar de la comunidad.

Aquí, es cierto, el demandante aportó a los autos una serie de recibos de pago impuestos, buscando con ello

respecto de esa comunera que intenta desplazar de la comunidad.

Aquí, es cierto, el demandante aportó a los autos una serie de recibos de pago impuestos, buscando con ello demostrar esa posesión alegada como fundamento de la demanda; mas, ponderados esos medios de prueba, no considera la Sala que su presencia dentro del proceso tengan el peso suficiente para decir que, en verdad, obraba como poseedor respecto de la cuota de dominio de la que no es propietario, pues siendo el tema de la contribución con las expensas que genera la comunidad , algo connatural a la condición de comunero, nada de extraño es que como titular de la mitad del inmueble tuviera que sufragar parte de esos gastos para evitar las consecuencias que por ley se generan en contra de un contribuyente moroso; de tal manera que si ellos, por sí solos, no traducen necesariamente posesión sobre la cuota en cuestión, en cuanto que se entienden realizados en favor de la comunidad, es bastante complicado, a partir de su aducción al proceso, considerar que esa rebeldía de que habla la doctrina jurisprudencial haya alcanzado a probarse en el caso del actor.

Por lo demás, el hecho de haber dado el predio en arrendamiento, tampoco puede tenerse como prueba de esa interversión o desconocimiento de los derechos de los herederos de la comunera, pues ya bastante se ha dicho, que “tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por

indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad” (Cas. Civ. Sent. de 29 de octubre de 2001; exp. 5800; se resaltó).

Las súplicas de la demanda inicial, así, no podían salir avantes . Ni siquiera atendiéndose a los testimonios de Héctor Carvajal Hernández y Mayde Carolina Ostios León, quienes a seguraron haberle tomado en arrendamiento el predio al actor desde el mismo día en quegrv. exp. 2021-00052-01 11 se llevó a cabo la diligencia de entrega, porque previamente el secuestre designado se los había dado a ese título y que desde entonces es a él , a quien le cancelan l a renta y es la persona que les encargó el arreglo de las cercas, la limpieza y el mantenimiento de la finca -que dedican para pastoreo-, y que durante todo ese tiempo no ha ido ninguna otra persona a disponer del predio; mas, si es cierto que la otra comunera no ha estado al tanto de la gestión del predio, ello per-se no traduce posesión del comunero que está al frente del bien, cuyos esfuerzos probatorios estuvieron encaminados a acreditar que a la demandada sí se le enteró de la adjudicación del inmueble en su favor por medio de la Inmobiliaria Cien, que se encargaba de las gestiones que demandaban los créditos hipotecarios, y que no obstante ello no se apersonó de su cuota parte en la heredad.

del inmueble en su favor por medio de la Inmobiliaria Cien, que se encargaba de las gestiones que demandaban los créditos hipotecarios, y que no obstante ello no se apersonó de su cuota parte en la heredad.

La cuestión, al margen de que los testimonios de Yinet Marcela Ortegón Carvajal y Henry Javier Barón Mesa, quienes en su momento trabajaron para dicha empresa, son insuficientes en el propósito de demostrar que se le informó a la demandada o a su apoderada general de la adjudicación, apenas recordaron que esto debió hacer se porque su instrucción era comunicarle telefónicamente a los clientes los informes que presentaba el abogado, es que esa omisividad del propietario no atribuye posesión al condueño que est á encargado de gestionar el fundo, mucho menos convierte su señorío en exclusivo, lo cual implica que por más que hayan podido aceptar la demandada y los deponentes Mario Villaveces Rocha y Luis Alfredo Cuervo Sastre que aquélla nunca estuvo al tanto de las gestiones del predio, aceptación que de todas formas debe analizarse con esas explicaciones que dieron acerca de que ello se debió a su falta de conocimiento sobre la adjudicación, de ello no aflora ese elemento subjetivo denominado ánimus, que lo impulsa a repeler toda injerencia en el mando o señorío que tiene sobre el bien que pertenece a la comunidad, de donde la posibilidad de usucapir del actor era mínima, pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de establecer que, realmente, sin asomo de ninguna duda, aquél que la pretende hacer valer haya tenido

de usucapir del actor era mínima, pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de establecer que, realmente, sin asomo de ninguna duda, aquél que la pretende hacer valer haya tenido con el bien objeto no un contacto material durante un tiempogrv. exp. 2021-00052-01 12 determinado, sino ese señorío excluyente prototípico cuando se habla de posesión, ejercido frente a todo el mundo, relativamente a la cosa, pero especialmente respecto de los demás titulares de los derechos sobre el bien.

Es que, repítese aun a riesgo de fatigar, para que alguien que ha entrado “en calidad de comunero o heredero” sobre un predio pueda prescribirlo, “ las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio , exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente”; es ahí, entonces, donde el principio de la buena fe se magnifica e “impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos. En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido

que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos. En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia” (Cas. Civ. Sent. de 21 de febrero de 2011, rad. 200100263-01).

Ahora, si el actor asumió que al momento de recibir, lo que hizo personalmente acompañado del apoderado que lo representaba a él y a la otra adjudicataria del predio, esto es, el mismo profesional que lo asiste en este proceso, debería mediar una explicación atendible que justificara por qué, no obstante lo anterior, asumió que la posesión que les fue entregada se radicó a partir de ese momento exclusivamente en él, y no en la condueña, como era obvio, explicación necesaria si se tiene en cuenta que al recibir ella por conducto de un representante, la posesióngrv. exp. 2021-00052-01 13 quedó también radicada en ella, según lo establece el artículo 782 del código civil. Mas, ninguna explicación se ofrece, de lo cual, si es que así lo asumió, podría colegirse que si nunca explicitó ante la condueña esas intenciones posesorias , su hipotética posesión sobre esa cuota de dominio adolecería de una cierta dosis de clandestinidad, pues aunque diga que no tuvo forma de ubicarla, el Tribunal no puede pasar por alto

explicitó ante la condueña esas intenciones posesorias , su hipotética posesión sobre esa cuota de dominio adolecería de una cierta dosis de clandestinidad, pues aunque diga que no tuvo forma de ubicarla, el Tribunal no puede pasar por alto que estando de por medio la inmobiliaria, la que gestionó el crédito y la cobranza, y también el profesional que la representó también a ella, es evidente que contaba con elementos para hacer manifiesta su rebeldía ante ella.

Las cosas, sin embargo, no van hasta allá , es decir, acusan clandestinidad. De las pruebas del proceso no se desprende que con anterioridad a 2020 o a 2021 el actor haya actuado con desconocimiento de los derechos de su comunera. Si se escruta el interrogatorio del actor, lo que despunta en él es la creencia equivocada de que la ausencia de su

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