TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2021-00152-01-(21-10-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25183-31-03-001-2021-00152-01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A.
Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE PROCESO : ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE : AUGUSTO BECERRA LARGO
DEMANDADA : BANCOLOMBIA S. A.
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN : 25183-31-03-001-2021-00152-01 25183-31-03-001-2021-00153-01
APROBADO : ACTA No. 32 DE 20 DE OCTUBRE DE 2022
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D. C., veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la senten cia pr oferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (Cund.), el día 18 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de las demandas.
I. ANTECEDENTES:
El señor AUGUSTO BECERRA LARGO , formuló dos ACCIONES POPULARES contra del BANCOLOMBIA S. A., a fin de obtener sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:ACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A. Apelación de Sentencia.
2
tránsito a cosa juzgada, en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:ACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A. Apelación de Sentencia.
2
1. Que se ordene a BANCOLOMBIA S. A., construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas “ntc” y normas Icontec, en un término no mayor a 30 días en las sedes de Chocontá y Sesquilé (Cund.).
2. Aplicar art . 34 Ley 472 de 1998, inciso final incentivo económ ico y conceder costas a favor del actor.
3. Aplicar art. 42 Ley 472 de 1998 y exigir póliza para el cumplimiento de la orden dada en sentencia.
HECHOS:
Como hechos que fundamentan las súplicas de la demanda se narraron los que a continuación se sintetizan:
1. La entidad bancaria accionada, no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, específicamente C hocontá y Sesquilé (Cund.) con baño público apto pa ra ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec.
2. La vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, art 28, numeral 5 C.G.P.
3. Se vulnera el artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 361 de 1997, ley 232 de 1995 literal b artículo 2, ley 12 de 1987, ley 538 de 2005, Resolución
3. Se vulnera el artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 361 de 1997, ley 232 de 1995 literal b artículo 2, ley 12 de 1987, ley 538 de 2005, Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de S alud, ley 1801 de 2016, art ículo 88, sentencia CC 329 de 2019, ley 762 de 2002, art 13 CN.
TRÁMITE PROCESAL:
Por cumplir la s demandas con las exigencias legales, el señor Juez de primera instancia por autos de fecha 4 de julio de 2021 (archivo 15 C-1 2021-0015200 - Chocontá y archivo 16 C -1 2021-00153-00 - Sesquilé), admitió las accionesACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A. Apelación de Sentencia.
3 populares y ordenó dar traslado a la entidad demandada por el término de 10 días; así mismo ordenó comunicar la admisión de la demanda al Ministerio Público y a la Alcaldías Municipales de Chocontá y Sesquilé.
Notificado el representante del banco demandado, a través de apoderado contestó la demanda den tro del término legal (archivo 19 C-1 2021-00152-00 y archivo 58 C-1 2021-00153-00), oponiéndose a sus pretensiones, formulando como excepciones de mérito las siguientes:
“EL AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN EN LAS ACCIONES POPULARES EN MATERIA DE SERVICIOS SANITARIOS ”, fundamentada en que otros actores populares ha promovido acciones
excepciones de mérito las siguientes:
“EL AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN EN LAS ACCIONES POPULARES EN MATERIA DE SERVICIOS SANITARIOS ”, fundamentada en que otros actores populares ha promovido acciones populares en contra de la misma accionada y otras entidades financieras, con base en los mismos hechos y con fundamento en las mismas pruebas, las cuales ya han sido decididas en primera y segunda instancia, negándose la prosperidad de las pretensiones planteadas por el actor popular
“EN ESTE CASO SE PRESENTÓ EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA COMO AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN”, basada en que el Consejo de Estado ha encontrado que en aquellos casos en los que desde el inicio de la demanda sea posible determinar que el asunto bajo análisis ya ha sido agotado en un proceso anterior, será procedente declarar el agotamiento de jurisdicción, en virtud de la cosa juzgada que ya se ha configurado para el momento de la admisión de la demanda; y que el juez podrá rechazar la demanda ab initio o en su d efecto ante la petición del demandado, reponer el auto admisorio de la demanda, procediendo posteriormente a declarar el rechazo de la misma.
“AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS”, apoyada en que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante; que debido a la naturaleza de las operaciones que se desarrollan al interior de la sucursal del banco, corresponde a la institución financiera tomar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la prestación de sus servicios de manera tal que los riesgos a los cuales se encue ntren expuestos los clientes y
operaciones que se desarrollan al interior de la sucursal del banco, corresponde a la institución financiera tomar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la prestación de sus servicios de manera tal que los riesgos a los cuales se encue ntren expuestos los clientes y usuarios de la institución, se minimicen; que la decisión de restringir el uso de los servicios sanitarios con los cuales cuenta la entidad accion ada,ACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A. Apelación de Sentencia.
4 exclusivamente a sus empleados, se compadece con los criterios de seguridad bancaria que deben regir la activid ad desarrollada por BANCOLOMBIA; y que en casos de “extrema urgencia”, los baños pueden ser utilizados por los usuarios del banco, incluyendo a las personas con movilidad reducida.
“IMPOSIBILIDAD DE PRESUMIR LA AFECTACIÓN DE UN DERECHO COLECTIVO A PARTIR DEL INCUMPLIMIENTO DE NORMAS” , soportada en que aún si se llega a demostrar que BANCOLOMBIA ha desconocido alguna de las normas señaladas por el accionante, esta circunstancia no sería constitutiva de una afectación a los derechos colectivos señalados por el actor popular; que en este sentido, la jurisprudencia ha considerado, en reiteradas oportunidades, que el simple incumplimiento de disposiciones normativas no necesariamente da lugar a una vulneración de los derechos colectivos.
“IMPROCEDENCIA DE LA HABILITACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS PARA EL PÚBLICO EN GENERAL AL INTERIOR DE UNA SUCURSAL BANCARIA”, apuntalada en que acceder a la solicitud del actor
“IMPROCEDENCIA DE LA HABILITACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS PARA EL PÚBLICO EN GENERAL AL INTERIOR DE UNA SUCURSAL BANCARIA”, apuntalada en que acceder a la solicitud del actor implementando baños públicos en las sucursales bancarias, atentaría contra las condiciones de seguridad en las cuales se prestan los servicios a los client es y usuarios, pues los espacios de los baños serían lugares privados sobre los cuales el banco no podría ejercer ningún tipo de control, facilitándose la comisión de asaltos, fleteos y atentados terroristas ; y que si se llegaran a tomar las medidas que el accionante pretende, con la finalidad de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que a su juicio se está presentando, necesariamente se amenazarían o podrían en riesgo otros derechos constitucionalmente protegidos, como el derecho colectivo a la seguridad pública, y más aún, se pondría en constante riesgo el derecho fundamental a la vida.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2022 el señor Juez a quo acumuló de oficio la acción popular promovida por AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA sucursal Chocontá radicado No. 2021 -00152-00 y la acción popular promovida por AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA sucursal Sesquilé radicado No.2021-00153-00 (archivo 36 C-1 2021-00152-00).ACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A. Apelación de Sentencia.
5 Posteriormente, se practicó audiencia de pacto de cumplimiento que se
Apelación de Sentencia.
5 Posteriormente, se practicó audiencia de pacto de cumplimiento que se declaró fallida (archivo 43 C-12021-00152-00), una vez fenecida la etapa probatoria y cumplido el término para presentar alegatos de conclusión, se profirió sentencia que negó a las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA:
El señor Juez de primera instancia consideró que no queda duda sobre la existencia de cosa juzgada, puesto que son diversas las Corporaciones que han emitido decisión al respecto, todas negando la pretensión atinente a la ubicación de sanitarios en las instalaciones de sucursales bancarias; que si bien en tales acciones difieren los actores, así como el lugar de los hechos, todas ellas iban encaminadas a la protección del mismo derecho colectivo, atinentes a la ubicación de baños públicos para personas discapacitadas en establecimientos bancarios, circunstancias que ya fueron objeto de pronunciamientos por parte de diferentes tribunales del país; que al interior de las entidades bancarias se manejan operaciones en dinero en efectivo y transacciones de alto valor que requieren de protocolos de seguridad, los cuales pueden ponerse en riesgo al existir instalaciones aisladas como baños públicos desprovistos de monitoreo con cámaras de seguridad y permitir de esta manera conductas irregulares de personas mal intencionadas; que el uso de las sucursales bancarias a las personas con discapacidad física, ancianos, señoras en estado de embarazo, cuentan con una atención especial ágil y rápida como cubículos y/o atención prioritaria debidamente señalizada para la realización de sus operaciones, por ende no requieren de mucho tiempo para permanecer en
señoras en estado de embarazo, cuentan con una atención especial ágil y rápida como cubículos y/o atención prioritaria debidamente señalizada para la realización de sus operaciones, por ende no requieren de mucho tiempo para permanecer en dichas instalaciones y hacer uso de servicios sanitarios; y que ante la manifestación hecha por la entidad financiera demandada, respecto del cierre del establecimiento en el municipio de Chocontá, cualquier medida que se tome al respecto no surtiríaACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A. Apelación de Sentencia.
6 ningún efecto, por lo que respecto a esta sucursal se configura una carencia actual de objeto.
Por lo anterior, negó las pretensiones del actor popular respecto de la acción popular promovidas por AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA sucursal Sesquilé radicado No. 2021-00153-00, declarando probadas las excepciones propuestas por la parte accionada; y declaró la terminación de la acción popular promovida por AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA sucursal Chocontá radicado No. 2021 -00152-00 por carencia actual de o bjeto (archivo 68 C-1 2021-00152-00).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN:
En tiempo el actor AUGUSTO BECERRA LARGO , apeló la sentencia, indicando que se desconoce lo que ordena la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, por lo que se debe n conceder las pretensiones de las acciones populares (archivo 70 C-1 2021-00152-00).
IV. CONSIDERACIONES:
reglamentario, por lo que se debe n conceder las pretensiones de las acciones populares (archivo 70 C-1 2021-00152-00).
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: Se consideran como tales aquellos requisitos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso para que éste pueda ser decidido de fondo ya sea acogiendo o denegando las pretensiones del actor, pues ante la ausencia de alguno de dichos presupuestos debe el juez pronunciarse con fallo inhibitorio.ACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A.
Apelación de Sentencia.
7 La re visión procesal pone de manifiesto la cabal concurrencia de tales requisitos, pues no hay duda en torno a la competencia del fallador de primera instancia; se reúnen en el libelo todas las exigencias para esta clase de acciones; existe así mismo capacidad para ser parte y capacidad procesal.
Cabe destacar además, que el trámite que se dio al proceso es el adecuado y no se vislumbra en el plenario causal de nulidad que invalide lo actuado, y se acataron los preceptos de ley en todas las actuaciones surtidas en el proceso.
LA ACCIÓN POPULAR: Las acciones populares inicialmente previstas en el Código Civil en el artículo 1005, son hoy, al igual que la acción de tutela, un mecanismo o instrumento jurídico de naturaleza constitucional, instituida de manera específica para la efectiva protección de los derechos de los asociados.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 88 al efecto señala que las acciones populares están orientadas a la protección idónea de derechos e intereses
protección de los derechos de los asociados.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 88 al efecto señala que las acciones populares están orientadas a la protección idónea de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, y otros de similar naturaleza, así como la protección por los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las acciones que cada una de ellas pueda ejercer.
Para el ejercicio de esta acción el referido ordenamiento supralegal facultó al legislador para la respectiva reglamentación, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por los daños inferidos a los der echos e intereses colectivos.ACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A. Apelación de Sentencia.
8 En desarrollo de dicha facultad, el legislador expidió la Ley 472 de 1998, la que de manera específica reguló las acciones populares, su objeto, sus procedimientos, legitimación, partes, etc., y de manera particular en su artículo 4º determinó los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos a través de este mecanismo de naturaleza constitucional.
La regulación que hace la precitada ley de las acciones populares, se inspira en principios tales como la prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia (art. 5º), para lo cual dispuso que el juez debe impulsarla oficiosamente y de manera preferente con relación a los demás procesos (art. 6º). Por esta razón, le otorgó un procedimiento expedito cuyo fin es lograr una pronta y
oficiosamente y de manera preferente con relación a los demás procesos (art. 6º). Por esta razón, le otorgó un procedimiento expedito cuyo fin es lograr una pronta y efectiva decisión en un término no mayor de treinta días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda (art. 22).
Ahora bien; el artículo 4º de La Ley 472 de 1998 define como derechos e intereses colectivos susceptibles de ser amparados por vía de acción popular : a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilib rio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial i mportancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas ; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) LaACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A. Apelación de Sentencia.
9 libre competen cia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su
Apelación de Sentencia.
9 libre competen cia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
La clasificación que la Ley 472 de 1998 hace de los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser reclamados mediante acciones po pulares, no se restringe a los que allí se enuncian, sino que la misma norma dispone que, además de los que se enumeran en ese estatuto, son derechos e intereses colectivos, los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados d e Derecho Internacional celebrados por Colombia. De igual manera, señala que los derechos e intereses de ese rango enunciados en el artículo 4° de la ley en mención, estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley.
CASO CONCRETO: Conforme a los hechos de la demanda, la presente acción popular se ejerce por cuanto BANCOLOMBIA S. A., viola los derechos colectivos contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, la Ley 361 de 1997 y el literal b) del artículo 2° de
por cuanto BANCOLOMBIA S. A., viola los derechos colectivos contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, la Ley 361 de 1997 y el literal b) del artículo 2° de la L ey 232 de 1995 , desatendiendo las disposiciones legales, en materia de protección, seguridad, salud y bienestar de las personas con discapacidad, por lo que el banco accionado debe disponer de unidades sanitarias que permita el acceso a las personas con movilidad reducida.ACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A. Apelación de Sentencia.
10 El hecho atribuido como violatorio de los derechos de la colectividad y especialmente de las personas en condiciones de discapacidad, corresponde a uno de los derechos colectivos susceptibles de ser amparados por vía de acción popular, esto es, la calidad de vida de los habitantes, derecho de accesibilidad y libre desplazamiento, derecho que busca que la comunidad, incluidas las personas con limitaciones físicas, tengan acceso a los sitios públicos y fácil desplazamiento al interior de ellos, finalidad que se cumple garantizando las condiciones necesarias de acceso y desplazamiento de los ciudadanos conforme a las normas que sobre el particular se expidan.
Así, para garantizar el derecho a la igualdad de las personas en condiciones de discapacidad, dentro de nuestro Estado Social de Derecho y a fin de darle protección especial a esta clase de personas, se expidió la Ley 361 de 1997, a través de la cual se estableció la regulación legal a fin de efectivizar dicha protección.
Sobre el tema que interesa para los fines de la presente acción popular, en la Ley 361 de 1997 también se regula el aspecto de accesibilidad a sitios públicos y
de la cual se estableció la regulación legal a fin de efectivizar dicha protección.
Sobre el tema que interesa para los fines de la presente acción popular, en la Ley 361 de 1997 también se regula el aspecto de accesibilidad a sitios públicos y demás ambientes allí definidos, y al efecto se dispuso:
“ARTÍCULO 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, discapacidad o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas en situación de discapacidad.ACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A. Apelación de Sentencia.
11 ARTÍCULO 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes.
por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisi ón o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.
ARTÍCULO 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos en situación de discapacidad que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.
ARTÍCULO 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.”
Así pues, se busca con la normativa transcrita que la infraestructura de calles, avenidas, parques, edificios públicos y en general, todo ambiente allí determinado, incluido el transporte, aseguren el fácil acceso de la comunidad, evitando cualquier riesgo que ponga en peligro la vida o integridad de las personas. Y para ello dispuso que en la construcción y ampliación de edificios abiertos al público y especialmente
incluido el transporte, aseguren el fácil acceso de la comunidad, evitando cualquier riesgo que ponga en peligro la vida o integridad de las personas. Y para ello dispuso que en la construcción y ampliación de edificios abiertos al público y especialmente los de carácter sanitario, se elimine toda barrera arquitectónica que impida el fácil y seguro acceso de las personas:
“ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobi erno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barrerasACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A. Apelación de Sentencia.
12 arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales …”
Es necesario aclarar, que conforme al numeral 5º del artículo 2º del Decreto 1538 de 2005 que reglamentó la Ley 361 de 1997, por edificio abierto al público, se entiende el “inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios, donde se brinda atención al público”, caso en el cual, sin duda los edificios destinados al servicio bancario, tanto público como privado se
se entiende el “inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios, donde se brinda atención al público”, caso en el cual, sin duda los edificios destinados al servicio bancario, tanto público como privado se encuentran sometidos al cumplimiento de dicha ley y su decreto reglamentar io, adoptando las condiciones arquitectónicas necesarias que aseguren la accesibilidad de sus usuarios con limitaciones físicas.
Retomando el caso presente, se observa que a través de las acciones populares promovidas por el actor BECERRA LARGO , se alega vulneración de los derechos colectivos, por cuanto la s sucursales de BANCOLOMBIA S. A. ubicadas en los municipios de Chocontá y Sesqu ilé, deben disponer de unidad sanitaria para uso de personas en condiciones de discapacidad.
En réplica a la demanda, la parte demandada señaló que no ha vulnerado ningún derecho colectivo, ya que no ha puesto en peligro o afectado los derechos de las personas con limitaciones físicas, por el contrario, minimiza los riesgos a los que se pueden ver expuestos los clientes, amén de proveer por una atención preferencial e inmediata a las personas con disminuciones físicas. Además, no es posible la instalación de una unidad sanitaria para el público en los establecimientos bancarios por razones de seguridad, pues los baños son espacios privados sobre los cuales el banco no podría ejercer ningún tipo de control.ACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A. Apelación de Sentencia.
13 En informe rendido por la Secretaría de Planeación y Obras Pública s de
Apelación de Sentencia.
13 En informe rendido por la Secretaría de Planeación y Obras Pública s de Sesquilé (archivo 46 C-1 2021-00153-00), se señaló que la unidad sanitaria allí existente no es para servicio al público sino de uso exclusivo de personal del banco; y la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Ch ocontá (archivo 47 C-1 2021-00152-00) indicó que a la unidad sanitaria allí existente no se permite el acceso a personas diferentes a los funcionarios y contratistas autorizados.
Visto lo anterior, advierte la Sala que ninguna disposición legal que regule la materia: Resolución N o. 14861 de 1985 Ministerio de Salud, Ley 12 de 1987, Ley 361 de 1997, Ley 762 de 2002, Decreto 1538 de 2005 y la Ley 1316 de 2009; obliga a las entidades financieras, dotar sus instalaciones con baños públicos para discapacitados.
Debe también tenerse en cuenta, que las entidades financieras son lugares de tránsito, pues están destinadas a operaciones bancarias, donde regularmente se presenta un constante tráfico de personas , por ende , lo que resulta de vital importancia es garantizar un fácil acceso y libre circulación, además debe tenerse presente que en todas las entidades financieras , las personas discapacitadas o de la tercera edad, tienen una fila preferencial en la que rápidamente se les atiende sus trámites financieros, sin necesidad de hacer largas filas o permanecer durante tiempo prolongado en las instalaciones bancarias.
No hay duda que, en aras de hacer efectiva la protección al grupo humano conformado por personas en condiciones de discapacidad que deben ingresar a
durante tiempo prolongado en las instalaciones bancarias.
No hay duda que, en aras de hacer efectiva la protección al grupo humano conformado por personas en condiciones de discapacidad que deben ingresar a sitios donde se presten servicios públicos y financieros entre otros, es necesario adecuar las instalaciones conforme a la normatividad vigente para su fácil movilización, pues negarles esta posibilidad, implicaría un trato discriminatorio, violatorio de los derechos fundamentales colectivos de estas personas aquejadasACCIÓN POPULAR de AUGUSTO BECERRA LARGO contra BANCOLOMBIA S. A. Apelación de Sentencia.
14 de discapacidad física, empero no se demostró por el actor constitucional, que la falta de sanitarios dentro de las instalaciones d e la entidad financiera, vulnere derecho colectivo alguno, de personas en estado de incapacidad, particularmente si se tiene en cuenta que su construcción , además de inneces aria, implicaría riesgos de seguridad , no solo para el banco , sino para los demás usuarios. Innecesaria, debido a que el tiempo de permanencia de las personas en condiciones de discapacidad en estas entidades, es corto, preci samente porque no están sometida s a filas generales , sino preferenciales, que por su condición, les garantizan una rápida atención en sus gestiones y no permanecen largo tiempo en las instalaciones de los bancos. Sobre el tema se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC113462020 de 10 de diciembre de 2020, radicación No. 11001-02-03-000-2020-00329000, M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios; sentencia proferida en la acción de tutela de Uner Augusto Becerra Largo contra Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la que se cuestiona el fallo de proferido dicha por Corporación al confirmar la sentencia de primera instancia que negó seis acciones populares acumuladas, promovidas por el señor Becerra Largo contra el “Banco Davivienda, sedes de Medellín por no contar con baños públicos para ciudadanos con movilidad reducida”; en el fallo de tutela, la Corte Suprema de Justic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.