TSDJ CUN SCF - 25183-31-84-001-2021-00004-01-(14-06-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25183-31-84-001-2021-00004-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA
LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE DE PROCESO : UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE : RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS DEMANDADO : CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA RADICACIÓN : 25183-31-84-001-2021-00004-01
APROBADO : ACTA No. 12 DE MAYO 4 DE 2023
DECISIÓN : REVOCA SENTENCIA
Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil veintitrés.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante principal a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cund.), el 9 de junio de 2022, que accedió parcialmente a la demanda de reconvención.
I. ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderado judicial, el señor RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS, formuló demanda declarativa en contra de CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA, con el fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES (archivo 1 página 4):
1. Declarar que entre RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS y CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA, existió una unión marital desde el 5
siguientes PRETENSIONES (archivo 1 página 4):
1. Declarar que entre RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS y CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA, existió una unión marital desde el 5 de abril de 2005 y hasta el 1° de septiembre de 2016.
2. Que se inscriba esta sentencia en los libros del registro civil correspondientes.2
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA
LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia.
HECHOS:
La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. Por medio de la escritura pública No. 1.667 del 29 de agosto de 2007 de la Notaría Segunda de Neiva, RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS y CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA, declararon la existencia de unión marital de hecho entre ellos, con fecha de inicio el 5 de abril de 2005; el 8 de enero de 2007 nació DAVID SANTIAGO CALDERÓN BARRANTES, hijo de
RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS y CLAUDIA LILIANA BARRANTES
OTÁLORA.
2. La relación marital se mantuvo hasta el mes de septiembre de 2016, mes a partir del cual la pareja se separó definitivamente, sin que hayan retomado convivencia marital alguna desde dicha fecha; en virtud de los desacuerdos respecto del ré gimen de menores frente al hijo d e la pareja, RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS a través de apode rado judicial solicitó ante la
convivencia marital alguna desde dicha fecha; en virtud de los desacuerdos respecto del ré gimen de menores frente al hijo d e la pareja, RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS a través de apode rado judicial solicitó ante la Comisaría de Familia de Villapinzón regulación de visitas, establecimiento de custodia y ofrecimiento de alimentos para su menor hijo, frente a lo cual se realizó conciliación el 5 de diciembre de 2018.
3. Desde la separación física de la pareja, la señora CLAUDI A LILIANA BARRANTES OTÁLORA y el menor hijo, residen en el municipio de Villapinzón y el señor RICARDO CALDERÓN CÁRD ENAS ha residido en Valledupar y en Garzón (Huila); sin que desde el mes de septiembre 2016 haya convivencia marital entre ellos . El señor RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS, es de estado civil soltero como aparece en su registro civil de nacimiento.
4. Atendiendo lo expuesto y lo normado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 en el presente caso no hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho; pues la separación física se produjo de manera perentoria en septiembre de 2016, esto es hace más de 4 años.
ACTIVIDAD PROCESAL:
Subsanada la demanda fue admitida por auto de fecha 17 de febrero de 2021 (archivo 2 C-1). Notificada CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA , a3
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA
LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia.
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia. través de apoderada judicial contestó la demanda (páginas 17 a 30 archivo 3) , formuló las siguientes excepciones de mérito (página 29 archivo 3 C-1):
“EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ”, fundada en que entre las partes, existió una unión marital de hecho declarada por ellos ante notario, con consecuencias patrimoniales, según los parámetros de la Ley 979 de 2005 y de la Ley 54 de 1990; y que las pruebas de la convivencia en condiciones especiales dadas por el trabajo o labor desempeñada por los compañeros, dan cuenta de su existencia, al igual que el tiempo en que duró la misma y el patrimonio que adquirieron durante esta unión marital y patrimonial.
“SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO SIN LIQUIDAR”, apoyada en que, entre las partes, no hubo acuerdo privado o declaración ante notaría o ante autoridad judicial, en que la sociedad patrimonial de hecho conformada entre ellos hasta el día 2 de marzo de 2020, haya sido liquidada, por lo cual, es necesario su liquidación.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN (páginas 13 a 30 archivo 3 C-1):
En escrito separado la demandada CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA, formuló por vía de RECONVENCIÓN DEMANDA DE DECLARACIÓN
DE UNIÓN MARITAL en contra de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS;
En escrito separado la demandada CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA, formuló por vía de RECONVENCIÓN DEMANDA DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL en contra de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS; solicitando que se acceda a las siguientes pretensiones (archivo 3 página 14):
1. Declarar la existencia de la unión marital entre CLAUDIA LILIANA
BARRANTES OTÁLORA y RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS.
2. Que como consecuencia de la unión marital, se declare la existencia de la sociedad marital de hecho formada entre CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA y RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS, en calidad de compañeros permanentes desde el 5 de abril de 2005 hasta el 2 de marzo de 2020 , conformada por el patrimonio social de que da cu enta la demandada.
3. Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho formada entre CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA y
RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS.4
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA
LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia.
HECHOS:
Para fundamentar sus pretensiones, la parte demandante en reconvención narró los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Mediante escritura pública No. 1667 de 29 de agosto de 2007 de la Notaría Segunda de Neiva, CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA y RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS declararon la existencia de la unión
1. Mediante escritura pública No. 1667 de 29 de agosto de 2007 de la Notaría Segunda de Neiva, CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA y RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS declararon la existencia de la unión marital de hecho entre ellos, a partir del 5 de abril de 2005.
2. CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA y RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS, convivieron como pareja compartiendo mesa, techo y lecho en la ciudad de Bogotá, en la formación militar en el Ejército Nacional de este último, y posteriormente en cada una de las ciudades y municipios en donde se encontraban por razones del servicio.
3. De esta unión nació su hijo DAVID SANTIAGO CALDERÓN BARRANTES, el día 8 de enero de 2007, y en marzo del mismo año, luego de la licencia de maternidad, la señora CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA regresó a su lugar de trabajo en la Escuela de Subo ficiales de Tolemaida en Melgar, la pareja acordó que su hijo quedara bajo el cu idado de su abuela materna, la señora Emilse Otálora de Barrantes, en el municipio de
Villapinzón.
4. Luego, RICARDO CALDERÓN, a medida que ascendía en su carrera militar le manifestaba a CLAUDIA LILIANA que lo mejor era que se retirara para que se hiciera cargo totalmente del niño, que él le garant izaba el bienestar de los dos; pasado un año, RICARDO CALDERÓN, la convenció de retirarse, retornando CLAUDIA LILIANA a Villapinzón para ocuparse personalmente del cuidado y crianza de su hijo, hasta la fecha.
bienestar de los dos; pasado un año, RICARDO CALDERÓN, la convenció de retirarse, retornando CLAUDIA LILIANA a Villapinzón para ocuparse personalmente del cuidado y crianza de su hijo, hasta la fecha.
5. A partir del año 2008 CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA , no solamente se dedicó a cumplir las labores de madre y ama de casa, sino que trabajó inicialmente en forma esporádica en el almacén de computadores y accesorios de propiedad de su cuñado “Javi er Carpintero”, luego con más frecuencia como asistente de su abogada y en los años 2016 a enero de 2020 como secretaria del Concejo Municipal de Villapinzón, entregando todos sus ingresos a la sociedad patrimonial.
6. Conjuntamente la pareja fue cancelando sus obligaciones, al tiempo que sacaban adelante el hogar y adquirían bienes muebles y todo el menaje doméstico. En el año 2015 la pareja acordó adquirir un apartamento en5
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA
LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia. Neiva, proyectando vivir allí ya que RICARDO CALDERÓN es de esa ciudad; fueron a la sala de ventas del Conjunto Residencial Tierra Alta, ubicado en la carrera 44 No. 27 -35 y separaron sobre planos el apartamento No. 803 de la etapa 1, con matrícula inmobiliaria No. 200244552 y el parqueadero descubierto No. 64 con matrícula inmobiliaria No. 200-267970.
apartamento No. 803 de la etapa 1, con matrícula inmobiliaria No. 200244552 y el parqueadero descubierto No. 64 con matrícula inmobiliaria No. 200-267970.
7. Hicieron un primer pago de $35.000.000 provenientes de las cesantías parciales recibidas del ejército, a través de leasing habitacional con el Banco de Bogotá, a nombre de RICARDO CALDERÓN; por haber pagado un valor superior al exigido como cuota inicial, la constructora les permitió cambiar los pisos y enchapes ; mientas entregaban el apartamento, la pareja pidió a la señora María Esmilda Cárdenas Bonilla, madre de RICARDO CALDERÓN, que estuviera pendiente del cambio de los pisos, enchapes y demás trámites relacionados con el leasing y la compra del apartamento.
8. En marzo de 2018 la pareja adquirió un vehículo automotor marca Ford Fiesta de placas RKL 133, modelo 2011, a nombre de CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA; l os compañeros permanent es no celebraron capitulaciones.
9. La relación subsistió de manera continua y permanente, por un lapso superior a dos años, hasta el moment o de su disolución ocurrida el 2 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual CLAUDIA LILIANA inició una nueva relación de pareja.
10. Como consecuencia de la unión marital de hecho anteriormente descrita, se formó una sociedad patrimonial, pues durante su existencia se construyó un patrimonio social integrado por los bienes anteriormente relacionados, sociedad que se encuentra sin liquidar.
TRÁMITE PROCESAL:
se formó una sociedad patrimonial, pues durante su existencia se construyó un patrimonio social integrado por los bienes anteriormente relacionados, sociedad que se encuentra sin liquidar.
TRÁMITE PROCESAL:
El 7 de mayo de 2021 (archivo 4 C -1) se admitió la demanda en reconvención ordenándose el traslado al contrademandado por un término de 20 días, quien la contestó oponiéndose a las pretensiones, formulando las siguientes excepciones de fondo (páginas 20 a 24, archivo 12 C-1):6
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA
LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia. “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE PERMANENCIA Y CONTINUIDAD”, fundada en que la unión marital de hecho solo perduró hasta el mes de septiembre de 2016 , cuando las partes dejaron de tener convivencia marital bajo un proyecto de vida común y terminaron la cohabitación , rompiendo los presupuestos de permanencia y continuidad, y de ello, da cuenta la escritura pública No. 1667 del 29 de agosto de 2007 y las declaraciones extr a juicio aportadas con la demanda principal, por ende no ha existido ninguno de los elementos estructurantes de la convivencia marital y de la sociedad patrimonial, a lo que se le suma el acaecimiento de la prescripción de los efectos patrimoniales de la misma.
“TERMINACIÓN DEL VÍNCULO MARITAL POR NO COMPARTIR TECHO NI LECHO DESDE SEPTIEMBRE DE 2016”, soportada en que las partes no han compartido maritalmente desde septiembre de
“TERMINACIÓN DEL VÍNCULO MARITAL POR NO COMPARTIR TECHO NI LECHO DESDE SEPTIEMBRE DE 2016”, soportada en que las partes no han compartido maritalmente desde septiembre de 2016, pues cada uno de los compañeros ha tenido su d omicilio en diferentes ciu dades; que RICARDO CALDERÓN mantiene una relación afectiva y marital con SHIRLY PAOLA RINCÓN CADENA, con quien ha convivido desde marzo del 2017, compartiendo con ella lecho, techo y mesa en los diferentes lugares que como militar ha sido asignado; situación que conocía la demandada y lo ratificaba en mensajes de WhatsApp; que las partes efectuaron trámites administrativos ante la Comisaría de Familia de Villapinzón respecto de la custodia, alimentos y visitas del hijo común.
“FALTA DEL REQUISITO DE SINGUL ARIDAD PARA QUE SE CONFIGURE LA DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO”, apoyada en que la comunidad de vida y la singularidad no se cumplen habida cuenta que la pareja rompió la relación marital en septiembre de 2016; que desde marzo de 2017 RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS inició convivencia marital con SHIRLY PAOLA RINCÓN CADENA, relación que a la fecha se mantiene y de la que era conocedora la señora CLAUDIA LILIANA BARRANTES
OTÁLORA.
“INEXISTENCIA JURÍDICA DEL DERECHO RECLAMADO”, apuntalada en que hay ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la conformación de la unión marital de hecho, además, que la pretendida sociedad patrimonia l no se configur ó, principalmente por haber ocurrido la prescripción, pues aunque la
apuntalada en que hay ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la conformación de la unión marital de hecho, además, que la pretendida sociedad patrimonia l no se configur ó, principalmente por haber ocurrido la prescripción, pues aunque la convivencia marital haya podido perdurar por más de dos años , la ruptura definitiva de la misma fue en septiembre del 2016 y por ende, desde ahí se marca el hito para la contabilización del añ o para la7
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia. prescripción; es decir, han transcurrido más de 4 años, dando lugar a que se configure la prescripción.
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SUS EFECTOS PATRIMONIALES ” fundad a en que RICARDO CALDERÓN y CLAUDIA BARRANTES, dejaron de convivir maritalmente desde sept iembre del 2016 y solo tenían un año después de esa fecha para reclamar los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, sin embargo, la demanda fue presentada después de 4 años desde la separación definitiva, por lo tanto, la acción está prescrita.
Trabada de esta forma la relación jurídico -procesal, practicadas las audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de la primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
La señora Juez a quo consideró que, la unión marital de hecho entre las
audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de la primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
La señora Juez a quo consideró que, la unión marital de hecho entre las partes data del 5 de abril del 2005 según escritura pública No. 1.667 del 29 de agosto de 2007; que aunque el demandado dice que desde el 2017 ha constituido una nueva relación con SHIRLY PAOLA RINCÓN CADENA, en la demanda y en el interrogatorio manifestó estado civil soltero y nunca se refirió a esa nueva pareja; que con los testimonios no se puede concluir que a partir del 1° de septiembre del 2016 cesó todo vínculo con CLAUDIA LILIANA, pues unos declarantes señalan que la unión entre las partes terminó a finales del 2016, otros a principios de 2017, otros afirman que RICARDO le pidió matrimonio a CLAUDIA LILIANA y que viajaron al Eje Cafetero, hechos que coinciden con los registros fotográficos; SHIRLY PAOLA RINCÓN CADENA, manifestó que conocía de la relación de RICA RDO y CLAUDIA y los viajes que hacían; q ue RICARDO CALDERÓN la seguía apoyando económicamente ; que por su profesión8
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA
LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia. RICARDO no podía residir en un solo lugar y en esa medida le era imposible demostrar ante la sociedad y ante la familia que manten ía una rel ación con
LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia. RICARDO no podía residir en un solo lugar y en esa medida le era imposible demostrar ante la sociedad y ante la familia que manten ía una rel ación con CLAUDIA LILIANA; que con base en el testimonio de Carola Medina, CLAUDIA LILIANA llamaba a preguntar por RICARDO y hacía reclamos propios de una relación de pareja, no respecto de alguien con quien ya ha terminado el vínculo ; que aunque para el año 2017 RICARDO CALDERÓN tenía relación con SHIRLY PAOLA, no se logra desvirtuar que para el año 2017 y subsiguientes, no mantenía lazos sentimentales y de pareja con CLAUDIA LILIANA; que los testimonios traídos por CLAUDA LILIANA precisan que la unión culminó en noviembre de 2019 cuando RICARDO le comunicó por vía telefónica que terminaba la relación, lo cual, está revestido de veracidad y se confirma con los mensajes de WhatsApp donde aún para marzo de 2019 todavía había reclamaciones como pareja; que se comprobó que CLAUDIA LILIANA tiene otro hijo de un año más o menos producto de una relación distinta a la que mantenía con RICARDO, coincidiendo su gestación con el año 2019 , entonces al entender que la unión marital de hecho finalizó en el mes de noviembre de 2019 y que la demanda principal se presentó el 13 de enero de 2021, y teniendo en cuenta la suspensión de términos, no operó la prescripción y por lo tanto , declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 5 de abril de 2005 hasta el mes de noviembre de 2019, así como sociedad patrimonial, ordenado su disolución y liquidación.
la prescripción y por lo tanto , declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 5 de abril de 2005 hasta el mes de noviembre de 2019, así como sociedad patrimonial, ordenado su disolución y liquidación.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
El demandante principal RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia indicando que, existe una inadecuada valoración probatoria por parte del despacho al restarle valor y calidad de prueba indicia ria a los documentos aportados con la demanda, los cuales tienen validez y veracidad; que se rompieron las reglas de la sana crítica y no se analizó el conjunto de las pruebas9
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia. aportadas; que se desconocieron precedentes jurisprudenciales en cuanto a los elementos estructurantes de la unión marital de hecho, pues se hizo una indebida interpretación de ellos y, en consecuencia, los efectos que de ello se derivan en cuanto a la declaración de la fecha de terminación y la consecuente disolución de la socied ad patrimonial; que adicionalmente se vulneraron normas constitucionales por el desconocimiento de los derechos de la nueva unión marital
de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS con SHIRLY PAOLA RINCÓN CADENA.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina como presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea, en efecto, el juez que tramitó en la primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
LA ACCIÓN: La sociedad entre concubinos, no era institución jurídica previst a ni regulada por la ley en nuestro país y solamente la evolución jurisprudencial desde mitad del siglo pasado le dio protección legal, inspirada en racionales principios como igualdad, equidad y justicia, bajo la forma de una sociedad de hecho en donde el factor preponderante para su existencia era el ánimo de asociarse, la unión de aportes y la participación en las pérdidas y ganancias de la sociedad.10
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA
LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia. La realidad social de los últimos decenios reflejó que la existencia de la familia, núcleo básico de la sociedad, no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que en buena parte tiene origen en relaciones de facto o uniones maritales, las cuales generalmente en su ocaso redundan en
familia, núcleo básico de la sociedad, no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que en buena parte tiene origen en relaciones de facto o uniones maritales, las cuales generalmente en su ocaso redundan en perjuicio patrimonial de alguno de los convivientes y especialmente de la mujer.
Tan particular realidad determinó la necesidad de darle protección legal y efectiva a dichas uniones y fue así como desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 se las protege en forma directa, definiéndolas como sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes y atribuyéndoles consecuencias patrimoniales similares a las que se crean por el vínculo del matrimonio, porque se une el patrimonio del hombre y la mujer, excluyendo los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, o los que se hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho.
Sin duda, esta ley constituye un signi ficativo avance en la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica pregonados desde la Carta Magna, tanto para el hombre como para la mujer en las uniones maritales creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus efectos a las sociedades conyugales originadas en el matrimonio ya sea civil o religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley, en los siguientes casos:
“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer
inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”11
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA
LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia. Dichas causales fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.
Es de resaltar que en tratándose de cualesquiera de las dos causales que consagra el artículo 2º de la citada ley, no tiene ninguna importancia si hubo o no intención de crear una sociedad común, si se tenía o no una empresa, si se realizaron o no aportes o si hubo participación de pérdidas y ganancias, pues la sociedad patrimonial, por el solo hecho de la unión marital por dos años, se presume, pues en procesos orientados a obtener la declaración judicial de la existencia de la referida sociedad fundamentada en la primera causal, es necesario probar , la convivencia con ánimo de realizar comunidad de vida permanente y singular por espacio no inferior a dos años y la ausencia de impedimento legal en los compañeros
la referida sociedad fundamentada en la primera causal, es necesario probar , la convivencia con ánimo de realizar comunidad de vida permanente y singular por espacio no inferior a dos años y la ausencia de impedimento legal en los compañeros permanentes para contraer matrimonio durante la época en que tuvo lugar la unión de facto. Por el contrario, cuando se invoca la segunda causal puede haber existido impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C-700 de 16 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-193 de 20 de abril de 2016. M.P. Luis E. Vargas Silva.
Si estos elementos se acreditan legalmente, se estará frente a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y como consecuencia lógica debe ser reconocida por los jueces para declarar su existencia y proceder a su liquidación como lo señala el artículo 7° de la misma ley.12
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA
LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia. Es necesario también tener claridad que la diferencia esencial que existe en las dos causales en las que se presume la sociedad patrimonial de hecho y que instituye el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, es el impedimento, por parte de uno o de ambos cónyuges, para contraer matrimonio, pues en la primera hipótesis (literal a), señala que la unión marital de hecho tiene lugar entre un hombre y una mujer sin
de ambos cónyuges, para contraer matrimonio, pues en la primera hipótesis (literal a), señala que la unión marital de hecho tiene lugar entre un hombre y una mujer sin impedimento para contraer matrimonio; en tanto que la segunda (literal b), crea la misma posibilidad, solo que en alguno de los compañeros permanentes o en ambos, existe impedimento para contraer matrimonio, evento en el cual, adicionalmente se exige que se haya disuelto la sociedad conyugal.
Igualmente se torna importante, tener claridad sobre la diferencia que existe entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, dado que para la primera, la ley no establece ningún requisito temporal, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “… se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, de cuyo contenido emerge con claridad que para la unión marital solo basta la comunidad de vi da permanente y singular sin estar casados, pero la norma no determina requisito adicional relativo al tiempo de duración para que sea procedente la declaración judicial de la unión marital de hecho.
Con relación a la sociedad patrimonial de hecho, el pan orama es distinto, dado que en el artículo 2º de la misma ley, establece requisitos adicionales para que dicha sociedad se presuma, requisitos que básicamente consisten en que la duración de la unión marital de hecho no puede ser inferior a 2 años, y que ninguno de los compañeros tenga sociedad conyugal vigente.
Por manera que en la unión marital desprovista de cualquier efecto patrimonial, su reconocimiento solo requiere su demostración, sin requisito13
de los compañeros tenga sociedad conyugal vigente.
Por manera que en la unión marital desprovista de cualquier efecto patrimonial, su reconocimiento solo requiere su demostración, sin requisito13
UNIÓN MARITAL DE HECHO de RICARDO CALDERÓN CÁRDENAS contra CLAUDIA LILIANA BARRANTES OTÁLORA. Apelación de Sentencia. adicional diferente a la comunidad de vida, ayuda y s ingularidad, como lo tiene decantado la jurisprudencia:
“De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, la inherente a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, término prescriptivo y efectos. En este sentido, la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil. Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta.”1
CASO CONCRETO:
estado civil. Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta.”1
CASO CONCRETO: En el presente debate, encontramos que el libelo génesis de este litigio clama la declaración de existencia de unión marital de hecho formada en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.