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TSDJ CUN SCF - 25269-31-03-001-2018-00176-02-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25269-31-03-001-2018-00176-02-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Exp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión Acta virtual No. 20 de 27 de julio de 2023

Asunto: Verbal Vilma Luz América Amado Rodríguez contra José Hugo Jiménez

Guerrero

Exp.- 2018-00176-02

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

La señora Vilma Luz América Amado Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda declarativa en contra de l señor José Hugo Jiménez Guerrero, para que previos los trámites del proceso, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:Exp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 2

Pretensiones principales

1.- Declarar que entre Pablo Emilio Amado Zarate (q.e.p.d.) padre de la demandante Vilma Luz América Amado Rodríguez y el señor José Hugo

Número Interno: 5462/2022 2

Pretensiones principales

1.- Declarar que entre Pablo Emilio Amado Zarate (q.e.p.d.) padre de la demandante Vilma Luz América Amado Rodríguez y el señor José Hugo Jiménez Guerrero, se celebró un contrato “verbal” denominado “de Compañía”, respecto la explotación agrícola del predio llamado “El Aljibe” distinguido con F.M.I. No. 156112065 ubicado en el municipio de Anolaima.

2.- Declarar que el demandado ha incumplido sistemáticamente el contrato celebrado, al negarse a entregar los frutos naturales o los dineros provenientes de su venta.

3.- Se decrete la reso lución por el incumplimiento del contrato referido acorde con lo dispuesto en el artículo 1546 del C.C. y se ordenen las restituciones mutuas.

Pretensiones subsidiarias

1.- Ordenar al demandado a reintegrar o restituir a Vilma Luz América Amado, el inmueble objeto del contrato junto con sus mejoras.

2.- Condenar al señor José Hugo Jiménez a pagar a la demandante por concepto de prejuicios materiales, los frutos que de forma proporcional le corresponden, por la suma $1.300.000 mensuales, desde el mes de mayo de 2010 a octubre de 2018, para un total de $132.600.000.

3.- Condenar en costas a la parte demandada.Exp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 3

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, expuso1:

Número Interno: 5462/2022 3

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, expuso1:

  • Entre Pablo Emilio Amado Zárate progenitor de la señora Vilma Luz América Amado Rodríguez y José Hugo Jiménez Guerrero, celebraron contrato verbal denominado “ en compañía” a mediados de 1980, consistente en explotar mediante cultivos y pastos el predio “El Aljibe”, que comprende una porción de terreno de 7 fanegadas.
  • El señor Pablo Emilio Amado Zarate, obtuvo la posesión del bien por motivo de una compraventa de derechos herenciales, y como no tenía conocimiento de labores agrícolas, decidió celebrar contrato de “ compañía”, entregándole el lote al señor José Hugo Jiménez Guerrero para que lo cultivara y del resultado económico de la explotación se realizara el mantenimiento a las instalaciones distribuyéndose la rentabilidad entre los contratantes; negocio jurídico que tiene elementos de una sociedad de hecho que consta de un socio capitalista y otro , como socio de industria o trabajo quien efectúa la labor; también tiene similitud con el contrato de mandato, en el que se entrega la administración de la finca para su producció n, como se hizo por varios años.
  • Así que, el señor José Hugo cumplió con las funciones a las que se obligó durante toda la vida del contratante Pablo Emilio y hasta después de ocurrida su muerte el 3 de septiembre de 2006, continúo entendiéndose con Vilma Luz América, a quien le entregaba los rendimientos de la finca en dinero o especie (frutas) hasta el mes de mayo de 2010, fecha en la que presentó acción de pertenencia que fue fallada desfavorablemente en dos

Vilma Luz América, a quien le entregaba los rendimientos de la finca en dinero o especie (frutas) hasta el mes de mayo de 2010, fecha en la que presentó acción de pertenencia que fue fallada desfavorablemente en dos instancias y donde salió a relucir el contrato de cuya resolución se reclama.

1 Carpeta 01 primera instancia - C01. Archivo 1Exp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 4 - El demandado incumplió el contrato apropiándose de los frutos naturales producidos por la heredad, negándose a entregar la parte que le asiste a la demandante , motivo por el cual, debe resolverse el contrato al operar la condición resolutoria; sin que el incumplido pueda alegar el derecho de retención por mejoras, dado que , se mantuvieron las existen tes y otras se plantaron con los dineros derivados de la explotación agrícola de la finca, como confesó en el proceso de pertenencia.

  • Señaló que se encuentra l egitimada en la causa por activa, por ser heredera universal y única de Pablo Emilio Amado Zárate, como se consta en los documentos aportados, en razón a que el bien le fue adjudicado en la sucesión de los señores Alfredo Rodríguez Galindo y Carmen Sierra de Rodríguez, quienes eran propietarios de la finca “el Aljibe”, luego de la muerte de su padre “le fueron adjudicados a mi mandante mediante escritura públi ca 389 de 12 de marzo de 2008, tal como consta en la partida SEXTA ”; por lo tanto, el inmueble le fue adjudicado mediante auto aprobatorio de la partición el día 4 de agosto

de 12 de marzo de 2008, tal como consta en la partida SEXTA ”; por lo tanto, el inmueble le fue adjudicado mediante auto aprobatorio de la partición el día 4 de agosto de 2016 dictado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANOLAIMA , que fue inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria Nro 156-112065 en la anotación 006 y protocolizado mediante escritura pública Nro 1503 del 31 de julio de 2018, otorgada en la Notaría 8 del Círculo de Bogotá”.

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES, SENTENCIA ANTICIPADA Y REVOCATORIA:

Se admitió la demanda el 18 de febrero de 2019 2, ordenando la notificación a la pasiva, el demandado José Hugo se notificó personalmente el 13 de enero de 20203 y dentro del término, por apoderado judicial la contestó

2 Carpeta 01 primera instancia - C01. Archivo 4 3 Carpeta 01 primera instancia - C01. Archivo 7Exp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 5 presentando excepciones de meritó que denomin ó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL CONTRATO DE COMPAÑÍA , INTERVERSIÓN DE LA CALIDAD DE MERO TENEDOR A POSEEDOR DE BUENA FE y FALTA DE

LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.

El 29 de octubre de 2020 4, se surtió la audiencia inicial que trata el artículo 372 del C.G.P., declarándose fracasada la conciliación, practicándose

LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.

El 29 de octubre de 2020 4, se surtió la audiencia inicial que trata el artículo 372 del C.G.P., declarándose fracasada la conciliación, practicándose interrogatorio a las partes , fijó el litigio y se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas.

Luego, en audiencia de instrucción y juzgamiento contenida en el artículo 373 del C.G.P. 5, se profirió sentencia anticipada en la que se desestimaron las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa; decisión que fue objeto de recurso de apelación por la demandante.

En trámite de segunda instancia con auto de 7 de marzo de 2022 6 este Tribunal revocó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado de primera instancia y se ordenó continuar con el trámite procesal correspondiente.

El 25 de agosto de 20227 en la audiencia, se recaudaron los testimonios de Pablo Duarte Moreno, Juan de Jesús Gonzales Reyes y Nelly Hernández Bautista, solicitados por la parte demandada , se interrogó el perito Jorge Barreto Méndez, aportado por la parte activa; y ante la ausencia de los testigos solicitados por la demandante, se reprogramó nueva fecha para la continuación de las diligencias.

4 Carpeta 01 primera instanciaC01. Archivo 14. 5 Carpeta 01 primera instanciaC01. Archivo 21. 6 Carpeta 01 primera instancia. C03. Archivo 11 7 Carpeta 01 primera instanciaArchivo 30Exp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

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6 Carpeta 01 primera instancia. C03. Archivo 11 7 Carpeta 01 primera instanciaArchivo 30Exp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 6

Llegado el día de continuación de la audiencia, el 13 de septiembre de 20228, la Jueza ante la inasistencia de los testigos solicitados por la demandante, dio aplicación a lo establecido en el artículo 228 del C.G.P., los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda, condenando en costas al extremo activo y ordenando levantar las medidas cautelares , proponiéndose por la demandante recurso de apelación , que fue concedido en efecto suspensivo.

3. LA SENTENCIA APELADA

La A quo empezó por hacer un resumen de los hechos y pretensiones de la demanda, contestación a la misma y excepciones. Luego se refirió sobre el trámite procesal realizado en lo atinente a las formalidades de la demanda, la capacidad para ser parte y comparecer al proceso y la legitimación e interés de las partes, requisitos que encontró satisfechos conforme lo evidenciado en auto de 7 de marzo de 2022 emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, aduciendo que “ cualquier manifestación resulta inane, habida cuenta el pronunciamiento realizado por el superior”. Seguidamente la funcionaria zanjó el problema jurídico en “determinar inicialmente la existencia de un contrato verbal atípico e innominado, a quien la parte actora denominó, contrato de compañía, celebrado entre el fallecido Pablo Emilio Amado Zárate y el señor José Hugo Jiménez

verbal atípico e innominado, a quien la parte actora denominó, contrato de compañía, celebrado entre el fallecido Pablo Emilio Amado Zárate y el señor José Hugo Jiménez Guerrero, extensivo a la demandante Vilma Luz América Amado en calidad de heredera de Pablo Emilio Amado Zárate, y de ser así, declarar la terminación del mismo por incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado José Hugo Jiménez Guerrero, y pues de verificarse tal incumplimiento, pues determinar si procede la restitución del inmueble, y el pago de los frutos solicitados”.

8 Carpeta 01 primera instanciaArchivos 31 y 32Exp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 7

Luego, efectuó apuntaciones teóricas frente a la definición de contrato como acto en que se obligan los contratantes entre sí y posteriormente, precisó que en el caso de estudio lo que se busca es la declaración de un contrato de “compañía” entre Pablo Emilio A mado Zárate y José Hugo Jiménez Guerrero para que éste último explote el lote denominado “ El Aljibe”, sin embargo, al tratarse de un acuerdo verbal , deberá probarse su existencia, con especificación clara de sus condiciones y el cumplimiento legal de los presupuestos para su validez.

En ese orden, al contar con la prueba trasladada del proceso de pertenencia 2010-138, promovido por José Hugo Jiménez Guerrero y la señora Alicia Moreno en contra de Alfredo Rodríguez y otro; pudo apreciar que a través del testimonio recaudado de Anadelina Martínez de Rodríguez, María del Carmen Duarte Ruiz y Hernando Rincón Gómez, quedó establecido “ que

Alicia Moreno en contra de Alfredo Rodríguez y otro; pudo apreciar que a través del testimonio recaudado de Anadelina Martínez de Rodríguez, María del Carmen Duarte Ruiz y Hernando Rincón Gómez, quedó establecido “ que existió un acuerdo entre José Hugo Jiménez Guerrero y Pablo Emilio Amado Zárate, que denominaron compañía”; asimismo lo expresó Alicia Moreno y José Hugo Guerrero, que llegaron al inmueble “ El Aljibe” cuando el señor Pablo Emilio Amado Zárate les entregó el lote para que lo trabajaran “y ellos le llevaban el producido cuando la finca producía, por unos cuatro años o cinco años, y después no se volvió a llevar ese producido” , no obstante, esas declaraciones no ofrecen elementos de juicio que permitan establecer de manera clara, particular e inequívoca las condiciones dadas en el mentado acuerdo, “ y mucho menos que tal acuerdo siguiera vigente con la aquí demandante, en efecto, no es posible establecer a ciencia cierta qué tipo de contrato se celebró, la cuantía o forma en que deberían repartirse las ganancias de las cosechas, la periodicidad de la entrega de las mismas, la duración del contrato; ni si existió o no mutación del contrato”.

De la documental aportada, tampoco pudo extraer la existencia del contrato en mención , puesto que solo se limita a probar la adquisición delExp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 8 predio “ El Aljibe” y la titularidad de la masa herencial en cabeza de la demandante, y en lo que respecta a la prueba testimonial la interesada quedó huérfana ante la inasistencia de los testigos solicitados, además “hay una

predio “ El Aljibe” y la titularidad de la masa herencial en cabeza de la demandante, y en lo que respecta a la prueba testimonial la interesada quedó huérfana ante la inasistencia de los testigos solicitados, además “hay una negativa del demandado José Hugo Jiménez Guerrero, en reconocer la existencia de dicho contrato de compañía, ni mucho menos reconoce algún acuerdo realizado con la señora Vilma Luz América Amado en calidad de heredera de Pablo Emilio Amado Zárate, por tal motivo, hay una imposibilidad material en el presente asunto, de declarar la e xistencia de un contrato específico, sus condiciones, y mucho menos un incumplimiento en cabeza del demandado; pues si bien reconoce el Despacho que entre José Hugo Jiménez Guerrero y Pablo Emilio Amado Zárate, se realizó un acuerdo sobre el predio Aljibe, no es menos cierto, que no pudo demostrar de manera alguna, las condiciones, la naturaleza, ni la duración del presunto contrato”.

4. EL RECURSO

La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El despacho señaló que no estaban claras las condiciones del contrato, si este se encuentra vigente, su periodicidad, la mutación, pese a que en la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso d e pertenencia 2010-00138, “en la que hay no sólo confesiones por parte del aquí demandado, de la existencia del contrato, sino de las condiciones en las que él mismo se presentó; fíjese que el tribunal al momento de decidir la pertenencia, hace un resumen muy detallado de los testimonios y del interrogatorio, y narra cómo el señor José Hugo y me permito abrir comillas, “alguna vez bajo el doctor Amado a mi casa, como colinda la finca mía,

de los testimonios y del interrogatorio, y narra cómo el señor José Hugo y me permito abrir comillas, “alguna vez bajo el doctor Amado a mi casa, como colinda la finca mía, la que estoy manejando con la que me dejó el doctor Amado y me dijo: como colinda Hugo con la finca mía, Hugo le dejó la finca para que la trabaje, la maneje. Y le dije: bueno doctor”, además, los contratos de manera escrita son los que se puedenExp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 9 plantear de forma detallada, sin embargo, la legislación tiene previstos los contratos verbales, los cuales son más “ desatencionados” en el detalle, puesto que no suele pasar que el juzgador encuentre de manera especifica las condiciones en las que el acuerdo se dio, “Pero de ninguna manera eso hace que no exista una relación negocial, como la que está aquí su señoría, pues en la sentencia trasladada, a este proceso, y que no fue objetada realmente por ninguna de las partes, está más que probado la existencia de un contrato su señoría, a eso debe sumársele que hay múltiples testimoni os que determinaron, en esa instancia procesal. Como el contrato existió, como se le pagaba la periodicidad en la que se llevaban, aunado al interrogatorio de parte de mi cliente, que si bien es la interesada; está bajo la gravedad de juramento su señoría”.

  • De otro lado, la legitimación en la causa por pasiva a la que hizo alusión el despacho, “va un poco mas allá”, en tanto que el Tribunal al momento de decidir sobre ese punto, explicó que la demandante era sucesora de la relación contractual que se estaba demandando, “lo cierto, es que los argumentos

alusión el despacho, “va un poco mas allá”, en tanto que el Tribunal al momento de decidir sobre ese punto, explicó que la demandante era sucesora de la relación contractual que se estaba demandando, “lo cierto, es que los argumentos del Tribunal van orientados precisamente a decir que si existe una legitimación porque mi mandante se encuentra en una posició n, se puede encontrar en una posición contractual, que es la que aquí se demandó”.

  • La prueba trasladada da cuenta de la existencia del contrato que reúne todos los requisitos para su validez, c omo la capacidad de las partes, la voluntad del propietario de entregar la finca al demandado, de trabajarla y dividir los frutos, el objeto lícito, la causa lícita y el consentimiento conforme lo prevé el artículo 1501 del C.C., “ todos estos probados dentro del proceso, puesreiteramosno solo la parte que represento así lo declaro, sino que lo confesó el demandado quien contó como el señor JOSÉ HUGO JIMÉNEZ GUERRERO, acordó con él de manera verbal que explotara mediante cultivos y pastos el predio denominado EL ALJIBE y en estos términos la sentencia contrario a lo que decidió, debió tener porExp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 10 probada la existencia de la relación contractual, pues esta se ve de contera”, asimismo, está probado el incumplimiento del acuerdo, tanto en la prueba aquí aludida, como en la contestación de la demanda y la confesión del demandado, quien se aprovechó del fallecimiento del señor Pablo Emilio Amado y “este no quiso volver a pagarle a quien sabe es la verdadera propietaria del inmueble”.

como en la contestación de la demanda y la confesión del demandado, quien se aprovechó del fallecimiento del señor Pablo Emilio Amado y “este no quiso volver a pagarle a quien sabe es la verdadera propietaria del inmueble”.

  • La Jueza no avizoró que los propios testigos de la parte demandada perciben que el señor José Hugo Jiménez Guerrero es un tenedor de la cosa, cuando refieren que la finca la tiene para “manejarla”, adjetivo que no coincide con los que podríamos calificar de dueño, sino más bien de mandatario…”, así mismo, no se analizó la situación del demandado con relación al inmueble objeto del contrato, comoquiera que el ingreso a la finca “ El Aljibe”, como tenedor, se dio con ocasión a ese acuerdo, “ sorprendentemente desconocido por el A quo”.

5. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

5.1. COMPETENCIA:

Radica en esta Sala proferir la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que adoptó la sentencia de primera instancia.

Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos. Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a inval idar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, la parte demandante es la única recurrente, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia deExp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

parcialmente lo actuado; además, como en este evento, la parte demandante es la única recurrente, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia deExp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 11 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 9, impone que la competencia de esta instancia sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso.

5.2. PROBLEMA JURIDÍCO:

Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a declarar la existencia del contrato verbal “de compañía”, celebrado entre los señores Pablo Emilio Amado Zárate y José Hugo Jiménez Guerrero, de superarse este escaño, se determinará sobre la resolución del mismo y las consecuentes restituciones solicitadas en las pretensiones de la demanda.

5.3. CASO DE ESTUDIO:

Sea lo primero anotar en cuanto a los contratos, se tiene, que son un negocio jurídico definido como el instrumento que el derecho le otorga a las personas para la disposición de sus activos y bienes en procura de satisfacer sus intereses, tendientes a producir un efecto jurídico, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de una situación de derecho; dentro de las diversas categorías de negocios jurídicos, tenemos, aquellos que versan sobre cuestiones patrimoniales de los celebrantes, pudiendo ser unipersonales o pluripersonales, en estos últimos, dos o más personas intervienen en la celebración del negocio.

Es así que, en materia contractual encontramos como uno de los principios fundamentales que inspiran nuestro Código Civil, la autonomía de

o pluripersonales, en estos últimos, dos o más personas intervienen en la celebración del negocio.

Es así que, en materia contractual encontramos como uno de los principios fundamentales que inspiran nuestro Código Civil, la autonomía de la voluntad, por el cual las personas gozan de la potestad de celebrar toda clase de convenciones, con tal que con sus acuerdos no se desconozca la

9 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otrasExp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 12 normatividad que toca con el orden público y las buenas costumbres, por lo que en tales con diciones, se les imprime fuerza de ley , de manera tal que no pueden ser invalidadas sino por su mutuo consentimiento, o, por causas legales, el artículo 1602 de la mencionada obra establece: “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratan tes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Lo anterior tiene fundamento en los requisitos de existencia de los negocios jurídicos, los cuales son determinantes para que una persona se obligue mediante un acto o declaración de voluntad y los cuales están señalados en el artículo 1502 del Código Civil, siendo estos:

”1o.) que sea legalmente capaz.

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.

4o.) que tenga una causa lícita.”

En el caso de estudio, los reproches de la apelante se fundamentan en presuntos errores cometidos por la A quo de índole probatorio , frente a la

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.

4o.) que tenga una causa lícita.”

En el caso de estudio, los reproches de la apelante se fundamentan en presuntos errores cometidos por la A quo de índole probatorio , frente a la apreciación de los testimonios y providencias que reposan en el proceso de pertenencia 2010 -00138 como prueba trasladada , en tanto que, no encontró probado la existencia del contrato de “ compañía”, pese a que el demandado expresó sobre tal acuerdo , en donde Pablo Emilio Amado Zárate acordó de manera verbal con José Hugo Jiménez Guerrero la explotación de los cultivos y pastos del predio denominado “El Aljibe”, de cuyos resultados económicos se realizara el mantenimiento a las instalaciones y la rentabilidad se distribuirían entre los contratantes , acto jurídico que según la inconforme , cumple con los requisitos esenciales tales como el consentimiento, capacidad, objeto lícito y causa lícita.Exp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

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En ese orden, el contrato de “compañía”, se asimila a u no de aparcería, en relación con los elementos constitutivos, como lo expresa la Corte Suprema de Justicia: “... indudable que el contrato de que se viene hablando -aparceríano es de compañía, porque, como ya se dijo, no reúne los elementos esenciales determinados por la ley para que pueda considerarse tal; pero como el artículo 2041 del Código Civil dice que entre el arrendador y el colono aparcero hay una especie de sociedad, es claro que reconoce semejanza con ésta en alguno, por lo menos, de sus elementos

por la ley para que pueda considerarse tal; pero como el artículo 2041 del Código Civil dice que entre el arrendador y el colono aparcero hay una especie de sociedad, es claro que reconoce semejanza con ésta en alguno, por lo menos, de sus elementos constitutivos...”10, en el que una parte suministra unos medios de trabajo tales como, la tierra, los semovientes, los insumos, las herramientas etc., y la otra realiza el esfuerzo físico; no obstante, éste no se encuentra regulado en el ordenamiento civil, empero, en todo evento en que el propietario de un predio rural (cedente aparcero ) acuerde con otro al que la ley denomina aparcero (cesionario o trabajador rural), explotar en mutua colaboración tal fundo o una porción de este c on el fin de repartirse entre si los frutos y las utilidades que resulten de la explotación, se denomina “ contrato de aparcería”, y se encuentra contemplado en la Ley 6ª de 1975 que establece:

“Artículo 1º. La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación. Estos contratos quedaro n sometidos a las siguientes normas:

1º. Son obligaciones del propietario:

a) Aportar en los plazos acordados las sumas de dinero necesarias para atender los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembras y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas,

a) Aportar en los plazos acordados las sumas de dinero necesarias para atender los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembras y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte de los productos y contratación de mano de obra de terceros cuando sea

10 Sentencia de 24 de septiembre de 1914, G.J. t. XXIV, pág. 215, reiterada en sentencia de 11 de julio de 2005, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.Exp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 14 indispensable. El suministro podrá también ser en especie cuando así lo convengan los contratantes.

b) Suministrar al aparcero en calidad de anticipo, imputable a la parte que a éste le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de l a cosecha. Si en ésta no se produjeren utilidades por causas no imputables al aparcero, el anticipo recibido por éste, no estará sujeto a devolución. En ningún caso dicha remuneración configurará contrato de trabajo entre las partes.

2º. Son obligaciones del aparcero:

a) Adelantar personalmente las labores de cultivo del fundo, además de las propias de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones y productos.

b) Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los recursos naturales renovables”

Asimismo, el canon 26 de la Ley en cita, señala que el contrato de

plantaciones y productos.

b) Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los recursos naturales renovables”

Asimismo, el canon 26 de la Ley en cita, señala que el contrato de aparcería en principio debe constar por escrito:

“Artículo 26. Los contratos a que se refieren los artículos 1° y 25 deberán constar por escrito y autenticarse ante el Juez o el Alcalde. En caso de no cumplirse estas formalidades, tales actos se entenderán celebrados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.”

Por su parte, el artículo 3° del Decreto 2815 de 197511, reglamentario de la Ley 6ª precitada, establece que los términos del contrato deberán constar por escrito y autenticarse ante un Juez del respectivo municipio o ante el Alcalde de ubicación del inmueble, la misma norma establece que cuando no se dé cumplimento a cualquiera d e estas formalidades se regirá por lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de que se prueba la existencia de otras cláusulas que mejoren la situación de quien explota el predio en calidad de aparcero.

11 Compilado en el artículo Capítulo 2.14.5.2 del Decreto único Reglamentario 1071 de 2015Exp. 25269-31-03-001-2018-00176-02

Número Interno: 5462/2022 15

Al respecto, la doctrina nos explica más a fondo sobre el negocio jurídico que subyace con la explotación agrícola de predios rurales, señalando:

12“El contrato de aparcería, según el art. 1 de la Ley 6ª de 1975, es aquel mediante el cual una parte, que se denomina propietario, acuerdo con

señalando:

12“El contrato de aparcería, según el art. 1 de la Ley 6ª de 1975, es aquel mediante el cual una parte, que se denomina propietario, acuerdo con otra que se llama ap arcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación.

Como se observa, en este contrato se cede la tierra para cultivarla, a cambio de un precio o renta, que no es fija, sino que corresponde a una participación en sus beneficios. Si bien nuestro legislador reglamenta este contrato como arrendamiento, un análisis detenido del mismo nos lleva a la conclusión de que se está frente a la existencia de una sociedad civil, pues el presunto arrendador participa en las eventuales utilidades, las cuales, en algunos casos, pueden no existir. Tomada la aparcería que si el goce de la tierra se entrega mediante el pago de un precio fijo.

Frente a la solemnidad del contrat

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