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TSDJ CUN SCF - 25269-31-03-002-2004-00127-02-(29-01-2010)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25269-31-03-002-2004-00127-02-(29-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – por actividad peligrosa de construcción / DAÑO – la carga de la prueba le corresponde a quien los alega/ DAÑO MATERIAL – no se ocasiona por demora en la obra si la causa no es atribuible a la demandada/ CULPA – la víctima participó en la extensión del daño/ CONCURRENCIA DE CULPAS – aminora la indemnización/ CONFESIÓN FICTA – aplicación por inasistencia a audiencia de interrogatorio de parte. “Cierto que la tutela, en primera instancia, ordenó la suspensión de la obra, lo que de suyo es indicativo que el cronograma de la obra debió afectarse; pero nótese que el fallo de segunda instancia proferido por el juzgado segundo penal del circuito de Facatativá revocó esa orden, desde luego que si ello fue así, mal podría cargarse en hombros de la demandada la responsabilidad de unos perjuicios que supuestamente surgieron de esa suspensión, sobre todo si se tiene en cuenta que la misma fue dispuesta judicialmente, que no por razones de facto atribuibles a la vecina afectada con la obra. Así, si la única alteración del cronograma de las obras que revela el litigio es la que obedeció a la orden judicial, no hay como pensar en perjuicios en la constructora, pues lo mínimo que debió acreditarse en pos de esa reparación, es que hubo verdaderamente retardo, algo de lo cual es ajeno totalmente el litigio. (...) Ahora. Los hechos susceptibles de confesión de la demanda de las sociedad y de la contestación que ésta dio a la promovida por Lilia Elvira son, básicamente, los atinentes a su corresponsabilidad en la extensión del

(...) Ahora. Los hechos susceptibles de confesión de la demanda de las sociedad y de la contestación que ésta dio a la promovida por Lilia Elvira son, básicamente, los atinentes a su corresponsabilidad en la extensión del daño, pues admitiendo la constructora que al iniciar la obra el muro adyacente del predio vecino sufrió daños, los cuales estuvo siempre dispuesta a reparar buscando así conjurar la posibilidad de que los mismos se incrementaran, la propietaria de la heredad obró con tozudez y, en cierta medida, hostilidad, alargando las cosas en el propósito de obtener, antes que la restauración y reparación del muro colindante, obtener una indemnización; eso es un hecho que puede probarse por confesión. Luego a las consecuencias adversas que ello genera para su posición dentro del litigio debe atenerse. (...) Y no es que se diga que la renuencia a conciliar deba estigmatizarse probatoriamente; mal estaríase sosteniendo que quien no depone sus armas en defensa de sus intereses admite la verdad que defiende su contraparte. No. Lo que acontece en este caso es que habían de por medio unas circunstancias muy particulares que imponían un mínimo de prudencia en la demandada, pues de ella dependía que el daño a su edificación, cumplidamente al muro colindante afectado con la construcción del centro comercial, no se extendiera, cosa que en últimas se guardó comprobadamente de hacer y que, por lo mismo, autoriza a decir que los deterioros que finalmente se causaron a la estructura del antiguo

construcción del centro comercial, no se extendiera, cosa que en últimas se guardó comprobadamente de hacer y que, por lo mismo, autoriza a decir que los deterioros que finalmente se causaron a la estructura del antiguo muro y a las demás dependencias del predio fueron también culpa de ella; y no en la proporción que tímidamente dio en señalar el juzgado, pues si probatoriamente pesa en contra de la demandada esa confesión de que segrv. exp. 2004-00127-02 viene hablando, confesión que, a ojos vistas, indica que si bien su responsabilidad de cara al daño no tiene la misma proporción que la que surge para la sociedad, sí alcanza para decir que por lo menos el cuarenta por ciento de la misma recae en la demandada, por supuesto que si la demanda le achaca a ella culpa en iguales proporciones, algo que se deduce de los términos en que ésta se refiere al punto, y la confesión ficta tiene como virtualidad respaldar ese dicho, las cosas deben mirarse bajo ese prisma”. El texto completo de la sentencia puede ser leído a partir de la siguiente página. 2grv. exp. 2004-00127-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, veintinueve (29) de enero de dos mil diez

(2010)

Ref: Expediente 25269-31-03-002-2004-00127-02

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 4 de febrero del año

(2010)

Ref: Expediente 25269-31-03-002-2004-00127-02

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 4 de febrero del año anterior por el juzgado segundo civil del circuito de Facatativá dentro de los procesos ordinarios acumulados que mutuamente se formularon la sociedad Conyequipos - Construcción y Equipos Ltda. y Lilia Elvira Rozo de Díaz, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes La demanda presentada por la sociedad solicitó declarar que la demandada es responsable de los daños padecidos por la demandante, al no haber permitido que ésta le hiciera las reparaciones necesarias al inmueble colindante al predio en que se estaba levantando el centro comercial “Los Portones” en el municipio de Facatativá, y al haber impedido el normal desarrollo de la obra, haber generado traumatismos en la venta y comercialización de los locales del proyecto en construcción, el mayor costo de la obra y la pérdida de oportunidad causados, al haber creado pánico económico; como consecuencia, pidióse condenar a la demandada a pagar esos perjuicios, tasados en el acápite petitorio de la demanda. Asimismo, pidió la demanda determinar los perjuicios que con la construcción de la obra se causaron al inmueble de la demandada, y fijar la indemnización que de buena fe debe pagarle la sociedad por ese concepto, cifra cuyo monto ha de reducirse habida cuenta de que en la causación de esos daños hubo “concurrencia de

demandada, y fijar la indemnización que de buena fe debe pagarle la sociedad por ese concepto, cifra cuyo monto ha de reducirse habida cuenta de que en la causación de esos daños hubo “concurrencia de culpas”, no sólo cuanto al valor de esos detrimentos sino también a los daños ocasionados con posterioridad a la presentación de la demanda. Como fundamento fáctico de tales pedimentos adújose, a modo de compendio, lo siguiente: 3grv. exp. 2004-00127-02 Con el objeto de realizar el proyecto denominado Centro Comercial “Los Portones”, la sociedad adquirió a principio de 2003 el predio ubicado en la calle 6ª N° 3-73 de Facatativá, tras de lo cual solicitó las correspondientes licencias de demolición y construcción ante las autoridades municipales, dando así cumplimiento a las normas que regulan el tema, particularmente al plan de ordenamiento territorial y al decreto 2150 de 1995. Debido al desarrollo de la obra, las construcciones aledañas, entre ellas, la identificada con el número 3-51 de la calle 6ª, de propiedad de la demandada, presentaron daños, tales como fisuras, humedad y asentamiento; por ello la sociedad procedió oportunamente a reparar ese tipo de daños sobre los bienes colindantes, como fue el caso de Rubén Abril y Esperanza Arias, quienes después de varias fórmulas de arreglo, llegaron a un acuerdo extrajudicial con la compañía; no fue así, sin embargo, con la demandada, quien se opuso de manera rotunda, a pesar del invierno

quienes después de varias fórmulas de arreglo, llegaron a un acuerdo extrajudicial con la compañía; no fue así, sin embargo, con la demandada, quien se opuso de manera rotunda, a pesar del invierno reinante y el peligro que reasentaba la hidratación de los muros de adobe de su inmueble, daños que se han venido agravando dada la antigüedad, el deterioro y la falta de mantenimiento del mismo; posición que mantuvo a pesar de los intentos de acercamiento verbales y escritos buscados por la sociedad, la cual, entre otras cosas, le proponía reparar técnicamente el inmueble, previos estudios para ello. En febrero de 2004 se la instó infructuosamente a conciliar en la notaría 2ª de Facatativá, pero de manera negligente y permitiendo de manera deliberada el deterioro del inmueble, con todo y las inclemencias del clima presentadas entre octubre y diciembre de 2003, después de varias citaciones, se negó sistemáticamente a llegar a un acuerdo. Al punto que con posterioridad presentó una tutela alegando esos hechos, tutela que en primera instancia dispuso la suspensión de la obra y la reparación del inmueble de la demandada; orden que, sin embargo, fue modificada en segunda instancia, en cuanto que si bien protegió los derechos de la demandada y de los menores y discapacitados o enfermos que habitaban o laboraban en el inmueble, dispuso su traslado a otra habitación de condiciones similares; orden que de inmediato acató la sociedad, pero que la

menores y discapacitados o enfermos que habitaban o laboraban en el inmueble, dispuso su traslado a otra habitación de condiciones similares; orden que de inmediato acató la sociedad, pero que la demandada, obrando de mala fe, acabó aprovechando en beneficio de toda su familia y parentela política, en detrimento de la constructora, que por cuenta de ello debe pagar más arriendo y servicios públicos. La tutela le dio a la accionante cuatro meses para que ocurriera ante la justicia ordinaria a fin de reclamar los perjuicios que acarreó el daño del inmueble; mas ésta, pudiéndolo hacer antes, no ha querido hacerlo para poder cobrar unos perjuicios mayores; ha 4grv. exp. 2004-00127-02 llegado a pararse con sus hijos a la entrada del centro comercial en actitud amenazante con el fin de disuadir a los eventuales compradores de los locales de negociarlos, lo que ha generado múltiples perjuicios a la constructora, no sólo por los retractos de los compradores, sino porque esto ha generado insolvencia y, de paso, ha disminuido el ritmo de los trabajos, habida cuenta de la reducción de personal, y sobrecostos debido al incremento en el precio de los materiales. No le bastó con todo ello a la accionante; también presentó un incidente de desacato contra la sociedad, incidente que desestimó el juzgado, decisión que deja ver cuán negligente y dolosa ha sido la conducta de la demandada, quien con ello no ha buscado

presentó un incidente de desacato contra la sociedad, incidente que desestimó el juzgado, decisión que deja ver cuán negligente y dolosa ha sido la conducta de la demandada, quien con ello no ha buscado más que su inmueble, que se encontraba deteriorado y sin mantenimiento, se afecte todavía más; de allí que ella tenga culpa también en los daños a su edificación, daños de los cuales ha sido “copartícipe” por dilatar los arreglos y perturbar la construcción del centro comercial por parte de la sociedad, la cual, además, ha sufrido otra serie de perjuicios derivados de la suspensión de la obra. Por su parte, la demanda del proceso acumulado instaurada por Lilia Elvira Rozo de Díaz contra la sociedad, pide declarar que ésta es civilmente responsable de todos los daños que en la categoría de daño emergente y lucro cesante ha padecido la actora en su inmueble con ocasión de la construcción del centro comercial “Los Portones”, daños materiales cuyo monto asciende a $73’200.000 más la devaluación que sufra la moneda y el lucro cesante correspondiente. El soporte fáctico de tales aspiraciones finca, resumidamente, en lo siguiente: Los muros del inmueble de su propiedad, en el que habitaba con su familia, integrada también con menores de edad, donde a su turno existe una unidad familiar y una bodega y una floristería de la que depende el grupo familiar, han venido destruyéndose debido a las grietas, goteras, humedad y

donde a su turno existe una unidad familiar y una bodega y una floristería de la que depende el grupo familiar, han venido destruyéndose debido a las grietas, goteras, humedad y derrumbamiento que se presenta desde que empezó la construcción del centro comercial, al punto que el predio hoy amenaza ruina, pues se encuentra afectado en un 80% de su estructura. La tutela fue presentada con el objeto de evitar que el derecho al trabajo y a la vida de la accionante y quienes habitaban el inmueble, siguiera maltrecho; sobre todo porque a pesar de que el tiempo transcurría, el representante legal de la sociedad no hacía presencia para cancelar el monto de los daños, los cuales se generaron 5grv. exp. 2004-00127-02 debido a fallas en la obra, pues aquella no adoptó las medidas idóneas para evitar el daño a las construcciones colindantes, lo que generó en la edificación de la demandante la avería de la pared de adobe divisoria de los predios (de 5 mts. de altura y 37 metros – aproximadosde larga), la afectación de los cimientos debido al “adosamiento” o falta de dilatación entre las construcciones y las excavaciones, y la afectación de las paredes a raíz de la improvisación de la constructora al tratar de proteger la cubierta de la edificación del centro comercial, lo que hizo que las aguas lluvias producto del invierno de finales de 2003 afectaran gravemente la estructura del inmueble de la demandante.

centro comercial, lo que hizo que las aguas lluvias producto del invierno de finales de 2003 afectaran gravemente la estructura del inmueble de la demandante. Admitidas las demandas, que precisamente quedaron radicadas en el mismo juzgado, las partes presentaron en uno y otro proceso oposición; al paso que frente a la primera la demandada tachó de falsa el acta contentiva de la conciliación prejudicial aportada por la sociedad como anexo de la demanda, tacha con fundamento en la cual señaló que el proceso es nulo, respecto de la segunda la sociedad propuso las excepciones que denominó “culpa y responsabilidad directa de la víctima”, “inepta demanda”, “culpa grave, negligencia grave, culpa lata por parte de la demandante”, “reducción de indemnización por concurrencia de culpas ”, “ indebida representación de la demandante” y “ falta de requisitos formales de procedibilidad”. En un intento de avenimiento realizado en el curso de la audiencia programada con fundamento en el artículo 101 del código de procedimiento civil dentro del proceso promovido por la sociedad, se ordenó un dictamen pericial que conceptuara sobre los daños padecidos por el inmueble de la señora Rozo de Díaz; y como no fue posible concretar el arreglo, se recibió dicho proceso a pruebas; tras de ello y en respuesta a la petición de acumulación de los procesos que hizo la sociedad, se dispuso la suspensión del mismo hasta que ambos se encontraran en la fase de pruebas; llegado este momento, se decretaron nuevamente las pruebas ordenadas en este proceso y las

que hizo la sociedad, se dispuso la suspensión del mismo hasta que ambos se encontraran en la fase de pruebas; llegado este momento, se decretaron nuevamente las pruebas ordenadas en este proceso y las pedidas en el acumulado, luego de lo cual se dictó sentencia, la que, apelada por la sociedad, recurso al que adhirió Lilia Elvira Rozo de Díaz, se apresta a revisar esta Corporación. II.- La sentencia apelada A vuelta de comprobar el daño sufrido por el inmueble de la señora Rozo de Díaz, originado en la pared levantada en bahareque adyacente al centro comercial, que se vio afectada debido a que hubo necesidad de quitar una cubierta que la protegía, cosa que halla demostrada con la inspección judicial realizada y los dictámenes 6grv. exp. 2004-00127-02 recaudados en el proceso y las fotografías arrimadas a la actuación, hizo ver que la culpa de ello estuvo en la constructora. Ya que, ejerciendo ésta una actividad que entraña riesgos, debió poner el máximo cuidado para evitar los daños a los predios colindantes, cosa que no hizo, pues al retirar la cubierta y dejar al descubierto el muro, cual lo reconoció, éste se humedeció y deterioró; sólo por la insistencia de los miembros de la compañía actora de reparar el daño, pudo colocarse “un plástico para cubrir la pared e impedir el continuo deterioro de la misma”. Lo cierto es que de no haber sido por la obra, el inmueble de la señora Rozo estaría en “mejores condiciones locativas que las actuales, si también éste

pared e impedir el continuo deterioro de la misma”. Lo cierto es que de no haber sido por la obra, el inmueble de la señora Rozo estaría en “mejores condiciones locativas que las actuales, si también éste hubiera gozado de mantenimiento adecuado y oportuno”. De las pruebas, empero, no se puede establecer que la señora Rozo impidió el normal desarrollo del proyecto, hasta el punto de causar pánico económico o generar traumatismo en la venta y comercialización de los locales, o la depreciación de los inmuebles o la perturbación a la propiedad; si bien la obra se suspendió, eso no traduce ni pánico económico ni ninguna otra de las cosas que le atribuye la sociedad a la demandada. No obstante, como durante la suspensión decretada en la tutela se echaron a perder unos bultos de cemento (150), es razonable pensar que ello aparejó una pérdida para la sociedad, pérdida que debe pagar la demandada, cuyo monto asciende a $2’508.750, cifra que, sin embargo, no habrá de actualizarse, teniendo en cuenta que la indexación no puede concurrir con los intereses corrientes. Relativamente a las otras sumas de dinero aludidas en la demanda de la sociedad, dice que no hay prueba “concreta, clara y específica del mayor valor pagado para adelantar la obra, ni el monto de los salarios pagados a los contratistas y empleados, si el pago de honorarios profesionales pagados por la compañía, mucho menos aparece prueba sobre la presunta depreciación y desvalorización del centro comercial ”, razón por la

empleados, si el pago de honorarios profesionales pagados por la compañía, mucho menos aparece prueba sobre la presunta depreciación y desvalorización del centro comercial ”, razón por la que no es dable atender esos pedimentos. A fin de cuantificar los daños cuyo pago deduce la otra demanda, toma en cuenta el segundo dictamen pericial, donde se refiere al “ agrietamiento vertical y fisuras de muros en el local (3 grietas verticales), en la ofician (muro del costado norte grieta vertical donde se aprecia que el muro se desprendió de otro, en la cocina grieta vertical con desprendimiento del muro que está a 90 grados u ortogonal, grietas por humedad a través de la grieta de la cubierta del mezanine, falla por cortante a 45 grados en la escalera de acceso al mezanine, en concepto de la perito (quien contó con asesoría experta en el tema arquitecto e ingeniero) la construcción del centro comercial Los Portones desestabilizó la cimentación de la 7grv. exp. 2004-00127-02 casa de la demandada produciendo empujes horizontales y asentamientos diferenciales que causaron desplazamientos diferenciales de la construcción tanto en el sentido vertical como horizontal. Desprendimiento de pañetes y muros como se describe a folio 613 del cuaderno 1. El valor del daño emergente fue tasado en la suma de $57’232.097”. A pesar de ello, concluye que si la demandada no ha efectuado el mantenimiento correspondiente al inmueble, pues que éste se encuentra a la intemperie, cosa que es grave si se tiene en

la suma de $57’232.097”. A pesar de ello, concluye que si la demandada no ha efectuado el mantenimiento correspondiente al inmueble, pues que éste se encuentra a la intemperie, cosa que es grave si se tiene en cuenta que se trata de una construcción antigua levantada en madera, bahareque y adobe, condiciones que se empeoran en época invernal, pues llevan al predio a un estado de ruina, tal como lo conceptúo el perito, la indemnización que a ésta la corresponde debe reducirse en el 10%, toda vez que, en este sentido, hay compensación de culpas, solución que se aviene al caso, como que ella fue renuente a que la constructora le hiciera las reparaciones al inmueble, en una actitud tozuda que agrega a la acción de la compañía un ingrediente que contribuyó a la extensión del daño. Actitud que es también apreciable en el proceso, donde su pasividad procesal, limitándose a unas muy escasas actuaciones en la fase de pruebas, conducen a esa conclusión. Al remate, después de puntualizar que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales, aborda el estudio de las “excepciones”, señalando cuanto a la tacha propuesta por la demandada, y en relación con las alegadas por la sociedad, que al haber concurrencia de culpas habrá de reducir la indemnización a favor de la demandada en los términos ya indicados. III.- El recurso de apelación Dice la constructora, quien apeló directamente de la sentencia, que si bien el tema de la identidad entre las dos demandas está definido, el punto debe analizarse nuevamente con mayor

III.- El recurso de apelación Dice la constructora, quien apeló directamente de la sentencia, que si bien el tema de la identidad entre las dos demandas está definido, el punto debe analizarse nuevamente con mayor detenimiento; amén de ello, que probatoriamente se estableció que la responsable de los daños sufridos por la demandada fue ella misma, como dio en declararlo el juzgado al reconocer que aquella tuvo responsabilidad en el daño, quien pretende aprovecharse de las circunstancias para hacerse a una considerable indemnización. Alega la apelación adhesiva presentada por la demandada, que amén de la suma reconocida, así ésta haya sido actualizada, la condena a cargo de la demandante debe incluir también el monto de los cánones de arrendamiento que tuvo que cancelar por once meses al tener que desalojar el inmueble, habida cuenta de la orden de tutela que, en vista de los daños que presentaba su casa de 8grv. exp. 2004-00127-02 habitación debido a la construcción levantada por la demandante, amparó en forma transitoria sus derechos fundamentales frente a la constructora. Cánones de arrendamiento cuyo pago se encuentra acreditado pericialmente. Aduce, de otro lado, que la compensación en que dio el a-quo relativamente al valor de los bultos de cemento perdidos debido a la suspensión de que fue objeto la obra, con los dineros reconocidos a favor de la demandada, no es procedente, pues lo cierto es que la demanda se promovió dentro del plazo establecido por la

debido a la suspensión de que fue objeto la obra, con los dineros reconocidos a favor de la demandada, no es procedente, pues lo cierto es que la demanda se promovió dentro del plazo establecido por la tutela para que esto se hiciera; no fue capricho suyo sino la inminencia del riego lo que determinó la suspensión de la obra; así que no puede achacársele culpa en la pérdida de los bultos de cemento; además, la constructora pudo adoptar medidas para evitar su pérdida, y sin embargo no lo hizo. En lo que respecta a la compensación de culpas, por cuenta de la cual el a-quo determinó que la indemnización debía reducirse en un 10%, sostiene que las cosas no son así, pues pericialmente se estableció que las grietas que desde un comienzo se presentaron en el inmueble debido a la construcción de la edificación aledaña, se mantuvieron estables “en su nuevo equilibrio”, de modo que no hay razón para atribuirle culpa o negligencia a ella, menos cuando en la fase prejudicial de conciliación hizo manifiesto su ánimo de llegar a un arreglo presentando una fórmula que no fue acogida por la constructora que persistía en hacer las reparaciones al predio, aspecto en que no reparó el a-quo. Consideraciones La disputa litigiosa circuló de comienzo a fin en ambos procesos sobre una premisa que hoy en día, apelada como fue la sentencia, se ha mantenido intacta; ésta la de que la obra adelantada por la constructora en desarrollo de un proyecto para levantar un centro comercial en el municipio de Facatativa fue lo que determinó

la sentencia, se ha mantenido intacta; ésta la de que la obra adelantada por la constructora en desarrollo de un proyecto para levantar un centro comercial en el municipio de Facatativa fue lo que determinó los daños que afectan el inmueble de propiedad de la demandada, colindante con el predio donde el centro comercial se construía. Al demoler las construcciones adyacentes a la vivienda de Lilia Elvira para, posteriormente, desarrollar el proyecto comercial para el cual contaba con las licencias administrativas correspondientes, hubo necesidad de remover –rebanarparte de la cubierta que protegía también el muro colindante común, dejándolo de esa manera expuesto a las inclemencias del clima; lo que a la final condujo al deterioro del mismo, a tal punto que hoy amenaza ruina. 9grv. exp. 2004-00127-02 La discrepancia está en que mientras la constructora dice que la intensidad de los daños se produjo básicamente por la desidia y la mala fe de la propietaria de ese predio, ésta, por su lado, sostiene que nada tuvo que ver ella en la extensión del mismo, pues al margen de que la afectación del muro advino por cuenta de la remoción de la cubierta, influyó también en ello el indebido aislamiento de las obras para la nueva edificación; ahí gravita prácticamente el litigio, excepto por un planteamiento adicional expuesto por la constructora en su demanda; asegura que amén de la concurrencia de culpas que determinó los daños que finalmente

prácticamente el litigio, excepto por un planteamiento adicional expuesto por la constructora en su demanda; asegura que amén de la concurrencia de culpas que determinó los daños que finalmente presentó el inmueble de su vecina, ésta le causó a la sociedad unos daños independientes cuyo abono debe hacer, tales como la depreciación del centro comercial, los sobrecostos en que incurrió al demorarse la construcción del mismo y, en fin, otro tipo de rubros en cuya demostración, como bien lo apuntó el a-quo al saldar esa zona de la controversia, no tienen respaldo probatorio, lo que impide entrar a reconocerlos. Y para ir por partes lo mejor es empezar analizando este último tema mencionado, discutido en la demanda que promovió la sociedad; porque deduciéndose perjuicios por razón de las maniobras que le endilga a la demandada y a sus hijos, al igual que por la demora que generó en el desarrollo del proyecto el conflicto de vecindad que se suscitó con la señora Rozo, de primer orden era para la constructora demostrar que, efectivamente, las demoras y el retardo en el ciclo de construcción del centro comercial se dio, cosa que, bien mirado el litigio, no alcanza a establecerse de las probanzas del mismo, y menos que si ese cronograma se alteró, ello haya obedecido específicamente a la actuación de la demandada. Cierto que la tutela, en primera instancia, ordenó la suspensión de la obra, lo que de suyo es indicativo que el cronograma

mismo, y menos que si ese cronograma se alteró, ello haya obedecido específicamente a la actuación de la demandada. Cierto que la tutela, en primera instancia, ordenó la suspensión de la obra, lo que de suyo es indicativo que el cronograma de la obra debió afectarse; pero nótese que el fallo de segunda instancia proferido por el juzgado segundo penal del circuito de Facatativá revocó esa orden, desde luego que si ello fue así, mal podría cargarse en hombros de la demandada la responsabilidad de unos perjuicios que supuestamente surgieron de esa suspensión, sobre todo si se tiene en cuenta que la misma fue dispuesta judicialmente, que no por razones de facto atribuibles a la vecina afectada con la obra. Así, si la única alteración del cronograma de las obras que revela el litigio es la que obedeció a la orden judicial, no hay como pensar en perjuicios en la constructora, pues lo mínimo que debió acreditarse en pos de esa reparación, es que hubo verdaderamente retardo, algo de lo cual es ajeno totalmente el litigio. 10grv. exp. 2004-00127-02 De ahí que si los bultos de cemento cuyo pago reconoció el a-quo se echaron a perder, ello no pueda atribuírsele a la demandada. Y si bien la conducta de la demandada debe mirarse como confesión bajo la óptica que autoriza el artículo 210 del estatuto procesal civil, pues memórase que ésta se guardó de asistir injustificadamente a la audiencia programada para realizar el

como confesión bajo la óptica que autoriza el artículo 210 del estatuto procesal civil, pues memórase que ésta se guardó de asistir injustificadamente a la audiencia programada para realizar el interrogatorio de parte que de ella solicitó la parte contraria, es muy de notar que esa confesión no va más allá de probar hechos que le conciernen a ella y que le resulten adversos, no hechos propios de la sociedad, a quien, por lo mismo, le correspondía probar la alteración de los cronogramas, los sobrecostos, la pérdida de oportunidad, la desvalorización del inmueble y, en fin, todos los daños que dice haber padecido, quehacer probatorio que, está dicho, no afrontó debidamente, por supuesto que en esas condiciones no hay forma de reconocer una indemnización por ello. Lo neurálgico del litigio está en lo de la culpa, como quedó anotado. Y al respecto obra como un importante elemento de convicción esa confesión ficta a la que acaba de referirse el Tribunal, al cual también se refirió el a-quo; en verdad, programada la audiencia correspondiente para su realización para el 26 de julio de 2006, cual en efecto lo previó el auto de 11 de mayo de ese año, por el cual se recibieron los procesos acumulados a pruebas, la señora Rozo se guardó injustificadamente de comparecer a la audiencia; reza el acta levantada con ocasión de la misma, que su apoderada se comunicó telefónicamente con el juzgado informándole de una calamidad doméstica que la obligó a trasladarse a la ciudad de Barrancabermeja,

levantada con ocasión de la misma, que su apoderada se comunicó telefónicamente con el juzgado informándole de una calamidad doméstica que la obligó a trasladarse a la ciudad de Barrancabermeja, excusa que si bien admitió el a-quo para disponer el aplazamiento de todas las diligencias fijadas para ese día, no relevaba a la parte de justificar su inasistencia, pues que

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