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TSDJ CUN SCF - 25269-31-03-002-2019-00199-01-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25269-31-03-002-2019-00199-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra

EDIFICIO SIERRA P.H. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : IMPUGNACION DE ACTOS

DEMANDANTE : ERNESTO SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA DEMANDADOS : EDF.SIERRA PROPIEDAD HORIZONTAL RADICACIÓN : 25269-31-03-002-2019-00199-01

DECISIÓN : REVOCA SENTENCIA

Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil veintidós.

De conformidad con lo dispuesto el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el 21 de octubre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

Los señores ERNESTO MARÍA SIERRA GONZÁ LEZ y MARTHA ESPERANZA SIERRA GONZÁLEZ a través de apode rado judicial, presentaron demanda IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA en contra del EDIFICIO SIERRA PROPIEDAD HORIZONTAL, con el fin de obtener sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES

demanda IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA en contra del EDIFICIO SIERRA PROPIEDAD HORIZONTAL, con el fin de obtener sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES PRINCIPALES (archivo 10):2

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra

EDIFICIO SIERRA P.H. Apelación de Sentencia.

1. Declarar que la convocatoria previa a la asamblea de copropietarios del Edificio Sierra Propiedad Horizontal que se efectuó el 19 de julio de 2019 es absolutamente ineficaz por haberse convocado como “REUNIÓN ORDINARIA” con violación al artículo 27 del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Sierra Propiedad Horizontal contenido en la escritura pública No. 426 de 29 de septiembre de 2012 de la Notarí a Tercera de Facatativá que dispone que la asamblea ordinaria de copropietarios tan solo se podrá reunir una vez al año dentro de los 3 primeros meses del año en la fecha y lugar que señale el administrador.

2. Decretar la ineficacia de la convocatoria para reunión ordinaria de copropietarios enviada por Jaime Hernández Sierra a los copropietarios del Edificio Sierra Propiedad Horizontal de fecha 3 de julio de 2019 , por no ajustarse y violar lo dispuesto en el artículo 27 del reglamento de propiedad horizontal, por efectuar tal convocatoria para reunión ordinaria de manera extemporánea pasados los 3 primeros meses del año 2019.

3. Decretar la ineficacia de todas las decisiones adoptadas en asamblea de

horizontal, por efectuar tal convocatoria para reunión ordinaria de manera extemporánea pasados los 3 primeros meses del año 2019.

3. Decretar la ineficacia de todas las decisiones adoptadas en asamblea de copropietarios que se efectuó el 19 de julio de 2019, por no ajustarse y violar lo di spuesto en el artículo 27 del reglamento de p ropiedad horizontal, al convocar extemporáneamente la reunión ordinaria, que se ha debido efectuar dentro de los 3 primeros meses del año.

4. Decretar la ineficacia absoluta del acta remitida por Jaime Hernández Sierra a los copropietarios del Edificio Sierra Propiedad Horizontal como reflejo de lo presuntamente ocurrido en la asamblea del 19 de julio de 2019 por no ajustarse y violar lo dispuesto en el artículo 27 del reglamento de propiedad horizontal.

5. Declarar que la decisión de aprobar el presunto presupuesto para el año 2019 del Edificio Sierra Propiedad Horizontal adoptada en la reunión de copropietarios del 19 de julio de 2019, es ineficaz por violar el parágrafo del artículo 13 del reglamento de propiedad horizontal , al imponerle al propietario del local 101 una cuota de administración equivalente al 35.04%, en contravía del mencionado parágrafo.

6. Declarar que la decisión de aprobar el presunto presupuesto para el año 2019 del Edificio Sierra Propiedad Horizontal adoptada en la reunión de copropietarios del 19 de julio de 2019, es ineficaz por violar el numeral 13 del artículo 45 del reglamento de propiedad horizontal , por incluirse en el presupuesto, dentro de lo que denomina "OPERACIONALES DE

copropietarios del 19 de julio de 2019, es ineficaz por violar el numeral 13 del artículo 45 del reglamento de propiedad horizontal , por incluirse en el presupuesto, dentro de lo que denomina "OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN", un rubro de salarios con componentes de "salario base portería", subsidio de t ransporte, horas extras, prima de servicios, vacaciones, cesantías, parafiscales y seguridad social, reemplazo3

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra EDIFICIO SIERRA P.H. Apelación de Sentencia. vacaciones, prestaciones reemplazo vacaciones pendientes 2018 y bonificaciones, cuando la asamblea de copropietarios nunca ha autorizado al administrador a celebrar contrato laboral alguno que vincule al Edificio Sierra Propiedad Horizontal como empleadora.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1. Declarar que la convocatoria previa a la asamblea de copropietarios del Edificio Sierra Propiedad Horizontal que se efectuó el 19 de julio de 2019 es absolutamente ineficaz por haberse convocado como “REUNIÓN ORDINARIA” con violación al artículo 27 del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Sierra Propiedad Horizontal contenido en la escritura pública No. 426 de 29 de septiembre de 2012 de la Notaría Tercera de Facatativá, que dispone que la asamblea ordinaria de copropietarios tan solo se podrá reunir una vez a la año dentro de los 3 primeros meses del año en la fecha y lugar que señale el administrador.

2. Declarar que la decisión de aprobar el presunto presupuesto para el año

se podrá reunir una vez a la año dentro de los 3 primeros meses del año en la fecha y lugar que señale el administrador.

2. Declarar que la decisión de aprobar el presunto presupuesto para el año 2019 del Edificio Sierra Propiedad Horizontal adoptada en la reunión de copropietarios del 19 de julio de 2019 es nula por exceder los límites de los estatutos de la copropiedad, al violar manifiestamente el parágrafo del artículo 13 del reglamento de propiedad hori zontal, al imponerle al propietario del local 101 una cuota de administración equivalente al 35.04%, en contravía del mencionado parágrafo.

3. Declarar que la decisión de aprobar el presunto presupuesto para el año 2019 del Edificio Sierra Propiedad Horizontal adoptada en la reunión de copropietarios del 19 de julio de 2019 es nula por exceder los límites de los estatutos de la copropiedad, al violar el n umeral 13 del artículo 45 del reglamento de propiedad horizontal, por incluirse en el presupuesto, dentro de lo que denomina "OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN", un rubro de salarios con componentes de "salario base portería", subsidio de transporte, horas extras, prima de servicios, vacaciones, cesantías, parafiscales y seguridad social, reemplazo vacaciones, prestaciones reemplazo vacaciones pendientes 2018 y bonifica ciones, cuando la asamblea de copropietarios nunca ha autorizado al administrador a celebrar contrato laboral alguno que vincule al Edificio Sierra Propiedad Horizontal como empleadora.

HECHOS:4

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra

contrato laboral alguno que vincule al Edificio Sierra Propiedad Horizontal como empleadora.

HECHOS:4

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra

EDIFICIO SIERRA P.H. Apelación de Sentencia. Como hechos que fundamentan las súplicas de la demanda, se narraron los que a continuación se sintetizan:

1. Ernesto María Sierra González y la señora Martha Esperanza Sierra González son propietarios del local 101 del Edificio Sierra Propiedad

Horizontal, ubicado en la calle 6 No. 1 -77 de Facatativá, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-77051, de tal manera que tienen legitimación en la causa para promover la presente acción . El Edificio Sierra Propiedad Horizontal adaptó y reformó su reglamento de propiedad horizontal a lo dispuesto por la Ley 675 de 2001 el 29 de septiembre de 2012, cuando se otorgó por parte de Jaime Hernández, la escritura pública No. 426 de la misma fecha, en la Notaría Tercera de Facatativá, norma por la que se deben regir todas las actuaciones y decisiones tanto de la asamblea de copropietarios, como de órganos de administración y el administrador mismo.

2. Luego de la asamblea en la que se acordó el ajuste de los estatutos de la copropiedad a lo dispuesto por la Ley 675 de 2001, para el año 2013 no se convocó, ni se celebró asamblea de copropietarios, de tal manera que para este año no se tomó ninguna decisión en relación con la copropiedad, entre otras no se fijó cuota de administración para la

no se convocó, ni se celebró asamblea de copropietarios, de tal manera que para este año no se tomó ninguna decisión en relación con la copropiedad, entre otras no se fijó cuota de administración para la vigencia 2013, ni se concedió a nadie autorización alguna de competencia de la asamblea de copropietarios; lo mismo para los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 . El reconocimiento de la persona jurídica del Edificio Sierra P.H. solo se dio hasta el 27 de mayo de 2019 mediante la Resolución No. 0535 del 27 de mayo 2019.

3. El local 101 es totalmente independiente del resto del inmueble pues su

entrada es por la carrera 2 # 6-17 de Facatativá y la del resto del inmueble es por la calle 6 # 1-77, es decir, no se beneficia ni comparte ninguna área común con los demás inmuebles del Edificio Sierra Propiedad Horizontal, no recibe tampoco ningún servicio de portería o seguridad o servicio público común , ya que todos los que tiene instalados están en su área privada; de los servicios públicos comunes del edificio se benefician exclusivamente el resto de inmuebles de la copropiedad que tienen su acceso por la calle 6 No. 1-77 de Facatativá dentro de los cuales están las oficinas presuntamente de propiedad de Jaime Hernández Sierra y Marleny Díaz.

4. Por virtud de la independencia absoluta y el no beneficio de ningún servicio común respecto del local 101, en los estatutos actuales de la copropiedad Edificio Sierra Propiedad Horizontal , que constan en la5

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra

servicio común respecto del local 101, en los estatutos actuales de la copropiedad Edificio Sierra Propiedad Horizontal , que constan en la5

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra EDIFICIO SIERRA P.H. Apelación de Sentencia. escritura pública No. 426 de 29 de septiembre de 2012 de la Notaría Tercera de Facatativá, protocolizados por Jaime Hernández Sierra, se estipuló en el parágrafo del Artículo 13 , una exención de expensas comunes a los dueños de los locales comerciales de la primera planta, por lo que el local 101 tan solo debe pagar, cuando en efecto haya administración de la copropiedad, lo que ocurrió después del reconocimiento de personería jurídica del edificio en 2019, un máximo del equivalente al 30% de la cuota más baja de las oficinas, no más.

5. La asamblea de copropietarios nunca ha autorizado a administrador alguno para que celebre , en nombre de la copropiedad, contratos de trabajo con empleado alguno en que se vincule a la copropiedad Edificio Sierra Propiedad Horizontal como empleadora, autorización que de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 45 del reglamento de propiedad horizontal requiere el administrador para celebrar cualquier contrato de trabajo en nombre de la copropiedad.

6. El 3 de julio de 2019 Jaime Hernández Sierra por correo electrónico convocó al demandante para una asamblea de copropietarios, a la que denominó “ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del reglamento de propiedad horizontal del

Edificio Sierra Propiedad Horizontal la "ASAMBLEA ORDINARIA DE

denominó “ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Sierra Propiedad Horizontal la "ASAMBLEA ORDINARIA DE COPROPIETARIOS" tan solo se podrá reunir una vez al año dentro de los 3 primeros meses del año en la fecha y lugar que señale el administrador.

7. Para el año 2019 no se celebró reunión ordinaria de copropietarios del Edificio Sierra Propiedad Horizontal en los términos del reglamento de propiedad horizontal mencionado, lo que hace que cualquier reunión hecha por fuera de dicho término y lo presuntamente decidido allí sea nulo. El 19 de julio de 2019, con violación de lo dispuesto en el artículo 27 del r eglamento de propiedad h orizontal para las asambleas "ORDINARIAS" de copropietarios , se celebró como ASAMBLEA ORDINARIA la reunión convocada por Jaime Hernández Sierra, cuya acta que presuntamente recoge lo que allí se debatió y decidió, solo se remitió a los copropietarios hasta el día 21 de agosto de 2019.

8. Por haberse efectuado como asamblea ordinaria la reunión de copropietarios en contravía de lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Sierra Propiedad Horizontal, todo lo actuado y presunt amente decidido en ella es ineficaz.6

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra

EDIFICIO SIERRA P.H. Apelación de Sentencia.

TRÁMITE PROCESAL:

Subsanada la demanda fue admitida por auto del 14 de noviembre del 2019

EDIFICIO SIERRA P.H. Apelación de Sentencia.

TRÁMITE PROCESAL:

Subsanada la demanda fue admitida por auto del 14 de noviembre del 2019 (archivo 12), ordenándose la notificación de la parte demandada, quien contestó la demanda formulando las excepciones de mérito que denominó (archivo 20):

“CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN”, fundada en que el acto de asamblea demandado es de fecha 19 de julio de 2019, y la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2019, por lo que opera la caducidad de la acción.

“EXCEPCIÓN DE PROPIA CULPA” , basada en que los demandantes conocieron de todos los términos y condiciones de la citación a la asamblea celebrada el 19 de julio de 2019, ejerciendo su derecho a voz y voto, sin objetar la citación, ni el desarrollo de la asamblea, ni calificaron el acta, por lo que no pueden alegar su propia torpeza; el demandante nunca colabora con la copropiedad sino que descalifica al administrador y se opone a aprobar estados financieros con la intención de no asumir cargas económicas.

“BUENA FE”, apoyada en que si el copropietario consideraba la ilegitimidad de la asamblea convocada debió objetar la invitación; que la reunión convocada independiente de su nombre lo era para atender asuntos de vital importancia, por lo que siendo el reglamento de propiedad horizontal un contrato aprobado y aceptado por los copropietarios, quienes participaron tenían la intención de desarrollar el orden del día.

Trabada de esta forma la relación jurídico-procesal, practicadas las audiencias

reglamento de propiedad horizontal un contrato aprobado y aceptado por los copropietarios, quienes participaron tenían la intención de desarrollar el orden del día.

Trabada de esta forma la relación jurídico-procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia.

II. LA SENTENCIA APELADA:

La señora Juez a quo concluyó que si bien la convocatoria a la asamblea ordinaria de copropietarios no se efectuó en el término señalado en el artículo 397

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra EDIFICIO SIERRA P.H. Apelación de Sentencia. de la Ley 675 de 2001 y artículo 27 del reglamento de propiedad horizontal, ello por sí solo no hace que la convocatoria sea ineficaz o nula, pues a lo sumo se podría predicar que fue celebrada de manera extemporánea, por cuanto ninguna de las normatividades citadas señalan como consecuencia jurídica la ineficacia o nulidad de una asamblea ordinaria de copropietarios por la sola circunstancia de no haberse efectuado entre los tres primeros meses del año o máximo el primer sábado del mes de abril, por lo que el juez no puede motu proprio imponer unas consecuencias jurídicas no señaladas en la ley; que realizada la convocatoria el 3 de julio de 2019, se envió la comunicación por correo electrónico a cada uno de los copropietarios y se dejó transcurrir el término que consagra la ley de 15 días calendario para que se efectuará en debida forma la asamblea ordinaria ; que si

de julio de 2019, se envió la comunicación por correo electrónico a cada uno de los copropietarios y se dejó transcurrir el término que consagra la ley de 15 días calendario para que se efectuará en debida forma la asamblea ordinaria ; que si bien el parágrafo del artículo 13 del reglamento de propiedad establece una exención de expensas comunes para los propietarios de locales, se establece que el local de propiedad de los demandantes hace parte del Edificio Sierra Propiedad Horizontal en tanto comparte la fachada, el alcantarillado, la cubierta, las canales de agua lluvias y por ello no se puede predicar que sea ajeno por completo a la estructura a rquitectónica del edificio y debe, como lo indica la citada norma , contribuir a las expensas comunes del edificio, no como consecuencia del uso del edificio, sino porque con el trascurso del tiempo el inmueble se va deteriorando, por lo que requiere mantenimiento de fachada, etc. que permiten el uso y goce cada unidad privada; que con el 64.96% del coeficiente de propiedad se acordó aprobar el presupuesto y la imposición de la cuota de administración para el local 101 en el equivalente al 35.04% del coeficiente, adoptándose la decisión por la mayoría y por ende no se puede predicar que esta decisión sea ineficaz o nula , por cuanto no requería mayoría calificada; que del análisis conjunto de las normas del reglamento de propiedad horizontal, especialmente el artículo 13 parágrafo, se concluye que la asamblea ordinaria de copropietarios no violó el reglamento interno, por el contrario lo interpretó de manera sistemática y concluyó que el local 101 del edificio debe contribuir con la cuota de administración atendiendo a su coeficiente de propiedad

asamblea ordinaria de copropietarios no violó el reglamento interno, por el contrario lo interpretó de manera sistemática y concluyó que el local 101 del edificio debe contribuir con la cuota de administración atendiendo a su coeficiente de propiedad 35.04%, por cuanto el mismo artículo 13 no lo excluye en su parágrafo de contribuir8

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra EDIFICIO SIERRA P.H. Apelación de Sentencia. a esas expensas necesarias que no se deban al uso y disfrute de los bienes comunes. Que no hay caducidad de la acción ya que la demanda fue recibida el 18 de septiembre de 2019, es decir, un día antes de los dos meses. Por lo anterior, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN:

Los demandantes a través de su apoderado apelaron la decisión de la señora Juez a quo, alegando que los errores de hecho en que se incurrió en el fallo impugnado radican en que se desconoció materialmente lo p robado en el proceso al no darse por acreditada la nulidad deprecada, con el reglamento de propiedad horizontal, la confesión de la demandada en concorda ncia con los requisitos que la Ley 675 de 2001 establece para las reuniones ordinarias de copropietarios que fueron desconocidos por el administrador, quien no puede a su antojo convocarlas a su criterio y de hacerlo, como sucedió en la asamblea del 19 de julio de 2019, la necesaria consecuencia es la nulidad de lo actuado y decidido

antojo convocarlas a su criterio y de hacerlo, como sucedió en la asamblea del 19 de julio de 2019, la necesaria consecuencia es la nulidad de lo actuado y decidido en tal asamblea; que hubo violación directa de los artículos 1, 2, 5 parágrafo primero, 37 y 39 de l a L ey 675 de 2001, que llevó a la juzgadora a un falso raciocinio de legalidad sobre la convocatoria, el desarrollo, lo decidido y el acta misma que recogió lo sucedido en la asamblea de copropietarios del 19 de julio de 2019, máxime cu ando se trata d e normas de orden público ; que lo allí actuado queda afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículo 1740 y 1741 del Código Civil.

IV. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES:9

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra

EDIFICIO SIERRA P.H. Apelación de Sentencia. Se consideran como tales aquellos requisitos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso para que éste pueda ser decidido de fondo ya sea acogiendo o denegando las pretensiones del actor, pues ante la ausencia de a lguno de dichos presupuestos debe el juez pronunciarse con fallo inhibitorio.

La revisión de la actuación pone de manifiesto que confluyen a este proceso tales requisitos, pues no hay duda en torno a la competencia del fallador de primera instancia; se reúnen en el libelo todas las exigencias para esta clase de demandas; existe así misma capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo

proceso tales requisitos, pues no hay duda en torno a la competencia del fallador de primera instancia; se reúnen en el libelo todas las exigencias para esta clase de demandas; existe así misma capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo cual permite emitir sentencia de mérito.

Cabe destacar, que el trámite que se dio al proceso es el adecuado y no se vislumbra en el plenario causal de nulidad que invalide lo actuado y se acataron los preceptos de ley en todas las actuaciones surtidas en el proceso.

CASO CONCRETO: Se ejerce en este caso, la acción de impugnación de actos de asamblea, prevista por el artículo 382 del Código de General del Proceso, encaminada a que se declare la nulidad de la asamblea ordinaria del EDIFICIO SIERRA PROPIEDAD HORIZONTAL, llevad a a cabo el día 1 9 de julio de 2019, por no haber sido convocada dentro de los 3 primeros meses del año; imponer a los propietarios del local 101 una cuota de administración equivalente al 35.04%; y por incluirse en el presupuesto, un rubro denominado "OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN", inobservándose lo previsto en los artículos 27, 13 (parágrafo) y 45 (num. 13), del reglamento de propiedad horizontal.

En la sentencia motivo de apelación, la señora Juez a quo estimó que se debían negar las pretensiones de la demanda, ya que si bien la convocatoria a la asamblea ordinaria no se efectuó en el término señalado en el artículo 39 de la Ley10

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra

asamblea ordinaria no se efectuó en el término señalado en el artículo 39 de la Ley10

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra EDIFICIO SIERRA P.H. Apelación de Sentencia. 675 de 2001 y artículo 27 del reglamento de propiedad horizontal, ello por sí solo no hace que la convocatoria sea ineficaz o nula, ya que ning una de las normatividades citadas señalan como consecuencia jurídica la ineficacia o nulidad; que si bien el parágrafo del artículo 13 del reglamento de propiedad establece una exención de expensas comunes para los propietarios de locales, el local de los demandantes hace parte del Edificio Sierra Propiedad Horizontal y debe contribuir a las expensas comunes del edificio ; que la imposición de la cuota de administración para el local 101 en el 35.04% del coeficiente fue aprobada por mayoría; y que no hay caducidad de la acción.

Los demandantes apelan la sentencia indicando que se desconoció materialmente lo probado en el proceso , al no darse por acreditada la nulidad deprecada, con el reglamento de propiedad horizontal, la confesión de la demandada, en concordancia con los requisitos que la Ley 675 de 2001 establece para las reuniones ordinarias de copropietarios que fueron desconocidos por el administrador; lo que llevó a la juzgadora a un falso raciocinio de legalidad sobre la convocatoria, el desarrollo, lo decidido y el acta misma que recogió lo sucedido en la asamblea de copropietarios del 19 de julio de 2019, por lo que lo actuado en la asamblea queda afectado de nulidad absoluta.

convocatoria, el desarrollo, lo decidido y el acta misma que recogió lo sucedido en la asamblea de copropietarios del 19 de julio de 2019, por lo que lo actuado en la asamblea queda afectado de nulidad absoluta.

Siendo estos los argumentos de la apelante, procede la Sala a resolverlos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P.

Sea lo primero recordar , que la denominada acción de impugnación de decisiones sociales, tiene origen en lo dispuesto por el artículo 382 del C.G.P. que reza: “Art. 382. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguie ntes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse11

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra EDIFICIO SIERRA P.H. Apelación de Sentencia. contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.”

Al paso, cabe precisar que en la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 156 -77051 que identifica el local 101 de propiedad de los demandantes (archivo 5), aparece registrada la escritura pública No. 426 de 29 de septiembre de 2012 de la Notaría Tercera de Facatativá que contiene la reforma al reglamento de propiedad horizontal del Edificio Sierra Propiedad Horizontal.

demandantes (archivo 5), aparece registrada la escritura pública No. 426 de 29 de septiembre de 2012 de la Notaría Tercera de Facatativá que contiene la reforma al reglamento de propiedad horizontal del Edificio Sierra Propiedad Horizontal.

En la demanda génesis de este litigio, se alega principalmente como hecho constitutivo de la nulidad que se invoca, el relativo a la convocatoria a la asamblea ordinaria llevada a cabo el 19 de julio de 2019, dado que no se llevó a cabo dentro de los 3 primeros meses del año como lo prevé el artículo 27 del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Sierra Propiedad Horizontal; al respecto advierte la Sala que si bien el citado artículo indica que: “ La Asamblea Ordinaria de Copropietarios se reunirá ordinariamente una vez al año, dentro de los tres (3) primeros meses del año, en la fecha y lugar que señale el Administrador o en su defecto El Consejo de Administración” (archivo 03 página 97); no se puede pasar por alto que conforme con lo consignado en el acta de asamblea de f echa 19 de julio de 2019, la asamblea a la que se convocó para llevarse a cabo el 19 de julio de 2019, era para dar continuidad a la asamblea ordinaria que se había iniciado el 1 de abril de 2019 en la cual no hubo quorum (archivo 04 página 4). Véase que en la asamblea extraordinaria de fecha 13 de junio de 2019 se estableció: “ No se aprueban estados financieros ni presupuesto, se propone citar a una ORDINARIA que corresponde a la del día de hoy” (archivo 04 página 5).

Se sigue de lo dicho, que no es válido que los demandantes aleguen que la

aprueban estados financieros ni presupuesto, se propone citar a una ORDINARIA que corresponde a la del día de hoy” (archivo 04 página 5).

Se sigue de lo dicho, que no es válido que los demandantes aleguen que la asamblea ordinaria del 19 de julio de 2019, no fue convocada dentro de los 3 primeros meses del año, cuando en la asamblea extraordinaria anterior (de 13 de junio de 2019) se había acordado una nueva convocatoria para asamblea12

IMPUGNACIÓN DE ACTOS de ERNESTO M. SIERRA GONZÁLEZ Y OTRA contra EDIFICIO SIERRA P.H. Apelación de Sentencia. ordinaria, esto es, la realizada el 19 de julio de 2019.

En este orden de ideas, los demandantes no pueden pretender la nulidad o ineficacia del acto de asamblea de fecha 19 de julio de 2019, ya que si bien la asamblea ordinaria llevada a cabo en esa fecha , no se hizo dentro de los 3 primeros meses del año, lo cierto es que el 13 de junio de 2019 la asamblea de copropietarios del Edificio Sierra Propiedad Horizontal había dispuesto llevar a cabo una asamblea ordinaria, la cual se realizó el 19 de julio de 2019, pues en la de 13 de junio de 2019 no se aprobaron los estados financieros ni el presupuesto (archivo 04 página 5), como ya se dijo.

De otro lado, alegan los apelantes que en asamblea ordinaria del 19 de julio de 2019, se les impuso como cuota ordinaria el 35.04% del coeficiente de área, contraviniéndose lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del reglam ento de

de 2019, se les impuso como cuota ordinaria el 35.04% del coeficiente de área, contraviniéndose lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del reglam ento de propiedad horizontal; el respecto observa la Sala que la citada norma establece que (archivo 03 página 74): “PARAGRAFO. Exención de Expensas Comunes. De conformidad con los acuerdos establecido s en el Acta N. 003 fechada el veintiséis (26) de abril del dos mil dos (2002), de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del EDIFICIO SIERRA – Propiedad Horizontal, los dueños de Los locales comerciales de la primera planta están exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación de las escaleras, pasadizos, interiores, escale ras, estancia de recepción del E dificio, con sus elementos integrantes y accesorios y con sus instalaciones y artefactos para su iluminación y decoración, y, en general del pago de las expensas debidas al uso y disfrute de estos sectores y elementos comunes. Esta exención se extiende a la cancelación de los precios o tarifas por concepto del suministro de energía eléctrica para el alumbrado de estas dependencias y elementos comunes y el servicio de acueducto para las zonas comunes. Sin embargo, con el fin de contribuir al fondo de reservas obligatorias el local de la primera planta, cancelará a manera de cuota or

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