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TSDJ CUN SCF - 25269-31-03-002-2019-00230-01-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25269-31-03-002-2019-00230-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01

Número interno: 5306/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido en sala virtual No. 2 (3 de febrero de 2022)

Asunto: Pertenencia de Ana Rosa Quevedo de Quevedo contra herederos determinados e indeterminados de Osías Quevedo Céspedes y otros.

Exp. 2019-00230-01

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, en el proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

La señora Ana Rosa Quevedo de Quevedo , por medio de apoderado judicial, instaur ó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social , contra heredero determinado de Osí as Quevedo Céspedes -Evelio Quevedo C éspedes-, herederos indeterminados y demás personas que se crean con derech o sobre el bien a usucapir, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos:2

determinado de Osí as Quevedo Céspedes -Evelio Quevedo C éspedes-, herederos indeterminados y demás personas que se crean con derech o sobre el bien a usucapir, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos:2 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01

Número interno: 5306/2021 - La demandante se encuentra en posesión de una vivienda de interés

social, ubicada en las antiguas direcciones de carrera 22 No. 2 A -24, carrera 22 No. 2 -250, actualmente carrera 22 No. 1 - 60 del municipio de Madrid – Cundinamarca, ejerciendo actos propios de señor a y dueña, desde el mes de mayo de 1983 aproximadamente y hasta la fecha de presentación de la demanda, de forma pública, quieta, pacífica e ininterrumpida.

  • El predio objeto de posesión se encuentra ubicado en el perímetro urbano del municipio de Madrid, distinguido con la nomenclatura actual reseñada, lote sobre el cual se halla edificada una casa con una extensión superficiaria de 150M2, alinderado como se indicó en la demanda, identificado con F.M.I. No. 50C -511285 de la O.R.I.P. de Bogotá, figur ando como último propietario Osí as Quevedo C éspedes, quien lo adquirió mediante escritura pública No. 5821 de 29 de noviembre de 1982, corrida en la Notaría Segunda

de Bogotá D.C.

  • El señor Quevedo Céspedes falleció en el municipio de Madrid , el 13 de febrero de 2014, como se acredit ó con el registro de defunción, siendo su

de Bogotá D.C.

  • El señor Quevedo Céspedes falleció en el municipio de Madrid , el 13 de febrero de 2014, como se acredit ó con el registro de defunción, siendo su único hermano sobreviviente Evelio Quevedo Céspedes; la demandante en el tiempo que ha ejercido posesión sobre el bien , ha desplegado actos de posesión como: conservación , mantenimiento, reparación, construcción de mejoras, arrendamiento a terceros, pago de impuesto predial y valorización, el pago de los servicios públicos, todo ello, sin reconocer a otra persona como propietario.

Con base en tal situación fáctica, la parte actora solicitó:

  • Declarar que la demandante ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con F.M.I. No. 50C511285.3

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Número interno: 5306/2021 - Como consecuencia de lo anterior, que ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo folio inmobiliario.

  • Condenar en costas a la parte demandada.

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES:

La demanda así estructurada fue admiti da por el Juzgado Civil del Circuito Funza el 4 de febrero de 20151, ordenándose la notificación personal del demandado determinado y el emplazamiento de los demás ; el señor Evelio Quevedo Céspedes, se notificó personalmente el 9 de marzo de 20152 y dentro el término legal de traslado guardó silencio ; una vez verificadas las

del demandado determinado y el emplazamiento de los demás ; el señor Evelio Quevedo Céspedes, se notificó personalmente el 9 de marzo de 20152 y dentro el término legal de traslado guardó silencio ; una vez verificadas las publicaciones edictales, se designó terna de curadores ad-litem, notificándose uno de estos personalmente3 y contestó la demanda, indicando que se atenía a lo probado dentro del proceso ; con auto de 26 de agosto de 2015 4, se decretaron las pruebas solicitadas.

Luego, se hizo parte del trámite Elvira Quevedo Herrera otorgando poder al abogado Manuel Fernando Vásquez Álvarez, vincul ándose como demandada con auto de 2 de diciembre de 2015 5, citándose además a los señores Pedro, Jaime y Ana Graciela Quevedo Rey, a Susan, Néstor, Leyda, Dora Alicia, Mariela, Luz Marina, Luis Alfredo, Camilo y Elvira Quevedo, y a Rosa Ana, Mauricio y Pedro Quevedo Navarro en calidad de herederos del titular de derecho real de dominio en los términos del artículo 83 del C.P.C., suspendiese el proceso por el término de 20 días ; ante esa determinación, el apoderado de la parte actora el 19 de enero de 20166 solicitó “la revocatoria de plano del auto calendado 2 de diciembre de 2016, por ser manifiestamente contrario a

1 Archivo 05 Cd. 1 Expediente digitalizado; Radicado inicial 2014-1167 2 Archivo 09 3 Archivo 16 4 Archivo 18 5 Archivo 23 6 Archivo 254 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01

2 Archivo 09 3 Archivo 16 4 Archivo 18 5 Archivo 23 6 Archivo 254 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01

Número interno: 5306/2021 lo preceptuado en el artículo 81 del C. de P.C. ” y con auto de 17 de marzo siguiente7, se denegó por improcedente; los herederos del titular de derecho real refer idos, otorgaron poder al abogado Vásquez Álvarez, reconociéndosele personería jurídica para actuar en auto de 30 de junio de 20168, contestando la demanda en oportunidad9, planteando como excepción de mérito la denominada “CARENCIA ABSOLUTA DE LOS REQUISITOS PARA USUCAPIR” y, con proveído de 26 de enero de 201710, se consideró que “se pronunciaron respecto de la demanda, sin embargo, se advierte que los mismos toman el proceso en el estado que se encuentra , conforme lo señala el numeral 9 del artículo 407 del C.P.C. ”, decretándose las pruebas solicitadas por su parte , presentándose recurso de reposición por e l apoderado de la parte actora, siendo resuelto según decisión de 25 de mayo de 201711.

El día 9 de febrero de 2018 se practicó inspección judicial12; con auto de 16 de noviembre siguiente 13 se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá conforme al Acuerdo No. CSJCUA18-130 de 27 de septiembre de 2018 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ; el Juzgado Segundo

Segundo Civil del Circuito de Facatativá conforme al Acuerdo No. CSJCUA18-130 de 27 de septiembre de 2018 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ; el Juzgado Segundo Civil del Circuito con auto de 24 de octubre de 2019 14, resolvió no avocar conocimiento del trámite al considerar que el proceso fue remitido “con posterioridad al término establecido en los acuerdos de descongestión ”, por ello, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2019 15 -M.P. Pablo Ignacio Villate Monroy -, dirimió el conflicto de competencia planteado, asignando la competencia al Juzgado Segundo del Circuito de Facatativá.

7 Archivo 26 8 Archivo 31 9 Archivo 32 10 Archivo 34 11 Archivo 38 12 Archivo 44 13 Archivo 49 14 Archivo 05 Cd. 3 15 Archivo 05 Cd. 25 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01

Número interno: 5306/2021

Por lo anterior, con decisión de 6 de febrero de 2020 16, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior , luego, para el 30 de septiembre de 20 2017 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., controvirtiéndose la pericia presentada por Martha Elena Agudelo Salamanca, se interrogó al demandado Evelio Quevedo C éspedes, se atendieron las declaraciones de los testigos

audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., controvirtiéndose la pericia presentada por Martha Elena Agudelo Salamanca, se interrogó al demandado Evelio Quevedo C éspedes, se atendieron las declaraciones de los testigos solicitadas por los extremos de la litis y, se decretó de oficio la declaración del tercero Alirio de Jesús Roa Arcila ; el 4 de noviembre siguiente18, se continuó la referida audiencia, escuchándose la declaración del tercero citado, se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo, finalmente se dictó sentencia por escrito 19 negándose las pretensiones de la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza de instancia, luego de hacer una síntesis de las pretensiones de la demanda y del trámite del proceso, realizó unas apuntaciones teóricas frente a la acción de pertenencia , analizando las prueba s recaudadas (documental y declaraciones), para colegir, que la demandante no acreditó en los términos del artículo 167 del C.G.P., el ejercicio de la p osesión por el tiempo de 10 años anteriores a la presentación de la demanda; resaltando, que Osías Quevedo C éspedes falleció el 13 de febrero de 2014 y la demanda se presentó el 26 de noviembre de ese mismo año , a “Escasos 9 meses después del deceso del titular del derecho real de dominio quien conforme a la prueba testimonial recaudad e inclusive el interrogatorio de parte del señor Evelio Quevedo Céspedes ejerció el dominio y la posesión de su predio hasta el día que falleció”, por lo que “Si

deceso del titular del derecho real de dominio quien conforme a la prueba testimonial recaudad e inclusive el interrogatorio de parte del señor Evelio Quevedo Céspedes ejerció el dominio y la posesión de su predio hasta el día que falleció”, por lo que “Si fuera cierto, que Ana Rosa Quevedo ejerció la posesión exclusiva y excluyente sobre el predio objeto del proceso dentro del espacio de tiempo indicado por la le y para adquirir el mismo por prescripción extraordinaria adquisitiv a de dominio. Se

16 Archivo 07 Cd. 3 17 Archivo 18 18 Archivo 24 19 Archivo 256 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01

Número interno: 5306/2021 pregunta el juzgado , cuál sería la causa por la cual olvid ó de repente el nombre y dirección de sus primos Elvira Quevedo, Pedro Quevedo Rey, Jaime Quevedo Rey, Ana Graciela Quevedo Rey, Susan Quevedo Herrera, Mariela Quevedo Herrera, Luz

Marina Quevedo Herrera, Luis Alfredo Quevedo Herrera, Camilo Quevedo Herrera, Fidela Quevedo Navarro, Ana Graciela Quevedo Navarro, Cecilia Quevedo Navarro, Ruperto Quevedo Navarro, Pedro Nel Quevedo Navarro. Siendo que lo más lógico era que la demanda también se hubiera dirigido directamente contra ellos en su calidad de herederos determinados del causante Osías Quevedo Céspedes.”.

4. EL RECURSO

Inconforme con la decisión de fondo, la actora presentó los siguientes reparos:

4.1. Nulidad de la contestación de la demanda y exclusión de las pruebas practicadas ; durante toda la actuación y “ habiendo agotado los

Inconforme con la decisión de fondo, la actora presentó los siguientes reparos:

4.1. Nulidad de la contestación de la demanda y exclusión de las pruebas practicadas ; durante toda la actuación y “ habiendo agotado los recursos” ante el Juez Civil del Circuito de Funza, se ha venido resaltando la violación al debido proceso derivada de la contestación de la demanda presentada por los herederos de Osías Quevedo Céspedes, lo cual, también fue puesto de presente en los alegatos de conclusión, solicitando expresamente la exclusión de esas pruebas por ser nulas de pleno derecho al ser obtenidas con violación al debido proceso -art. 168 del C.G.P.-; es palpable la violación al debido proceso , en tanto que , cuando los herederos indeterminados concurren al proceso, dando contestación y solicitando pruebas, en el proceso ya se había adelantado el emplazamiento de radio y prensa, se designó curador, quien no solicitó prueba alguna, sometiéndose a las resultas d el proceso ; pero, dicho Juez notificó por intermedio de apoderado personalmente, se corre traslado de la demanda citando a los herederos indeterminados, quienes contestaron la demanda, olvidándose que los herederos venían actuando y siendo representados po r curador, “retrotrayendo con esta posición el proceso judicial y de paso, atropellando la7 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01

Número interno: 5306/2021 normatividad jurídica general”, situación sobre la cual, la judicatura de instancia se abstuvo de pronunciarse y convalida la actuación, fundamentando en la sentencia cuestionada que todos los testigos traídos por los herederos

Número interno: 5306/2021 normatividad jurídica general”, situación sobre la cual, la judicatura de instancia se abstuvo de pronunciarse y convalida la actuación, fundamentando en la sentencia cuestionada que todos los testigos traídos por los herederos indeterminados “ son esposas y esposos ”, omitiéndose pronunciar sobre esa condición por disposición del artículo 211 del C.G.P., siendo testigos sospechosos e imparciales.

4.2. Error de interpretación de las pruebas arrimadas al proceso ; con las pruebas relacionadas, se está demostrando que el propietario del predio objeto de pertenencia es , el señor Osí as Quevedo C éspedes y no otro, como erróneamente lo interpretó la Jueza, cuando acepta la confesión del interrogado de Evelio, respecto a que “mi papá compró la casa, le dijo a Ana Rosa para que administrará la casa”, afirmación que se cae de su peso, lo cual se desvirtúa con la escritura pública y certificado de tradición, pero se rescata de esa declaración que Ana Rosa entró en posesión desde 1983, suministrándole habitación, alimentos , bienestar individual, vestuar io y salud “ hasta cuando falleció” Osías, reconociendo además que las mejoras fueron realizadas por la promotora.

4.3. Luego de hacer referencia a los testigos, reclamó que los traídos por la parte demandada son sospechosos en los términos del artículo 211 del C.G.P., en razón del parentesco están severamente afectados en su imparcialidad y credibilidad , sumado que fueron solicitados en una contestación de demanda extemporánea e ilegal , en tanto que los hered eros indeterminados venían siendo representados por curador ad litem ; de la

imparcialidad y credibilidad , sumado que fueron solicitados en una contestación de demanda extemporánea e ilegal , en tanto que los hered eros indeterminados venían siendo representados por curador ad litem ; de la declaración de Alirio de Jesús Rojas Arcila, se destaca que obra en la foliatura sentencia de 3 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, fallo debidamente ejecutoriado que ordenó en favor de Ana Rosa la restitución del predio, materializada el 24 de agosto de 2017 por la Inspección Urbana II de Policía Municipal de Madrid , donde aparece recibiendo el inmueble aquella; sin embargo, ese deponente desco noció de8 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01

Número interno: 5306/2021 entrada la condición de inquilino con fundamento en que la sentencia de restitución se derivó de un contrato de arrendamiento falso que nunca suscribió con Ana Rosa y que había elevado denuncia penal, pero no aportó sustentó alguno; la Jueza de instancia, dio crédito a lo referido por ese testigo, soslayando la prueba “AD SUSTANCIAS ACTUS”, que contiene el acto judicial.

4.4. Desconocimiento u omisión de las pruebas obrantes dentro del proceso; el “legítimo propietario ” del predi o a usucapir es el fallecido Osí as, quien por el acto jurídico de la compraventa lo adquirió según título escriturario No. 5821 de 29 de noviembre de 1982, bien sobre el cual, entró en posesión en nombre propio Ana Rosa desde el año de 1983, lo cual fue

quien por el acto jurídico de la compraventa lo adquirió según título escriturario No. 5821 de 29 de noviembre de 1982, bien sobre el cual, entró en posesión en nombre propio Ana Rosa desde el año de 1983, lo cual fue corroborado “por todos los testigos ”; ninguno de los deponentes puede dar fe de la existencia de un convenio entre el propietario y la poseedora, esta última sobrina de aquel, pues lo cierto es , que quedó acreditado que aquella brindó y prest ó durante toda la vida de Osí as los servicios de habitación, alimentación, vestuario, salud y bienestar hasta cuando falleció, a pesar del no pago de la renta por el último de los inquilinos -Alirio de Jesús-; además de ello, la poseedora pagó los impuestos, realizó mejoras, reparaciones locativas, instaló el servicio de gas domiciliario, pagó servicios públicos, realizó contratos de arrendamiento y adelantó acciones civiles y de policía para la recuperación y conservación del inmueble , a excep ción del heredero demandado Evelio, quien afirmó que su padre compró el predio y lo entregó en administración a la promotora para que viera por su hijo, al ser este “ corto de espíritu”, aspecto que carece de credibilidad.

4.5. Los demás testimonios sospec hosos e ilegales traídos por los demandados, refiere n que la posesión se ejerció ininterrumpidamente por Ana Rosa, buscando favorecer a sus parejas, esto es, los herederos del titular de derecho real, afirmando que Osías les comentaba que Ana Rosa arrendaba, pero él cobraba los arriendos , descontextualizando las declaraciones de los9

Ana Rosa, buscando favorecer a sus parejas, esto es, los herederos del titular de derecho real, afirmando que Osías les comentaba que Ana Rosa arrendaba, pero él cobraba los arriendos , descontextualizando las declaraciones de los9 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01

Número interno: 5306/2021 testigos – arrendatarios, quienes claramente respondieron que cancelaban la renta a Ana Rosa; esos testigos de la parte demandada mienten cuando pretenden desconocer la posesión a la promotora , más aún, cuando expusieron que Osías no quería vivir en la casa objeto del proceso.

4.6. Fundamentación jurídica del derecho demandado ; e l derecho demandado por Ana Rosa se fundamenta en el artículo 762 del C.C. , por lo que aquella, entró en tenencia del inmueble en calidad de poseedora, con ánimo de señor a y dueñ a, arrendándola a terceros, reparando los daños, construyendo mejoras, pagando impuestos, cancelando servicios públicos, conservando el predio , desplegando acciones civiles y policivas para su recuperación; entonces, luego de hacer referencias a algunos medios de prueba, insiste que está acreditada la posesión por más de treinta años, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda.

4.7. Prueba documental nueva extraprocesal ; se tiene la partida de defunción de la demandante Ana Rosa, quien obtuvo de manos de Evelio una declaración extrajuicio rendida ante la Notar ía de Funza el 23 de agosto de 2018 y que guardó “celosamente en sus documentos privados la fallecida”, la cual, fue entregada para presentarla en segunda instancia en atención a lo previsto

declaración extrajuicio rendida ante la Notar ía de Funza el 23 de agosto de 2018 y que guardó “celosamente en sus documentos privados la fallecida”, la cual, fue entregada para presentarla en segunda instancia en atención a lo previsto en el numeral 4º del artículo 327 del C.G.P.; en ese documento, se lee que “mi hermano OSÍAS QUEVEDO CESPEDES, entregó mediante compromiso de venta a sus sobrina ANA ROSA…, en el mismo mes y año que compró la casa, para que este en vida se comprometiera a darle una habitación permanente en su residencia, los alimentos, desayuno, almuerzo y comida, seguridad social en salud y medicamentos y que velará por él hasta la muerte. Por tal compromiso mi hermano le entreg ó la posesión del inmueble, hasta su muerte, cosa que cumplió mi sobrina…”.

5. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

5.1. COMPETENCIA:10

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Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que profirió la sentencia de primera instancia.

En razón a que la providencia sólo fue apelada por el extremo demandante, la Corporación tiene una competencia restrictiva y su pronunciamiento se limitará al análisis del objeto de inconformidad.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Le corresponde al Tribunal establecer, si en el caso que nos ocupa, se encuentran presentes los presupuestos para que la parte demandante pueda

pronunciamiento se limitará al análisis del objeto de inconformidad.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Le corresponde al Tribunal establecer, si en el caso que nos ocupa, se encuentran presentes los presupuestos para que la parte demandante pueda usucapir el predio en litigio, haciéndose hincapié en determinar si ostentó la posesión del bien.

5.3. MARCO JURÍDICO:

Sea lo primero acotar , que s egún el artículo 407 del C.P.C. –norma vigente para la presentación de la demanda -, la declaración de pertenencia podrá impetrarse por toda persona que pretenda haber adquirido por prescripción un bien que se halle en el comercio, para cuyo efecto deberá arrimar a la demanda un certificado del Registrador de instrumentos públicos, en el cual figuren las personas titulares de derechos reales sujetos a registro o la atestación de que no aparece ninguna como tal, para dirigir la demanda contra quienes se hallen inscritos en el registro público inmobiliario y frente a todas aquellas desconocidas que puedan estar interesadas en el bien objeto de la demanda.

La prescripción, según el artículo 2513 del C. C., es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse11 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01

Número interno: 5306/2021 poseído en las condiciones legales, e xcepto los de uso público que no son susceptibles de usucapión; también se adquieren de la misma manera los demás derechos reales que no se hallen expresamente excluidos.

Ahora, e n la regulación de las viviendas de interés social, ha de

susceptibles de usucapión; también se adquieren de la misma manera los demás derechos reales que no se hallen expresamente excluidos.

Ahora, e n la regulación de las viviendas de interés social, ha de recordarse, que el legislador tomando en cuenta el deber del Estado de promover y facilitar el acceso a la vivienda digna y a la tierra por las personas con menos capacidad económica, expidió normas tendientes a hacer realidad este postulado constitucional, consagran do términos más cortos y requisitos más flexibles para el ejercicio de la acción de dominio para viviendas de tal categoría. La normatividad que regula el acceso a la vivienda de interés social, de la población de bajos recursos económicos, se halla conden sada en el capítulo 5º de la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9ª de 1989, la cual fue expedida para promover la legalización de títulos de dominio.

A su vez, el artículo 94 de la Ley 388 de 1997, introdujo modificaciones sobre los procedimientos de l a prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio, previstos por la Ley 9ª de 1989, en el sent ido de señalar el trá mite abreviado para tales fines; además asignó a los municipios y distritos, directamente o a través de los fondos municipales de vivienda de interés social y reforma urbana, la asistencia técnica y la asesoría jurídica para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesión o liquidación, previstos en la Ley 66 de 1968 y respecto de las viviendas calificadas como de interés social que cumplan con

adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesión o liquidación, previstos en la Ley 66 de 1968 y respecto de las viviendas calificadas como de interés social que cumplan con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, la obligación impuesta a los Jueces que conozcan de estos procesos de solicitar un avalúo del bien objeto del litigio y la opción de practica r o no , la diligencia de inspección judicial prevista en el artículo 407 del C.P.C. –ahora 375 del C.G.P.- y aplicar en cambio lo previsto en el inciso final del artículo 244 del C.P.C.12 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01

Número interno: 5306/2021

En suma, en lo tocante a si el bien es vivienda de interés social, según el Decreto 2190 de 2009 20 proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia, una vivienda de interés social es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad, están dares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo sea de 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De modo que, para la prosperidad de la acción de prescripción en vivienda de interés social, deben acreditar se los elementos axiológicos consagrados por la doctrina y la jurisprudencia, que son:

(i) que se trate de un bien que reúna los requisitos para ser considerado vivienda de interés social y que pueda adquirirse por prescripción;

(ii) que se trate de una cosa singular, plenamente determinada e

(i) que se trate de un bien que reúna los requisitos para ser considerado vivienda de interés social y que pueda adquirirse por prescripción;

(ii) que se trate de una cosa singular, plenamente determinada e identificable, y que corresponda a aquella enunciada en la demanda,

(iii) que el bien haya sido poseído de manera material, pacífica, pública e ininterrumpida, como vivienda familiar , por más de cinco años por quien pretende adquirir el dominio.

La posesión ha sido reconocida como la más clara manifestación del derecho de dominio de quien, además de ejercer la tenencia física del bien, se comporta como un verdadero dueño, con exclusión de cualquier otra persona que pretenda serlo y tales presupuestos lo habilitan para deprecar la declaración judicial que así lo reconozca.

5.4. CASO DE ESTUDIO:

20 Artículo 2. numeral “2.1 Vivienda de Interés Social (VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo es de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm).”13 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01

Número interno: 5306/2021 5.4.1. Iniciaremos precisando, que en razón a que la competencia de la segunda instancia, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 21, impone que sea restrictiva; por tanto, nos

segunda instancia, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 21, impone que sea restrictiva; por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recur so y que se centran respecto a la existencia del tercer elemento que se exigen como presupuesto para que prospere la prescripción.

Así, se pone de presente que, siendo el tercer componente estructural de la prescripción, la posesión material que en forma pacífica y continua ha debido ejercer y actualmente lo haga la parte actora sobre el bien que se pretenda la declaratoria de pertenencia por el tiempo que exige la Ley.

Girando la contienda en si la promotora es poseedora, y de ser así, por cuánto tiempo, para que de esa forma puedan salir avante sus pretensiones; entonces, se torna preciso analizar las pruebas recaudadas a efecto de determinar, si la actora acreditó haber ejercido posesión sobre el predio por el término l egalmente requerido y de superar ello, se evaluará si esa es la posesión cualifada -haber hecho uso del bien como vivienda familiar - para pretender la usucapión de una vivienda de interés social.

Se recibió la declaración de parte del señor Evelio Quevedo Céspedes22, hermano del titular de derecho real de dominio Osías y tío de la demandante Ana Rosa; sostuvo que “me consta que eso lo compró mi papá, estaba cuando todavía él vivió, mi papá él compró esa casa en Madrid , y luego Osías se fue de aquí a vivir a Madrid y allá el, mi papá le recomendó a Rosa para que él viera por él , porque

él vivió, mi papá él compró esa casa en Madrid , y luego Osías se fue de aquí a vivir a Madrid y allá el, mi papá le recomendó a Rosa para que él viera por él , porque como él era un poco corto de espíritu, entonces le d ejó a Rosa para que lo administrara sus bienes de él y él viera, ella viera por él” , aclarando que “él le entregó todo para que ella administrar á, ella administrara todo lo que él tenía,

21 Entre otras, la SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014 22 Audiencia de fecha 30 de septiembre de 2020, archivo 34 Cd. 1 récord 33:5714 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01

Número interno: 5306/2021 únicamente que ella ha vi sto por él y le daba lo que necesitaba, quizá nosotros nos consta”, que “el compromiso era que ella viera por él mientras él vivía y así es de que a mí, a nosotros nos consta que ella vio por él hasta que él falleció hasta lo último, porque nadie, nadie, nadie más le dio un tinto a él, a mi hermano, que la única que vio por él fue Ana Rosa”; que Osías nunca vivió en el predio objeto del proceso con Ana Rosa; por el cuidado de Osías no se le pagaba a Ana Rosa, “pagarle no, de la de la casa que compró mi papá, de ahí se sostenía el finado Os ías”, pero que “del arriendo, creo que Ana Rosa arrendaba , porque ella como estaba autorizada entonces, ella arrendaba y creo de los arriendos de ahí sostenía a Osías”; Osías “le dejó la autorización, sí para que mandara la casa, mientras él vivía claro mientras él vivía

arriendo, creo que Ana Rosa arrendaba , porque ella como estaba autorizada entonces, ella arrendaba y creo de los arriendos de ahí sostenía a Osías”; Osías “le dejó la autorización, sí para que mandara la casa, mientras él vivía claro mientras él vivía si” y fue en 1983; agregó, que “yo siendo un herma

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