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TSDJ CUN SCF - 25269-31-03-002-2021-00029-01-(22-07-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25269-31-03-002-2021-00029-01-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 1 de 24

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Radicación. 25269-31-03-002-2021-00029-01

Clase de proceso: Ejecutivo

Demandante: Gloria Carreño Ferreira

Demandado: Jairo Camargo Padilla

Decisión: Revoca

Discutido y aprobado en Sala de decisión No.20 del 10 de julio de 2025

Bogotá D.C., veintidós ( 22 ) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado judicial contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, a través de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cund.) declaró infundadas las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda1

1.1.1. La parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, afirmó que el señor JAIRO CAMARGO PADILLA aceptó a su favor, el día 18 de diciembre de 2018, un título valor representado en una letra de cambio por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000). 1.1.2. Indicó que las partes pactaron intereses remuneratorios

de diciembre de 2018, un título valor representado en una letra de cambio por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000). 1.1.2. Indicó que las partes pactaron intereses remuneratorios equivalentes al 2.5% mensual vencido, y, a título de intereses moratorios, el máximo legal permitido, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

1 Archivo 04 C01Primera InstanciaProceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 2 de 24

1.1.3. Precisó que se estipuló como fecha de vencimiento de la obligación el 19 de diciembre de 2019, sin que a la fe cha el deudor haya efectuado el pago del capital ni de los intereses pactados. 1.1.4. Señaló que el demandado renunció expresamente a la presentación para aceptación y pago, así como a los avisos de rechazo, lo cual permite deducir la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 1.1.5. Como pretensión principal, solicitó se libre mandamiento de pago en contra del señor JAIRO CAMARGO PADILLA, por la suma de $100.000.000, junto con los intereses remuneratorios pactados al 2.5% mensual vencido, liquidados desde la fecha de emisión del título hasta el vencimiento de la obligación, los cuales estimó en $30.000.000. Reclamó además el pago de los intereses moratorios generados desde el 21 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de su c ancelación, a la tasa máxima legal certificada por la

obligación, los cuales estimó en $30.000.000. Reclamó además el pago de los intereses moratorios generados desde el 21 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de su c ancelación, a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como las costas procesales y las agencias en derecho.

1.2. El trámite y las defensas . Mediante auto de fecha 6 de abril de 2021 2 previa subsanación se admitió la demanda, se libró mandamiento ejecutivo en favor de la parte actora por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000), junto con los intereses legales remuneratorios y moratorios correspondientes. Asimismo, se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.156-39263 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, bien que fue declarado como de propiedad del ejecutado. 1.2.1. El 7 de abril de 2022 3 mediante auto el despacho tuvo por notificado al ejecutado por conducta concluyente, y se le reconoció personería jurídica a su apoderado. 1.2.2. El 20 de abril de 2022 4 por conducto de apoderado judicial, el pasivo presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, aduciendo como fundamento

2 Archivo 10 C01 Primera Instancia 3 Archivo 17 C01 Primera Instancia 4 Archivo 19 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalProceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01

2 Archivo 10 C01 Primera Instancia 3 Archivo 17 C01 Primera Instancia 4 Archivo 19 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalProceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 3 de 24

de su desacuerdo que no fueron vinculadas al proceso las demás personas que también suscribieron el título valor objeto de cobro. 1.2.3. A renglón seguido, propuso las siguientes excepciones de mérito: “Cobro de lo no debido”, al señalar que tanto él como los demás firmantes del título solo suscribieron dicho documento por la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE, y no por el valor reclamado en esta causa, reiterando que actuó únicamente como fiador, sin haber recibido el dinero prestado, y que la letra fue firmada en blanco; “Falsificación en documento privado ”, alegando que la demandante diligenció el título valor sin autorización de los firmantes, careciendo de carta de instrucciones o autorización escrita para el efecto; “Temeridad y mala fe ”, pues, a su juicio, se pretende el cobro de una suma notoriamente desproporcionada frente a lo realmente entregado, incurriendo en abuso del proceso; “Fraude procesal”, al instaurarse una acción judicial basada en un documento que, según su dicho, fue alterado de manera dolosa, con el propósito de obtener una sentencia engañosa y perjudicial para los firmantes; “Enriquecimiento ilícito”, por cuanto la accionante busca obtener un provecho económico indebido mediante la reclamación de una suma que no corresponde a lo realmente adeudado; “enriquecimiento sin causa ” por cuanto la parte demandante se va a enriquecer y la demandada a empobrecer al cobrar unos

económico indebido mediante la reclamación de una suma que no corresponde a lo realmente adeudado; “enriquecimiento sin causa ” por cuanto la parte demandante se va a enriquecer y la demandada a empobrecer al cobrar unos dineros que no han sido prestados e “Ineficiencia del título ejecutivo por carencia de carta de instrucciones para diligenciar espacios en blanco ”, en tanto no se suscribió autorización expresa alguna que habilitara a la parte actora para llenar los espacios en blanco del documento, como lo exige el Código de Comercio. 1.2.4. El 19 de mayo de 20225 el despacho corrió traslado de las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado, y posteriormente señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial.

1.3. Audiencia inicial6. Se realizó el día 8 de septiembre de 2022, se verificó la comparecencia de las partes y sus apoderados, declarada fallida la etapa de conciliación, se procedió a realizar el interrogatorio a las partes.

5 Archivo 22 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 6 Archivo 28 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalProceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 4 de 24

El 9 de noviembre de 20227, se llevó a cabo la continuación de la audiencia. Se escucharon los testimonios y de oficio el despacho, solicitó la letra de cambio original, para que se remitiera al I nstituto Nacional de Medicina Legal, con la finalidad de realizar el análisis de serigrafía.

1.4. La Sentencia .8 Se profirió el día 29 de mayo de 2024, en cuya

original, para que se remitiera al I nstituto Nacional de Medicina Legal, con la finalidad de realizar el análisis de serigrafía.

1.4. La Sentencia .8 Se profirió el día 29 de mayo de 2024, en cuya motivación el a quo sostuvo que la letra de cambio aportada reúne los requisitos exigidos en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuanto es exigible, constituyéndose así en títul o valor y, por ende, presta mérito ejecutivo. Se remitió al artículo 622 del código en mención, y jurisprudencia para indicar que este no exige formalidad alguna para el diligenciamiento de títulos valores en blanco, y que la simple firma faculta al tenedor para llenarlo, sin que la carta de instrucciones resulte imprescindible, en tanto las instrucciones pueden impartirse verbalmente. Luego de valorar el acervo probatorio, la juez de instancia tuvo en cuenta la declaración del ejecutado y los testigos, evidenciando que éste asumió una deuda respaldada mediante letra de cambio en blanco, lo que la llevó a declarar de oficio , la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dio por probado que el ejecutado no recibió suma alguna de dinero por parte de la ejecutante.

El despacho fallo de la siguiente manera:

“PRIMERO: Se declaran infundadas las pretensiones esbozadas en la demanda conforme se planteó en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Se da por terminado el proceso. TERCERO. Se levantan las medidas cautelares. Ofíciese por secretaria CUARTO. Se condena en costas de la primera instancia a la parte actora. Se fija como agencias en derecho de la primera

SEGUNDO. Se da por terminado el proceso. TERCERO. Se levantan las medidas cautelares. Ofíciese por secretaria CUARTO. Se condena en costas de la primera instancia a la parte actora. Se fija como agencias en derecho de la primera instancia la suma de $ 5.000.000 a favor del demandado. Notificado en Estrados”.

7 Archivo 40 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 8 Archivo 59 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalProceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 5 de 24

1.5. El recurso de apelación. 9 La parte actora, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión en su integridad. Como fundamento principal de su disenso, alegó que, pese a haberse formulado tachas de sospecha contra los testimonios rendidos en audiencia debido al interés jurídico y económico de los declarantes, el despacho guardó silencio frente a dich as tachas y dio pleno valor probatorio a los testimonios rendidos. Sostuvo que la excepción que fue declarada procedente no fue propuesta por la parte demandada, y que en ningún momento del proceso se planteó discusión sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, adujo que el despacho omitió pronunciarse respecto de la prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en la que, según afirma, no se evidenció la alteración del contenido del título. Finalmente, señaló que el proceso perdió su naturaleza ejecutiva y se transformó en uno de carácter

pericial practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en la que, según afirma, no se evidenció la alteración del contenido del título. Finalmente, señaló que el proceso perdió su naturaleza ejecutiva y se transformó en uno de carácter declarativo. Dejó además sentado que, conforme al artículo 184 del Código de Comercio (sic), la excepción de falta de legitimación en la causa no se encuentra contemplada como oponible dentro de la acción cambiaria.

1.6. PROBLEMA S JURIDICOS: Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar i) ¿si la circunstancia de haberse declarado por el ejecutado y ratificado por los testigos, que aquél no recibió suma alguna, sino que lo realmente prestado fue para uno de sus familiares, es suficiente para liberarlo de la acción cambiaria por falta de legitimación? y ii) ¿si la versión del ejecutado y de sus familiares cercanos, acerca de la suscripción de la letra de cambio en blanco, impide que pueda proseguirse la ejecución?

La respuesta que se ofrece a ambos problemas jurídicos planteados es negativa, por las razones que se explican.

II. CONSIDERACIONES :

2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Segundo Civil Circuito de Facatativá (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte

9 Archivo 59 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalProceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 6 de 24

recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y

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recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.

2.2. Del título ejecutivo en general y de los títulos valores . Lo primero es recordar que conforme al art. 422 del C.G.P., pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho:

“De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las provid encias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. ” “ Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto e s, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer,

documentos. “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro mo do, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determina r si en el casoProceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 7 de 24

que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida”10

Una obligación insatisfecha de forma total o parcial, pone al acreedor en el derecho de perseguir el cumplimiento judicial de la prestación con cargo al patrimonio del obligado, que es su prenda general, a menos que tuviese resguardo en garantía distinta.

La demanda génesis del presente asunto tr ata sobre la acción ejecutiva singular, instituida por el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso, cuya finalidad jurídica se orienta a obtener el cumplimiento de una prestación tutelada por la ley sustancial.

singular, instituida por el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso, cuya finalidad jurídica se orienta a obtener el cumplimiento de una prestación tutelada por la ley sustancial.

Atendiendo las orientac iones normativas del precepto en referencia, se sabe que, para que un documento preste mérito ejecutivo, es necesario que la obligación contenida en el mismo se encuentre debidamente determinada, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, sin q ue haya lugar a ambigüedades o dudas, y así mismo que la obligación sea exigible, es decir, que el plazo o condición se haya vencido o que sea posible anticipar su exigibilidad de acuerdo con la ley.

En lo que concierne a los denominados títulos valores, el artículo 619 del Código de Comercio los define como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía.

Sobre tales características de los título s valores, dijo la Corte Constitucional 11:

“La incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese de recho de crédito exija, en todos los

10 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013.Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 8 de 24

casos, la tenencia material del documento que constituye título

10 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013.Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 8 de 24

casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario.”

“La literalidad está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma t al que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.”.

Y en otro pronunciamiento señaló que:

“Los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo. Bajo esta lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los

consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo. Bajo esta lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios d esde el día del vencimiento, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiere lugar. A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784”11

Estos principios confieren a los títulos valores una especial fuerza ejecutiva y seguridad en el tráfico jurídico, facilitando el crédito y el comercio. Son la base para que un proceso ejecutivo basado en ellos sea ágil y se centre en la existencia del documento y la obligación que incorpora, y no en complejos debates sobre relaciones subyacentes.

11 Corte Constitucional T-310/2009Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 9 de 24

2.3. Sobre los títulos valores firmados en blanco o con espacios en blanco. Frente al giro de instrumentos cambiarios en blanco, debe tenerse que en cuenta que esta especie es admitida por la ley ( Art. 622 C. de Comercio), según el cual: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”,

según el cual: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”,

Igual sucede cuan do se suscribe un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, evento en el cual la ley prevé que: “Para que el título una vez completado pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

Así entonces, en el evento de demostrarse que en un título se dej aron espacios sin diligenciar, o se firmó un papel en blanco para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo queda autorizado por la ley para su llenado, pero no de cualquier manera, sino ajustado a las precisa instrucciones que se le impartieron para ello, verbales o escritas.

Con todo, es claro que cuando el ejecutado reprocha el diligenciamiento del título girado en b lanco o con espacios en blanco, tiene la carga de demostrar que ello ocurrió así, es decir que cuando se firmó el título o el papel para ser convertido en título, tenía espacios en blanco, y que además, y su llenado contravino las precisas instrucciones impartidas, todo lo cual se traduce en afirmar que el título y la carta de instrucciones no constituyen un instrumento complejo, sino que la segunda constituye medio probatorio para determinar si el documento se llenó o no conforme a los preceptos que dio el obligado.

Sobre esta modalidad de títulos y sus implicaciones en el proceso , la jurisprudencia ha dicho:

complejo, sino que la segunda constituye medio probatorio para determinar si el documento se llenó o no conforme a los preceptos que dio el obligado.

Sobre esta modalidad de títulos y sus implicaciones en el proceso , la jurisprudencia ha dicho:

“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, enProceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 10 de 24

segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. “Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efecto s jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”.12

La norma no establece un mínimo de requisitos que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario o número del documento al que corresponde), tanto así que las mis mas pueden ser dadas de forma verbal, correspondiéndole en todo caso al deudor demostrar que no dio tales guías o

instrucciones (fecha, nombre de destinatario o número del documento al que corresponde), tanto así que las mis mas pueden ser dadas de forma verbal, correspondiéndole en todo caso al deudor demostrar que no dio tales guías o que las mismas no se observaron al llenar esos espacios en blanco.

2.4. Sobre la legitimación por Pasiva. Acción cambiaria directa y acción de regreso derivada de los títulos valores. Según nuestro régimen mercantil de los títulos valores, cuando precisa que “La acción cambiaria es directa cando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”.13

Establecido entonces, que una persona suscribió el título valor en cualquiera de las calidades mencionadas (girador, aceptante, avalista, endosante), contra cualquiera de ellos puede ejercitarse la acción cambiaria por quien acredite la calidad de tenedor legítimo, comoquiera que, conforme al art. 625 del C. de Co.: “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intenc ión de hacerlo negociable”, lo cual se traduce en que el suscriptor del título queda “ obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia,”. (art. 626 Ib.).

Por esta razón, el mismo estatuto, autoriza al tenedor legítimo, a perseguir el pago del importe del título, “c ontra todos los obligados a la vez o contra

compatibles con su esencia,”. (art. 626 Ib.).

Por esta razón, el mismo estatuto, autoriza al tenedor legítimo, a perseguir el pago del importe del título, “c ontra todos los obligados a la vez o contra

12 C. S. J., Sala Civil. Expediente. 11001-22-03-000-2009-01044-00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2016. 13 Artículo 781 del C. de Co.Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 11 de 24

alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título ”. (art. 785 Ib.). En todo caso debe tenerse en cuenta la calidad en que se haya suscrito el título por los intervinientes, dejando claro que “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligan solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.”. (art. 632. Conc. 825 Ib.).

Sobre el punto, dice la doctrina:

“Conforme al artículo 825 del Código de Comercio en los negocios mercantiles, en donde hayan (sic) varios deudores s e presume la solidaridad. Se trata de una obligación con pluralidad de sujetos deudores. El artículo 785 del mismo Código establece que el tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra

presume la solidaridad. Se trata de una obligación con pluralidad de sujetos deudores. El artículo 785 del mismo Código establece que el tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título.

Igual derecho tiene cualquiera de los obligados de que (sic) haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores a su firma. Y es que cuando dos o más personas firman un título en un mismo grado, como siempre ocurre en los actos en que una parte se conforma de varias personas, aparece la solidaridad entre ellas, o, por lo menos, en el derecho comercial se presume”.14

2.5. En cuanto al v alor probatorio de los testimonios tachados por sospecha. El apelante reprocha que la falladora de primera instancia omitió valorar la tacha de sospecha formulada por la parte actora respecto de los testigos presentados por su contraparte, por tratarse de hijos y nuera del ejecutado.

La tacha de sospecha se encuentra prevista en el artículo 211 del C.G.P. que establece:

14 Hildebrando Leal Pérez. CÓDIGO DE COMERCIO ANOTADO. Editorial Leyer. Pág. 271.Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 12 de 24

“Artículo 211. Imparcialidad del testigo Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o

“Artículo 211. Imparcialidad del testigo Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, a ntecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.”

Sobre el punto, la Corte Cons titucional15 señaló que, si bien la tacha de un testigo no impide que su declaración sea recibida, “exige del juez un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria”. Obliga al Juez a valorar con especial rigor los testimonios de quienes, por su relación con alguna de las partes, pudieren tener interés jurídico, personal o familiar en el proceso. Dicha valoración debe ser explícita y razonada en la sentencia, conforme al deber de motivación establecido en el artículo 176 del mismo cuerpo normativo.

2.6. Caso Concreto. En la sentencia motivo de apelación la juez de la primera instancia consideró que, si bien la letra de cambio aportada reunía los requisitos exigidos en el artículo 621 del Código de Comercio, y que la jurisprudencia señala que no se exige formalidad algu na para el diligenciamiento de títulos valores en blanco, luego de analizar la declaración del demandado y las pruebas testimoniales declaró probada la falta de legitimación por pasiva, pues según esas versiones, el ejecutado no recibió suma

diligenciamiento de títulos valores en blanco, luego de analizar la declaración del demandado y las pruebas testimoniales declaró probada la falta de legitimación por pasiva, pues según esas versiones, el ejecutado no recibió suma alguna. Por ello, declaró infundadas las pretensiones de la demanda.

2.6.1. La parte actora, a través del recurso vertical, d enunció en esencia: i) que la excepción acogida no fue propuesta por la parte demandada y que no se discutió en el proceso la falta de legitimación en la causa por pasiva , cambiándose la naturaleza ejecutiva del proceso y convirtiéndose en declarativo

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