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TSDJ CUN SCF - 25269-31-10-003-2014-00198-02-(07-06-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25269-31-10-003-2014-00198-02-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión Actas virtuales Nos. 10 y 13 de 20 de abril y 18 de mayo de 2023.

Asunto: Nulidad absoluta de contrato de compraventa de Josny Monroy Triana y

Derwin Monroy Triana contra Luis Francisco Monroy Vargas, Janeth Benavides Monroy, Rigoberto Bejarano Acosta y Gerardo Bejarano Acosta.

Exp. 2014-00198-02

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de 29 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

Los señores Josny Monroy Triana y Derwin Monroy Triana, solicitan declarar “la nulidad absoluta” de las escrituras públicas 211 de 11 de febrero de 2013 y 445 de 14 de marzo de 2013, protocolizadas en la Notaría Cuarta del2 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022

2013 y 445 de 14 de marzo de 2013, protocolizadas en la Notaría Cuarta del2 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022

Círculo de Bogotá, asimismo, se decrete la cancelación de las anotaciones No. 11 y 12 del certificado de tra dición y libertad del inmueble identificado con F.M.I. 156-24334, para que en su lugar se ordene la inscripción de la escritura pública No. 2633 de 2 de agosto de 2013.

Como sustento de tales pedimentos se adujo, en síntesis, lo siguiente:

  • La madre de los señores Josny Monroy Triana y Derwin Monroy Triana, presentó una demanda de alimentos en contra de Luis Francisco Monroy Vargas, que conoció el Juzgado Segundo de Facatativá bajo el radicado 200100122 y culminó con sentencia condenatoria.
  • El señor Luis Francisco Monroy Vargas, interpuso proceso de exoneración de alimentos en contra de Josny Monroy Triana y Derwin Monroy Triana, trámite cursado en el Juzgado Segundo de Familia de Facatativá, que terminó con ocasión a u na conciliación el 3 de junio de 2005, donde, el demandante aceptó adjudicar a sus hijos el inmueble identificado

con F.M.I. 159 -24334 ubicado en la carrera 1ª No. 2 - 98 del municipio de Facatativá como dación en pago de sus obligaciones alimentarias, prometiendo realizar la respectiva escritura pública.

  • Se realizó la entrega del inmueble por parte de Luis Francisco Vargas en 2005, sin cumplir con la suscripción de la escritura pública, situación que

Facatativá como dación en pago de sus obligaciones alimentarias, prometiendo realizar la respectiva escritura pública.

  • Se realizó la entrega del inmueble por parte de Luis Francisco Vargas en 2005, sin cumplir con la suscripción de la escritura pública, situación que llevó a Josny Monroy Triana y Derwin Monroy Triana iniciar proceso ejecutivo por obligación de susc ribir documento , tramitado en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2008 -00956, dentro del cual, se ordenó como medida previa, el embargo del bien siendo inscrita el 9 de septiembre de 2009.3

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Número interno: 5415/2022 - En el del proceso ejecutivo 2008 -00956, se cometió el delito de “ fraude procesal y falsedad en documento”, cuando se levantó la medida de embargo que recaía sobre el inmueble sin que el juzgado lo hubiese ordenado, “ la medida fue levantada en virtud de un supuesto oficio proveniente del Juzg ado 50 Civil Municipal, el cual era falso incluido el sello del Juzgado 50 Civil Municipal y la firma de la secretaria doctora DAYRA GUTIERREZ JIMENEZ”.

  • Así que, una vez levantada la medida cautelar, el señor Luis Francisco Monroy Vargas vendió el inmue ble objeto de dación de pago a su sobrina Janeth Benavides Monroy con escritura pública 211 de 11 de febrero de 2013, “quien era plenamente conocedora de la existencia del proceso adelantado por obligación de suscribir documento”, comoquiera que, el señor Manuel Monroy fue testigo dentro del proceso 2008-00956.

“quien era plenamente conocedora de la existencia del proceso adelantado por obligación de suscribir documento”, comoquiera que, el señor Manuel Monroy fue testigo dentro del proceso 2008-00956.

  • Luego, la nueva propietaria vendió el referido bien a los señores Rigoberto Bejarano Acosta y Gerardo Bejarano Acosta con escritura pública 445 de 14 de marzo de 2013, quienes también conocían el proceso judicial que se adelantaba sobre ese inmueble, “ porque en varias oportunidades se habían acercado a preguntarles a mis mandantes si vendían el terreno, ellos le habían explicado que debían esperar hasta tanto no saliera el proceso que cursaba en el juzgado 50 civil municipal”.
  • El inmueble en la actualidad ostenta un valor aproximado de $350.000.000, sin embargo, los señores Bejarano adquirieron el mismo por un valor mucho menor, esto es, la suma de $120.000.000.
  • El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, culminó el proceso ejecutivo 2008-00956, suscribiendo la escritura pública No. 2633 de 2 de agosto

de 2013 a favor de Josny Monroy Triana y Derwin Monroy Triana, no4 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022 obstante, no ha podido inscribirse en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Facatativá, en razón a que existen las anotaciones de las escrituras públicas objeto de nulidad que tienen como titulares del dominio a otras personas –los señores Bejarano Acosta-.

  • La secretaria del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá

las escrituras públicas objeto de nulidad que tienen como titulares del dominio a otras personas –los señores Bejarano Acosta-.

  • La secretaria del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá interpuso denuncia penal por el delito de fraude procesal y falsedad, indicando que el oficio mediante el cual se levantó la medida cautelar no provenía de ese despacho judicial, así mismo , ofició a la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos informando que esa entidad no ha ordenado el levantamiento de la cautela que pesa sobre el inmueble.
  • A su turno, los señores Josny Monroy Triana y Derwin Monroy Triana presentaron denuncia en contra de Luis Francisco Monroy Vargas y lo s compradores, que correspondió a la Fiscalía Primera de Facatativá, bajo radicado 25269600389201300246.
  • Los señores Bejarano Acosta en compañía de diez personas más, despojaron del inmueble de manera violenta a los señores Josny Monroy Triana y Derwin Monroy Triana, golpeando a su progenitora y al señor Carlos Castillo, motivo por el que interpusieron una querella policiva en la

Inspección Tercera de Policía de Facatativá.

  • El señor Luis Francisco Monroy Vargas ha estado detenido en varias oportunidades en el extranjero, razón por la que se adelantó un proceso en el Juzgado Trece Penal Especializado de la Unidad de Extinción del Dominio bajo el radicado No. 2011 -015-13, don de se aplicó extinción de dominio a todos los bienes que se encuentran a su nombre.5

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Número interno: 5415/2022

todos los bienes que se encuentran a su nombre.5 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES:

La acción de la referencia fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, que con proveído de 26 de enero de 2015 1 admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados y exigió prestar caución previa a decretarse la cautela solicitada.

Con auto de 26 de marzo de 20152 se ordenó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identifica do con F.M.I. 156 -24334, Luis Francisco Monroy Vargas se notificó de manera personal el 26 de noviembre de 2015 3, contestó y propuso excepciones de mérito por medio de apoderado judicial que denominó “1-CARENCIA DE DERECHO: (Requisitos legales de causa y o bjeto ilícito). 2 - PLEITO PENDIENTE. 3 -BUENA FE DE LOS DEMANDADOS. 4CARGA DE LA PRUEBA. 5 -SIMULACIÓN. 6 -CONVALIDACIÓN. 7INVALIDEZ DE LA CONCILIACIÓN (legitimación material en la causa por activa). 8-EXCEPCIÓN GENÉRICA”, con proveído de 3 de febrero de 20164 se tuvo por contestado en oportunidad, entre otras determinaciones.

Janeth Benavides Monroy se notificó de manera personal el 9 de febrero de 2016 5, quien por medio de apoderado judicial contestó la demanda y propuso excepciones de mérito que no guardan relación con la demanda.

Janeth Benavides Monroy se notificó de manera personal el 9 de febrero de 2016 5, quien por medio de apoderado judicial contestó la demanda y propuso excepciones de mérito que no guardan relación con la demanda.

Gerardo Bejarano Acosta se notificó de manera personal el 11 de febrero de 20166, contestando la demanda, propuso tres excepciones, en la primera de

1 Archivo 04 C01 Cuaderno principal 2 Archivo 06 C01 Cuaderno principal 3 Archivo 09 C01 Cuaderno principal 4 Archivo 13 C01 Cuaderno principal 5 Archivo 14 C01 Cuaderno principal 6 Archivo 14 C01 Cuaderno principal6 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022 ellas argumenta, que el negocio jurídico no recayó sobre un bien prohibido o por fuera de comercio “ como en el caso de la venta acusada de nulidad por recaer sobre un bien embargado por parte de los demandantes”, la segunda , como el “cumplimiento de todos los requisitos l egales generales y especiales, exigidos por la ley civil para la validez del acto o contrato de compraventa de los bienes inmuebles”, y la tercera como, “inexistencia manifiesta del vicio o defecto que origina la nulidad absoluta en el contrato”

Con prove ído de 17 de marzo de 2016 7, se tuvo por contestada la demanda en tiempo por parte de Janeth Benavides Monroy y Gerardo Bejarano Monroy, se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por los demandados; Rigoberto Bejarano Acosta no pudo ser notificado dentro del trámite, ordenándose su emplazamiento y para representación de sus

Bejarano Monroy, se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por los demandados; Rigoberto Bejarano Acosta no pudo ser notificado dentro del trámite, ordenándose su emplazamiento y para representación de sus intereses, con auto de 23 de enero de 2018 8 se designó curador ad litem para que asuma su defensa, quien se notificó de manera personal el 12 de febrero de 2018 9 y contestó la demanda proponiendo la excepción de mérito denominada, “ BUENA FE EXENTA DE CULPA DE LOS ADQUIRENTES” , con auto de 13 de abril de 2018 10 se tuvo por contestada la demanda dentro del término legal y se ordenó correr traslado de la mencionada excepción.

Con proveído de 23 de mayo de 2018 11, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia que trata el artículo 101 del C.P.C., el 23 de agosto de 2018, no siendo posible realizarse conforme al incidente de nulidad presentado por Rigoberto Bejarano Acosta, que fue declarado infundado por medio de providencia de 23 de noviembre de 2018 12, ante esa decisión el incidentante

7 Archivo 17 C01 Cuaderno principal 8 Archivo 20 C01 Cuaderno principal 9 Archivo 20 C01 Cuaderno principal fl. 8 10 Archivo 20 C01 Cuaderno principal fl. 16 11 Archivo 21 C01 Cuaderno principal 12 Archivo 01 C02 Cuaderno de incidente de nulidad fl. 537 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales fue

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Número interno: 5415/2022 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales fue resuelto de manera desfavorable el primero y declarado desierto el segundo.

En audiencia de 1 º de agosto de 2019 13, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se practicaron interrogatorios de parte a Janeth Benavides Monroy, Luis Francisco Monroy Vargas, Rigoberto Bejarano Acosta y Gerardo Bejarano Acosta, Josny Monroy Triana, se declaró infundada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por el apoderado de Luis Francisco y Janeth Benavides, contra esa determinación se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales el primero se resolvió de manera desfavorable y el segundo declarado improcedente.

El 5 de diciembre de 2019 14 en continuación de la audiencia anterior, se determinó que los hechos 1, 2, 4, 5, 8, 9 y 10 no requieren probanza, contrario a los hechos 3, 6, 7, 11, 13, 14, parcialmente 16, 19, 20 y 21, además, frente a las excepciones propuestas por los demandados, no la tuvo en cuenta las de Janeth Benavides Monroy, contrario a las excepciones propuestas por Luis Francisco Monroy Vargas denominadas “ carencia del derecho, buena fe del demandado y la genérica (la que se pruebe)”, las de Gerardo Bejarano Acosta innominadas y las de Rigoberto Bejarano Acosta, “ la buena fe exenta de culpa”; se practicaron las pruebas solicitadas y se ordenaron de oficio.

demandado y la genérica (la que se pruebe)”, las de Gerardo Bejarano Acosta innominadas y las de Rigoberto Bejarano Acosta, “ la buena fe exenta de culpa”; se practicaron las pruebas solicitadas y se ordenaron de oficio.

El 14 y 15 de octubre de 202015, se realizó la audiencia que trata el artículo 373 del C.G.P., de manera virtual, donde se recepcionaron los testimonios de los testigos solicitados por cada parte, practicó los interrogatorio a las partes de manera oficiosa y ordenó correr traslado del trabajo pericial por el

13 Archivo 23 C01 Cuaderno principal 14 Archivo 24 C01 Cuaderno principal 15 Archivo 27, 28 y 29 C01 Cuaderno principal8 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

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Departamento de Criminalística CTI de Bogotá, respecto del oficio 1345 de 24 de julio de 2012.

El 22 de marzo de 2022 16 se continuó con la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P., donde se escuchó en interrogatorio oficioso a Rigoberto Bejarano y Gerardo Bejarano.

El 24 de marzo de 2022 17, se practicaron las pruebas restantes, se surtió contradicción del dictamen realizado por el perito Jorge Ariel Quiroga Traslaviña, se incorporó prueba de video aportado por los demandantes y finalmente, se declaró clausurado el debate probatorio.

El 29 de junio de 2022 18 se declaró fallida la etapa de conciliación, se escucharon los alegat os de conclusión, resolvió la solicitud de suspensión

finalmente, se declaró clausurado el debate probatorio.

El 29 de junio de 2022 18 se declaró fallida la etapa de conciliación, se escucharon los alegat os de conclusión, resolvió la solicitud de suspensión presentada por el apoderado de Janeth Benavides y Luis Francisco Monroy y se emitió la sentencia objeto de alzada.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juez de primer nivel, empezó por efectuar un resumen de los antecedentes y trámite procesal; realizó unas apuntaciones teóricas con relación a la nulidad relativa y absoluta , como sobre la enajenación de las cosas embargadas por orden judicial como causal de nulidad absoluta del acto o contrato, entre otros, para de esa manera abordar el caso en concreto.

Anotó que, el bien inmueble identificado con F.M.I. 156 -24334 fue embargado por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, donde se

16 Archivo 61 y 61.1 C01 Cuaderno principal 17 Archivos 67, 68 y 69 C01 Cuaderno principal 18 Archivos 76 y 77 C01 Cuaderno principal9 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022 promovió el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento con radicado No. 2008 -00956, que conforme las pruebas recaudadas en el expediente, el oficio 1345 de 24 de julio de 2012 por el cual se levantó la medida cautelar que pesa sobre el bien, no fue librado por ese despacho, mucho menos se emitió tal orden, por tanto, el embargo se encontraba vigente

expediente, el oficio 1345 de 24 de julio de 2012 por el cual se levantó la medida cautelar que pesa sobre el bien, no fue librado por ese despacho, mucho menos se emitió tal orden, por tanto, el embargo se encontraba vigente al momento de la enajenación del bien que hizo Luis Francisco Monroy Vargas a Janeth Benavides Monroy mediante escritura pública 211 de 11 de febrero de 2013, por lo que “en criterio del despacho se encuentra viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito”, comoquiera que para realizarse dicha transferencia se requería la autorización judicial o el levantamiento real de la medida cautelar, lo que no aconteció en este trámite.

De conformidad con lo anterior, el documento no incorpora la manifestación legítima de la voluntad de la autoridad judicial, por lo tanto , carece de idoneidad para otorgar la validez al levantamiento de la medida, lo que hace que la transferencia de un bien legalmente embargado por cuenta de un oficio que carece de valor, “origina que todos los actos jurídicos posteriores efectuados sobre el indicado bien carezcan de validez, pues al ser el documento que levantó la medida carente de autenticidad o espurio no puede ser este en principio fuente creadora de derechos, en otras p alabras el vicio inicial comunica sus efectos a los actos derivados de éste”, lo que afecta las escrituras públicas 211 de 11 de febrero de 2013 y 445 de 14 de marzo de 2013, y consecuentemente debe reflejarse en ese mismo sentido con relación a las anotaciones 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria, por estar vigente la prohibición de enajenación del bien.

reflejarse en ese mismo sentido con relación a las anotaciones 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria, por estar vigente la prohibición de enajenación del bien.

Frente a las excepciones propuestas por Luis Francisco Monroy Vargas, la primera de ellas, “ pleito pendiente”, fue decidida como excepción previa en la audiencia de 1 de agosto de 2016 y las restantes fueron renunciadas en su10 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022 oportunidad; el Juez, examinó en conjunto las excepciones citadas por Gerardo Bejarano Acosta y el curador ad litem de Rigoberto Bejarano Acosta, destacando que se debe precisar la teoría de la buena fe cualificada “ como también se le conoce con apoyo en la cual ha buscado proteger los intereses de las partes cuanto estos se soportan en comportamientos que exhiben la d ebida diligencia y cuidado, la adecuada prohibidad en la realización de sus negociaciones y transferencias y en ultimas son prueba de que la parte afectada se encontraba en ultimas en imposibilidad real de conocer el vicio, el error o el fraude que comprom ete hoy su derecho”.

Refirió que la buena fe cualificada no puede ser invocada por Luis Francisco Monroy Vargas “ por la clarísima razón de ser este parte en el proceso Ejecutivo por obligación de suscribir documento, el cual correspondió al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2008 -00956, dentro del cual no se había emitido auto ordenando levantar la medida cautelar, por lo que el comportamiento debido, la debida diligencia, le exigía a él conocer el estado real del proceso, por lo que

Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2008 -00956, dentro del cual no se había emitido auto ordenando levantar la medida cautelar, por lo que el comportamiento debido, la debida diligencia, le exigía a él conocer el estado real del proceso, por lo que el levantamiento de la medida en ausencia del pago de la obligación o cumplimiento de la obligación y en ultimas de decisión judicial, en lugar de legitimar su comportamiento como expresión de la mayor buena fe, lo controvierte”.

Con relación a los señores J aneth Benavides Monroy, Rigoberto Bejarano Acosta y Gerardo Bejarano Acosta, no encontró el despacho acreditada la buena fe, teniendo en cuenta las continuas inconsistencias que presentan las declaraciones rendidas por ellos que impiden formar una imagen coherente y unitaria de los de los actos objetivos requeridos para la invocación de esa figura, dado el comportamiento divagante de Janeth Benavides Monroy como compradora del bien, quien no dio claridad sobre el monto y el origen preciso de los recursos, n unca ingresó al predio, ni lo tuvo en posesión, además de conocer los compradores solo hasta el mismo día de11 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022 la firma de escrituras, “ también existen contradicciones o ambigüedades sobre la forma en que se concretó la negociación en primer lugar no se tiene claridad si el precio fue cancelado en Bogotá o el día de la firma de la escritura pública o en Facatativá, tampoco existe concordancia sobre la forma como se canceló dicha suma y en que proporción fue hecho por parte de los compradores, asimismo existen dudas sobre la fecha exacta en la que se habría verificado la entrega del lote o extendido el paz y salvo

tampoco existe concordancia sobre la forma como se canceló dicha suma y en que proporción fue hecho por parte de los compradores, asimismo existen dudas sobre la fecha exacta en la que se habría verificado la entrega del lote o extendido el paz y salvo entre las partes, aspectos a los cuales se suma, segundo que unas veces se afirma que el negocio se celebró con la señora Janeth Benavides Monroy y otra con el mismo señor Luis Francisco Monroy, a todos estos hechos se agrega, que una vez conocida la oposición de los demandantes a la entrega del bien, no promovieron ninguna acción civil en contra de la señora Janeth Benavides, comportamientos que resul tan contrarios a la conducta que habría desplegado un comprador diligente y preocupado, engañado en su buena fe, máxime que, según la declaración de la señora Benavides, el conocimiento que ellos tenían respecto de la posesión del bien por parte de los demandantes, es decir que no se trató de un hecho súbito, intenso e intempestivo, y más aún su conocimiento calificado en estas materias debido a que se dedican según dice la misma señora Benavides a la compra y venta de inmuebles”, en ese entendido el despacho no encontró el conjunto coordinado, armónico y claro los actos de diligencia constitutivos de esa buena fe cualificada, que permita tener como inoponibles a los demandados los efectos de la falta de autenticidad del oficio 1345 de 24 de julio de 2 012, por lo que, cualquier desavenencia que exista en relación con la negociación del bien, debe ser resuelta de manera circunscrita o limitada entre la señora Janeth Benavides Monroy y los señores Rigoberto Bejarano costa y Gerardo Bejarano Acosta, por fuera de ese estrado judicial.

relación con la negociación del bien, debe ser resuelta de manera circunscrita o limitada entre la señora Janeth Benavides Monroy y los señores Rigoberto Bejarano costa y Gerardo Bejarano Acosta, por fuera de ese estrado judicial.

En ese orden, dio por no probadas las excepciones de mérito denominadas “carencia de derecho, buena fe de los demandados y buena fe exenta de culpa, así como cualquier otra oposición formulada por los demandados”, se declaró la nulidad absoluta de las escrituras públicas 211 de 11 de febrero de 2013 y12 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022 445 de 14 de marzo de 2013 de la Notaría Cuarta del Circulo de Bogotá, así como, la cancelación de los negocios, se ordenó la cancelación de las anotaciones 11 y 12 del certificad o de tradición y libertad del inmueble con F.M.I 156-24334 e inscribir la escritura pública No. 2633 de 2 de agosto de 2013 de la Notaría Séptima de Bogotá, entre otras determinaciones.

4. EL RECURSO

Inconforme con la decisión se formularon las siguientes apelaciones:

-Rigoberto Bejarano Acosta y Gerardo Bejarano Acosta, argumentaron sus reparos bajo los siguientes términos:

  • Señaló que el Juez de primera instancia no dio valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso, toda vez que la documental a llegada, demuestra que Rigoberto Bejarano Acosta y Gerardo Bejarano Acosta, al momento de realizar el negocio contentivo en la escritura pública No. 445 de 14 de marzo de 2013, realizaron las diligencias tendientes a ve rificar que el

demuestra que Rigoberto Bejarano Acosta y Gerardo Bejarano Acosta, al momento de realizar el negocio contentivo en la escritura pública No. 445 de 14 de marzo de 2013, realizaron las diligencias tendientes a ve rificar que el bien no ostentara ninguna limitación al dominio o se encontrara fuera del comercio, con lo que se demuestra la buena fe exenta de culpa, contrario a la parte actora, quien no probó que los demandados hayan actuado de mala fe en la elaboración y ejecución del referido convenio.

  • El Juez no tuvo en cuenta que la parte demandada tenía interés de conciliar las pretensiones del proceso para que fuera menos gravosa la situación, frente a las denuncias penales iniciadas por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal, los demandantes y los demandados en contra de Luis Francisco Monroy y Janeth Benavides Monroy por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal.13

Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022 - El sentenciador se limitó a afirmar que los demandados tenían conocimiento de la existenci a del proceso ejecutivo por obligación de hacer 2008-00956 y no tuvo en cuenta el certificado de tradición y libertad, que al momento de realizar el negocio no tenía ninguna anotación y mucho menos , mostraba que el bien se encontrara fuera del comercio, ta mpoco le dio credibilidad al paz y salvo como constancia de pago.

-Se decretó la nulidad absoluta de las escrituras públicas objeto del proceso, pero , debió ordenar las restituciones mutuas, es decir, ordenar la devolución de los dineros que Rigoberto Bejarano Acosta y Gerardo Bejarano Acosta pagaron en cumplimiento del contrato de compraventa, demostrados

proceso, pero , debió ordenar las restituciones mutuas, es decir, ordenar la devolución de los dineros que Rigoberto Bejarano Acosta y Gerardo Bejarano Acosta pagaron en cumplimiento del contrato de compraventa, demostrados con el paz y salvo y demás documental aportada al proceso.

-Por su parte, los demandados Luis Francisco Monroy Vargas y Janeth

Benavides Monroy expresaron:

  • Solicitaron la suspensión del proceso conforme lo establece los artículos 161 y 162 del C.G.P., “toda vez que la sentencia que dicha el juzgado 1 CC depende necesariamente de lo que se decida en el proceso penal que cursa en el juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Radicados de las Fiscalías Seccionales No. 2013-00246 y 2013 -11935 por los mismos hechos y ante los presuntos delitos de Falsedad en Documento y Fraude Procesal, en tanto que el punto sustancial de cancelación o no de la medida cautelar del precio con matrícula 156-24334 es cuestión conexa para decidir el motivo de este litigio”.

-En el presente asunto se concluyó que los demandados actuaron de forma desleal, y ello no resulta ser cierto “ya que la buena fe es un criterio objetivo que funciona como un canon hermenéutico, fuente de integración del contrato por vía dispositiva, más no es dado que se coliga o infiera como resumen de lo acontecido”, así14 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022 que la negativa de reconocer el principio de la buena fe bajo la regla de “ falta de diligencia y cuidado”, no tiene cabida en este asunto, comoquiera que los

Número interno: 5415/2022 que la negativa de reconocer el principio de la buena fe bajo la regla de “ falta de diligencia y cuidado”, no tiene cabida en este asunto, comoquiera que los demandados obraron conforme las anotaciones que para el año 2013, fecha en que se suscribieron las escrituras públicas, presentaba el certificado de tradición y libertad, documento que no ha sido tachado de nulo o contrario a la realidad “ el A Quo deja entrever que los demandados faltaron a sus deberes secundarios, tales como constatar la autenticidad del oficio suscrito por el juzgado 50

CM dirigido a la oficina de Registro, el mismo que cancelaba la medida cautelar. Se olvida sin embargo que en los negocios mercantiles como lo so n las adquisiciones (o compraventa), la diligencia de un buen hombre de negocios se extiende hasta la prudencia, más no la alta exigencia de dirigirse a las oficinas públicas a confirmar lo que se ha hecho público”, así mismo, en las operaciones mercantiles en la “debida diligencia”, el vendedor suministra la información y el comprador lleva a cabo el análisis basado en la misma, “Así las cosas, en el presente asunto no se observa que haya existido error común, como lo señala el fallador de primera instancia”.

5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA

5.1. COMPETENCIA:

Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que adoptó la decisión de primera instancia.

Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace

superior funcional del Juez que adoptó la decisión de primera instancia.

Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos. Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, la parte demandada es15 Exp. 25269-31-10-003-2014-00198-02

Número interno: 5415/2022 la única recurrente, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Cort e Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 19, impone que la competencia de esta instancia sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Le corresponde a esta Sala determinar, si el fallador llevó a cabo la adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente para haber declarado la nulidad absoluta de las escrituras pública 211 de 11 de febrero de 2013 y 445 de 14 de marzo de 2013 y , tener por no probadas las excepciones de mérito de buena fe y buena fe exenta de culpa planteadas por los demandados.

5.3. CASO DE ESTUDIO:

El artículo 1849 del Código Civil, def

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