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TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-001-1995-06139-02-(29-04-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-001-1995-06139-02-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil veinte.

Proceso : Sucesión Radicación : 25269-31-03-001-1995-006139-02.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los opositores a la entrega, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá el 8 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2016 se aprobó el trabajo de partición de la sucesión del causante Agustín Hernández Vanegas, trámite en el que se reconoció como herederos a los señores Carlos Julio Triana Hernández, Mario Triana Hernández, María Adulcida Triana Hernández, Hilda María Triana, Rogel io Triana Hernández, Rafael Hernández Hernández, Ángel María Hernández, Ana María Hernández, Jesús Antonio Hernández Rozo, Diana Aidé Castro Hernández y Herlinda Enciso Romero , en calidad de cesionarias de las señoras Ana

Raquel Hernández Vda de Enciso y Bertha Amanda Hernández Hernández.

Fueron objeto de adjudicación los in muebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 156-59656 y 156-31239 ubicados en el mun icipio de Bituima y para la entrega se comisionó al juzgado promiscuo municipal de esa localidad; el 21 de febrero de 2018 , fecha y hora señalada para la entrega, Jesús Antonio y Rafael Humberto Hernández Ortiz presentaron oposición a la entrega.

juzgado promiscuo municipal de esa localidad; el 21 de febrero de 2018 , fecha y hora señalada para la entrega, Jesús Antonio y Rafael Humberto Hernández Ortiz presentaron oposición a la entrega.

Jesús Antonio Hernández Rozo aduce ser poseedor d el predio “ Cacagual Parte” y Rafael Humberto Hernández Ortiz del denominado “ La Libertad ”, valora das las pruebas el comisionado las consideró suficientes para apoyar el dicho de los poseedores admitió su oposición y envió las diligencias al comitente para la resolución final.

Por auto del 17 de octubre de 2018 el juzgado primero promiscuo de Familia de Facatativá, juez a-quo del trámite sucesorio, puso en conocimiento de los interesados el despacho comisorio que ordenó incorporar al trámite, por el término de cinco (5) días previsto en el inciso 2º del artículo 40 del C.G.P., y señaló que una vez vencido proveería lo correspondiente, conforme al numeral 7º del artículo 309 ibídem.

2. El auto apelado.

En auto del 8 de marzo de 2019 decidió el juez de instancia inicial, con apoyo en el artículo 132 del C.G.P., realizar un control de legalidad para sanear lo actuado en la entrega de los bienes objeto de partición; consideró que como aquellos inmuebles identificados con folios 156-31239 y 156-59656 habían sido secuestrados, desde el inicio del proceso de sucesión los días 19 de marzo de 1998 y 12 de mayo de 1999 y quedaron a cargo de sus secuestres, conforme lo previsto en el artículo 308 numeral 4º del Código General del Proceso, era necesario disponer el rechazo

marzo de 1998 y 12 de mayo de 1999 y quedaron a cargo de sus secuestres, conforme lo previsto en el artículo 308 numeral 4º del Código General del Proceso, era necesario disponer el rechazo de la oposición y que la entrega que había sido comisionada, debía realizarse por los auxiliares de la justicia y sólo de no ser ello posible se comisionaría para su práctica, sin que en ella pudiese haber lugar a oposiciones.

3. La apelación.

La apoderada de los opositores recurre en reposición y subsidiaria apelación, aduce que, en contravía de los derechos de defensa, debido proceso y contradicción, se rechazó de plano la oposición sin considerar las pruebas aportadas en la diligencia de entrega y las allegadas ante el juez de familia al descorrer el traslado ; que estas daban cuenta que al señor Rafael Humberto2

Hernández Ortíz le había sido adjudicado en pertenencia, mediante sentencia del 13 de abril de 2018 el inmueble “Finca La Libertad” identificado con folio de matrícula 156 -59656 registrada en ese folio de matrícula inmobiliaria. Decisión frente a la que se había interpuesto tutela que fue negada en última instancia por este Tribunal.

Y respecto del señor Jesús Antonio Hernández Ortíz, tampoco se observó que él ejerce posesión del predio “El Cacagual Parte”, matrícula inmobiliaria 156-31239, y que se encuentra en trámite una demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Que no puede el a -quo dejar de lado considerar que “la parte sustantiva prima sobre la procedimental” más aun cuando el proceso de sucesión evidencia que las diligencias de secuestro se adelantaron hace más de 20 años, “sin contar

considerar que “la parte sustantiva prima sobre la procedimental” más aun cuando el proceso de sucesión evidencia que las diligencias de secuestro se adelantaron hace más de 20 años, “sin contar con que los presuntos adjudicatarios, ni ellos, ni sus hijos, se presentaron o ejercieron actos de dominio en ninguno de los predios objeto de litigio, tampoco los secuestres designados en dicha diligencia”.

CONSIDERACIONES

1. La ejecución de la sentencia constituye una etapa de fundamental importancia en la realización del derecho de acceso a la justicia, pues permite efectivizar la decisión judicial que reconoció prosperidad a los pedimentos de la demanda; la diligencia de entrega, prevista en el artículo 308 del C.G.P., es una de las posibilidades de cumplimiento forzado de los fallos.

La norma citada señala que cuando quien se resiste a la entrega es el directamente vinculado por el fallo emitido o quien sea tenedor a nombre de aquella, la oposición debe ser rechazada y procederse a realizar la entrega.

Pero también, pa ra no vulnerar derechos de terceros, el artículo 309 ídem señala que como al momento de efectuarse la entrega ordenada en la sentencia, el juez también puede encontrar oposiciones de personas en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia n o produzca efectos, debe ser aquella atendida si se alegan hechos constitutivos de posesión y se presentan pruebas sumarias que los demuestre o se solicita su acreditación a través de testimonios de personas que concurran a la diligencia.

2. En este caso , las copias allegadas permiten afirmar que en el trámite sucesoral del causante

presentan pruebas sumarias que los demuestre o se solicita su acreditación a través de testimonios de personas que concurran a la diligencia.

2. En este caso , las copias allegadas permiten afirmar que en el trámite sucesoral del causante Agustín Hernández Vanegas los inmuebles de folio de matrícula inmobiliaria 156-31239 y 15659656 fueron secuestrados en diligencias adelantadas el 19 de marzo de 1998 y 12 de m ayo de 1999, esto es, que hace más de 20 años , que se designó como sus secuestres a Jaime Ramírez

Herrera y Carlos David Camelo Pulido, respectivamente.

Aprobado el trabajo de partición, el juez de conocimiento comisionó para la entrega de los bienes adjudicados al juzgado promiscuo municipal de Bituima y al disponerse éste a cumplir su comisión, frente al inmueble de folio 156-59656, “Finca La Libertad”, se presentó oposición por Rafael Humberto Hernández Ortiz quien acreditó que ese bien s e le adjudicó a través de la sentencia proferida en proceso de pertenencia, prescripción adquisitiva de dominio, por el juzgado promiscuo municipal de Bituima el 13 de abril de 2018 ; y que esa decisión fue revisada por esta Corporación en sede de tutela, sin haberla modificado.

Y respecto del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-31239, se formuló oposición por Jesús Antonio Hernández Rozo que encontró el comisionado, con las pruebas allí surtidas, en principio acreditado que él ejercía posesión y por esa la razón admitió su oposición.

Sin embargo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá aun cuando, desde meses

surtidas, en principio acreditado que él ejercía posesión y por esa la razón admitió su oposición.

Sin embargo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá aun cuando, desde meses atrás había dado impulso del trámite de la oposición , al disponer el traslado del diligenciado despacho com isorio de entrega, según lo señala el numeral 7 del artículo 309 del C.G.P., y habiéndose por el comisionado admitido la oposición que a la entrega se formula por quien acredita ser prescribiente declarado del derecho de dominio de uno de los inmuebles y opositor en vía de prescripción por la demanda de pertenencia por él presentada sobre el otro inmueble cautelado, resolvió realizar un control de legalidad para sanear lo actuado en la entrega y rechazar de plano la oposición con apoyo en el artículo artículo 308 numeral 4º del Código General del Proceso.

Lo cierto es que, para la Sala, tan sorpresiva decisión del a -quo, se muestra constitutiva de una violación al principio de confianza legítima que debe revestir las decisiones judiciales y que la Corte Constitucional1 define así: “En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder

1 Sentencia C-131 de 2004. Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández3

evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que cier tas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen

términos muy generales, que cier tas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente . De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación”.

Ciertamente, ello acontece porque el juzgado primero promiscuo de familia de Facatativá, desconoce lo actuado por su comisionado y los serios argumentos de los opositores que ya encontraron eco en el juzgado promiscuo municipal, que dio cabida inicial al planteamiento de aquellos, tras considerar los eventos de prueba que allí recepcionó; por lo que , sorprende la decisión del comitente quien luego de dar impulso a la oposición a la entrega, decide su rechazo de plano, cuando ya se había generado en los opositores una convicción clara de que la justicia

decisión del comitente quien luego de dar impulso a la oposición a la entrega, decide su rechazo de plano, cuando ya se había generado en los opositores una convicción clara de que la justicia les iba resolver por la vía expedita del trámite de la oposición qu e presentaron, si tenían o no derecho a resistirse a la entrega de los inmuebles que detentan materialmente.

3. Así las cosas, considera esta corporación que las decisiones tomadas por el juez comisionado –promiscuo municipal de Bituima en el trámite de la entrega, y avaladas por el juez primero promiscuo de familia de Facatativá, que le dio impulso a la oposición a la entrega, no pueden simplemente dejarse de lado y retrotraer la actuación un año después, para rechazar de plano la oposición, como se hace en el auto apelado que será revocado, pues se había generado en los opositores una firme convicción de que el aparato judicial respon dería a sus reclamos de oposición y debe cumplirse la expectativa creada y resolverse la misma atendiendo la regulación del artículo 309 del C.G.P., garantizándose la confianza legítima derivada de las actuaciones judiciales ejecutoriadas de l comisionado y el comitente , debiéndose tramitar el incidente de oposición a la entrega como en principio ya se impulsó.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de decisión Civil-Familia.

RESUELVE

1º.- REVOCAR El auto proferido por Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá el 8 de marzo de 2019, que rechazó de plano la oposición a la entrega presentada por los señores

RESUELVE

1º.- REVOCAR El auto proferido por Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá el 8 de marzo de 2019, que rechazó de plano la oposición a la entrega presentada por los señores Rafael Humberto y Jesús Antonio Hernández Ortiz y ordenó que se hiciera por el secuestre.

2º.- ORDENAR al juez a-quo continuar con el trámite y definir la oposición, cuyo impulso ya había iniciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.G.P.

Sin costas por no aparecer causadas.

Notifíquese y devuélvase,

Los magistrados,

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELASQUEZ

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