TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-001-2021-00121-02-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-001-2021-00121-02-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Ref: Verbal de Aníbal Sánchez Valiente c/.
Angélica Johanna Vilamar Cortés. Exp. 2021-00121-02.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la s entencia de 1° de febrero último proferida por el j uzgado primero promiscuo de familia de Facatativá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta para ello los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda solicitó decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes el 15 de junio de 2022 en la notaría única de Paipa y, en consecuencia, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, se ordene inscribir la sentencia en el registro civil y se tenga en cuenta que los alimentos de su hijo Camilo José Sánchez Vilamar, ya fueron fijados mediante sentencia.
Dice el demandante , que en vigencia d el matrimonio se procreó a Camilo José, de 18 años de edad, por quien ha r espondido integralmente, pues desde que se separaron de hecho, pidió ante la comisaría de familia regular lo concerniente a los alimentos, que fueron fijados provisionalmente en $2’500.000; adicionalmente, asume todos los gastos de educación, salud y tres mudas de ropa al año. Dicha cifra se mantuvo en el proceso de alimentos que la demandada promovió en su contra ante el juzgado primero
provisionalmente en $2’500.000; adicionalmente, asume todos los gastos de educación, salud y tres mudas de ropa al año. Dicha cifra se mantuvo en el proceso de alimentos que la demandada promovió en su contra ante el juzgado primero promiscuo de familia de Facatativá.grv. exp. 2021-00121-02 2 La pareja se separó el 28 de abril de 2019, cuando el demandante tomó la decisión de irse del hogar porque la relación no funcionaba, se habían distanciado y no tenían trato ya de marido y mujer, por lo que desde el 2018 venía insistiendo en el divorcio, pero sin éxito, así que optó por no volver a ingresar a la vivienda en Facatativá y rentó un apartamento en el municipio de Chía, completando así más de dos años de separación definitiva ; la demandada a modo de “ retaliación”, lo ha perseguido psicológica y jurídicamente, lo que ha venido afectando también a su hijo, porque se ha visto involucrado en ese problema de pareja ; ella es una mujer joven, preparada, con una sólida formación profesional como instrumentadora quirúrgica y ha laborado en algunas organizaciones en el sector de la salud, por lo que cuenta con las herramientas necesarias para mantenerse a sí misma, máxime que el joven hijo, por ser ya mayor de edad, no requiere de su atención permanente.
Se opuso la demandada aduciendo que el demandante salió un día a trabajar y no regresó, dejándola a ella y a su hijo sin recursos económicos, pese a que era quien asumía todos los gastos del hogar; sólo vino a saber de él el 2 de mayo siguiente cuando lo ubicó en la empresa en la que
demandante salió un día a trabajar y no regresó, dejándola a ella y a su hijo sin recursos económicos, pese a que era quien asumía todos los gastos del hogar; sólo vino a saber de él el 2 de mayo siguiente cuando lo ubicó en la empresa en la que labora, donde reconoció que se había ido porque sostenía, al parecer desde 2018, una relación sentimental con Corín, pero se comprometió a seguir respondiendo económicamente por ellos; la cónyuge durante muchos años sufrió maltrato por parte de su esposo, quien l a denigraba como mujer y profesional, lo que repercutió en su autoestima y le generó episodios de depresión y ansiedad, que terminaron afectando también al hijo de la pareja. Como consecuencia, formuló las excepciones que denominó ‘inexistencia de la causal invocada’, ‘violencia intrafamiliar psicológica, psíquica, moral y económica’, ‘trato cruel y degradante’, ‘grave incumplimiento de sus deberes como esposo y como padre’ y ‘relaciones extramaritales – infidelidad’, por lo que pidió, en armonía con ello, declarar lo culpable del divorcio y condenarlo al pago de una cuota alimentaria a su favor.
La sentencia estimatoria de prime ra instancia, que declaró al demandante cónyuge culpable de la separación y lo condenó a pagar alimentos, fue apelada por dicho extremo procesal en recurso que, concedido en elgrv. exp. 2021-00121-02 3 efecto suspensivo y, d ebidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de memorar los antecedentes
efecto suspensivo y, d ebidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de memorar los antecedentes procesales, abordó el litigio haciendo ver que si bien quedó acreditado que las partes ya completaron más de dos años de haberse separado de hecho, el demandante no logró acreditar que el distanciamiento ocurrió porque la relación ya no funcionaba. E l relato de sus padres en poco contribuye a demostrar lo cont rario, en la medida en que no conocieron de cerca los pormenores de la convivencia, ni tampoco de la terminación, cual acontece también con el de Oscar Sánchez Izquierdo, su compañero de estudio, pues no pudo dar fe de que el rompimiento se produjo por cul pa de la demandada , menos cuando no cabe decir que tras la separación inició una persecución psicológica y jurídica en su contra, ya que lo único que hizo fue pedir ante las diferentes autoridades que éste le suministrara alimentos a ella y a su hijo, debi do a la angustia que le generó quedarse sola, algo entendible si es que aquél cubría todos los gastos de sostenimiento del hogar.
Por el contrario, hay prueba de que el demandante abandonó el hogar conyugal y existen fuertes indicios de que lo hizo porque sostenía una relación con su actual pareja Corín Sánchez, como se comprueba no sólo de que ella le sirvió de codeudora en el contrato de arrendamiento que suscribió una vez se fue de la casa, sino también de esos men sajes traídos al proceso, donde s e advierte un trato que dice más que el de compañeros de trabajo, como lo declaró el hijo de la pareja cuando señaló
arrendamiento que suscribió una vez se fue de la casa, sino también de esos men sajes traídos al proceso, donde s e advierte un trato que dice más que el de compañeros de trabajo, como lo declaró el hijo de la pareja cuando señaló que pese a todos los esfuerzos que hacía su progenitora por sostener la relación y complacer a su padre, éste ya tenía otra relación y por ello le hacía comentarios a su madre de que estaba gorda, fea, loca y que no caminaba rápido, actuaciones que son constitutivas de violencia.
Así, acreditada la causal de divorcio pedida en la demanda, debía accederse al div orcio, todo lo más si las excepciones no están llamadas a prosperar, porque si lo que pretendía la demandada era que se declarara la separación por una causal diferente a aquélla, ha debido formular lagrv. exp. 2021-00121-02 4 correspondiente demanda de reconvención; con todo, aun tratándose de una causal obje tiva, es necesario ponderar lo relativo a la culpabilidad, de suerte que existiendo motivos de sobra para considerar que el demandante es el culpable, éste queda obligado a cancelarle a la demandada una cuota alimentaria de $2’000.000, suma suficiente para atender sus necesidades domésticas y gastos médicos requeridos, pues amén de que todos coinciden en que hace mucho tiempo no trabaja, tiene una afectación en una rodilla y la separación le produjo secuelas psicológicas, y el actor devenga $17’000.000, es decir, tiene capacidad económica para suministrarla.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que la causa de la
produjo secuelas psicológicas, y el actor devenga $17’000.000, es decir, tiene capacidad económica para suministrarla.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que la causa de la separación fue que el v ínculo se encontraba fragmentado desde hacía cuatro años, por lo menos, debido al comportamiento posesivo, controlador, egoís ta e intransigente de la demandada frente a su esposo, por lo que tomó la decisión de irse de la casa para tomar un respiro e intentar iniciar una nueva vida en paz, lejos de ella, como lo declaró espontáneamente por más de una hora en el interrogatorio de parte que rindió, que no comportamientos de violencia de su parte, por lo que no era dable aplicar consecuencias patrimoniales a esa causal de divorcio , pues los motivos son atribuibles a ambos, dado que aquélla lo amenazaba y le causaba zozobra ante sus am enazas de quitarse la vida y a su hijo en caso de rompimiento , de ahí que el único remedio que encontró para esa situación fue marcharse del hogar ; en todo caso , esos argumentos que sustentan otra s causales de divorcio , ni siquiera fueron invocadas a través de demanda de reconvención.
No es cierto que los haya dejado desprotegidos, porque pocos días después de haberse ido de la casa, solicitó la fijación de una cuota alimentaria, pero ésta no fue aceptada por la demandada, quien quería una cuota superior como venganza, y desde el 3 de mayo empezó a consignar mensualmente una suma para los gastos familiares ; ella,
la fijación de una cuota alimentaria, pero ésta no fue aceptada por la demandada, quien quería una cuota superior como venganza, y desde el 3 de mayo empezó a consignar mensualmente una suma para los gastos familiares ; ella, además, era la que manejaba las tarjetas , y el 15 de abril había retirado todo el dinero de la quincena, de modo que quien quedó sin fondos fue él y luego le quitó el automóvilgrv. exp. 2021-00121-02 5 familiar, hechos que sí constituyen violencia; la demandada nunca solicitó alimentos para ella directamente , por lo que no puede ahora hacer ver que su falta de suministro le causó sufrimiento y afectaciones, cuando era claro que la cuota fijada en favor de su hijo y que ha cance lado sin retardos, cubría la totalidad del arriendo y los servicios público s y a pesar de ello está en mora desde mayo de 2019.
Así, no hubo una adecuada valoración de las pruebas, pues todo apunta a que la culpa en la separación fue compartida, de modo que no puede existir cónyuge culpable o inocente, menos cuando no puede ser cierto que durante la convivencia aquélla era víctima de violencia, pues todas las denuncias y quejas sobre vinieron a la separación, lo que demuestra que es una retaliación por no querer perseverar en esa relación de pareja. La declaración de Camilo José no es creíble porque se nota que desde el rompimiento no tiene una buena relación con su padre , y cuando lo interrogó la apoderada de la parte demandante , sorpresivamente se congelaba la imagen; aun así, aseguró que su madre no soportaba las contrariedades y que se estresaba con todo lo
buena relación con su padre , y cuando lo interrogó la apoderada de la parte demandante , sorpresivamente se congelaba la imagen; aun así, aseguró que su madre no soportaba las contrariedades y que se estresaba con todo lo que fuera ajena a sus previsiones, pues ello le generaba estrés y reacciones inesperadas, cual lo señaló el demandante en el interrogatorio, a lo que el juzgador hizo caso omiso , pues prefirió creer que su padre le decía “gorda”, o “fea” o que un “vestido no le quedaba bien” a su mamá, lo que tuvo como agresión grave.
De otro lado, no está de acuerdo con sufragar una cuota de $2’000.000 por concepto de alimentos a favor de su ex cónyuge, pues amén de que parte de una culpabilidad que no corresponde con la dinámica de la relación, debió estar condicionada, ya que si bien por ahora la demandada no está laborando y los bienes de la sociedad conyugal son improductivos, esa situación puede cambiar en el momento en el que se supere esa situación y pueda generar ingresos propios, por lo que es excesivo imponerle una cuota de por vida en favor de una mujer que es joven, inteligente, con una profesión , que está en tratamiento psicológico , de suerte que debe indicarse que es temporal y que no debe ser superior a dos años.
Consideracionesgrv. exp. 2021-00121-02 6
Cabe antes que nada traer a colación que las causales de divorcio han sido clasificadas por la doctrina y la jurisprudencia en objetivas y subjetivas; las primeras relacionadas con la “ ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio (…) como
causales de divorcio han sido clasificadas por la doctrina y la jurisprudencia en objetivas y subjetivas; las primeras relacionadas con la “ ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio (…) como mejor remedio para las situaciones vividas”, en cuyo caso el juez “no requiere valorar la conducta alegada ”, pues debe “respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ” y, las segundas, que son las que “se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente”, con el propósito de obtener “ el divorcio a modo de censura ”, no sólo para que el “ juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente ”, sino también para que el cónyuge inocente pueda revocar las “donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable” (Sent. C985 de 2010).
Aquí, según se tiene de lo compendiado , el aquo decretó el divorcio del matrimonio civil demandado en el proceso con fundamento en la causal objetiva prevista en el numeral 8º del precepto 154 del estatuto civil, algo que, sin embargo, como lo dice la doctrina constitucional, no es en sí mismo indicativo de que el cónyuge que impetró la demanda pueda “disponer de los efectos patrimoniales de la disolución”; en estos casos se ha admitido q ue aun de encontrarse probada l a causal ‘remedio’, “ cuando el
en sí mismo indicativo de que el cónyuge que impetró la demanda pueda “disponer de los efectos patrimoniales de la disolución”; en estos casos se ha admitido q ue aun de encontrarse probada l a causal ‘remedio’, “ cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”, ya que “es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria” (Sent. C-1495 de 2000).
Dicho de otro modo. Si la “ causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución delgrv. exp. 2021-00121-02 7 vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se ev alué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común (…) no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establece r los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes” (sentencia citada – sublíneas ajenas al texto).
Cita que viene a colación , porque si la demandada al contestar la demanda alegó que es el demandante el culpable de la separación, por haber abandonado el hogar porque ya tenía una relación
Cita que viene a colación , porque si la demandada al contestar la demanda alegó que es el demandante el culpable de la separación, por haber abandonado el hogar porque ya tenía una relación sentimental con su actual compañera Corín Sánchez , y que durante el año anterior a la separación tuvo comportamientos de violencia psicológica para con su esposa , a quien denigraba, es patente que la demostración de esa causal objetiva no impide al juzgador pronunciarse acerca de la responsabilidad del cónyuge que dio lugar al rompimiento de la vida conyugal, como lo sugiere la censura, pues, quiérase o no, aun sin haber existido demanda de mutua petición, es “deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos re ales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar”, lo cual debe hacer incluso “ de manera oficiosa o ultra y extra petita” (Cas. Civ. Sent. de 24 de enero de 2019, exp. STC442-2019), motivo más que suficiente para concluir que el fallo apelado no incurrió en abundamientos no autorizados al ponderar lo relativo a la culpabilidad , para derivar de ahí las consecuencias patrimoniales correspondientes.
Ahora bien. En efecto, el matrimonio genera en los cónyuges, entre otras cosas, los deberes recíprocos que deben presidir la vida matrimonial, que, como bien se sabe,
las consecuencias patrimoniales correspondientes.
Ahora bien. En efecto, el matrimonio genera en los cónyuges, entre otras cosas, los deberes recíprocos que deben presidir la vida matrimonial, que, como bien se sabe, se concretan en los deberes de cohabitación o compromiso de vivir bajo un mismo techo; socorro, entendido como e l imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia; ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse losgrv. exp. 2021-00121-02 8 cónyuges; y fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio.
Es por ello que uno de los hechos perturbadores que puede producir la ruptura de la vida marital, viene a ser el alejamiento unilateral o bilateral de los cónyuges en el incumplimiento del deber de cohabitación, pues “[e]ntre las obligaciones fundamentales de los esposos se halla la de que deben vivir juntos (…) sin el acatamiento de dicha obligación no es posible dirigir conjuntamente el hogar ni que se den los esposos, y en relación con los hijos, la ayuda y protección en todas las circunstancias de la vida. Es, pues, la comunidad de vida uno de los elementos primordiales de la razón de ser del matrimonio y, por ende, su preservación importa al orden público, por lo que los cónyuges no pueden renunciar a realizarla ” (Cas. Civ. Sent. de 13 de mayo de 1988 – sublíneas ajenas al texto).
Y si algo rezume del proceso, es que el demandante abandonó el hogar conyugal desde el 28 de abril
renunciar a realizarla ” (Cas. Civ. Sent. de 13 de mayo de 1988 – sublíneas ajenas al texto).
Y si algo rezume del proceso, es que el demandante abandonó el hogar conyugal desde el 28 de abril de 2019, algo que no resulta ser de poca monta, pues que si “cuando un cónyuge abandona al otro, se rompen cuando menos los deberes de cohabitación, socorro y ayuda, incumplimiento que si es grave e injustificado, da pie al cónyuge inocente para demandar la separación d e cuerpos invocando como causal la 2ª del artículo 154 del Código Civil” (Cas. Civ. Sent. de 31 de enero de 1985), ya que “del matrimonio surgen una serie de vínculos que son indispensables para la pervivencia de la vida común y que hacen parte de las deno minadas relaciones de familia; de ello, precisamente, dan cuenta los artículos 176 a 179 del Código Civil, que imponen a los cónyuges la necesidad de ‘guardarse fe’, ‘socorrerse’, ‘ayudarse mutuamente’, ejercer ‘la dirección del hogar’, ‘vivir juntos’, ‘ser recibido en la casa del otro’ y ‘subvenir a las ordinarias necesidades domésticas” (Cas. Civ. Sent. de 29 de julio de 2011; exp. 2007-00152-01), mal podría el actor valerse de esa situación en su favor para obtener la separación sin ninguna clase de sanción, cuando no retornó, ni lo ha hecho, al hogar conyugal, ni se ha plegado a cumplir con esos deberes de cohabitación, ayuda y socorro mutuo, desde luego que ante
en su favor para obtener la separación sin ninguna clase de sanción, cuando no retornó, ni lo ha hecho, al hogar conyugal, ni se ha plegado a cumplir con esos deberes de cohabitación, ayuda y socorro mutuo, desde luego que ante la falta de prueba de que ese abandono fue de alguna formagrv. exp. 2021-00121-02 9 justificado, ora provocado por la demandada, no puede ser reconocido como cónyuge inocente.
Lo cual conduce a pensar que aunque el demandante alegue que actuó amparado en otra de las causales de disolución del vínculo matrimonial, aquella de que la demandada lo denigraba controlando las finanzas de la casa, siendo posesiva, no permitiéndole desarrollar sus gustos, tener vida social, amén de que tenía episodios de violencia en los momentos en que sentía frustración, lo que la llevaba a desesperarse y tomar acciones riesgosas como amenazar con un cuchillo diciendo que se quitaría la vida o atentaría contra su hijo si llegaban a separarse , es de verse que probatoriamente esa a firmación es demasiado endeble, sobre todo como para concluir que la separación se dio por cuenta de esas circunstancias, naturalmente que probar esto con el dicho de la parte, cual lo viene tratando de hacer la apelación, resulta imposible por más espontánea que le haya parecido su declaración , no solo porque si algún valor pueden tener las manifestaciones de las partes, a no dudarlo, son las que juegan en su contra, pues sabido es, todo cuanto digan a su favor carece de mérito probatorio, sino porque esas percepciones subjetivas de parte apenas si darían para buscar los medios de prueba que las corroboren, no erigirse
son las que juegan en su contra, pues sabido es, todo cuanto digan a su favor carece de mérito probatorio, sino porque esas percepciones subjetivas de parte apenas si darían para buscar los medios de prueba que las corroboren, no erigirse como prueba a favor y en contra de su adversario.
Admitir lo contrario sería permitirles a los litigantes esculpir su propia prueba, algo que, por lógica, riñe con los más hondos principios probatorios y de equilibrio procesal; de ahí que sea común oír que nadie, por acrisolado que parezca, puede forjar su propia prueba solamente con su dicho, naturalmente que para traer esa convicción al juzgador debe probar en los términos del precepto 1 67 del código general del proceso, previsión que simplemente recogió ese antiguo aforismo del derecho clásico según el cual al actor corresponde probar para hacerse a los efectos jurídicos que persigue.
De modo que no existiendo evidencia de que la demandada fue la culpable de la separación, ya que, itérase, no existe prueba alguna de que sea ciert a la aseveración del demandante, pues al paso que sus padres Aníbal Sánchez Álvarez y María del Carmen Valiente de Sánchez apenas dangrv. exp. 2021-00121-02 10 cuenta del desenvolvimiento de la relación en los primeros años del matrimonio y no hicieron ningún esfuerzo por ocultar que la demandada nunca fue de su agrado, el testigo Oscar Enrique Sánchez Izquierdo, compañero de l a universidad del actor, sólo tuvo contacto con ellos en la época de su noviazgo, que no durante el matrimonio, por lo que dar por establecido sobre sus dichos que Angélica fue la
Oscar Enrique Sánchez Izquierdo, compañero de l a universidad del actor, sólo tuvo contacto con ellos en la época de su noviazgo, que no durante el matrimonio, por lo que dar por establecido sobre sus dichos que Angélica fue la culpable de la separación sería contraevidente, por supuesto que referencias tan distan tes del momento en que se dio la ruptura jamás podrían dar certeza acerca de ella.
Menos cuando, por el contrario, los hallazgos del proceso conducen en una dirección completamente diferente, esto es, a la de que la culpabilidad en ese rompimiento recae es en el demandante.
A éstas, memórese que “hay conductas que, sin embargo de no ser constitutivas de relaciones sex uales con personas distintas del cónyuge, sí lo son de injuria grave contra la dignidad del honor conyugal, cuando ellas tengan la suficiente connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para uno cualquiera de los casados”; trátase de “comportamientos contrarios al decoro, respeto mutuo, recato y, en fin a la consideración que se deben los cónyuges, ocasionados con palabras, con escritos, hechos y actitudes, cuando revistan el calificativo de graves según las circunstancias particulares esto es, de acuerdo con la educación y estado social de los casados, con sus costumbres y tradiciones, con el entorno o ambiente, etc., los cuales, repítese, aunque no alcanzan a configurar trato sexual alguno, por lo menos constituyen violaciones al deber de fidelidad moral, como quiera que, por ejemplo, cualquier relación aun simplemente sentimental con persona diferente al cónyuge, bien puede crear la apariencia o el aspecto
sexual alguno, por lo menos constituyen violaciones al deber de fidelidad moral, como quiera que, por ejemplo, cualquier relación aun simplemente sentimental con persona diferente al cónyuge, bien puede crear la apariencia o el aspecto exterior de una relación amorosa y, por ende, herir la susceptibilidad del cónyuge inocente” (Cas. Civ. Sent. 19 de julio de 1989, exp. 261).
Algo como eso es lo que se atisba en esta especie litigiosa, pues analizado objetivamente el comportamiento del actor frente a su esposa , específicamente en la época previa a la fecha en que dejó el hogar conyugal para irse a vivir en un apartamento en otrogrv. exp. 2021-00121-02 11 municipio, no queda más que concluir que esa relación tan cercana con Corín Nathaly Sánchez Ordóñez fue el detonante de las discusiones que tenían entre él y la demandada, sobre todo po r esas conversaciones comprometedoras que mantenían vía WhatsApp, y el cambio de rutina en la vida diaria del actor, quien , según relata su hijo Camilo José , empezó a mentirles, a llegar tarde con excusas, en algunas ocasiones bajo el influjo de bebidas embriagantes, además de que empezó a hacerlo s a él y a su madre a un lado, de lo cual derivaron esos problemas conyugales que se conocen en el proceso , dado que constituían una dura ofensa al honor conyugal y, por lo mismo, según lo indica la doctrina jurisprudencial, el ultraje a su esposa , cuyas repercusiones terminaron siendo tan hondas que, a estas alturas, se tornan indicativas que él es el cónyuge culpable del divorcio.
mismo, según lo indica la doctrina jurisprudencial, el ultraje a su esposa , cuyas repercusiones terminaron siendo tan hondas que, a estas alturas, se tornan indicativas que él es el cónyuge culpable del divorcio.
A decir verdad, la efervescencia de esos mensajes ofrece unos contornos que, decididamente, excluyen los confines de una simple relación laboral y se ubican en un terreno mucho más cercano e íntimo , pues se no solo muestran que hacían planes juntos, sino que el actor le hacía cumplidos y ella , incluso, llegaba a reclamarle por estar compartiendo lecho con su esposa, desde luego que, en esas condiciones, debe considerarse que e l actor en el proceso desplegaba conductas que atentaban contra el honor conyugal, al punto que hoy por hoy está confirmado que una vez abandonó el hogar, éste tomó en arriendo un apartamento en el que ésta suscribió también el contrato en calidad de codeudora, y que actualmente están conviviendo con ella, lo que, decididamente, debe tenerse en cuenta como un franco ultraje moral a su esposa.
Cuanto más si ya la jurisprudencia ha dicho que “[p]or el matrimonio los cónyuges se conceden recíprocamente el don de sus cuerpos y de una manera exclusiva. Desde las nupcias los casados sólo pueden ten er relaciones sexuales entre sí ”, de ahí que “ obligación de fidelidad que tiene su raíz en la unión matrimonial misma y que nace y muere con este, no puede suspenderse por el decreto de separación, como otras obligaciones que nacen a la vida en común, tales las de cohabitación, socorro y
fidelidad que tiene su raíz en la unión matrimonial misma y que nace y muere con este, no puede suspenderse por el decreto de separación, como otras obligaciones que nacen a la vida en común, tales las de cohabitación, socorro y auxilio”, al punto que cuando existe “ separación degrv. exp. 2021-00121-02 12 cuerpos”, la “ obligación de cohabitar queda suspendida para los consortes; la de fidelidad, en cambio, sigue vigente, intacta, pues ella tiene operancia mientras el matrimonio perdure”, pues ésta “ sólo termina cuando fenece el vínculo matrimonial, sea por muerte de uno de los cónyuges, por declaración de nulidad del matrimonio, o por la declaración judicial de divorcio ” (Cas. Civ. Sent. de 29 de enero de 1980), de donde poco hay que añadir para colegir que si el demandante empezó a hacer vida marital con otra persona antes de disolverse el vínculo conyugal, ha estado transgrediendo desde ese momento la obligación de fidelidad que permanecía indemne a pesar de la separación de hecho.
Y eso sin contar con que los maltratamientos del demandante para con su cónyuge ocurrieron, algo en lo que sin duda el testimonio del hijo de la pareja, Camilo José Sánchez Vilamar, ofrece especial claridad.
Dijo, ciertamente, que desde que su padre empezó a relacionarse co n su actual pareja, “ tuvo un gran cambio en la actitud con mi mamá y conmigo, ya como que le daba igual nosotros, nos hacía a un lado, trataba de ofender a mi mamá, le hacía Bullying a mi mamá, maltrato psicológico”, básicamente “ la molestaba por su condic ión
le daba igual nosotros, nos hacía a un lado, trataba de ofender a mi mamá, le hacía Bullying a mi mamá, maltrato psicológico”, básicamente “ la molestaba por su condic ión física, peso, apariencia, o sea su rostro, por su problema de rodilla, como mi mamá cojeaba le mencionaba el problema de rodilla, le decía mil cosas, le decía que no se opere porque después queda coja y le dicen como mis compañeros pata de loro”, empezó a “burlarse de su apariencia física, y no era solo por su peso, sino también por su rostro, eso le decía que se veía vieja y cosas así ”, que constantemente
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