TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-001-2021-00147-02-(02-05-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-001-2021-00147-02-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN
MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA DE CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE PROCESO : CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CAT.
DEMANDANTE : JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA
DEMANDADO : MÓNICA VARGAS ROJAS RADICACIÓN : 25269-31-84-001-2021-00147-02
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D.C., dos de mayo de dos mil veintitrés.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, el día 30 de agosto de 2022, que denegó las pretensiones de la demanda principal y accedió a la demanda de reconvención.
I. ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderado judicial, JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA , formuló demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO en contra de MÓNICA VARGAS ROJAS, a fin de obtener sentencia en la que se acceda a la siguientes PRETENSIONES:
1. Se decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de los
CATÓLICO en contra de MÓNICA VARGAS ROJAS, a fin de obtener sentencia en la que se acceda a la siguientes PRETENSIONES:
1. Se decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de los esposos JUAN PAB LO GUZM ÁN MURCIA y M ÓNICA VARGAS ROJAS, celebrado el 14 de diciembre de 2019, en la Parroquia Espíritu2
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN
MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia. Santo de Girardot con fundamento en la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil.
2. Se decrete la disolución y liquidación de la sociedad conyugal
conformada por JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA y MÓNICA VARGAS
ROJAS.
3. En firme la sentencia, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
HECHOS:
La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. Los señores JUAN PABLO GUZM ÁN MURCIA y M ÓNICA VARGAS ROJAS contrajeron matrimonio católico el diciembre 14 de 2019, en la
Parroquia Espíritu Santo de Girardot.
2. Los señores JUAN PABLO GUZMAN MURCIA y M ÓNICA VARGAS ROJAS, no tuvieron hijos.
3. El matrimonio MURCIA VARGAS, convivió bajo el mismo techo en la
2. Los señores JUAN PABLO GUZMAN MURCIA y M ÓNICA VARGAS ROJAS, no tuvieron hijos.
3. El matrimonio MURCIA VARGAS, convivió bajo el mismo techo en la
carrera 14 # 3 - 08 Barrio El Bosque de Facatativá, hasta el día 26 de febrero de 2020, cuando la señora MÓNICA VARGAS ROJAS, decidió abandonar su h ogar, incumpliendo g ravemente sus deberes como esposa y desatendiendo sus obligaciones de socorro, ayuda mutua y cohabitación. Presentándose la causal 2ª de divorcio
TRÁMITE PROCESAL:
La demanda fue admitida por auto de fecha 9 de agosto de 2021 (archivo 05) y de ella se dispuso dar traslado a la demandada, quien de manera oportuna la re plicó, oponiéndose a sus pretensiones, formulando en su defe nsa la excepción de mérito “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL 2 DEL ART. 154 DEL CC INVOCADA POR EL DEMANDANTE”, fundamentada en que el matrimonio era imposible continuarlo por el maltrato psicológico, los ult rajes verbales y físicos3
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia. recibidos por parte de su esposo, negándole hasta el alimento, siendo el esposo el único que laboraba, configurándose la causal 3ª del artículo 154 CC. (archivo 06).
DEMANDA DE RECONVENCIÓN:
recibidos por parte de su esposo, negándole hasta el alimento, siendo el esposo el único que laboraba, configurándose la causal 3ª del artículo 154 CC. (archivo 06).
DEMANDA DE RECONVENCIÓN:
En escrito separado (archivo 7), la demandada la señora MÓNICA VARGAS ROJAS , a través de apoderad a, formuló por vía de reconvención, demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMON IO CATÓLICO en contra del señor JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA, a fin de obtener sentencia en la que se acceda a la siguientes PRETENSIONES:
1. Se decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA y MÓNICA VARGAS ROJAS, en la Parroquia Espíritu Santo de Girardot, el día 14 de diciembre de 2019, por la causal 3 ª del art ículo 154, por los ultrajes , el trato cruel y los maltratamientos de obra.
2. Declarar disuelta la sociedad conyugal conformada entre JUAN PABLO
GUZMÁN MURCIA y MÓNICA VARGAS ROJAS.
3. Fijar cuota de alimentos a favor de la señora MÓNICA VARGAS ROJAS a cargo del señor J UAN PABLO GUZM ÁN MURCIA por ser el c ónyuge culpable, en la suma equivalente al 80% de un SMMLV.
4. Declarar al señor JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA, causante de daños y perjuicios morales por daños psicológicos, a causa de los ultrajes y maltrato
4. Declarar al señor JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA, causante de daños y perjuicios morales por daños psicológicos, a causa de los ultrajes y maltrato psicológico y físico en l a integridad de la señor a M ÓNICA VARGAS ROJAS, condenándolo al pago de la indemnización correspondiente.
5. Ordenar mediante incidente el cálculo de perjuicios morales causados por los daños psicológicos ocasionados en la integridad de la señora MÓNICA VARGAS ROJAS y se condene al pa go de la indemnización por el daño ocasionado.
HECHOS:4
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN
MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia. La demanda se fundamenta los hechos que s e sintetizan de la siguiente manera:
1. Los señores JUAN PABLO GUZMAN MURCIA y M ÓNICA VARGAS ROJAS, contr ajeron matrimonio en la Parroquia Esp íritu Santo de Girardot, el día 14 de diciembre de 2019.
2. Desde el inició de la relación la señora M ÓNICA VARGAS ROJ AS, sufrió de constantes maltratos, psicológico, verbal, palabras soeces y episodios de ataques psicológicos y físicos, como dejarla sin alimentos y comer delante de ella, ya que dependía económicamente del señor JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA, quien era el único que trabajaba.
3. Consecuencia del maltrato y su precaria situación económica, la señora
comer delante de ella, ya que dependía económicamente del señor JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA, quien era el único que trabajaba.
3. Consecuencia del maltrato y su precaria situación económica, la señora MÓNICA VARGAS ROJAS toma la decisión no voluntar ia, sino obligada, de refugiarse y buscar apoyo de su familia.
La demanda fue admitida en auto del 8 de noviembre de 2021 (archivo 11) y de ella se dio traslado al demandado JUAN PABLO GUZM ÁN MURCIA quien en tiempo la contestó oponiéndose a sus pretensiones, formulando la siguiente excepción de mérito (archivo 12):
“NO LE ASISTE EL DERECHO INVOCADO, LA S EÑORA MÓNICA VARGAS ROJAS, DIO LUGAR A LOS HECH OS QUE MOTIVARON EL DIVORCIO”, fundamentada en que la contrademandante incumplió gravemente sus deberes como esposa, en la medida que, por motivo del abandono, desentendió las obligaciones del cónyuge como son socorro, la ayuda mutua y la cohabitación.
“TEMERIDAD Y MALA FE ”, basada en que la señora M ÓNICA VARGAS ROJAS, al impetrar la demanda , relató hechos acomodados fuera de la realidad, as í mismo , no tiene n respaldo probatorio los supuestos de hecho de sus pretensiones.
Trabada de esta forma la relación jurídico-procesal, se practicó audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Cumplida la fase prevista para la mencionada audiencia, posteriormente se practicó la audiencia d e5
que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Cumplida la fase prevista para la mencionada audiencia, posteriormente se practicó la audiencia d e5
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia. instrucción y juzgado de q ue trata el artículo 373 Ibídem, dentro de la cual se cumplió la fase probatoria, se surtió la etapa de alegatos y se profirió sentencia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
Reseñado el trámite del proceso , procedió el señor juez d e pri mera instancia a ana lizar las causales de div orcio invocadas en cada una de las demandadas; posteriormente se refirió a las pruebas practicadas y tras su correspondiente valoración, concluyó que el señor JUAN PABLO GUZM ÁN MURCIA no logró probar con sus testimonios ni otra prueba documental, que la señora MÓNICA VARGAS abandonó el hogar por su voluntad y que incumplió con sus deberes porque ella quiso; que la señora MÓNICA VARGAS solicitó ayuda a la comisaría de familia y al batallón del ej ército en el que laboraba el esposo como capitán; que la respuesta de las entidades fue que iniciara el proceso de divorcio; que no se puede desamparar a la víctima porque hay que creerle como lo ha dicho la jurisprudencia y se cree su versión porque coinci de con las pru ebas testimoniales; que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia hay que aplicar la perspectiva de género en un caso donde se ob serve violencia; que a pesar de
la jurisprudencia y se cree su versión porque coinci de con las pru ebas testimoniales; que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia hay que aplicar la perspectiva de género en un caso donde se ob serve violencia; que a pesar de que se solicitó alimentos el despacho observa que la señora MÓNICA VARGAS, devenga en la ac tualidad unos ingr esos de $2.700.000, por lo que no necesita alimentos; que se abrió paso a un incidente de reparación de perjuicios por cuestiones de violencia y que se declara como cónyuge culpable al señor JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA, que la demandada principal se dedicaba a las tareas del hogar a atender ropa, comida, casa. Con base en lo considerado, negó las pretensiones de la demanda principal, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado en reconvención, decretó la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO, contraído entre los cónyuges; declaró disuelta y en estado de liquidación, la sociedad conyugal; declaró cónyuge6
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia. culpable de la causal de divorcio al señor JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA ; dispuso que la señora MÓNICA VARGAS ROJAS, podrá proponer, una vez quede en firme la presente sentencia, el incidente de reparación integral por daños y perjuicios causados; negó por ahora la fijación de cuota alimentaria a favor de la
dispuso que la señora MÓNICA VARGAS ROJAS, podrá proponer, una vez quede en firme la presente sentencia, el incidente de reparación integral por daños y perjuicios causados; negó por ahora la fijación de cuota alimentaria a favor de la señora MÓNICA VARGAS ROJAS, la cual podrá solicitarla cuando demuestre la necesidad de percibirla y condenó al demandado en costas del proceso.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
El señor JUAN PABLO GUZM ÁN MURCIA por medio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, expresando que en lo s interr ogatorios fue cla ro que la señora M ÓNICA VARGAS ROJAS abandonó el hogar ; que el despacho interpret ó de manera diferente los testimonios, pues nunca se dijo que el señor JUAN PABLO GUZM ÁN MURCIA llegara borracho a la casa, solo que se tomaba unas cervezas, que los testimonios de la parte demandada son de oídas; que las entidades no tenían como iniciar una actuación y por eso no la siguieron adelante.
Concedido y tramitado el recurso, procede la Sala a resolverlo.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doct rina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez7
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN
jurisprudencia y la doct rina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez7
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia. para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en ef ecto, el juez que tramitó en primera instancia el proce so tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y e specíficas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y n o se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
CASO CONCRETO: Descendiendo al campo del pr esente debate, enc ontramos que tanto la demanda inicia l como la de reconvención, claman la terminación del vínculo matrimonial existente por las partes. El señor JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA invoca la ocurrencia de la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil en tanto que la señora MÓNICA VARGAS ROJAS se fundamenta en la causal prevista en el numeral 3º de la misma norma.
La sentencia motivo de apelació n desest imó las pretensio nes de l a demanda del señor JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA, pues consideró que no se cumplió la carga procesal de probar la causal en que se fundamentó la pretensión de divorcio; en tanto q ue accedió a la demanda de reconvención de la señora MÓNICA VARGAS ROJAS y declaró culpable al demandado reconvenido , del divorcio.
de divorcio; en tanto q ue accedió a la demanda de reconvención de la señora MÓNICA VARGAS ROJAS y declaró culpable al demandado reconvenido , del divorcio.
El señor JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA por conducto de su apoderado, discrepa de tal decisión, formulando como reparos que la señora M ÓNICA VARGAS ROJAS abandonó el hogar ; que el despacho interpret ó de manera diferente los testimonios , pues nu nca se dijo que el señor JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA lle gara borracho a la casa, s olo que se tomaba unas cervezas; que los testimoni os de la p arte demandada son de o ídas; que las entidades no t enían como iniciar una actuación y p or eso no la siguieron adelante.8
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN
MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia. Siendo estos los reparos contra la sentencia de primer grado, e n aplicación de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, a ellos se limita la competencia del Tribunal, los cuales proceda la Sala a resolver.
Necesario es precisar antes que todo, que el demandado reconvenido único apelante, en la sentencia motivo de ce nsura fue declarado cul pable de la separación de la pareja, por haber incurrido en la causal de divorcio prevista por el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil, vale decir “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, pues consideró el señor juez a quo que dentro del
separación de la pareja, por haber incurrido en la causal de divorcio prevista por el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil, vale decir “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, pues consideró el señor juez a quo que dentro del proceso, “…con las pruebas pra cticadas y aportadas, se logró establecer que el demandante principal no probó que la demandada principal abandonó sus deberes de cónyuge, ayuda, socorro mutuo y cohabitación por voluntad de ella, sino que se vio obligada a abandonar el hogar debido a la violencia física, verbal, psicológica y económica que ejerció el demandante sobre ella y por el incumplimiento de él de esos deberes matrimoniales, por tanto, no está legitimado para solicitar el divorcio por esta causal, pues el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan…”, conclusión a la que arribó una vez valorado el material probatorio recopilado durante el curso del proceso.
Sin embargo, el único apelante, al plantear los reparos contra la sentencia apelada, ningún reproche formuló contra la cul pa que se le atribu yó en la separación, derivada de la violencia intrafamiliar que ejerció contra la demandante en reconvención, todo cual fue debidamente justificado en la decisión confutada.
Por tanto , los únicos reparos que formuló el apelante, resultan febles, carentes de entidad suficiente para enervar la decisión de primera instancia, dada la poca incidencia que tienen aún en el evento de ser ciertos, frente a la real causa y los argumentos fundamentales que sirvieron de estribo para decretar el divorcio,9
la poca incidencia que tienen aún en el evento de ser ciertos, frente a la real causa y los argumentos fundamentales que sirvieron de estribo para decretar el divorcio,9
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia. que no son otros que haberse demostrado la configuración de la causal 3º del artículo 154 del Código Civil, con ocasión de la violencia física, verbal, psicológica y económica que ejerció el demandante JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA sobre su cónyuge MÓNICA VARGAS ROJ AS. No obstante , pasa la Sala a r esolver los reproches formulados.
El primer reparo consiste en que, según el apelante, de los interrogatorios y pruebas testimoniales surge claro que la señora M ÓNICA VARGAS ROJAS abandonó el hogar, afirmación que puede ser cierta, pero de serlo, solo sería una verdad a medias, como quiera que el verdadero contexto de las cosas, según se probó, fue que la señora MÓNICA VARGAS ROJAS, abandonó el hogar de la pareja, como resultado de la violencia física y psicológica que le infligía el apelante JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA , siend o un evidente medio para evitar tal violencia y salvaguardar su dignidad como mujer, gravemente amenazada por el apelante. A ello se suma que fue el apelante quien no le permiti ó a su esposa continuar habitando en el mismo lugar. Basta escuchar el testimonio del abogado ELVER ALFONSO ABRIL COY, quien inicialmente fue contactado por la señora
apelante. A ello se suma que fue el apelante quien no le permiti ó a su esposa continuar habitando en el mismo lugar. Basta escuchar el testimonio del abogado ELVER ALFONSO ABRIL COY, quien inicialmente fue contactado por la señora VARGAS ROJAS, para que profesionalmente la asistiera en el proceso del divorcio, siendo informado por dicha señora del maltrato que recibía por parte de su esposo, pero “…entonces lo que ella me argumentó es que ella lo quería y no le quería dañar la carrera militar y se aguantó muchas cosas porque ella pensaba en la carrera de él”.
Igualmente, señaló el abogado ABRIL COY haber estado en una r eunión con demandante y demandada inicial, y enfáticamente señaló el declarante, que “… solo estuve en la casa cuando nos reunimos, entonces como nosotros llegamos 5 minutos antes que ellos ella me dijo profe mire aquí ya tengo mis cosas porque creo que él ya le había dicho que se fuera, incluso el día de la reunión nosotros con Mónica le propusimos que Mónica siguiera viviendo ahí en esa casa10
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia. porque ella no tenía donde vivir en Faca pero la respuesta de él (el apelante) era que no, que él vivía ahí, que él había hecho el contrato de arriendo, que era imposible que Mónica se quedara ahí, entonces eso fue lo que pasó…” Así las cosas, lo que el apelante denomina “abandono de hogar”, por parte de su esposa, lo que en verdad sucedió fue la necesidad de la demandante en reconvención, de
imposible que Mónica se quedara ahí, entonces eso fue lo que pasó…” Así las cosas, lo que el apelante denomina “abandono de hogar”, por parte de su esposa, lo que en verdad sucedió fue la necesidad de la demandante en reconvención, de irse del i nmueble, ante la prohibición de su espos o de que ella continuara habitando allí y así como la de preservar su dignidad como persona y ante todo como mujer, ante el maltrato de obra y de palabra que le propinaba el apelante.
Valga destacar, que la versión del abogado y declarante ELBER ALFONSO ABRIL COY, resulta del todo creíble, primero, porque relata hechos de su actividad como profesional, por haber asistido como tal a la demandante en reconvención, sin que exista motivo alguno para poner en duda su ética como abogado; segundo, porque relata hechos profesionales personales, dado que asistió a la reunión como abogado de la señora MÓNICA y da cuenta de lo que vio y escuchó en dicha reunión, y tercero, el demandado ni por asomo tildó de mendaz la a firmación del abogado, mucho menos la desvirtuó ; caso en el cual , procesal mente resulta probado que el abandono del hogar del que se duele el apelante, fue en verdad la decisión del señor GUZMÁN MURCIA de no permi tirle a su esposa continuar viviendo con él en el mismo inmueble, caso en el cual, este repar o carece de sustento alguno para revocar o modificar la sentencia apelada.
El segundo reparo, hace referencia que el despacho interpretó de manera diferente los testimonios, pues nunca se dijo que el señor JUAN PABLO GUZMÁN
sustento alguno para revocar o modificar la sentencia apelada.
El segundo reparo, hace referencia que el despacho interpretó de manera diferente los testimonios, pues nunca se dijo que el señor JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA llegaba borracho a la casa, solo que se tomaba unas cervezas , tema sobre el cual habrá de decirse que el apelante no niega ser consumidor consuetudinario de bebidas embriagantes, como lo ratifican los testigos que trajo a su favor, sin que haya necesidad a entrar a más disquisiciones sobre el particular, pues como se vio, el tema central que dio lugar al divorcio, fue la violencia física y11
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia. emocional del apelante contra su esposa, aspecto que ni por asomo fue confutado por el apelante en sus reparos a la sentencia. Por tanto, resulta vano escudriñar si los maltratos del apelante hacia su esposa , fueron en estado de sobriedad o embriaguez, pues discusión en tal sentido resulta estéril, dado que el maltrato se causó borracho o e n sano juicio, maltrato que no n egó al proponer la apelación, pues este reparo lo orientó a demostrar que no llegaba borracho a la casa, lo cual también deviene carente de importancia, primero, porque el demandante no niega ser consumidor habitual de alcohol y segundo, porque la violencia que se probó no fue desvirtuada dentro del proceso.
Señala como tercer reparo, que los testimonios de la parte demandada son
ser consumidor habitual de alcohol y segundo, porque la violencia que se probó no fue desvirtuada dentro del proceso.
Señala como tercer reparo, que los testimonios de la parte demandada son de oídas. Sin embargo, no precisa a cuál, o a cuáles testimonios se refiere, los temas concretos a l os que su reparo alude, ni mucho menos, po r qué razón no deben ser tenidos en cuenta o si fueron desvirtuados, pues se trata de una afirmación abstracta, carente de sustento alguno.
Empero, para precisar las cosas, en punto al tema del mal trato en que incurrió el apelante y despejarle dudas al respecto, recordemos que el abogado ELVER ALFONSO ABRIL COY estuvo presente cuando el apelante GUZMÁN MURCIA, se negó a que su esposa continuara habitando la casa, situación que comporta una doble connotación: La primera, que la demandada no abandonó el hogar como intenta hacerlo creer el apelante, sino que fue expulsada de la vivienda por GUZMÁN MURCIA, según lo presenció y la narró el abogado. La segunda, que ello constituye ruda agresión emocional, moral, psicológica y económica para la demandante en reconvención MÓNICA VARGAS ROJAS, al vers e echada junto con su hi jo, de su domicilio por simp le voluntad de su consorte . No se requiere mucho esfuerzo mental, ni ser experto en psicología o ciencias análogas, para concluir, el grado de p ostración q ue genera para cualquier persona, verse expulsado de su residencia, especialmente para una mujer, ser desterrada junto12
mucho esfuerzo mental, ni ser experto en psicología o ciencias análogas, para concluir, el grado de p ostración q ue genera para cualquier persona, verse expulsado de su residencia, especialmente para una mujer, ser desterrada junto12
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia. con su hijo de l inmueble que era su domicilio, cuando como lo relata e l abogado ABRIL COY “ella no tenía donde vivir en Faca”.
Traigamos a colación igualmente, el testimonio de la señora MARINELA REYES MARTÍNEZ, quien sobre el tema declaró: “Lo que se yo del suceso que pasó fue el 10 de julio de 2020, cuando ella llamó a mi esposo, al hermano de ella indicándole que J uan Pablo la había echado de la casa y le había pegado, estábamos en pand emia entonces ella l e dijo que no se podía ir para Girardot porque no había y transporte y mi esposo le dijo que se trasladara a Bogotá q ue era más fácil. Ella se vino, él la recogió y la trajo a la casa, cuando llegó tenía la cara morada, el ojo lo tenía morado y aquí duro 8 días, luego los hermanos de Girardot le enviaron plata para ella irse para Girardot y ella se fue. Cuando ella estaba acá en la casa la mamá del señor Juan Pablo, llamó a Mónica y ella le dijo que él le había pegado y la había echado de la casa, igual le habíamos tomado fotos y ella le mandó las fotos a la señora para que viera como él le había dejado la
dijo que él le había pegado y la había echado de la casa, igual le habíamos tomado fotos y ella le mandó las fotos a la señora para que viera como él le había dejado la cara. No tengo las fotos porque se las tomé en el celular de Mónica… Ella nos dijo que habían tenido una discusión, habían peleado y él la había echado de la casa, estaban las evidencias en la cara de ella, el ojo morado y la cara morada.”
Dicha versión no fue desvirtuada por el demandado, quien no formuló tacha alguna contra el testimonio de esta declarante , ni mucho menos probó que la declarante faltó a la verdad, de lo que surge claro que la testigo pudo ver en la cara de la demandante, los resultados del maltrato del apelante, aspecto que tampoco fue negado por GUZMÁN MURCIA.
Por tanto, como el demandante no refirió los hechos concretos sobre los cuales puede o no haber duda sobre lo dicho por los declarantes, no resulta pertinente adentrarnos en tal discusión, particularmente si se tiene en cuenta que los re paros anteriores se orienta n a demostrar que fue la demandante en13
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia. reconvención la que abandonó el hogar y que GUZMÁN MURCIA no llegaba borracho a la casa, nada de lo cual resulta acreditado dentro del proceso acorde con lo considerado en esta sentencia.
Finalmente, en el cuarto reparo señala que las entidades no tenían como iniciar una actuación y p or eso no la siguieron adelante, reparo que resulta
con lo considerado en esta sentencia.
Finalmente, en el cuarto reparo señala que las entidades no tenían como iniciar una actuación y p or eso no la siguieron adelante, reparo que resulta incomprensible y jurídicamente injustificable, pues no se sabe si lo que pretende el apelante es hacer gala de la inactividad del batallón militar en el que presta el servicio y de la comisaria de familia en donde se formuló la denuncia por violencia intrafamiliar. En todo caso, es un hecho incontrovertible las denuncias formuladas por la señora MÓNICA VARGAS ROJAS, basadas en el maltrato que le infligía su esposo, el apelan te. Situación diferente es que el batallón al cual presta sus servicios el demandante, en claro desamparo a la demandada, seguramente por razones de conveniencia, hizo caso omiso de las denuncias de tal linaje y no se interesó en aver iguar la situación p uesta en conocimiento por la demanda VARGAS ROJAS y que afectaba al militar que prestaba allí su servicio . Similar situación ocurre con la Comisar ía Tercera de Familia Girardot, quien, en claro incumplimiento de sus deberes, en providencia del 8 de julio de 2021 (Fls. 14 y s.s. archivo 07 expediente digital) ordenó el archivo del expediente bajo el supuesto de estar en trámite el presente proceso de divorcio.
Por tanto, la inactividad de las referidas entidades, no puede ser concebida en pro del apelante como lo pretende, sino clara muestra de la falta de protección oportuna de una mujer violentada por un integrante del ejército, por tanto semejante argumento no puede constituir fundamento para revocar o modificar la
en pro del apelante como lo pretende, sino clara muestra de la falta de protección oportuna de una mujer violentada por un integrante del ejército, por tanto semejante argumento no puede constituir fundamento para revocar o modificar la sentencia apelada, dado que ello solo es prueba de la inactividad de las entidades, pero no de la inexistencia del maltra to o de la culpa del apelante en el divorcio decretado en la sentencia apelada.14
CESACIÓN EFECTOS CIVILES MAT. CATÓLICO de JUAN PABLO GUZMÁN
MURCIA contra MÓNICA VARGAS ROJAS. Apelación de Sentencia. Valga destacar fina lmente, que los reparos formulados en la respec tiva audiencia de fallo no fueron ampliados ni sustentados ante este Tribunal, siendo suficientes las consideraciones que antece den para concluir que la sentencia apelada d ebe ser confirmada, condenando al ape lante en costas de segunda instancia (art. 365 – 1 C.G.P.).
V. DECISIÓN:
Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CU NDINAMARCA, en Sala Civil - Familia de Dec isión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, el día 30 de agosto de 2022.
SEGUNDO: Condenar a la a pelante al pago de costas de la presente instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base e n la
de 2022.
SEGUNDO: Condenar a la a pelante al pago de costas de la presente instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base e n la suma de $200.000, como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE
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