TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-001-2021-00287-01-(19-05-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-001-2021-00287-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., diecinueve de mayo de dos mil veintitrés Referencia: 25269-31-84-001-2021-00287-01 (Discutido y aprobado en sesión de 13 de abril de 2023)
Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, en el proceso declarativo de Fredy Alexander Morales Vásquez contra Dayan Lorena Cubillos Ramírez.
ANTECEDENTES
1. Se pidió reconocer que entre las partes existió una unión marital que transcurrió desde el 5 de febrero de 2009 hasta el 24 de mayo de 2021, al igual que la consecuente sociedad patrimonial, para que se declarara disuelta y en estado de liquidación.
Con ese propósito se narró, puntualmente, que la aludida unión familiar subsistió de manera continua por un lapso superior a dos años y llegó a su fin dado que el demandante tuvo que salir del domicilio común para evitar discusiones. Se añadió que los compañeros concibieron un hijo menor (10 años de edad), quien vive con su padre en Facatativá, que no celebraron capitulaciones, y que se construyó un patrimonio social integrado por un apartamento ubicado en dicha municipalidad.Ref: 25269-31-84-001-2021-00287-01 2
2. El auto de admisión se dictó el 23 de diciembre de 2021,
ubicado en dicha municipalidad.Ref: 25269-31-84-001-2021-00287-01 2
2. El auto de admisión se dictó el 23 de diciembre de 2021, providencia notificada personalmente a la demandada, quien no contestó la demanda.
3. La sentencia del a-quo. Denegó las pretensiones tras estimar, en suma, que la parte actora no aportó prueba suficiente que sirviera como sustento de sus pedimentos, esto es, no logró demostrar que entre las partes se conformó la unión marital dentro de las fechas referenciadas, por lo que tampoco había lugar a reconocer la sociedad patrimonial.
A ese propósito verificó el juzgador la concurrencia de los presupuestos procesales, seguido de lo cual adujo que la problemática se contraía a la determinación de la época en la que existió la familia de hecho y si era viable reconocer la sociedad patrimonial. Fijó el marco legal y jurisprudencial de la acción promovida y se propuso agotar el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, concluyendo que no existió una verdadera unión marital cimentada en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, pues, en primer lugar, no se acreditó la concurrencia de los presupuestos de permanencia, singularidad y estabilidad en el periodo reclamado, de donde tampoco había lugar a reconocer consolidada la sociedad patrimonial en observancia de las exigencias del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, hallando insuficiente a esos fines la declaración juramentada allegada como prueba extraprocesal, porque además de presentar algunas inconsistencias que ponían en duda la veracidad de lo relatado, no era
las exigencias del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, hallando insuficiente a esos fines la declaración juramentada allegada como prueba extraprocesal, porque además de presentar algunas inconsistencias que ponían en duda la veracidad de lo relatado, no era prueba idónea -acorde con la jurisprudencia-, para conceder los efectos patrimoniales.Ref: 25269-31-84-001-2021-00287-01 3
4. La apelación del actor. Quedó afincada en cuatro aspectos medulares. En primer lugar, denunció la omisión en que incurrió el a-quo al dejar de aplicar los efectos del artículo 97 del C.G.P., respecto de la falta de contestación de la demanda y la consecuencia jurídica tendiente a que se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión, sanción que operaba frente a los hechos primero y quinto
Alegó, en segundo término, que el juzgador no acató las previsiones de los artículos 188 y 222 del ordenamiento procesal, en cuanto a los testimonios sin citación de la contraparte y su ratificación, siendo que le restó credibilidad a la prueba extraprocesal bajo precisos planteamientos que se reprobaron con el recurso. Dijo en ese sentido el demandante que las declaraciones juramentadas ante notario son permitidas para demostrar la existencia de la unión marital y lograr las consecuencias jurídicas distintas a las económicas, de modo que incurrió el a-quo en error al valorar ese medio de prueba anticipado, en tanto confundió la utilización de dichas declaraciones como prueba autónoma, cuando conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del C.G.P., están destinadas a servir como prueba sumaria,
anticipado, en tanto confundió la utilización de dichas declaraciones como prueba autónoma, cuando conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del C.G.P., están destinadas a servir como prueba sumaria, no requiriendo ratificación, salvo cuando la contraparte lo solicite. Sostuvo, además, que para el momento en que se profirió la sentencia T-247 de 2016, la norma aplicable era el derogado C.P.C., el cual disponía en su artículo 229 que la ratificación siempre se requeriría, salvo cuando las dos partes acordaran prescindir de ella.
Dijo el inconforme, en tercer lugar, que erró el juez al no tener acreditados los extremos temporales de la unión marital ni los requisitos para su conformación, ya que las declaraciones allegadas eran suficientes para este propósito, en tanto que ambos testigos manifestaron que las partes convivieron bajo el mismo techo,Ref: 25269-31-84-001-2021-00287-01 4
compartiendo lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el 24 de mayo 2021 y, más específicamente, la señora Stella Vásquez Usma refirió que dicha convivencia fue de 12 años.
Por último, adujo la censura que para desestimar las pretensiones el fallador otorgó credibilidad al interrogatorio de la demandada y a su mención sobre su estado civil -referido en la escritura pública de compra del inmueble-, omitiendo que en esa declaración reconoció aquella por igual que inicialmente vivieron en una pieza, que posteriormente lo hicieron en la casa de su progenitora y, finalmente, en el apartamento que adquirieron, cuya propiedad dejaron de común acuerdo en cabeza de la compañera.
reconoció aquella por igual que inicialmente vivieron en una pieza, que posteriormente lo hicieron en la casa de su progenitora y, finalmente, en el apartamento que adquirieron, cuya propiedad dejaron de común acuerdo en cabeza de la compañera.
5. Durante el traslado corriendo en segunda instancia la parte demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
a.- Pártase por señalar que la figura de la unión marital, concebida a partir de la Ley 54 de 1990 -modificada por la Ley 979 de 2005formalizó la situación de hecho en la cual dos individuos -hoy por hoy sin distingo de su sexodesarrollan un proyecto de vida común y singular, a semejanza de cómo lo harían si fueran casados, compartiendo la tríada que de manera muy ilustrativa se ha conocido doctrinal y jurisprudencialmente como “lecho, techo y mesa”.
Desde luego que en dicha forma de familia debe subyacer, como presupuesto preponderante, el ánimo de conformación, con las exigencias y derechos que esto apareja, pues no por nada viene a generar similares efectos a los del matrimonio. En ese sentido, la jurisprudencia civil tiene dicho que “… la acción declarativa de la uniónRef: 25269-31-84-001-2021-00287-01 5
marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación
estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil…” (CSJ. SC. de 11 de marzo de 2009, exp. 200200197-01).
De más está decir que la demostración de la unión marital en los términos descritos -y por el tiempo de rigor para presumir la respectiva sociedad patrimonial, según sea ese el casose sujeta en línea de principio a la pauta probatoria general, esa que impone a las partes probar el supuesto de hecho en que fundamentan sus pretensiones o excepciones (artículo 167 C.G.P.), con sustento en alguno de los medios de prueba autorizados por el legislador que sirva para llevar el convencimiento al juzgador (art. 165 ibíd.), en tanto que a éste también se le impone, por mandato del artículo 164 de la codificación procesal en cita, adoptar su decisión fundado en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (arts. 164 y 173), estándole vedado zanjar controversias basado en meras suposiciones, de suerte que el litigante que no se avenga a dichos postulados deberá asumir las consecuencias negativas de su actuar.
b.- Dicho lo cual y vuelta la mirada al caso sub-júdice, se observa que las pretensiones invocadas en este juicio por Fredy Alexander Morales Vásquez no alcanzaron prosperidad, justamente, tras estimar el juez a-quo que no fueron acreditados los elementos constitutivos de la familia de hecho, a saber, los atinentes a una comunidad de vida permanente y estable durante el tiempo referido
Alexander Morales Vásquez no alcanzaron prosperidad, justamente, tras estimar el juez a-quo que no fueron acreditados los elementos constitutivos de la familia de hecho, a saber, los atinentes a una comunidad de vida permanente y estable durante el tiempo referido en el libelo inicial, como tampoco la época en la que se desarrolló el vínculo marital, enjuiciamiento que en su integridad fue reprochado por el actor en virtud de su recurso de apelación, lo que suscitó unRef: 25269-31-84-001-2021-00287-01 6
nuevo estudio por parte de esta colegiatura, hallándose con prontitud que ningún reparo merece la determinación así tomada, pues, como pasa a explicarse, las pruebas que adujo el interesado en la declaración judicial devienen insuficientes a dicho propósito.
Para empezar, hay lugar a reconocer que de conformidad con los artículos 188 y 222 del C.G.P., las declaraciones notariales o extrajudiciales allegadas con el escrito de la demanda, eran en este asunto pasibles de valoración, pues amén de estar destinadas a servir como prueba sumaria, respecto a ellas no se solicitó su ratificación por la parte contraria. No obstante ser ello así, la admisión que en principio procede de cara a dichos documentos como elementos de prueba, no exime de la apreciación racional que les corresponde, exponiendo el mérito que tienen, y contemplándolas en su conjunto según las reglas de la sana crítica (art. 176 C.G.P.).
Y lo que se evidenció aquí de cara a las comentadas declaraciones rendidas ante federatario por parte de Stella Vásquez Usma y José Vicente Sarmiento Olarte, es que emergen vagas e
Y lo que se evidenció aquí de cara a las comentadas declaraciones rendidas ante federatario por parte de Stella Vásquez Usma y José Vicente Sarmiento Olarte, es que emergen vagas e imprecisas, en tanto que contrastadas de fondo no ofrecen suficiente claridad en torno a la existencia de la unión marital entre las partes y su periodo de vigencia, dejando esos declarantes de proveer datos e informaciones puntuales acerca de las dinámicas propias de la pareja y su comportamiento personal y social.
Siendo que al contrario las lacónicas declaraciones analizadas presentan inconsistencias cuando menos de orden temporal, al referir los testigos “declaramos que conocemos de vista, trato y comunicación desde hace 36 y 8 años aproximadamente a los señores Fredy Alexander Morales Vásquez… y Dayan Lorena Cubillos Ramírez…, sabemos y nos consta que vivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa de maneraRef: 25269-31-84-001-2021-00287-01 7
ininterrumpida y permanente en unión marital de hecho desde hace doce (12) años aproximadamente hasta el día 24 de mayo”, aserto que devela la contradicción tras verificarse que uno de los declarantes dijo conocer a la pareja desde unos 8 años antes, pese a lo cual señaló que le constaba que vivían en unión hacía 12 años, como si le fuera posible dar fe sobre hechos anteriores a la época en la que se empezó a relacionar con los intervinientes.
Por supuesto que no es solo la falta de contenido de las declaraciones y su contrastación en el ámbito interno lo que lleva a desestimarlas como elemento de convicción para efectos de la definición del pleito, hay que ver que tampoco esas evidencias
Por supuesto que no es solo la falta de contenido de las declaraciones y su contrastación en el ámbito interno lo que lleva a desestimarlas como elemento de convicción para efectos de la definición del pleito, hay que ver que tampoco esas evidencias encuentran eco o se relacionan adecuadamente con otra probanzas -contrastación externapara dar crédito a lo que allí se dice, lo cual termina de sellar su falta de idoneidad para establecer la vigencia de la unión marital, con los presupuestos consabidos elementos de permanencia, singularidad y estabilidad.
A propósito es preciso manifestar, porque allí reside otro de los embates de la alzada, que si bien el ordenamiento jurídico en vigor consagra que deben tenerse por ciertos los hechos del petitum cuando la parte convocada al juicio no enfrenta la demanda y se sustrae de la contestación, se tiene que esa consecuencia legal, que prima facie operaría aquí, no puede imponerse a ultranza sin miramiento de otras circunstancias o eventualidades probatorias, ni menos dejar de lado que el proceso está orientado a “conseguir ante todo la reconstrucción verdadera de la certidumbre histórica de los hechos debatidos…” (CSJ 30-10-00), de donde la aplicación de aquel castigo no se sobrepone a las pruebas que revelan la verdad del litigio, teniendo por ello primacía la realidad que se obtenga de otros medios persuasivos, por encima de la que se presuma a partir de los hechosRef: 25269-31-84-001-2021-00287-01 8
relatados en el escrito impulsor. De modo que la descrita presunción de veracidad tiene que analizarse, necesariamente y como ya se dijo,
relatados en el escrito impulsor. De modo que la descrita presunción de veracidad tiene que analizarse, necesariamente y como ya se dijo, en forma integral y bajo el tamiz de la sana crítica, esto es, debe apreciarse “acorde con las pautas trazadas en el estatuto procesal, a fin de cotejar su contenido con los demás elementos de prueba obrantes en el infolio y extraer, de ese escrutinio, el mayor convencimiento posible y útil para zanjar la pendencia” (CSJ. STC 9197 de 2022).
Premisas que llevan a concluir que, contrario a lo que alegó el recurrente, pese a la falta de contestación de la demanda y la estructuración de la confesión ficta, no pueden tomarse como ciertos los hechos que conciernen a la existencia de la unión marital y a su lapso de vigencia, toda vez que esas son circunstancias que no armonizan con los demás medios, todo lo más cuando en contra del promotor de la acción se estructuraría asimismo un indicio, en contra de sus aspiraciones, a términos del artículo 205 de la codificación procesal vigente en lo civil y por dejar de concurrir a absolver su interrogatorio.
Quedando por aludir, como insumo adicional para descartar esa posibilidad de acoger los planteamientos probatorios del demandante, que al proceso se aportó copia del acto escriturario 3498 de 28 de julio de 2016, que recoge la compraventa que efectuó la demandada respecto del apartamento ubicado en la municipalidad de Facatativá, distinguido con el folio 156-137899, instrumento que acredita el estado de soltería de Dayan Lorena Cubillos Ramírez, y que
la demandada respecto del apartamento ubicado en la municipalidad de Facatativá, distinguido con el folio 156-137899, instrumento que acredita el estado de soltería de Dayan Lorena Cubillos Ramírez, y que protocoliza un certificado de subsidio donde consta que se reconoció que su núcleo familiar está conformado únicamente por ella y su hijo. Todo lo cual respalda la declaración rendida por la convocada en la audiencia surtida en la primera instancia, donde ratifica su estado civil y refiere que la convivencia fue intermitente debido a que era víctimaRef: 25269-31-84-001-2021-00287-01 9
de episodios de violencia intrafamiliar -aunque no obre en el expediente evidencia de ello-.
c.- En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora no probó de manera contundente la existencia de la unión marital ni su vigencia en el tiempo señalado en la demanda, no siendo de recibo los argumentos esgrimidos con el recurso de apelación, camino por el cual se dispensará la íntegra confirmación del fallo combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve, confirmar la providencia
Notifíquese y cúmplase,
Los magistrados,