TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-001-2023-00066-01-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-001-2023-00066-01-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
25269-31-84-001-2023-00066-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil veinticuatro.
Magistrado ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Proceso : Unión Marital de Hecho Radicación : 25269-31-84-001-2023-00066-01
Aprobado : Sala No. 09 del 11 de abril de 2024.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá el día 18 de septiembre de 2023.
ANTECEDENTES
1. Ana Carolina Sánchez Olaya demandó a Edgar Mauricio Niño pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el veintidós de junio de 2013 hasta el cuatro de diciembre de 2022, la que pide se declare disuelta y en estado de liquidación.
Relató que inició la convivencia con su demandado en la fecha señalada, data que recuerda porque hicieron un paseo en pareja del que guarda fotografías, que la unión marital subsistió de manera continua por un lapso superior a dos años , hasta el día 4 de diciembre del año 2022 , no concibieron hijos, su compañero tenía una hija de su anterior relación, hoy mayor de edad, y ella dos menores también de vínculo anterior, y que no celebraron capitulaciones.
Al inicio de su unión marital su demandado si bien tenía vigente un matrimonio con Sandra
concibieron hijos, su compañero tenía una hija de su anterior relación, hoy mayor de edad, y ella dos menores también de vínculo anterior, y que no celebraron capitulaciones.
Al inicio de su unión marital su demandado si bien tenía vigente un matrimonio con Sandra Mireya Gamboa, el 25 de abril de 2013 realizó la separación de bienes mediante escritura pública y en el año 2019 el matrimonio le fue anulado por el Tribunal Eclesiástico.
Relata que en la convivencia fue víctima de agresiones verbales de su compañero por reclamarle sus constantes infidelidades con Johanna Rodríguez Pérez , la que se evidencia en las conversaciones entre ellos sostenidas por WhatsApp, fue esta la razón para que saliera de su casa familiar y terminara su unión marital.
Que en la relación se construyó un patrimonio social conformado por la casa 234, ubicada en la carrera 3 Sur No. 8 -03 con calle 9 No. 3 – 20 del barrio Sau zalito de Facatativá, junto con el garaje ubicado en la misma dirección y la liquidación por su compañero recibida de la empresa YAMBAL el 21 de agosto de 2020 por la suma de $46.934.335 .oo, que está prestando a particulares generando intereses mensuales.
2. Trámite.
La demanda fue a dmitida en auto del 13 de abril de 2023 1 y n otificado el demandado le dio contestación oponiéndose a las pretensiones, aduce que para el 22 de junio de 2013 la actora era su amante, pues aún aquella mantenía relación sentimental con el padre de sus hijos menores y él convivía con Adriana Patricia Valle Pineda con quien compartió techo y lecho hasta el mes de agosto de 2014.
su amante, pues aún aquella mantenía relación sentimental con el padre de sus hijos menores y él convivía con Adriana Patricia Valle Pineda con quien compartió techo y lecho hasta el mes de agosto de 2014.
Que para el año 2020 recibió la suma de $46.934.335.oo. luego de su liquidación como empleado de Yambal y desde entonces sostuvo los gastos totales del inmueble, cuota de hipoteca, servicios
1 FL. 05 Carpeta Digital C01PrimeraInstancia C01Principal2
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públicos, cuota de administración, mercado para alimentación de la actora y sus hijos, que así se evidencia en conversaciones de WhatsApp y excepcionó de mérito:
(i) Falta de legitimación . Porque se pretende incluir en la sociedad patrimonial un bien que no hacen parte del haber social pues lo adquirió siendo soltero, sin unión marital de hecho con un crédito hipotecario. (ii) I nexistencia del derecho. Porque el ar tículo 1782 del Código Civil establece que bienes hacen parte del haber social y los pretendidos no forman el haber de la supuesta unión marital. (iii) Enriquecimiento sin causa. Pues se pretenden bienes que conforme a la ley no hacen parte de la sociedad patrimonial.
La actora descorre el traslado oponiéndose, aduce que las copias impresas de las conversaciones sin fecha alguna no deben considerarse y que las pruebas demuestran la convivencia, que si bien en la escritura de compra de la vivienda se anotó que el demandado era soltero sin unión marital de hecho, cuando ya vivía con ella y ella lo acompañó a su firma, fue para no perder el subsidio
en la escritura de compra de la vivienda se anotó que el demandado era soltero sin unión marital de hecho, cuando ya vivía con ella y ella lo acompañó a su firma, fue para no perder el subsidio familiar que le pidió al demandado no ser incluida, que quedara sólo con su menor hija, pero los gastos los tenían claramente definidos, él se encargar ía del pago del apartamento y ella de los gastos de la casa . Que existen pruebas de que ambos iniciaron la adquisición del inmueble en compañía de sus familiares e hijos.
Adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio, se oyó en interrogatorio a las partes , se decretaron las pruebas y se convocó a nueva audiencia para su práctica. Culminado el recaudo, en la misma audiencia, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada.
El Juez declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial demandadas con la vigencia reclamada, entre el 22 de junio de 2013 al 04 de diciembre de 2022, tras relatar el devenir procesal relacionó con detenimiento l as pruebas , halló dos grupos de testigos con encontrados relatos y se inclinó por los que daban cuenta de la existencia de la relación de pareja en el tiempo demandado, los que dijo se complementaban con las fotografías de la convivencia no sólo donde inició la relación si no en la casa d el barrio Sauzalito, fotografías del demandado leyendo al parecer la escritura cuando les entregaron la casa 234 e n abril 13 de 2014, en otros
no sólo donde inició la relación si no en la casa d el barrio Sauzalito, fotografías del demandado leyendo al parecer la escritura cuando les entregaron la casa 234 e n abril 13 de 2014, en otros lugares y paseos que se relacionan, acostados en lo que parece una cama, el demandado manifestó que las fotografías eran ciertas porque ellos departían, que esos documentos que no fueron tachados, ni redargüidos de falsos, que consideraba plena prueba, además los documentos de la actora que daban cuenta de que se intercambiaban mensajes de texto en los que el demandado reconocía que llevaba 10 años de relación
Negó credibilidad a los testigos de l demandado por sus evidentes contradicciones entre sí y lo dicho por el demandado, dichos que encontró dirigidos a favorecer la versión del dem andado y se desvirtuaban con las documentales y fotografías.
Para el Juez, habiéndose acreditado la convivencia entre el 22 de junio de 2013 y el 4 de diciembre de 2022, durante ese tiempo también se había formado la sociedad patrimonial , que si bien para el año 2013 el demandado tenía impedimento legal para contraer matrimonio, con escritura pública 1061 del 25 de abril de 2013 disolvió y liquidó su sociedad conyugal con Sandra Milena Gamboa y ello permitía su declaración desde el 22 de junio de 2013 y que en todo caso cualquier impedimento desapareció porque ese matrimonio anterior se declaró nulo en el año 2019 , y condenó en costas al demandado.
4. La apelación.
El demandado pide revocar el fallo y que se nieguen las pretensiones por la prosperidad de sus excepciones, afirma que no consideró su contestación ni sus pruebas que era fundamental las3
4. La apelación.
El demandado pide revocar el fallo y que se nieguen las pretensiones por la prosperidad de sus excepciones, afirma que no consideró su contestación ni sus pruebas que era fundamental las3
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conversaciones vía Messenger y WhatsApp entre la pareja en que se fundan sus excepciones, pues Ana Carolina Sánchez Olaya con sus dos hijos sólo estuvieron en su casa desde el año 2016.
Considera la decisión contraria a las pruebas aportadas que acreditan que era furtiva la relación del demandado con la a ctora desde el 2013 hasta parte del 2016 , los cuatro fo lios d e las conversaciones fechadas entre ellos a través de Messenger en las que la demandante le manifiesta al demandado que no lo quería para casarse que la relación era algo relajado, en noviembre 18 de 2015 en la que le sugiere que se vean cerca de la casa donde ella residía, en noviembre 21 de 2015 que muestra que ella residía en inmueble diferente al del demandado al igual las de 23, 25, y 26 de noviembre de 2015.
Que no se consideró el documento de rectificación de certificado de residencia en el que el administrador de la c opropiedad Sauzalito Agrupa ción Viviend a PH, Luis Ca rlos Castañe da, certifica que la demandada vivía allí sólo desde octubre del 2021 , que el Fondo del Aho rro certificó que el demandado fue el único beneficiario del crédito hipotecario y que Colsubsidio señala que su hogar está integrado por él y su menor hija como beneficiarios del subsidio.
Por último, que las declaraciones de Luis Alejandro Aparicio Bejarano , Adriana Patricia Valle
señala que su hogar está integrado por él y su menor hija como beneficiarios del subsidio.
Por último, que las declaraciones de Luis Alejandro Aparicio Bejarano , Adriana Patricia Valle Pineda y Alicia del Carmen Linares Amézquita no fueron apreciadas y sus dichos demostraban que en el año 2013 él vivía con Adriana Valle su compañera sentimental de esa época y que a mediados de a ño se fue a vivir solo al barrio Arbeláez a un apartamento , que era entonces la demandante su amante, que se trasladó él a su casa en el barrio Sauzalito y en el año 2016 llegó Carolina a vivir en ella como su arrendataria.
Que todos los testigos de la actora mintieron respecto de la convivencia. Clara Marina González Barrera dijo que Mauricio le presentó como esposa a Carolina Sánchez hace 19 años y la abogada la corrige porque eso es falso , porque afirma que se conoció con Mauricio desde el año 2002 . Afirma que el demandado le dijo que la casa era en comp añía con la demandante y ello no es cierto, como tampoco lo es sus afirmaciones de que los hijos de Carolina vivían con ella después de 2015 cuando acepta que nunca entró a la casa.
Mientras que Dora Gilma Sierra de Martínez miente al afirmar que le arrendó a Carolina, que vio a Carolina y a Mauricio en el apartamento, pues a qué hora lo iba a ver si él salía a trabajar a las 5:30 a.m. y regresaba de la universidad cerca de a las 10:00 de la noche?
César Augusto Barrera Daza quien dijo constarle la convivencia y que en el año 2014 sacó una mesa de la casa de Mauricio sin evidencia alguna pues si tiene un establecimiento comercial, debe
César Augusto Barrera Daza quien dijo constarle la convivencia y que en el año 2014 sacó una mesa de la casa de Mauricio sin evidencia alguna pues si tiene un establecimiento comercial, debe exhibir la factura legal y/o en éste caso la cotización pertinente y que ese entonces no había mesas en la casa, solo había el juego de alcoba y un closet de Mauricio.
Es falsa la afirmación de Luis Eduardo Gaviria Villa que le prestó dinero a Carolina para las escrituras, pues el dinero salió de la cuenta de l demandado y del Fondo de Empleados ; que se contradice afirmando primero que los niños no le contaban nada y minutos después que la niña le contaba que Carolina y Mauricio dormían en la misma habitación.
Que del caudal probatorio se deriva la existencia de la unión marital de hecho a partir del 2016 y hasta el mes de diciembre de 2022 y de igual duración debe considerarse la sociedad patrimonial.
Concluye que no comprende que pueda declararse unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el día 22 de junio de 2013, contrariando lo afirmado por el demandado, sus testigos y pruebas documentales y solo se dio valor a fotografías de la demandante que no demuestran que existiera una convivencia, pues entre años 2013 a 2016 fue sólo una relación furtiva.
Se duele de que se condenó en costas por un monto no sujeto a la realidad, que los testigos de la demandante no quedaron registrados claramente en la cámara y sí las agencias en derecho son los gastos en que incurrió la actora, es absurdo que si no se estableció plenamente la identidad de los4
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gastos en que incurrió la actora, es absurdo que si no se estableció plenamente la identidad de los4
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testigos por los problemas técnicos, y no h abía una tecnología óptima para una audiencia se presuma un gasto tan alto en el señalamiento.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero recordar que se atienden las restricciones que la ley procesal impone al adquem derivadas del artículo 320 del C.G.P. que señala que el recurso de apelación “Tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “ deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
2. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en n uestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio
en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “ A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual.2
b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.
c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial. La singularidad significa que s ea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.
La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años, tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se
La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años, tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas3.
3. La solución de la alzada.
Como el reparo del recurrente se centra en la valoración probatoria efectuada por el a -quo en la decisión emitida, para resolver el recurso, la Sala se detendrá en el análisis de la prueba recaudada, para deducir los hechos que alegados por las partes resultan probados y determinar, con base en esa verdad procesal así establecida, si se estructura o no la unión marital demandada y de ser así,
2 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita l a declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 3 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C -700 de octubre 16 de 2013.5
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el lapso de tiempo en que se acredita; asimismo, definirá lo reparos frente a la alegada existencia de irregularidades en el recaudo probatorio y la elevada condena en costas.
el lapso de tiempo en que se acredita; asimismo, definirá lo reparos frente a la alegada existencia de irregularidades en el recaudo probatorio y la elevada condena en costas.
3.1. Claro es que culminado el proceso en su instancia inicial con la sentencia emitida, precluyen las oportunidades para debatir inconformidades que debieron ser objeto de planteamiento y definición en las etapas previas, pues es extemporáneo y por ello inadmi sible en este momento procesal el proponer discusiones por presuntas irregularidades en el recaudo de la prueba testimonial de la parte demandante, pues de haber existido, aquellas debieron en su momento ponerse en conocimiento del juzgador inicial.
Como no fue así y quien ahora pretende hacerlo, apoderado de la parte demandada, participó activamente en la audiencia en que se recolectaron las declaraciones y se presentaron las aducidas irregularidades sin manifestar e n el acto inconformidad alguna, ni tachó los testigos de su contraparte, ello hace improcedente el atender su reclamo; esto es, su inconformidad porque los declarantes mentían o le sugerían sus respuestas, debió así exponerlo ante la jueza, no obstante, lo que se observa es que participó activamente en la audiencia del recaudo sin manifestar inconformidad, no tachó los testigos de su contraparte, ni los acusó de mendaces, y sólo ahora es que pretende deducir de una situación fáctica allá superada un alcance en la valoración de esa prueba inusitado.
Esto es, que debe observarse lo que enseña la Corte Suprema de Justicia: “…no sobra señalar que, a tono con lo previsto en los artículos 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la prueba
Esto es, que debe observarse lo que enseña la Corte Suprema de Justicia: “…no sobra señalar que, a tono con lo previsto en los artículos 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la prueba testimonial se efectúa por vía del interrogatorio al testigo y de la tacha de éste por sospechoso, prerrogativas que tuvo a disposición el apoderado del accionado si consideraba que existían circunstancias que podían afectar la credibilidad o imparcialidad de los testigos, o si al momento de la práctica de la prueba advirtió respuesta s oscuras o contradictorias acerca de hechos que debían quedar esclarecidos, por cuanto es a partir de lo allí evidenciado que el juez llega a su convencimiento del cuál es la decisión más acertada para resolver el litigio”4.
Ningún reparo cabe a la decisión del juez de inclinar su credibilidad por un grupo de testigos en lugar del otro, ello no descalifica su sentenciamiento, pues en ejercicio de su labor de deducir convicción de los medios recaudados sobre los hechos que las partes invocan, puede ocurrir que ello acontezca pues “(…) cuando el juzgador opta por dar credibilidad a un conjunto de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, además apoyado en otros medios de convicción según sucedió en el sub judice, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana critica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, tal cual lo expone el embate que se resuelve, sino como el cumplimiento de su función jurisdiccional.”7. No son entonces atendibles los reclamos del recurrente.
ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, tal cual lo expone el embate que se resuelve, sino como el cumplimiento de su función jurisdiccional.”7. No son entonces atendibles los reclamos del recurrente.
3.2. Ahora el demandado y apelante insiste en que la convivencia demandada nunca se dio, que para los años 2013 a 2022 tenía con la demandante sólo una relación furtiva, que él siempre vivió solo, hecho que dice probar con las copias de los chats de Messenger y WhatsApp y las versiones de los testigos Luis Alejandro Aparicio Bejarano , Adriana Patricia Valle Pineda y Alicia del Carmen Linares Amézquita.
Para la Sala, por el contrario, la prueba sí permite deducir que la unión marital entre Ana Carolina Sánchez Olaya y Edgar Mauricio Niño existió desde el mes de junio de 2013 en que iniciaron la convivencia en el apartamento arrendado por la señora Do ra Gilma Sierra de Martínez ubicada en el barrio Arbeláez del municipio de Facatativá y hasta el 4 de diciembre de 2022, cuando la demandante decidió dejar la casa que compartía con el demandado en el barrio Sauzalito de la misma municipalidad.
En efecto, en su declaración Ana Carolina Sánchez Olaya narró que conoció al demandado aproximadamente en el año 2010 cuando ingresó a la universidad en el municipio de Facatativá, compartieron como compañeros de estudio los dos primeros semestres, luego ella se retiró por el nacimiento de su hijo en agosto de 2011, retornó al claustro universitario para el año 2013,
compartieron como compañeros de estudio los dos primeros semestres, luego ella se retiró por el nacimiento de su hijo en agosto de 2011, retornó al claustro universitario para el año 2013,
4 C.S.J Radicado: 68001-31-10-001-2013-00147-01 de 25 de enero de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Ídem 8 Fl. 58 a 59 C.6
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tiempo en el que inició la relación amorosa con el demandado y a mitad de ese año iniciaron la convivencia en un apartamento que arrendaron en el barrio Arbeláez de esa municipalidad , inmueble propiedad de la señora Dora Sierra de Martínez, dice recordar la fecha , porque fue después de un viaje que hicieron en pareja en abril de 2013 a la ciudad de Medellín. Añade que el apartamento constaba de una habitación principal, una alcoba muy pequeña, un baño y salacomedor, no llevó con ella a sus dos menores hijos , los dejó con su mamá, pero la visitaban los fines de semana. En ese lugar estuvieron hasta agosto de 2014. Pasado un tiempo, y aun estando en el barrio Arbeláez, hablaron sobre la compra de una vivienda para evitar el pago de arriendo “a mí me habían comentado del proyecto que se había iniciado aquí en Facatativá, yo le comenté a Mauricio luego Mauricio buscó una asesora de ese proyecto y pues desde ahí se empezó a gestar
todo para la compra del inmueble , de hecho, había que dar unas cuotas y el papá de mis hijosLuis Eduardo Gaviria Villatambién me prestó, pues nosotros le devolvimos también lo que nos había prestado para esa compra ”. En abril de 2014 les hicieron la entrega de la casa 234 en el barrio Sauzalito, en obra gris, se pasaron en agosto de ese mismo año. Inicialmente tampoco llevó a sus hijos, “se necesitaba hacer pues todos los trabajos y allá pues iniciamos eh como organizar toda la casa, pero no podía llevar a los niños porque el material el polvillo y to do eso le iba a generar alergia al niño menor” pero una vez la vivienda estuvo más habitable los trajo con ella , esto fue en febrero de 2015. Explicó que n o quedó incluida en la escritura porque cuando la estaban elaborando el demandado le dijo “que si aparecía ahí a futuro no podría acceder a los subsidios de vivienda que daba el gobierno”. La relación finalizó el 4 de diciembre de 2022 cuando ella se fue del hogar, en razón a las infidelidades de su compañero.
Manifestaciones corroboradas por Dora Gilma Sierra de Martínez, 69 años, propietaria de la casa donde inicialmente la pareja residió quien afirmó que en el año 2013 arrendó un apartamento a Carolina y Mauricio que duraron un poco más de un año ahí y después se marcharon, el contrato fue verbal, el inmueble está ubicado en la calle décima número 7-10 barrio Arbeláez de Facatativá. Le arrendó directamente a Carolina, pero ella le informó que se iba a vivir a ese apartamento con el compañero que actualmente ella tenía , ella se iba a ir a vivir allá con Mauricio. Que Mauricio
Le arrendó directamente a Carolina, pero ella le informó que se iba a vivir a ese apartamento con el compañero que actualmente ella tenía , ella se iba a ir a vivir allá con Mauricio. Que Mauricio demostraba ser el esposo de ella, los vio en la casa conviviendo como tal, pocas veces los encontró una o dos veces a ella con él. Carolina le pagaba el arriendo y vivieron hasta Junio o Julio del 2014, Carolina le informó que se iban para una casa que habían conseguido, que les había salido una casa y se iban para allá. Le consta que los niños iban al apartamento pero no vivían ahí, después de que dejaron el apartamento no supo más de ellos. Nunca vio que Mauricio llevara a otra mujer al lugar donde residía con Carolina.
Declaración que a la Sala le merece credibilidad, la testigo da la razón de la ciencia de su dicho, el tiempo en que conoció de la convivencia , fue clara al manifestar que le arrendó a la pareja en el año 2013, si bien era Carolina quien le pagaba el canon de arrendamiento, pudo constatar de manera directa que allí residía con Edgar Mauricio Niño y que su compartimiento era el de esposos, que los hijos de Carolina la visitaban pero no vivían con ella, no se advierte interés de favorecer a la demandante, su declaración es espontánea, sincera y desinteresada, tanto así, que cuando se le indagó sobre la convivencia posterior de la pareja una vez entregaron el apartamento, manifestó de manera contundente que nunca supo más de ellos, es decir, la testigo se limitó a dar a cuenta de lo que conoció de la pareja en el tiempo que residieron en su inmueble.
Estas versiones de demandante y testigo vienen a ser corroboradas por Clara Marina González
a cuenta de lo que conoció de la pareja en el tiempo que residieron en su inmueble.
Estas versiones de demandante y testigo vienen a ser corroboradas por Clara Marina González Barrera de 48 años, estilista, amiga de Mauricio Niño de 20 o 22 años atrás, quien aseguró haber conocido a Carolina Sánchez en el año 2013 porque Mauricio la llevó al salón de belleza para que le arreglara las uñas y se la presentó como la esposa, y en adelante se hizo cliente del salón que frecuentaba cada 8 o 15 días para arreglarse las uñas y hasta el momento siempre ella supo que ellos eran pareja , que se expresaban como pareja conviviendo los dos en Sauzalito , que antes vivían en arriendo en la calle decima 7 -10 de Facatativá . Dijo haber ido en una oportunidad al conjunto donde Carolina vivía, supo cuál era la casa, pero no ingresó y afirma que los vio viviendo en esa casa. Mauricio le decía que Carolina era su esposa y Carolina también así lo manifestaba, que hasta donde supo siempre estuvieron unidos como pareja porque ellos le decían, que en el 2016 o 2017 fueron a bailar a la zona T de Facatativá y vio que compartían como esposos, él muy7
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pendiente de Carolina y ella siempre bailó y estuvo con él. Sabe que era una relación pública varias veces los vi o como pareja cogidos de la mano y sabe que s e separaron por la infidelidad de Mauricio a quien vio con otra señora en la carrera octava con tercera, la llevaba cogida de la mano y él me saludó, a parte de eso me imagino que tuvo que ver mucho el problema con la niña ,
Mauricio a quien vio con otra señora en la carrera octava con tercera, la llevaba cogida de la mano y él me saludó, a parte de eso me imagino que tuvo que ver mucho el problema con la niña , Mauricio estaba acosando a la niña con cosas como condones y como cosas negativas de como acosándola sexualmente a la niña. Le consta que la casa de Sauzalito la compraron en pareja él se lo confesó. Supo que los hijos de Carolina llegaron a vivir con ella en Sauzalito después del 2015.
Relato que para la Sala merece credibilidad, aun cuando el apelante la califica de contradictoria y mendaz, ciertamente la testigo manifestó que conocía a Ana Carolina desde hacía 20 años, pero seguidamente aclaro, que era desde el año 2013 cuando su amigo Mauricio se la presentó , y que vivieron en Sauzalito, pero también fue clara , al contestar la pregunta del apoderado del demandado, indicando, que antes de vivir en Sauzalito, la pareja vivía en arriendo en “la casa de la calle décima número 7 -10 que constaba de una habitación grande donde estaban las cosas de Mauricio una pequeña donde había solo un colchón, un patio grande que tenía lavadero, cocina, una plancha eléctrica y unas pocas ollas” como se la describía el abogado, pero lo que es más importante dio fe de la convivencia como esposos de demandante y demandado entre los años 2013 a 2022, porque así lo constató en razón de la amistad inicial con el demandado , pudo ver, que se comportaban como esposo
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