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TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-002-2019-00190-01-(25-07-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-002-2019-00190-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Ref: Exp. 2529-31-84-002-2019-000190-01.

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de diciembre del año anterior dictada por el juzgado segundo promiscuo de familia de Facatativá dentro del proceso verbal promovido por Juan Manuel Valcárcel Mendivel so contra Bertha Ligia, Martha Ilcen, Juan Elicio y Leidy Johanna Valcárcel Ordóñez, en calidad de herederos determinados de María Cristina Ordóñez Salguero y los herederos indeterminados de la citada causante, teniendo en cuenta los siguientes,

I. – Antecedentes

La demanda pidió d eclarar que entre el demandante y la causante María Cristina Ordóñez Salguero, existió una unión marital de hecho desde agosto de 1999 y hasta el fallecimiento de ésta ocurrido el 6 de julio de 2019, con la consecuente sociedad patrimonial.

Dice al efecto que las partes se casaron el 5 de diciembre de 1970 y que el matrimonio estuvo vigente hasta el 2 de julio de 1999, data en que el juzgado promiscuo de familia de Guaduas decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebraron; no obstante, desde

el 2 de julio de 1999, data en que el juzgado promiscuo de familia de Guaduas decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebraron; no obstante, desde agosto de 1999 decidieron retomar su vida de pareja , compartiendo techo, lecho y mesa y brindándose ayuda económica y espiritual permanente, siendo reconocidosgrv. exp. 2019-00190-01

2 públicamente como marido y mujer hasta la fecha del deceso de aquélla.

La pareja no celebró capitulaciones y fruto de su vida en común procrearon a Bertha Ligia, Martha Ilcen, Juan Elicio y Leidy Johanna Valcárcel Ordóñez, todos mayores de edad.

Notificados los herederos determinados guardaron silencio, al paso que la curadora ad-litem designada a los herederos indeterminados se atuvo a las resultas del proceso.

La primera instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria, decisión apelada por el demandante, en recurso que debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver.

II.- La sentencia apelada

A continuación de unas breves apuntaciones teóricas y de un recuento del trámite procesal cumplido y de las pruebas, concluyó que no se demostraron los elementos de la unión marital alegados en la demanda, pues aunque los hijos de la pareja se esforzaron en afirmar que tras el divorcio sus padres volvieron a hacer vida de pareja, no hay prueba de ello, además de que sólo sostuvieron que fue aproximadamente año y medio después de esa ruptura, pero

hijos de la pareja se esforzaron en afirmar que tras el divorcio sus padres volvieron a hacer vida de pareja, no hay prueba de ello, además de que sólo sostuvieron que fue aproximadamente año y medio después de esa ruptura, pero no lograron precisar fechas, además decían que se la pasaban viajando entre Bogotá y Guaduas, cuando de acuerdo con la hija Martha Ilce y la testigo Evangelina Valcárcel Mendivelso, la causante tenía artrosis y problemas de rodilla; además, antes de morir ella dispuso de su casa y no incluyó en la escritura al demandante, como tampoco lo afilió a la Eps y el pago del auxilio funerario se hizo a su hija Leidy Johanna Valcárcel Ordóñez, de suerte que no se puede colegir que entre éstos realmente existiera un proyecto de vida común y que uniera n esfuerzos para ayudarse mutuamente.grv. exp. 2019-00190-01

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III. – El recurso de apelación

Alega que el fallo realizó un análisis superficial de las pruebas, pues quedó acreditada la convivencia y el proyecto de vida en común que compartió la pareja con posterioridad a la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, desde que todas las declaraciones rendidas fueron unánimes en señalar que ellos retomaron su relaci ón sentimental de forma exclusiva e ininterrumpida hasta el deceso de la causante , siendo reconocidos como esposos por su círculo social de Guaduas y de Tibabuyes Suba , donde también estaban en algunas épocas, antes de que empezaran los quebrantos de salud de

ininterrumpida hasta el deceso de la causante , siendo reconocidos como esposos por su círculo social de Guaduas y de Tibabuyes Suba , donde también estaban en algunas épocas, antes de que empezaran los quebrantos de salud de aquélla; también estaba presente el socorro y la ayuda mutua, pues él la acompañaba a sus citas médicas y en los tiempos en que estuvo hospitalizada y si bien tenía algunas limitaciones económicas también contribuía con gastos del mercado en la medida de sus posibilidades; no se analizaron las fotografías que dan cuenta que compartían como pareja en diferentes reuniones familiares, pues le dio más importancia al factor económico, ya que el actor devengaba mucho menos que su compañera, que al desenvolvimiento de la vida familiar ; un análisis concienzudo de esas declaraciones permite colegir que los exesposos retomaron su vida de pareja entre uno y dos años después de divorciarse y convivieron desde entonces de manera ininterrumpida hasta el deceso de ésta y que eran reconocidos públicamente como marido y mujer.

Consideraciones

La cuestión es que el debate planteado en la apelación encarna uno de los problemas más com unes a los que suele enfrentarse el juzgador cuando afronta el examen de los medios de convicción con que el litigio ha sido abastecido, donde al paso que unos conducen a unos resultados probatorios esplendentes, otro s apuntan en dirección totalmente contr aria, situación que de suyo torna aún más riguroso ese escrutinio sobre las pruebas.grv. exp. 2019-00190-01

4 Ciertamente, tiénese cómo en este caso , mientras los relatos de los hijos de la pareja y los testimonios

aún más riguroso ese escrutinio sobre las pruebas.grv. exp. 2019-00190-01

4 Ciertamente, tiénese cómo en este caso , mientras los relatos de los hijos de la pareja y los testimonios recaudados a solicitud de l demandante hacen pensar que la unión marital entre él y la difunta María Cristina Ordóñez Salguero existió tras la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que habían contraído casi treinta años atrás, existen otra serie de elementos que a juicio del juzgador a-quo invitan a creer de manera razonable que, antes bien, lo de la convivencia no pudo ser, desde luego que ante ello la solución del litigio reclama un examen con mayor rigor de esas probanzas, pues que solo mediante una labor con esos perfiles se obtendrán elementos pa ra definir cabalmente el conflicto.

Por lo pronto memórase que cohabitar “bajo un mismo techo, no traduce, por sí, la existencia de una unión marital de hecho, porque no es infrecuente que las personas, por diversas razones, compartan una vivienda, pero s in la intención de formar vida en común ni menos entablar una auténtica relación de pareja, porque es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes ” (Cas. Civ. Sent. de 8 de julio de 2009; exp. 2004-00787-01).

En verdad, “es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes”, comoquiera que “el modo de vida de ciertas personas en un mismo lugar puede tener una

En verdad, “es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes”, comoquiera que “el modo de vida de ciertas personas en un mismo lugar puede tener una gama de vari antes”, como “ es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo ‘hogar”, de donde se sigue que, siendo la cohabitación reflejo de convivencia, la que por ende, es la regla, mientras que toda otra condición de vida común , excepción, al tratar de establecerla será vital “descifrar en cada caso a cuál de ellas corresponde, para que las cosas queden fúlgidamente establecidas y no equivocar en un momento dado la solución jurídica que se les dé” (Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012-01).grv. exp. 2019-00190-01

5 La cuestión es que acá absolutamente nada indica que la cohabitación del demandante con doña María Cristina tras la ruptura de su vínculo matrimonial y hasta su deceso, no haya sido a título de convivencia pues, por el contrario, todos los hijos de la pareja, vale decir, Bertha Ligia, Martha Ilcen, Juan Elicio y Leidy Johanna Valcárcel Ordóñez, coincidieron en que tras la separación sus padres estuvieron aproximadamente un año y medio o dos años separados y luego retomaron su vida de pareja en el municipio de Guaduas y otras veces en Bogotá, donde también compartían algunas épocas, conformando una

estuvieron aproximadamente un año y medio o dos años separados y luego retomaron su vida de pareja en el municipio de Guaduas y otras veces en Bogotá, donde también compartían algunas épocas, conformando una verdadera comunidad de vida que los unió hasta la fecha del deceso de aquélla , compartiendo todos los aspectos de su vida, pues departían como familia , estaban siempre juntos, ella contribuía con los gastos del hogar en mayor proporción por ser pensio nada del Magisterio y él en menor medida porque durante su vida se dedicó a trabajar en panadería y que tras los quebrantos de salud que ella padeció antes de su deceso, la acompañaba a las citas médicas y en las hospitalizaciones, por lo que eran reconoci dos por los vecinos, por familiares y amigos como esposos.

Ahora, es verdad que el parentesco, porque así lo da a comprender la ley , tiende sobre el testigo un manto de sospecha que afecta su credibilidad; mas, con prescindencia de ello, según doctrina inveterada de la Corte, la sospecha no proscribe la recepción de su declaración, pues, en tratándose de los hijos de la pareja, su dicho, no obstante esa carga emotiva que en las más de las veces trasluce en sus apreciaciones, no debe desecharse a la ligera, pues, así y todo, esa cercanía con las partes puede aportar valiosas herramientas a la hora de detallar aspectos de la convivencia, como que da cuenta de la forma en que se ha venido desenvolviendo, lo que le otorga mayor ciencia a su dicho, máxime aquí, cuando tres de los cuatro hijos habitaban en el mismo municipio y por eso visitaban de

convivencia, como que da cuenta de la forma en que se ha venido desenvolviendo, lo que le otorga mayor ciencia a su dicho, máxime aquí, cuando tres de los cuatro hijos habitaban en el mismo municipio y por eso visitaban de forma constante el inmueble donde habitaban sus padres y principalmente el de la hija menor que vivió con ellos bajo el mismo techo hasta unos cinco años del deceso de su progenitora y por eso les consta directamente muchas cosasgrv. exp. 2019-00190-01

6 que atañen a ello, de donde “ nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan. Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada” (Cas. Civ. Sent. de 10 de mayo de 1994, exp. 3927 reiterada en sentencia de 10 de abril de 2007, exp. 2001-00451-01).

Claro, la confesión “que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero” (artículo 192 del código general del proceso), cual acontece en este caso en que ese litisconsorcio se conformó con los herederos indeterminados de la causante y ellos no han podido confesar aquello de la convivencia; mas precisamente analizando esos dicho s bajo la órbita de la prueba testimonial, debe recordarse que la credibilidad de los testigos depende básicamente de “que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis,

precisamente analizando esos dicho s bajo la órbita de la prueba testimonial, debe recordarse que la credibilidad de los testigos depende básicamente de “que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos”; aquí, sin embargo, el juzgador desechó la credibilidad de esos testimonios que conocieron de primera mano de la forma en que se desenvolvía la relación de sus padres, acentuando sobre ellos unas inconsistencias menores atinentes a la época en que la relación de pareja se reanudó tras la separación, pues mientras Ma rtha Ilcen y Juan Elicio aducen que fue en 1998, Bertha Ligia dijo que fue en 1999 y Leidy Johanna que como en el año 2000, cosa que a la postre luce injustificada.

A decir verdad, no recodar con precisión el año en que se dio la separación y la reanudac ión de la convivencia, no es algo que descalifique sus dichos, pues la experiencia enseña que muchas veces el recuerdo de eventos ajenos, no personales del deponente, se ensombrece con el paso del tiempo, de forma que no siempre es fácil dilucidar con exactitud fechas remotas, especialmente de hechos que carecen de gran resonancia o no están provistos de alguna solemnidad, precisamente, para no ir muy lejos, cuandogrv. exp. 2019-00190-01

7 alguien, así sea un familiar, empieza a compartir su vida con una pareja; acaso por ello es que la doctrina jurisprudencial, ha señalado que en la valoración del testimonio no debe

7 alguien, así sea un familiar, empieza a compartir su vida con una pareja; acaso por ello es que la doctrina jurisprudencial, ha señalado que en la valoración del testimonio no debe exigirse del testigo una narración de “precisión matemática, estereotipada y precisa en sus mínimos detalles [pues]. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia” (G.J. t. LXXXVIII, pág. 121), de suerte que las inconsistencias en torno a fechas y lugares que denoten los testimonios no son, per se, un tropiezo insalvable para su apreciación; por el contrario, se debe auscultar si panorámicamente los testigos conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que narran, algo que aquí es posible establecer pues todos dieron cuenta de que tras la separación que se dio por un tema de infidelidad, sus padres estuvieron viviendo en residencias separadas por espacio de año y medio o dos años, tiempo durante el cual estuvieron hablándose y compartiendo algunas cosas y de ahí decidieron irse a vivir nuevamente en el municipio de Guaduas en la casa en la que siempre habían habitado, convivencia que perduró hasta el final de los días de su progenitora.

Algo en lo que coincidiero n también Doris Patricia Mahecha Escobar, de 54 años, quien fue nuera de la pareja, cuando relató que a ellos los conoció desde 1989 cuando se hizo novia de Juan Elicio, el hijo de éstos, que cuando ellos compraron la casa de Guaduas la pareja vivía

pareja, cuando relató que a ellos los conoció desde 1989 cuando se hizo novia de Juan Elicio, el hijo de éstos, que cuando ellos compraron la casa de Guaduas la pareja vivía en el segundo piso y ella tenía un negocio en el primer piso hasta el año 2017 en que decidieron venderla, el que atendía todos los días y por eso podía percibir que ellos siempre estaban juntos, que compartían con sus nietos, que él salía a hacer turnos de pana dería, a veces en Bogotá, pero siempre vivió allí con la causante, que de la separación legal de ellos vino a tener conocimiento en el año 2009 porque su exesposo se lo contó y que se asombró porque para ella siempre habían sido esposos y así los reconocía n todos los vecinos y allegados; que durante los últimos tiempos doña María Cristina estuvo enferma y don Juan siempre estaba muy pendiente de ella, especialmente acompañándola al médicogrv. exp. 2019-00190-01

8 hasta que falleció en el municipio de Facatativá y Evangelina Valcárcel Mendivelso, de 80 años, hermana del demandante, quien coincidió en que hubo un divorcio, ellos estuvieron separados “muy poquito tiempo ” y después se les volvió a ver juntos como en el año 2000 en Guaduas y en Bogotá donde recibían atención médica, que siempre vivieron en la casa de Guaduas, pero después tuvieron que venderla por una complicación de rodilla y columna de María Cristina, por lo que debieron irse a vivir a un apartamento para no subir escaleras, lo cual le consta porque estaba en constante contacto con la pareja.

complicación de rodilla y columna de María Cristina, por lo que debieron irse a vivir a un apartamento para no subir escaleras, lo cual le consta porque estaba en constante contacto con la pareja.

A la verdad, si las testigos mencionan con ese grado de detalle todas esas incidencias de la vida marital, ¿cómo desatender su contenido si es que justamente en la ponderación probatoria lo que hace el juzgador es examinar esos aspectos objetivos de la declaración para determinar cuán convincente resulta ésta? Y, ¿de qué manera menospreciar la prueba cuando se advierte que, escrutada en conjunto, con ese elenco probatorio que viene aludiéndose, contrasta sin objeciones con éste?

Con un aditamento. Las fotografías que se aportaron con la demanda son dicientes en que ellos compartían fechas especiales, reuniones familiares y paseos con sus hijos y nietos, lo que termina corroborando la existencia de esos elementos caracterizadores de la unión, pues “ el sentido común indica que, de existir un vínculo convivencial, la pareja tuvo que transitar por diversos eventos, celebraciones y, en general, momentos relevantes, de los cuales se esperan memorias gráficas” (Cas. Civ. Sent. de 29 de j ulio de 2021, exp. SC2976 -2021), de suerte que repasando su contenido puede colegirse que en diferentes escenarios seguían mostrándose como una verdadera familia.

Claro, a juicio del juzgador a-quo existen otras circunstancias que a primera vista se ofrecen contradictorias con los resultados probatorios obtenidos con base en estos elementos de convicción, algo que, a decir verdad, en buenagrv. exp. 2019-00190-01

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circunstancias que a primera vista se ofrecen contradictorias con los resultados probatorios obtenidos con base en estos elementos de convicción, algo que, a decir verdad, en buenagrv. exp. 2019-00190-01

9 parte le es atribuible a la forma en que fueron recaudados los interrogatorios y testimonios, donde no procuró indaga r por el desenvolvimiento de la vida de pareja, sino que enfatizó apenas en el aspecto económico y en la ruptura que del matrimonio previamente acontecido, y fuera de eso en unas condiciones que, en el fondo, no garantizan la espontaneidad que se busca de un declarante, bien sea testigo o parte en el proceso, de la que obviamente es posible extraer el grado de sinceridad que existe en sus palabras, desde luego que eso resulta labor huera sometiéndolo a un interrogatorio que, antes que procurar ese objetivo , puede hacer mella en su sensibilidad e, incluso, estar invadiendo espacios personales del declarante que, no por estar apercibido por el juramento, admiten algún tipo de presión y mucho menos calificativos o comentarios que desconozcan los derechos de los usuarios de la administración de justicia de recibir un trato digno, a sabiendas de que lo que resultaba de interés para el proceso era establecer si tras la ruptura en efecto volvieron a darse entre la pareja esos elementos que caracterizan una verdadera comunidad de vida, pues no está vedada la “posibilidad de que entre las mismas personas que conforman la pareja se configuren en diferentes lapsos de tiempo dos universalidades jurídicas surgidas de un vínculo originado en los hechos, que bien pueden llegar a ser sucesivas si el curso de los acontecimientos así lo demuestra”, como acontece, por ejemplo, cuando “pese a la

tiempo dos universalidades jurídicas surgidas de un vínculo originado en los hechos, que bien pueden llegar a ser sucesivas si el curso de los acontecimientos así lo demuestra”, como acontece, por ejemplo, cuando “pese a la disolución de la sociedad patrimonial mediante conciliación, no se presentó la separación física y definitiva de los compañeros, sino que estos continuaron la relación personal durante el tiempo suficiente para que se generara, de nueva cuenta, la comunidad de bienes respetando los linderos que aquel acto jurídico estableció ” (Cas. Sent. de 23 de junio de 2021, exp. SC2503-2021).

Empezando porque si bien todos coincidieron en que el demandante siempre percibió menos ingresos que su compañera y por eso era ella quién asumía la mayor parte de los gastos del hogar, mientras que éste contribuía sólo en la medida de sus posibilidades, eso en vez de restar a la idea de una comunidad de vida entre la pareja, termina reforzandogrv. exp. 2019-00190-01

10 la ayuda y socorro mutuo que inspiran la unión marital, desde luego que desdecir de la convivencia sólo porque uno de los compañeros perciba más ingresos o contribuya en mayor medida a los gastos no parece muy atemperado con las cosas, menos cuando todos coincidieron en que por contrapartida aquél cuando no estaba trabajando la acompañaba en los desplazamientos que debía hacer al médico y también en esos tiempos de hospit alización a los que se vio enfrentada por su estado de salud, pues eso también es indicativo de que la convivencia subsistía ; es que si incluso tratándose de sociedades de hecho se ha dicho que la ayuda mutua de la

esos tiempos de hospit alización a los que se vio enfrentada por su estado de salud, pues eso también es indicativo de que la convivencia subsistía ; es que si incluso tratándose de sociedades de hecho se ha dicho que la ayuda mutua de la pareja para efectos de determinar el prov echo económico común, no sólo se debe analizar “ el aporte en dinero ”, sino también el “carácter de las actividades que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda en las actividades del otro socio” (Cas. Civ. Sent. de 14 de mayo de 1992; reiterada en Cas. Civ. Sent. de 22 de mayo de 2003, exp. No. 7826), muy puesto en razón es pensar que, en cuanto concierne a la unión marital, ese acompañamiento, socorro y contribución económica en la medida de las posibilidades que tiene uno de los compañeros, también debe ponderarse para determinar si existía una comunidad de vida entre ellos , por supuesto que si esa clase de familia tiene origen en lazos naturales que emanan de la “voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común ” (Cas. Civ. Sent. de 5 de agosto de 2013, exp. 2008-00084-02), eso es lo que debe concluirse.

Cierto, la causante no afilió al demandante en salud, cual se aprecia de esa certificación de la Fiduprevisora en la que dejó constancia que ésta “se encontraba en calidad de cotizante sin beneficiarios ”; y si bien en circunstancias normales la afiliación constituye un indicio de convivencia, pues de todas formas “esa prueba ‘no conduce per s e a

en la que dejó constancia que ésta “se encontraba en calidad de cotizante sin beneficiarios ”; y si bien en circunstancias normales la afiliación constituye un indicio de convivencia, pues de todas formas “esa prueba ‘no conduce per s e a predicar que hasta ese momento haya existido una comunidad de vida permanente y singular entre quienes en este litigio se enfrentan» ”, pues “ el alcance de su valor demostrativo individual es insuficiente para tenerlo como prueba fehaciente del fin de l a convivencia de losgrv. exp. 2019-00190-01

11 compañeros” (Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2016, exp. SC18595-2016), también debe tenerse en cuenta que la falta de afiliación no desvirtúa la unión, en un caso como el de ahora en que tanto sus hijos, como sus demás familiares y amigos siguieron reconociéndolos como pareja, pue si ello fue así, es porque los elementos de la unión marital, como la ayuda mutua, el socorro y el compartir otros aspectos de la vida se reanudaron tras el divorcio y se mantuvieron hasta el deceso de la compañera, todo lo más cuando ellos mismos explicaron que ella no lo había afiliado porque él siempre hizo turnos de panadería y en esos lugares lo afiliaban tanto a salud como a riesgos laborales , algo que en últimas acompasa con la afiliación que ya e n los últimos años hizo de éste como beneficiario su hija Leidy Johanna.

De otro lado, se tiene que en efecto unos años antes del deceso, María Cristina le dejó la casa de Guaduas a sus hijos y ellos después la vendieron, aspecto en que reparó el juzgado para hacer ver que no podía existir comunidad de

De otro lado, se tiene que en efecto unos años antes del deceso, María Cristina le dejó la casa de Guaduas a sus hijos y ellos después la vendieron, aspecto en que reparó el juzgado para hacer ver que no podía existir comunidad de vida si aquélla no había incluido en esa transferencia a su compañero; conclusión que, a decir verdad, sólo rezume de ese análisis apedazado que hizo de las pruebas el a-quo, pues lo que señalaron el demand ante y sus hijos fue que ella dispuso de la casa para dejársela a su prole, pero él a su turno también le entregó la casa de Bogotá a sus dos hijas menores, con la anotación de que podía vivir allí hasta su deceso, algo indicativo de que lo que hicieron en ese entonces fue una repartición anticipada de sus bienes y no un acto deliberado de la compañera de desconocerle algún derecho al actor.

Como aconteció también con eso relativo a que el auxilio funerario le fue cancelado a Leidy Johanna Valcárcel Ordóñez, pues si de acuerdo con el artículo 6º de la ley 4ª de 1976 y el artículo 81 de la ley 100 de 1993, dicho auxilio para los gastos de sepelio de un pensionado se le reconocen a quien acredite haberlos sufragado, es completamente natural que se le haya realizado a ella el pago y no al demandante, porque de acuerdo con la certificación de Servicios Funerarios y Exequiales La Moderna S.A.S., éstos se cubrieron con cargo al plan exequial que fuegrv. exp. 2019-00190-01

12 adquirido en julio de 2013 por esa hija de la pareja, la que,

éstos se cubrieron con cargo al plan exequial que fuegrv. exp. 2019-00190-01

12 adquirido en julio de 2013 por esa hija de la pareja, la que, casi sobra subrayar, señaló que estaba a nombre suyo, pero que la que lo cancelaba era su progenitora y la cobijaba no sólo a ella y a sus hijos, sino también a su padre, en lo que coincidieron los otros deponentes, cosas todas que analizadas en conjunto te rminan apuntando a la misma conclusión a la que viene arribando el Tribunal, esto es, a la de que a pesar del divorcio, la relación de pareja se reanudó y se mantuvo en el tiempo con los elementos caracterizadores que la erigen, pues de otro modo aquélla no habría incluido al actor en ese plan exequial que cancelaba con sus propios dineros, ya que ello es una prueba más del socorro y ayuda que se dispensaban.

Por ende, se revocará la sentencia apelada y, en contrapartida, se accederá las pretensiones de la demanda. pues aunque es cierto, la época de inicio no es muy precisa en este caso, los deponentes coincidieron en que fue un año y medio o dos años después de la separación legal de la pareja, de suerte que si la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico data de julio de 1999, contabilizando esos dos años que es el lapso más largo, se tendría como fecha de iniciación julio de 2001, a la que se atendrá el Tribunal para esa determinación ; no habrá condena en costas, dada la falta de oposición de los demandados.

IV.- Decisión

se tendría como fecha de iniciación julio de 2001, a la que se atendrá el Tribunal para esa determinación ; no habrá condena en costas, dada la falta de oposición de los demandados.

IV.- Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nomb re de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar, resuelve:

Primero: Declarar que entre Juan Manuel Valcárcel Mendivelso y María Cristina Ordóñez Salguero, existió una unión marital de hecho desde julio de 2001 hasta el 6 de julio de 2019.grv. exp. 2019-00190-01

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Segundo: Declarar que por efecto de la convivencia, las partes conformaron una sociedad patrimonial de compañeros permanentes, la que perduró desde julio de 2001 hasta el 6 de julio de 2019, la cual queda disuelta y en estado de liquidación.

Tercero.- Se ordena la inscripción de esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes. Líbrese el respectivo oficio por la secretaría del a-quo.

Sin costas.

Oportunamente, v uelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Civil-Familia de decisión de 1º de junio de 2023, según acta número 15.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

sesión de la Sala Civil-Familia de decisión de 1º de junio de 2023, según acta número 15.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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