TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-002-2019-00224-01-(29-06-2021)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-002-2019-00224-01-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., veintinueve de junio de dos mil veintiuno Referencia: 25269-31-84-002-2019-00224-01 (Discutido y aprobado en sala de decisión de 27 de mayo de 2021)
Con arreglo en el procedimiento dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se decide la apelación interpuesta contra la sentencia de 2 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado 2° de Familia de Facatativá, en el proceso declarativo que promovió María Angelita Gómez Cubillos conta el Carlos Guillermo Ramírez Casallas.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se pidió declarar que entre la demandante y el demandado existió una unión marital, iniciada el 20 de noviembre de 2015 y hasta el 14 de enero de 2019 . Además, que se reconozca la consecuente sociedad patrimonial entre los compañeros durante ese interregno.
Como fundamento de tales súplicas , en lo fundamental, se indicaron los siguientes hechos:Ref. 25269-31-84-001-2019-00224-01 2
Los intervinientes empezaron a vivir de modo interrumpido como marido y mujer desde el 20 de noviembre de 2015 y hasta el 14 de enero de 2019, quienes procrearon a la menor de edad LSRG, quien nació el 2 de octubre de 2016.
Los contendientes durante su proyecto amoroso adquirieron un apartamento en el municipio de Mosquera, según
edad LSRG, quien nació el 2 de octubre de 2016.
Los contendientes durante su proyecto amoroso adquirieron un apartamento en el municipio de Mosquera, según puede evidenciarse en el documento escriturario 2556 de 303 de agosto de 2018, una barbería y una pañalera , activos que deben incluirse en la sociedad patrimonial porque que ninguno de ellos estaba casado o tenía impedimento legal para establecer una unión marital.
La pareja se separó el 14 de enero de 2019 por decisión de la demandante, en consideración a las múltiples infidelidades del convocado, quien aparentemente la venía lastimando verbal, física, económica y psicológicamente, maltrato que s irvió de soporte para que aquélla interpusiera en contra de éste una denuncia penal de violencia intrafamiliar identificada con la noticia criminal 25269610139020190022700, trámite en el que se dictó a favor de la accionante una medida de protección por motivo de que el accionado al parecer la agredió en presencia de sus hermanas.
2. El auto admisorio se dictó el 10 de diciembre de 2019, providencia que fue notificada al demandado de modo personal, quien planteó las excepciones denominadas “inexistencia de la uniónRef. 25269-31-84-001-2019-00224-01 3
marital de hecho, inexistencia de la unión marital de hecho, imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente, prescripción, inexistencia de saldos a favor de la demandante por cuenta de la supuesta sociedad patrimonial”.
Aquél fundó esos medios defensivos indicando que es
disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente, prescripción, inexistencia de saldos a favor de la demandante por cuenta de la supuesta sociedad patrimonial”.
Aquél fundó esos medios defensivos indicando que es miembro activo del Ejército Nacional -sargento viceprimeroy que durante las fechas en que su contendora dijo que estuvieron conviviendo en Mosquera se encontraba ejerciendo su labor castrense en otras ciudades, toda vez que el 17 de octubre de 201 5 estaba prestando sus ser servicios en el Establecimiento Carcelario Batallón Artillería No. 13 de Bogotá, que en el 2016 fue enviado al Batallón de Combate Terrestre 90 Leónidas Patricio del Putumayo y , entre otros lastados, desarrolló su labor en el Batallón de Artillería Antiaérea de la Guajira hasta el 16 de julio de 2018.
Reseñó que conoció a la convocada por F acebook con quien tenía encuentros secretos hasta el 2016 , pues estaba casado con Andrea del Pilar Soler y de contera no es cierto que sostuvo una convivencia interrumpida y singular con aquélla, menos cuando en el 2018 comenzó otra relación sentimental con Cirly Paola Zúñiga López con quien actualmente reside en la misma vivienda , situaciones que aparentemente se erigen como obstáculo para dispensar con favor la sociedad patrimonial implorada en el libelo.
3. La sentencia. El enjuiciador declaró la unión amorosa en los términos implorados en el libelo con la consecuente sociedadRef. 25269-31-84-001-2019-00224-01 4
3. La sentencia. El enjuiciador declaró la unión amorosa en los términos implorados en el libelo con la consecuente sociedadRef. 25269-31-84-001-2019-00224-01 4
patrimonial y de contera denegó las excepciones promovidas por el convocado, a quien condenó en costas.
El sentenciador memoró lo dicho por los d eponentes y conceptuó que sus manifestaciones certifican con rigurosidad que los intervinientes en los hitos señalados en la demanda conformaron una comunidad de vida, proyecto aparentemente encaminado a proveerse socorro mutuo y establecer un núcleo familiar, en el cual la pareja procreó un hijo y adquirió diversos negocios en función de solventar los gastos económicos del hogar.
Asimismo, el juez fue concluyente en sentenciar que los distanciamientos que sufrió la pareja tuvieron lugar por el ejercicio militar que el militar viene desarrollando en el Ejército Nacional, de aquí que se hallen justificados los momentos en que los intervinientes no convivieron juntos por largos periodos, de donde concluyó que esa situación no tenga la potencialidad de romper el elemento de permanencia distintivo de la unión marital.
4. Apelación. El enjuiciado manifestó, en apretada síntesis, que la relación “psicoafectiva” que sostuvo con la demandante, a lo sumo, podría certificarse desde noviembre de 2015 y de manera esporádica hasta febrero de 2016; expresó que el juzgador no analizó las declaraciones vertidas, toda vez que no detalló que los testigos fueron concluyentes, como sucedió con el menor hijo de la
esporádica hasta febrero de 2016; expresó que el juzgador no analizó las declaraciones vertidas, toda vez que no detalló que los testigos fueron concluyentes, como sucedió con el menor hijo de la demandante y su hermana, quienes, en su criterio, dieron cuenta de que no sostuvo con la accionada una verdadera relación familiarRef. 25269-31-84-001-2019-00224-01 5
estable y permanente; reseñó que durante el plazo en que el fallador dispensó la unión familiar combatida se encontraba fuera del municipio de Mosquera, esto, con ocasión de su ejercicio militar que lo obligó a trasladarse, entre otros lugares, a Bogotá, al Putumayo y a la Guajira, escenario que supuestamente certifica que en ese interregno no convivió con la convocante.
Detalló que mal hizo el juez en declarar la existencia de la sociedad patrimonial implorada, toda vez que hay impedimento para ello por motivo que se encontraba casado con Andrea del Pilar Soler y porque actualmente es cónyuge de Cirly Paola Zúñiga López, matrimonios que le correspondía verificar al fallador en procura de enjuiciar la viabilidad de decretar aquella sociedad económica ; precisó que es as nupcias asimismo se erige n como obstáculo par a que pueda declararse una unión familiar, máxime cuando le fue infiel a la convocante en múltiples oportunidades ; comentó que el arrendador de la vivienda donde habitó aquélla dio cuenta de que no residía con ella, pues manifestó que solo lo vio ingresar pocas veces en ese bie n; apuntó que el testimonio de su progenitor no fue analizado en debida forma, quien dio cuenta de su matrimonio con
residía con ella, pues manifestó que solo lo vio ingresar pocas veces en ese bie n; apuntó que el testimonio de su progenitor no fue analizado en debida forma, quien dio cuenta de su matrimonio con Andrea del Pilar Soler y aparentemente el sentenciador descalificó sus afirmaciones sin justificación; indicó que ningún valor probatorio se confirió a las conversaciones de whatsapp aportadas y, además, que su contendora ningún recurso económico aportó para adquirir los bienes detallados en el escrito inicial.Ref. 25269-31-84-001-2019-00224-01 6
CONSIDERACIONES
De conformidad con la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia nacional, toda “comunidad de vida permanente y singular ” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, desemboca en una unión marital y es fuente de un auténtico estado civil, comunidad de vida que exige que sus integrantes actúen en dirección de conformar una familia, de compartir metas comunes, de socorrerse y de ayudarse mutuamente.
Ese proyecto amoroso se caracteriza por el elemento de permanencia que denota la estabilidad y perseverancia de los compañeros en la comunidad de vida establecida, principio que , según los dictados de la jurisprudencia , no “necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud ; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia”, (SC15173-2016).
entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia”, (SC15173-2016).
De donde se sigue que los distanciamientos frecuentes de los compañeros “no pueden significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo… el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidadRef. 25269-31-84-001-2019-00224-01 7
familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio co mún, eso sí, conservando la singularidad”, (ibidem, énfasis fuera del texto).
Con abrigo en ese precedente, emerge irrebatible que la unión marital enjuiciada no puede resultar desvirtuada con base en que el enjuiciado por espacios temporales prolongados no convivió con la demandada, si se tiene que ese distanciamiento fue producto del deber castrense que aquél viene desempeñando en el Ejército Nacional en condición de sargento viceprimero, separaciones que al hallar fuente en factores laboral es de uno de los compañeros no pueden, entonces, desembocar en el aniquilamiento de la permanencia incita de la unión familiar de la Ley 54 de 1990.
En esas condiciones, el examen que emprenderá este tribunal no circundará en comprobar los momentos en que el
permanencia incita de la unión familiar de la Ley 54 de 1990.
En esas condiciones, el examen que emprenderá este tribunal no circundará en comprobar los momentos en que el inconforme debió trasladarse a otras ciudades por motivo de su labor militar, en consideración a que los distanciamientos de la pareja provocados por esa circunstancia, como quedo visto, no tienen el poder de fracturar la permanenci a de la relación, de donde se sigue que el examen estará en inquirir si los intervinientes durante sus alejamientos siguieron proyectándose como compañeros mediante sentimientos de solidaridad encaminados a afrontar las situaciones del diario vivir, abordaje importantísimo por motivo que autorizará sentenciar si aquéllos prolongaron su proyecto familiar, dentro de los hitos señalados en la sentencia impugnada.Ref. 25269-31-84-001-2019-00224-01 8
Una vez c onsultadas las reseñas del expediente , se halló que el recurrente en buena medida facilitó la solución del caso por motivo de que en su alzada admitió que la unión amoros a principió en la calenda reseñada por el juez, a saber, en noviembre de 2015 ; ello significa en buenos términos el reconocimiento de la relación y de su inicio, por parte aquél, de donde viene que lo siguiente a indagar será si esa relación tuvo ribetes de unión marital y se extendió hasta el 14 de enero de 2019, conforme se dijo en la primera instancia.
De donde y luego de consultar el expediente , salta a la vista un insumo de esencial valía que, por si solo, extiende cuando menos la existencia d el proyecto familiar hasta el 30 de agosto de
De donde y luego de consultar el expediente , salta a la vista un insumo de esencial valía que, por si solo, extiende cuando menos la existencia d el proyecto familiar hasta el 30 de agosto de 2018, instrumento incorporado con la demanda y destella con luminosidad que el convocado en esa calenda admitió la existencia de la unión marital ponderada y, además, califica a la demandante como su “cónyuge”, circunstancias que ofrecen contundencia a esa probanza y desmienten frontalmente la oposición del demandado.
Ese medio es la escritura pública de venta e hipoteca 2556 que el apelante rubricó el 30 de agosto de 2018 en la Notaría 32 del Circulo de Bogotá para adquirir un apartamento enclavado en Mosquera, instrumento decisivo por motivo que informa que aquél en dicha época manifestó que tenía constituida una “unión marital de hecho por más de 2 años” y porque la demandante participó en el establecimiento de ese acto notarial como su “cónyuge”, cuya opinión fue crucial para la consolidación de ese negocio porque fue consultada para que aprobara la constitución del gravamenRef. 25269-31-84-001-2019-00224-01 9
hipotecario erigido sobre aquel fundo; de ello da patente noticia tal acto escriturario, si se tiene que describe la siguiente información:
“…indagada la parte compradora -hipotecante (accionado) por el notario… manifiesta que es de estado civil… unión marital de hecho por más de 2 años… Presente María Angelita Gómez Cubillos (accionante)… cónyuge del comprador… manifiesta que acepta la constitución de
el notario… manifiesta que es de estado civil… unión marital de hecho por más de 2 años… Presente María Angelita Gómez Cubillos (accionante)… cónyuge del comprador… manifiesta que acepta la constitución de hipoteca a favor del Banco de Davivienda S.A”.
Ese escenario devela que los intervinientes anduvieron comportándose como marido y mujer cuando suscribieron el consabido documento notarial, no en vano la demandada en ese acto se identificó como cónyuge del accionado y éste admitió ser beneficiario de una unión marital superior a 2 años, ello, refuerza la idea de que las separaciones prolongadas de la pareja, producto del ejercicio castrense del apelante, no debilitaron el elemento de permanencia propio de la unión marital, en considera ción a que la adquisición de la heredad descrita es señal inequívoca de que aquéllos tenían un proyecto de vida consolidado muy a pesar de los distanciamientos reseñados.
Ese escrutinio demostrativo también permitió colegir que la adquisición del apartamento aludido no solo tuvo como propósito el robustecer el patrimonio del hogar, sino que a su turno de conferir a los integrantes de la relación amorosa mejores condiciones habitacionales; inferencia que encuentra auspicio en que don José Guillermo (padre del convocado) informó que el inconforme permitió aRef. 25269-31-84-001-2019-00224-01 10
la demandante y a su hija LSRG residir en dicho inmueble sin contraprestación de ninguna índole , de donde se sigue que el enjuiciado compró ese activo en función consolidar su grupo familiar.
Los esfuerzos comunes de la pareja igualmente
contraprestación de ninguna índole , de donde se sigue que el enjuiciado compró ese activo en función consolidar su grupo familiar.
Los esfuerzos comunes de la pareja igualmente encuentran crédito con las declaraciones del convocado y de su progenitor, pues ambas versiones permiten arribar a la conclusión de que aquél adquirió 2 negocios comerciales en vigencia del vínc ulo amoroso: una barbería y una pañalera, como también que el apelante entregó a la convocante esos negocios en función de que obtuviera el sustento económico del hogar, locales comerciales que apropósito aquél confesó que administraba en común con su ahora contendora porque aseveró que le exigía cuentas de su manejo.
De donde viene que la adquisición de dicha barbería y pañalera se erigen como prueba de los esfuerzos simultáneos que emprendió la pareja en procura de financiar las contingencias del hogar, panorama que asimismo se constituye como señal de que los desplazamientos prolongados que el enjuiciado tuvo que emprender por su actividad cástrense no sirvieron de fuente para quebrantar la relación, lo cual permite colegir que la pareja anduvo guarnecida de acciones y decisiones proyectadas en el tiempo encaminadas a conformar una familia y no simplemente de sostener encuentros esporádicos.
Hasta aquí es claro que la permanencia de los contendientes anduvo fincada en proyectos laborales y personalesRef. 25269-31-84-001-2019-00224-01 11
satisfechos de manera progresiva que consolidaron una unión marital, vinculo que a propósito, según puede descubrirse a partir de los
satisfechos de manera progresiva que consolidaron una unión marital, vinculo que a propósito, según puede descubrirse a partir de los testimonios, fue clausurada en la fecha descrita en el fallo enrostrado, esto, en atención a que esa declaraciones dieron cuenta de la cohabitación de la pareja, de sus distanciamientos, de la existencia de planes compartidos y de su separación definitiva.
Son así las cosas porque la hermana de la demandante, la señora Flor María Gómez Cubillos , informó que los compañeros se comportaron como marido y mujer desde el 2015 y hasta el 2019, cuya convivencia, manifestó, inició en Facatativá en una casa alquilada y luego se desarrolló en el apartamento que aquéllos compraron en Mosquera, deponente que a su vez dijo que las partes viajaron a Villavicencio y Medellín y que administraron juntos la pañalera indicada supra; respecto de lo cual el joven Kevin Santiago Núñez Gómez, hijo de la convocante, también dio cuenta de que la pareja principió su cohabitación en Facatativá y luego en el 2018 decidieron trasladarse “al apartamento de Mosquera” , quienes, detalló, se distanciaban prolongadamente como efecto de la labor castrense del enjuiciado.
Esas declaraciones patentizan que los compañeros consolidaron un hogar y se trataban como esposos mediante actos de convivencia y esfuerzos económicos comunes enderezados a financiar los gastos familiares, debiéndose advertir que no es verídico que los testigos reseñados fueron preparados o parcializados, en consideración a que la coherencia de sus manifestaciones permite asignar a sus
los gastos familiares, debiéndose advertir que no es verídico que los testigos reseñados fueron preparados o parcializados, en consideración a que la coherencia de sus manifestaciones permite asignar a sus aseveraciones suficiente poder demostrativo, máxime cuando susRef. 25269-31-84-001-2019-00224-01 12
versiones encuentran auspicio con el valor probatorio obtenido del material ponderado supra, si se tiene que la testigo Flor María mencionó el apartamento que la pareja adquirió mediante el documento escriturario 2556 de la Notaría 32 del Circulo de Bogotá, como también del negocio (pañalera) que los intervinientes administraban.
Es pacifica la ausencia de insumos y declaraciones que patenticen que los intervinientes mediante actos públicos se comportaron como marido y mujer, pues no hay evidencia de que terceros los hubiesen presenciado concurrir en esa condición a reuniones vecinales o familiares , como ciertamente sucedió con el arrendador de la vivienda donde residió la accionada, por motivo que no proporcionó ningún detalle sobre ese particular, sin embargo, esa situación no tiene la virtualidad de derruir el proyecto familiar certificado con antelación, si se tiene que “la comunidad de vida nace de los hechos entre la pareja, esto es, los desplegados con la intención de mantenerse juntos, sin que el desconocimiento de ellos por los terceros implique su inexistencia, pues, repítese, lo que origina dicha comunión es que los compañeros disponen de sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro, con miras a satisfacer sus necesidades primordiales en el interior de esa relación.”
que los compañeros disponen de sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro, con miras a satisfacer sus necesidades primordiales en el interior de esa relación.”
No son de poca frecuenc ia los casos en que por motivos familiares, culturales o sociales, a las relaciones existentes entre dos personas se les arrope con una apariencia que le es ajena, sin que esos comportamientos tengan el alcance de alterar lo que en realidad existeRef. 25269-31-84-001-2019-00224-01 13
entre ellos. Es así como por el mero hecho de que lo que se acostumbra es que ante los demás los compañeros permanentes se traten como esposos, ello no quiere decir que si no lo hacen pierdan tal connotación, quedando en un limbo el nexo que los une ”, (énfasis fuera del texto, SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02).
Es verídico que el encausado admitió que fue infiel a la postuladora del debate en repetidas ocasiones , lo cual apropósito refrendó la testigo Flor María , empero, hay que decir que esas aparentes relaciones ocasionales no afectaron el elemento de singularidad de la unión marital, en consideración a que no hay evidencia de que esas infidelidades hubiesen provocado el aniquilamiento automático del vínculo amoroso, de donde se sigue que la accionante toleró esos adulterios y de contera no afectaron la comunidad de vida sometida a examen.
Sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conceptuó que: “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el
comunidad de vida sometida a examen.
Sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conceptuó que: “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros”, (SC, 10 ab. 2007, rad. n.° 2001-00045-01; en el mismo sentido SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02).
No es desconocido que el recurrente manifestó que fue esposo de Andrea del Pilar y que actualmente es cónyuge de Cirly Paola, empero, esa afirmación carece de soporte probatorio idóneoRef. 25269-31-84-001-2019-00224-01 14
porque esos matrimonios no fueron justificados con la probanza específica que el legislador erigió para patentizar el estado civil de las personas, habida cuenta de que no fueron incorporados los registros civiles de nacimiento ni de matrimonio de aquéllos; de ello dio cuenta la Sala de Casación Civil: “desde luego que el legislador colombiano de antaño y de ahora, ha procurado que los hechos y actos constitutivos del estado civil estén revestidos de segu ridad y estabilidad, por lo que los ha sometido a un sistema de registro y de prueba de carácter especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al régimen probatorio al que están sometidos los actos de carácter meramente patrimonial. De ahí que se h a
sometido a un sistema de registro y de prueba de carácter especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al régimen probatorio al que están sometidos los actos de carácter meramente patrimonial. De ahí que se h a ocupado de señalar cuáles son las pruebas idóneas para acreditarlo, como también de establecer minuciosamente lo concerniente con su registro en aspectos tales como los funcionarios competentes, el término y oportunidad de la inscripción, etc., regulació n que ha ido evolucionando con las diferentes disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887”, (sentencia de 17 de junio de 2011).
Por ende, los elementos con los cuales el apelante anhela certificar esas nupcias, a saber, la declaración de su padre y su hoja vida -expedida por el Ejército Nacional -, no sirven para ese especifico propósito, siendo además que a partir de esos insumos no es plausible en esta instancia acudir a los designios del artículo 396 del Código Civil que refieren sobre “la posesión notoria del estado del matrimonio”, en consideración a que solo puede emplearse esa institución jurídica por vía de otro procedimiento judicial apto para ese abordaje y ante el no hallazgo de las partidas matrimoniales, pues, según tiene dicho la jurisprudencia, “la posesión notoria del estado civil es un mecanismo estrictamente probatorio a efectos de acreditar, ante elRef. 25269-31-84-001-2019-00224-01 15
juez competente, el estado civil que no se puede probar por falta de las partidas o folios pertinentes, con miras a obtener su reconocimiento mediante sentencia”.1
Es importante destacar, que la acreditación de los
juez competente, el estado civil que no se puede probar por falta de las partidas o folios pertinentes, con miras a obtener su reconocimiento mediante sentencia”.1
Es importante destacar, que la acreditación de los matrimonios supra estaba en cabeza del accionado y no del fallador, en consideración a que por mandato expreso del precepto 167 del Código General del Proceso incumbe es a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, incumplimiento que se alza como valladar para enjuiciar de cara al artículo 2° de la Ley 54 de 1990 si existe o no impedimento legal para declarar la sociedad patrimonial implorada en el escrito inicial, debiéndose advertir, sin perjuicio de ello, que es plausible que una un ión marital coexista con un matrimonio a la luz de aquella legislación, dicho ello apropósito de la aseveración del accionante concerniente a que sus presuntos matrimonios impedían dispensar el proyecto amoroso analizado.
Despejado lo anterior, hay que decir que el testimonio del padre del convocante no tiene el poder de opacar las conclusiones discurridas, en consideración a que ningún detalle proporcionó escoltado de pormenores de tiempo, modo y lugar sobre aspectos íntimos de la pareja , máxime cuando ese deponente , quien fue escuchado en un escenario escoltado de respeto, solo expuso algunas desavenencias surgidas en la unión marital, debiéndose advertir que lo propio ocurre con las conversaciones de whastssap impresas en el
escuchado en un escenario escoltado de respeto, solo expuso algunas desavenencias surgidas en la unión marital, debiéndose advertir que lo propio ocurre con las conversaciones de whastssap impresas en el
1 Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de octubre de 2015.Ref. 25269-31-84-001-2019-00224-01 16
escrito de contestación de la demanda, pues apenas destellan escasos eventos de la pareja , cuanto más cuando solo reflejan diálogos sostenidos entre la accionante y don José Guillermo, más no pláticas entre las partes que permitan exteriorizar l as particularidades que rodearon su diario vivir.
Por último, en esta controversia no es permitido indagar sobre lo concerniente a la repartición de los bienes conseguidos en vigencia de la unión marital, como tampoco que la actora no aportó recursos económicos para a dquirir el patrimonio reseñado en la demanda, esto, atendiendo a que ese debate debe formularse a continuación de esta polémica, específicamente en un postrero juicio de liquidación de sociedad conyugal.
Lo analizado conlleva a la frustración de la impug nación, con imposición de costas al inconforme.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve, confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.Ref. 25269-31-84-001-2019-00224-01 17
Costas de segunda instancia a cargo del apelante. En su
autoridad de la Ley, resuelve, confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.Ref. 25269-31-84-001-2019-00224-01 17
Costas de segunda instancia a cargo del apelante. En su momento, inclúyase como agencias en derecho causadas en segunda instancia la suma de $400.000.
Notifíquese,
Los magistrados,