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TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-002-2021- 00035-01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-002-2021- 00035-01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Ref: Jurisdicción voluntaria de Edwin Pico Méndez. Exp. 25 269-31-84-002-202100035-01.

Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 3 de septiembre pasado proferida por el juzgado segundo promiscuo de familia de Facatativá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda solicitó disponer la cancelación del registro civil de nacimiento del actor , con indicativo serial 43392245, expedido en el Consultado de Colombia en Barquisimeto – Venezuela el 27 de mayo de 2009 , y la corrección de la correspondiente cédula de ciudadanía , con el fin de que coincida con la información que al respecto obra en el registro civil de nacimiento marcado con el número serial 761220 expedido en el municipio de Sabana de Torres el 16 de octubre de 1977.

En apoyo de tales súplicas refiriér ese que el actor nació el 20 de diciembre de 1976 en el municipio Sabana de Torres del departamento de Santander, donde fue registrado por sus padres Heriberto Dulcey Méndez y Carmen Sofía Méndez Gallardo , el 16 de octubre de 1977 ,

Sabana de Torres del departamento de Santander, donde fue registrado por sus padres Heriberto Dulcey Méndez y Carmen Sofía Méndez Gallardo , el 16 de octubre de 1977 , en la alcaldía municipal de esa localidad , bajo el indicativogrv. exp. 2021-00035-01

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serial 761220; no obstante, tiempo después, su progenitora, buscando mejores condiciones de vida para ella y para su hijo, migró a Venezuela en compañía de su entonces compañero permanente Ricardo Pico Flórez y como aquél desconocía que había sido registrado, en el año 2009 le pidió a su padre de crianza que lo registra ra en el consulado colombiano como hijo suyo, con el fin de poder obtener la ciudadanía de su país de nacimiento , y así lo hizo el 27 de mayo de ese año en el consulado de Barquisimeto – Venezuela, bajo el indicativo 43392245; posteriormente quiso conocer su origen familiar y por ello se dirigió al municipio donde nació, lugar en el que se enteró que ya tenía un registro civil de nacimiento sentado por sus padres biológicos, situación que impone cancelar ese segundo registro, que a pesar de que no deb ía ser expedido, continúa vigente y es el antecedente de la cédula de ciudadanía que actualmente lo identifica.

Al admitirse a trámite la demanda, se dispuso la citación del Ministerio Público y, recaudadas las pruebas decretadas, se puso fin a la instancia mediante sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que se alza el actor en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.

denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que se alza el actor en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de algunas apuntaciones teóricas sobre el derecho fundamental a la personalidad jurídica y la función del registro civil, hizo ver que si bien el artículo 65 del decreto 1260 de 1970 previene la existencia de doble inscripción, que se soluciona con la cancela ción de la segunda cuando se trata de la misma persona y por un mismo acto, lo cierto es que ello no viene procedente en el evento, porque la finalidad de dicho expediente es ajustar la inscripción a la realidad y no alterar el estado civil de la persona, cual lo pretende el actor; además, aunque se dijo en el interrogatorio de parte y lo refirió la testigo Carmen Sofía Gallardo, progenitora del demandante, que fue registrado engrv. exp. 2021-00035-01

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Venezuela cuando tenía 10 o 12 años, lo cierto es que para ese momento contaba realmente 33 años, incoherencia que, sumada al hecho de que en el segundo registro civil figura como hijo de otro padre, implica que el objetivo del actor es alterar su estado civil, algo que no procede porque “no existe prueba de que efectivamente se hubiera realizado el registro en Colombia por la persona que aparece como su padre, señor Edwin Dulcey Méndez y tampoco hay prueba de que el señor Ricardo Pico Hernández [no] fuera su padre ”, máxime que existe un interés económico de por medio en la sucesión del causante Dulcey, de donde, en esas condiciones,

señor Edwin Dulcey Méndez y tampoco hay prueba de que el señor Ricardo Pico Hernández [no] fuera su padre ”, máxime que existe un interés económico de por medio en la sucesión del causante Dulcey, de donde, en esas condiciones, debe adelantarse el correspondiente proceso de filiación donde se brinden las garantías procesales necesarias a todos los interesados.

II.- El recurso de apelación

Alega que en el proceso se probó no solo que Heriberto Dulcey lo reconoció como su hijo , registro civil que continúa vigente, sino también que fue registrado en Venezuela, lo que se hizo porque no tenía conocimiento de quién era su padre biológico, quedand o de esa forma vigentes dos registros civiles, uno donde fue reconocido por su padre biológico y, otro, por su padre de crianza, quien no sólo lo engañó acerca de su filiación, sino que ejerció violencia sobre su progenitora para que no le contara la verdad, como lo declaró ésta, lo que autoriza a cancelar el segundo registro y dejar con pleno efecto el primero.

Consideraciones

Ciertamente, el “estado civil de una persona es su ‘situación jurídica en la familia y la sociedad’, que le brinda ciertas prerrogativas en punto del ejercicio de algunos de sus derechos o en la adquisición de unas específicas obligaciones, en relación con el cual cabe apuntar, adicionalmente, que está caracterizado por ser ‘indivisible, indisponible e imprescriptible’ , que su ‘asignación corresponde a la ley’ (art. 1º, Decreto 1260 de 1970) y que se ‘deriva de los hechos, actos y providencias que logrv. exp. 2021-00035-01

corresponde a la ley’ (art. 1º, Decreto 1260 de 1970) y que se ‘deriva de los hechos, actos y providencias que logrv. exp. 2021-00035-01

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determinan’, según la calificación que de ellos igualmente contiene el ordenamiento jurídico (art. 2º, ib.) ” (Cas. Civ. Sent. de 6 de octubre de 2015, exp. SC13602-2015); “no por nada, al abrigo del canon 95 ibídem [decreto 1260 de 1970] ‘toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o de cisión judicial firme que la ordene o exija” (Cas. Civ. Sent. de exp. STC4307-2020).

Lo cual explica por qué se afirma , entonces, que “una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba. Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constituti vos del mismo, como nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que los determina, como en el caso de la declaración de paternidad natural. Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo

determina, como en el caso de la declaración de paternidad natural. Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta. Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurr idos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)” (Cas. Civ. Sent. de 22 de marzo de 1979), por lo que bien puede decirse que “[u]na cosa son las acciones relativas al estado civil y otra son los mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios cuando existen yerros en el mismo, o en su proceso de extensión, otorgamiento y autorización prestado por el funcionario quegrv. exp. 2021-00035-01

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lo registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970)” (Cas. Civ. Sent. de 24 de mayo de 2017, exp. STC7221-2017).

Concretamente, el procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970, así:

“Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores

del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970, así:

“Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

“Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio corr espondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

“Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil (...)’.

De dicho texto, como lo explica el fallo de casación civil de 24 de mayo de 2017, expediente STC7221-2017, se extraen las siguientes hipótesis:

“Primer grupo: ‘(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realida d’ (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…) ’ (art. 93 ibíd.). Estandariza dos situaciones: “1. Enmiendas a realizar por el funcionario

1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…) ’ (art. 93 ibíd.). Estandariza dos situaciones: “1. Enmiendas a realizar por el funcionario encargado del registro, ‘a solicitud escrita del interesado ’,grv. exp. 2021-00035-01

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por ‘los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio ’, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con ‘notas de reciproca referencia’.

“2. Correcciones por escritura pública cuando corresponda a yerros ‘(…) diferentes [a los] mecanográficos, ortográficos y aquéllos que se establ ezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio (…) ’. En este caso el otorgante ‘(…) expresará (…) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten (…) ’. Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos.

“Segundo grupo: Correcciones ‘para alterar el registro civil’. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa , errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: ‘(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)’.

modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)’.

“Si se comparan las reglas 91 y 95 citadas, en el primer evento se hace alusión a correcciones de tipo formal que no modifican la realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49 del Dto. 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripción oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro extemporáneo, o de los documentos o pruebas que pueden ser protocolizados con la escritura pública, y que permiten al notario, autorizarla ‘para ajustar la inscripción a la realidad’ (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no elaborados, pero sí coetáneos a la fecha de los hechos.grv. exp. 2021-00035-01

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“Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa ‘realidad’, no podrá negarse la corrección.

“El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civ il, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión

“El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civ il, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacion alidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de ‘errores mecanográficos, ortográficos ’ o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo” de dond e se sigue que, “ cuando se pretenden modificar elementos que integran el estado civil, su indivisibilidad o unicidad, la situación en la familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones”, la competencia es del “ juez” de familia (sentencia citada).

A pesar de esa habilitación y de estar persuadido de que el primer registro civil sentado corresponde a la verdadera realidad del actor, considera el a-quo que la cancelación de ese segundo registro degrv. exp. 2021-00035-01

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persuadido de que el primer registro civil sentado corresponde a la verdadera realidad del actor, considera el a-quo que la cancelación de ese segundo registro degrv. exp. 2021-00035-01

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nacimiento no viene admisible , porque con ella pretende alterarse su estado civil, petición que, en ese orden de ideas, debe ventilarse a través d el proceso de filiación correspondiente, argumento en el que no podría coincidirse, pues la jurisprudencia constitucional , en un caso muy similar, en que analizando la situación de dos menores que contaban con dos registros civiles de nacimiento, en los que reportaban progenitores completamente diferentes [padre y madre], pedían la “ cancelación de los segundos registros civiles de nacimiento que les habían sido expedidos en la Registraduría”, hizo ver que un “proceso de impugnación de paternidad (…) no resulta idóneo para obtener la cancelación de los respectivos registros. En efecto, de conformidad con el artículo 213 y siguientes del Código Civil que regulan la acción de impugnación de paternidad y maternidad, esta tiene por objeto refutar el vínculo paterno o materno de una persona. En el presente caso los accionantes solicitan la anulación de sus segundos registros civiles de nacimiento y la expedición de las cédulas de ciudadanía, pero en ningún momento pretenden impugnar la maternidad o paternidad de sus padres, tan solo que se tengan como válidos los datos del primer registro civil de nacimiento”, pues cuando existe un “ problema de duplicidad de registros civiles de nacimiento, debid o a fallas de la propia Registraduría ”, es posible “ anular un registro si se constata que existen dos documentos que

tengan como válidos los datos del primer registro civil de nacimiento”, pues cuando existe un “ problema de duplicidad de registros civiles de nacimiento, debid o a fallas de la propia Registraduría ”, es posible “ anular un registro si se constata que existen dos documentos que aluden a un solo hecho (…) como lo dispone el inciso 2º del artículo 65 del decreto 1260 de 1970, el cual señala: ‘La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada” (Sentencia T-232 de 2018).

Pero “ cuando de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situación no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, como ocurre en este caso, existe disparidad en los datos anotados, la cancelación de uno de ellos no puede ser realizada discrecionalmente por el funcionario de registro, puesto que, ante la incertidumbre acerca del nombre, del verdadero lugar y fecha degrv. exp. 2021-00035-01

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nacimiento de la actora, así como el nombre de sus padres, esa situación d ebe ser dilucidada a través de los medios ordinarios que la ley consagra”, que no es otro que “ante un juez de familia mediante un proceso de jurisdicción voluntaria” (Cas. Civ. Sent. de 5 de marzo de 2015, exp. STC2351-2015).

De lo anterior surge evident e la necesidad de realizar la cancelación de un registro cuando una persona se encuentra registrada más de una vez, en aras de fijar su identidad y acatar la unicidad del sistema registral, pues no

STC2351-2015).

De lo anterior surge evident e la necesidad de realizar la cancelación de un registro cuando una persona se encuentra registrada más de una vez, en aras de fijar su identidad y acatar la unicidad del sistema registral, pues no se olvide que a voces del precepto 11 del estatuto de registro civil, el “registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la ofic ina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento”.

Aquí, es de verse, fueron aportados dos registros de nacimiento, uno extendido en la alcaldía municipal de Sabana de Torres el 16 de octubre de 1977 que da cuenta del nacimiento de Edwin Dulcey Méndez el 20 de diciembre de 1976 en esa municipalidad, hijo de Carmen Sofía Méndez Gallardo y Heriberto Dulcey Méndez, identificados con cédulas de ciudadanía 37’839.898 y 5’554.212, respectivamente y, otro, cuya fecha de inscripción fue el 27 de mayo de 2009 ante el Consulado General de Colombia en Barquisimeto – Venezuela tramitado por aquél, bajo el nombre de Edwin Pico Méndez, información en la que difiere el lugar de nacimiento pues, dícese, ocurrió e n Yaritagua - Yaracuy Venezuela y el nombre del padre, ya que allí hace referencia a Ricardo Pico Flórez, lo que de inmediato deja la sensación de que fue en

información en la que difiere el lugar de nacimiento pues, dícese, ocurrió e n Yaritagua - Yaracuy Venezuela y el nombre del padre, ya que allí hace referencia a Ricardo Pico Flórez, lo que de inmediato deja la sensación de que fue en ese primer documento que se inscribió en el competente registro civil el hecho relativo al nacimiento del actor, pues coincidiendo la fecha en que nació , el nombre de la progenitora y su número de cédula , lo que al tenor del artículo 1º de la ley 39 de 1961 tiene el “alcance de pruebagrv. exp. 2021-00035-01

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de la identificación personal ”, pues “ sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad” (Sentencia C -511 de 1999), eso es lo que puede concluirse, máxime que en últimas acompasa con el relato que hicieron el promotor y su progenitora acerca de la forma en que se sentaron esos registros, pues esa imprecisión que halló el juzgado en sus dichos no resulta ser tal, si se tiene en cuenta que lo que de ellos puede extraerse es que el registro en el país vecino se hizo hacia el año 80, pero sólo fue hasta más de un veinteno después que aquél hizo el trámite pertinente ante el Consulado de Colombia para poder radicarse e n el territorio nacional, algo que resulta entendible en la medida en que una cosa es la partida de nacimiento que haya podido extenderse allá y otra bien diferente la inscripción que de ella se hace en el registro civil ante las autoridades competentes con el propósito de que se le garanticen los derechos derivados de esa nacionalidad a

nacimiento que haya podido extenderse allá y otra bien diferente la inscripción que de ella se hace en el registro civil ante las autoridades competentes con el propósito de que se le garanticen los derechos derivados de esa nacionalidad a la que puede acceder por ser hijo de padres Colombianos que es lo que en últimas refleja ese segundo registro, motivo suficiente para colegir que aquél no lo representa.

Así, si esa inscripción inicial acerca del nacimiento del actor no p odía desconocerse simplemente con la inscripción de un segundo registro, pues “hay que decirlo sin rodeos, que una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modifi cación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas” (Cas. Civ. Sent. de Tutela de 23 de junio de 2008, rad. 2008 -00134-01), lo procedente es disponer la cancelación de ese acto posterior y de contera la rectificación de l a información consignada en la cédula de ciudadanía, para que en adelante figur e con los datos fijados en el primer registro civil de nacimiento.grv. exp. 2021-00035-01

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Conclusión a la que no podría oponerse el hecho de que en ese primer registro se eche de ver la firma del padre, pues sin desconocer que tratándose de la filiación paterna extramatrimonial, ésta “ no queda

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Conclusión a la que no podría oponerse el hecho de que en ese primer registro se eche de ver la firma del padre, pues sin desconocer que tratándose de la filiación paterna extramatrimonial, ésta “ no queda satisfactoriamente fijada con la simple mención que de este se haga ”, pues “ al tener dos fuentes legales –el reconocimiento voluntario y la declara ción judicial -“, se espera para efectos de determinar el parentesco que “ en la copia del registro o en la certificación se establezca la que corresponda” (Cas. Civ. Sent. de 28 de enero de 1993 S002, reiterada en sentencia de 11 de marzo de 1994, exp. 3272), ello sin embargo no representa un tropiezo para proceder a la cancelación del segundo registro, pues de lo que se trata en estos terrenos es de establecer si el hecho del nacimiento del actor que ameritó esa inscripción en el registro civil (artículo 5 º del decreto 1260 de 1970) ya se encontraba previamente document ado y por ende no cabía una nueva inscripción al respecto, no de determinar si la información que allí reposa es suficiente para predicar la filiación del actor frente a quien allí figura como su padre.

Secuela de lo dicho , el fallo apelado, habrá de revocarse; no habrá condena en costas, por haber prosperado el recurso.

II.- Decisión

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia preanotadas para, en su lugar, disponer la cancelación del

Cundinamarca, Sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia preanotadas para, en su lugar, disponer la cancelación del registro civil de nacimiento 43392245 expedido por el Consulado General de Colombia en Barquisimeto – Venezuela y, como consecuencia, la expedición de la cédula de ciudadanía del actor con fundamento en los datos consignados en el registro civil de nacimiento 761220 de la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres - Santander.

Ofíciese lo pertinente por la secretaría del aquo.grv. exp. 2021-00035-01

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Sin costas.

Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil-Familia de 11 de noviembre de 2021, según acta número 31.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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