TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-002-2021-00263-01-(01-03-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-002-2021-00263-01-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión Acta virtual No. 5 de 16 de febrero de 2023
Asunto: Divorcio de Luz Yaneth Sánchez Daza contra Miguel Vega Daza.
Exp. 2021-00263-01
Bogotá, D.C, primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de 7 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá.
2. ANTECEDENTES
2 .1. HECHOS Y PRETENSIONES:
En el libelo genitor la señora Luz Yaneth Sánchez Daza , pidió se declare el divorcio del matrimonio civil contraído con el señor Miguel Vega Daza el 6 de enero de 2006 de la Notaría Única de Cachipay – Cundinamarca, inscrito bajo serial No. 04609262 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; con base en la causal 8ª del art. 154 del C.C. y, como consecuencia, se declare2 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada , se
25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada , se mantenga la suspensión de vida de los consortes, autorizar su residencia separada, exhortar a las partes a respetar las relaciones de amistad, social y sentimental, como también , la inscripción en los libros del estado civil pertinentes y, se condene en costas al demandado.
Pedimentos que realizó con base en el siguiente sustento fáctico:
-El 6 de enero de 2006, las partes contrajeron matrimonio en la Notaría Única de Cachipay, unión de la cual nació Cris Tatiana Vega Sánchez el 4 de abril de 1998; los esposos Luz Yaneth y Miguel se encuentran separados de hecho desde hace siete años -para la presentación de la de manda-, conservando residencias y domicilios independientes “sin deberse alimentos”.
-En vigencia de la sociedad conyugal existen bienes que no se han repartido; la demandante tiene una vida social, laboral y privada “absolutamente correcta con devoción de madre y mujer ”; con las declaraciones extrajuicio aportadas y rendidas ante la Notaría Única de Funza, se ratifica que “desde hace 7 años no convive con él”.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
La demanda fue rechazada por competencia por el Juzgado de Familia de Funza con auto de 27 de octubre de 2021 1; luego, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá 2, admitió la demanda el 20 de enero de
de Funza con auto de 27 de octubre de 2021 1; luego, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá 2, admitió la demanda el 20 de enero de 2022, ordenándose la notificación del extremo pasivo; el demandado se
1 Archivo 002 Expediente Digital 2 Archivo 0073 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 notificó por conducta concluyente, contestándola en oportunidad 3 pronunciándose sobre los hechos, sin oponerse las pretensiones , pero alegó como excepciones perentorias las que denominó “ BUENA FE” de su parte, por tener “ un comportamiento decoroso dentro d el marco legal sin que hubiese pretendido defraudar el contrato matrimonial, ni la sociedad conyugal, cumpliendo todas las obligaciones como esposo y padre ”; “ MALA FE ” de la demandante “abandono el hogar… hace siete años, demostrando incumplimiento al cont rato matrimonial” y “ CULPA DE LA DEMANDANTE EN LA RUPTURA DE LA
RELACIÓN”.
El 9 de mayo de 202 2 4 se adelantó la audiencia inicial reglada en el artículo 372 del C.G.P., se fijó el litigio, se declaró fracasada la conciliación en tanto que el demandado reclamó una indemnización por $300.000; se interrogó a las partes, declaró saneado el trámite y decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, aunado, a que de oficio se decretaron unas declaraciones de terceros y se dispuso que se pusiera en conocimiento de la autoridad competente las presuntas amenazas efectuadas por el demandado para con la promotora.
solicitadas por la parte demandante, aunado, a que de oficio se decretaron unas declaraciones de terceros y se dispuso que se pusiera en conocimiento de la autoridad competente las presuntas amenazas efectuadas por el demandado para con la promotora.
Finalmente, la audiencia de instrucción y juzgamiento previst a en el artículo 373 del C.G.P., se llevó a cabo el 7 de junio de 2022 5 , practicándose pruebas, esto es, las declaraciones de terceros solicitadas por la parte demandante -María Luisa Garzón y Liliana Franco Gómez-, como de oficioCris Tatiana Vega Sánchez, Eduardo y Luz Dary Sánchez Daza -, se alegó de conclusión y, se dictó sentencia accediendo a las pretensiones, orden ando al
3 Archivos 023, 024 y 025 4 Archivos 015 - 016 5 Archivos 11 a 144 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 demandado contribuir con los alimentos de la promotora en la suma de $230.000.
3. LA SENTENCIA APELADA
La Jueza de primer grado, empezó con un resumen de los hechos y pretensiones, para continuar con unas citas teóricas de las causales de divorcio y un resumen del material probatorio (interrogatorios y testimonios).
Destacó, que “de las excepciones presentadas por la parte demandada entonces tenemos buena fe mala fe y culpa de la demandante en la ruptura de la relación en cuanto a la buena fe este es un principio universal consagrado en la Constitución por lo que se presume cuanto a la mala fe esta debe probarse no basta que el abogado haga
tenemos buena fe mala fe y culpa de la demandante en la ruptura de la relación en cuanto a la buena fe este es un principio universal consagrado en la Constitución por lo que se presume cuanto a la mala fe esta debe probarse no basta que el abogado haga una simple mención debe demostrar el act uar malicioso de la demandante pero no se ve cómo sería ese actuar , dejó su casa para apoyar a su hija vivió a expensas de su familia, fue traicionada por su esposo no tenía trabajo no pudo volver a la finca , no obtiene ningún provecho de su tierra y hasta ha sido amenazada de muerte por reclamar sus derechos ; y sobre la culpa de la demandante para por la ruptura de la unidad matrimonial se pregunta quién tuvo otra mujer, quién tuvo otra mujer y una hija extramatrimonial, estas excepciones no tienen ningún fundamento ni legal , ni lógico se desechan de plano”.
Si bien , la causal alegada es objetiva “no puede hablarse en cuanto a la misma del cónyuge culpable solo que en este caso se habló de la ruptura de la unidad matrimonial y se hará mención entonces a una jurisprudencia muy importante la Corte Constitucional… “el operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indican de la violencia intrafamiliar y las relaciones sexuales extramatrimoniales él, abro paréntesis, el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial, cierro paréntesis, el juzgador de instancia5 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en la separación de
25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de 2 años pudiendo de manera oficiosa y al oficiosa o ultra y extra p etita establecer la responsabilidad a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales en otras palabras en esa oportunidad el juez de familia de los establecer que fue el establecer quién fue el que dio lugar a la separación. De hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial , los cuales subsisten incluso después del divorcio artículo 160 Código Civil en otras palabras … si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio ellos no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia , es decir, se invierte la carga de la prueba de manera que el señor… comillas, en sede de tutela debió demostrar que no era culpable cierro comillas, sentencia T559 de 2017, muy clara esta sentencia y la que nos obliga a nosotros los jueces de familia a tener además de una perspectiva de género que voy a aplicar en esa sentencia dado los términos vulgares y degradantes que utilizó el demandado con su esposa y su hija , también voy a utilizar esto que nos es todas lineamientos que nos presenta la Corte Constitucional en este caso a pesar de que la de que la causa que se
sentencia dado los términos vulgares y degradantes que utilizó el demandado con su esposa y su hija , también voy a utilizar esto que nos es todas lineamientos que nos presenta la Corte Constitucional en este caso a pesar de que la de que la causa que se invoque eso es objetiva a este este juzgado tiene claro que la ruptura del matrimonio se presentó por cul pa del demandado , quien aprovechó la ausencia temporal de su esposa para establecer una relación extramatrimonial con otra mujer y tener una hija, y después no permitió que ella volviera adueñándose de la casa , es decir, es que no puede ser más claro ni con los testimonios que hemos escuchado ni él ni la declaración degradante y hasta que pudimos hasta ocasionar cierto dolor en la hija de esta pareja al mencionarnos la manera tan grotesca como eran tratadas, conclusiones, los señores luz Yaneth Sánchez Daza y Miguel Vega Daza contrajeron matrimonio el 6 de enero de 2006 en la notaría única de Cachipay, dos el 4 de abril de 1998 nació Cris Tatiana Vega es decir a esta fecha es mayor de edad por tanto este juzgado no se pronunciará6 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 de ninguna de las derechos que ella tiene porque para reclamarlos, ella debe actuar de manera autónoma, tres, los esposos Vega Sánchez hicieron un acuerdo para que la señora Luz Yaneth se fuera a vivir temporalmente a Funza mientras su hija Cris estudiaba en la Universidad , cuatro el demandado Miguel Vega Daza tuvo una relación extramatrimonial con la señora Blanca Norley Valero de esta relación nació la niña Estefanía Vega Valero en el año 2017 , cinco, la señora demandante no pudo
estudiaba en la Universidad , cuatro el demandado Miguel Vega Daza tuvo una relación extramatrimonial con la señora Blanca Norley Valero de esta relación nació la niña Estefanía Vega Valero en el año 2017 , cinco, la señora demandante no pudo volver a su casa porque ya había sido ocupada por otr a mujer, seis, el demandado se ha mostrado violento se ha negado a que ella vuelva a la finca se ha negado a entregar a entregársela a pesar de que es una herencia de familia afirmando que los hermanos de ella no le han pedido nada como si como si él estuviera casado co n los hermanos y no con la señora, siete, el demandado tiene una pensión en el Ejército no paga arriendo explota económicamente la finca saca provecho de ella solo para él negándose a reconocer algún derecho a su esposa, ocho, la causal invoca de separación de hecho se encuentra comprobada pero, quien propició esta ruptura fue el tema, fue el demandado al enviar a su esposa y su hija lejos para vivir y aprovechar esta ausencia para tener una relación extramatrimonial con otra mujer tener una hija y tenerlas un tiempo en esa casa y ahora al parecer otra mujer , además, su carácter violento de irascible ha hecho imposible que el matrimonio pueda volver a tener una comunicación asertiva , nueve, el demandado por haber dado lugar a la separación deberá proporciona rle alimentos a su esposa y deberá abstenerse y este juzgado estará pendiente , de hacer cualquier comentario amenaza o improperio en contra de la señora demandante o de su hija con base lo antes expuesto”.
4. EL RECURSO
La parte demandada, como reparos expuso lo siguiente:
cualquier comentario amenaza o improperio en contra de la señora demandante o de su hija con base lo antes expuesto”.
4. EL RECURSO
La parte demandada, como reparos expuso lo siguiente:
- En la audiencia, indicó que se apela la sentencia en forma parcial, por la causal aducida, atribuyéndole la culpa al demandado y, otorgarle una cuota7 25269-31-84-002-2021-00263-01
Número interno 5407/2022 en favor de la demandante “ quien fue la que lo abandonó a su suerte ” al demandado “ a sabiendas que tiene problemas psiquiátricos de más del 80% ”; además, que no se tuvo en cuenta el debido proceso en la audiencia de pruebas “pues solo pidieron testimonio a la parte demandante”.
- En el escrito de sustentación en segunda instancia, iteró, que no se valoró el estado mental y enfermedad que padece el señor Vega Daza, lo cual, fue reconoció por la demandante en el interrogatorio de parte (citando las respuestas ofrecidas); en la declaración del demandado, resaltó que “ en documentos si tengo una discapacidad, que con la que me sacaron del ejercitó ”; asimismo, la Jueza como pruebas solicitó la resolución de pensión , y, que “como el abogado va a aportar esas pruebas… entonces se van a incorporar”.
- De las “ anteriores manifestaciones y de las pruebas solicitadas ” en la audiencia inicial “y posterior envió de la parte demandante, es probable que la señora Juez” tuviera conocimiento de la enfermedad que padece el demandado de esquizofrenia crónica según el Tribunal Médico y de Revisión Militar y de
audiencia inicial “y posterior envió de la parte demandante, es probable que la señora Juez” tuviera conocimiento de la enfermedad que padece el demandado de esquizofrenia crónica según el Tribunal Médico y de Revisión Militar y de Policía “en la evaluación de esa fecha, pero esas pruebas decretadas, no fueron tenidas en cuenta, al proferir sentencia”.
- Que “ Dichas pruebas, que fueron ordenadas, en ningún momento nos corrieron traslado de ellas, por el abogado de la parte demandante” y no se compartió el expediente digital, por lo que, en aras del derecho de defensa y debido proceso, aporta la resolución No. 1273 de 5 de mayo de 2004, con la cual se reconoció la pensión de invalidez, junto con los documentos que sirvieron de sustentó por ser “ necesarias, pertinentes y útiles ”; asimismo, citó apartes del concepto de especialistas de la Junta Médica Laboral No. 1057 de 30 de septiembre de 1997; otro hecho en que se fundamentó el reconocimiento de la pensión fue , el concepto de psiquiatría de 9 de marzo de 1999, en cuyo8 25269-31-84-002-2021-00263-01
Número interno 5407/2022 numeral “ II.A. FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUSTANCIAS EN QUE SE PRESENTO LA AFECCIÓN POR EVALUAR ”, literal “ B. SIGNOS Y SINTOMAS PRINCIPALES EXAMENES PARACLINICOS DE LA MISMA ”, “el literal C. DIAGNOSTICO… PROCESO EZQUIZOFRENICO” y, en Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1419-2230 de 15 de abril de 2003,
“el literal C. DIAGNOSTICO… PROCESO EZQUIZOFRENICO” y, en Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1419-2230 de 15 de abril de 2003, indicó que “el calificado se presenta el día 11 de marzo de 1998 con su esposa LUZ YANEYH SANCHEZ”-efectuando citas de esa documentación-, para concluir que el demandado “ se encuentra enfermo y diagnosticado, esquizofrénico crónico, desde el mes de noviembre de 1997 y ratificado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1419 -2230, el 15 de abril de 2003 ”, esto es, previ o a celebrarse el matrimonio.
- Dado el trastorno mental grave que padece el demandado, implica problemas de pensamiento, comportamientos y emociones, que conllevan fantasías, alucinaciones, pensamiento desorganizado, síntomas negativos y otras patologías “es posible que el matrimonio sea nulo, por no darse las características del consentimiento exigidas para poder obligarse ”; el comportamiento del demandado en las audiencias y las pruebas de su patología -esquizofrenia crónica-, diagnosticada desde el 9 de marzo de 1999 y ratificada por el Tribunal de Revisión Médico y de Policía de 15 de abril de 2003, demuestran que si él tuvo la culpa por causar la ruptura del matrimonio “no fue consciente de ello, por sus desórdenes mentales y pensamientos sin raciocinio”; al contrario, la demandante no tiene impedimento físico o psíquico, conociendo de la patológica del demandado, inclus ive antes del matrimonio, lo “ abandonó a su suerte ”, a pesar de que requería
raciocinio”; al contrario, la demandante no tiene impedimento físico o psíquico, conociendo de la patológica del demandado, inclus ive antes del matrimonio, lo “ abandonó a su suerte ”, a pesar de que requería acompañamiento para afrontar su tratamiento médico.
- Es cierto que el demandado tuvo relaciones sexuales con la señora Blanca Valero y concibieron una menor, pero también lo es , que la actora9 25269-31-84-002-2021-00263-01
Número interno 5407/2022 contaba con el tiempo prudencial para solicitar el divorcio por la causal 1ª del artículo 154 del C.C. y, al no hacerlo “se presume que aceptó y perdonó a su esposo, por lo cual no puede ser sancionado con una cuota alimentaria por este hec ho”; tampoco se acreditó que él tenga compañera permanente o conviva como tal con persona alguna, si bien lo resaltaron los testigos no frecuentan la finca el Danubio.
- La demandante no requirió alimentos, el demandado no cuenta con los recursos económic os suficientes para suministrarlos y, no se tiene un “supuesto que origine” esa obligación, puesto que el señor Vega Daza según el desprendible de pago aportado, recibe la suma de $988.703, que solo le alcanza para pagarle a una persona en forma esporádica para que le ayude con las labores domésticas; la actora labora como lo reconoció en el interrogatorio de parte, estando acreditado que no los requiere y cuenta con la capacidad económica para su propio sustento; cuando se tenga la necesidad podrá solicitarlos, pero en la actualidad no son necesarios.
interrogatorio de parte, estando acreditado que no los requiere y cuenta con la capacidad económica para su propio sustento; cuando se tenga la necesidad podrá solicitarlos, pero en la actualidad no son necesarios.
- Solicitó que se tengan como pruebas la Resolución 1273 de 5 de mayo de 2004, con la cual se reconoció la pensión por invalidez al señor Vega Daza; acta de la Junta Médico Laboral No. 1273 de 5 de mayo de 2004; acta de la Junta Médico Laboral No. 1057 de 30 de septiembre de 1997 ; concepto de psiquiatría de 9 de marzo de 1999 y acta de l Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1419-2230 de 15 de abril de 2003 “que guardan relación entre sí, por ser base de la resolución… y dicha resolución de pensión, fue decretada en su momento, haciéndose útiles, pertinentes y necesarias”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA:10 25269-31-84-002-2021-00263-01
Número interno 5407/2022 Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 320 del C.G.P., por ser la superior funcional de la Jueza que profirió la sentencia de primera instancia.
Además, al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P. -, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos ; igualmente,
encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos ; igualmente, como este evento es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia 6 , impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde resolver al Tribunal, s i se configura l a causal 8ª del artículo 154 del C.C. para el divorcio que se reclama y, elucidar sobre las consecuencias que se impusieron , al tenerse como cónyuge culpable al demandado, dadas las particularidades del caso.
5.3. CASO DE ESTUDIO:
Iniciaremos indicando, que el matrimonio es una de las formas por medio de las cuáles el Estado Colombiano reconoce que se constituye la familia, y en el artículo 42 de la Constitución Política le otorga las siguientes características:
“Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras, SC10223-2014 de 1 de agosto de 201411 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo
Número interno 5407/2022
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.”
Sobre este punto la doctrina de la Corte Constitucional lo establece como:
7 “3. Los principios y reglas constitucionales sobre la familia y el matrimonio … Ahora bien, respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad (artículo 5º de la Constitución Nacional), según ha quedado dicho. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial, acuerdo que la legislación interna ha definido como “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” (artículo 113 del Código Civil). De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia.
El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concorda ncia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el
institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.
7 Corte Constitucional, SC-660, 8 de junio de 2000.12 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 Por lo demás, el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. En efecto, según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio ar tículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen “por
realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio ar tículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen “por divorcio, con arreglo a la ley civil ”. (subrayas fuera de texto original).
Es de recordar, que como obligaciones y derechos que se deben entre los cónyuges se encuentran, los establecidos por los artículos 176, 177, 178 y 179 del estatuto sustantivo civil, en donde tenemos:
a. Guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. b. Mantener una dirección conjunta del hogar. c. El imperativo deber de mantener cohabitación salvo causa justificada. d. Fijar la residencia del hogar.
En el evento de no cumplirse cualquiera de las anteriores, sin causa valida y atendible, entrarían a constituir fundamento para considerar que los fines del matrimonio no se dan y ser motivo de alegación como causal para pretender su disolución.
Así como se determinó la manera cómo surge válidamente el matrimonio, en ese mismo sentido con el artículo 152 del C.C. (modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992), se establecieron las causales de disolución del matrimonio civil, y son: a) la muerte real o presunta de uno de13 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 los cónyuges o , b) el divorcio judicialmente decretado; y en cuanto a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, se producirá por orden emanada del Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
los cónyuges o , b) el divorcio judicialmente decretado; y en cuanto a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, se producirá por orden emanada del Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
De ahí que, el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, adquiere una dimensión importante dentro del contexto familiar y social de los derechos fundamentales, por cuanto, pone a salvo la posibilidad de los contrayentes de fenecer por medio de sen tencia judicial las consecuencias jurídicas que la unión les impone, bien porque se estructure la conducta culpable de alguno de ellos, en cuyo caso, solo podrá ser alegada por el inocente, o cuando el hecho propuesto sea de carácter objetivo, y puede atribuírsele a alguno el origen de tal rompimiento.
Válido es afirmar, que el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, puede ser una sanción al cónyuge que ha incumplido sus deberes matrimoniales o cuando sus acciones u omisione s vulneran los derechos de su consorte e imposibilita la convivencia. Pero también, se constituye en remedio a una situación insalvable, como cuando los esposos de hecho se encuentran separados, pero por ley subsisten entre ellos los derechos y deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda.
En este orden de ideas, se clasifican las causales en subjetivas y objetivas; las primeras llevan implícitos los conceptos de culpabilidad e inocencia, al surgir como consecuencia del incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte de uno de los consortes, colocando en condición de inocente al otro y
las primeras llevan implícitos los conceptos de culpabilidad e inocencia, al surgir como consecuencia del incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte de uno de los consortes, colocando en condición de inocente al otro y permitiéndole impetrar e l divorcio, siempre y cuando, pruebe la conducta vulneradora de los deberes y derechos matrimoniales, entre ellas se encuentra la infidelidad, el incumplimiento genérico de las obligaciones conyugales, los14 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 malos tratos e injurias, las conductas corruptoras , la adicción a sustancias alucinógenas o alcohólicas y la condena penal por delitos graves.
Sobre este punto, el máximo tribunal constitucional ha señalado que:
8 “3.1. Posibilidad de elegir una causal objetiva o subjetiva para invocar la disolución del vínculo matrimonial … Por el contrario, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges sin que el juez esté autorizado para valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remediar su situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijo s, que implican, tanto para el demandante como para el demandado, la declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de la inocencia propia 9 ”.
Que en época reciente, ha sido considerado por nuestra superioridad de la siguiente manera, en un caso que guarda simetría con la situación objeto de estudio: 10“Concretando el tema en disputa, explicó: « como
9 ”.
Que en época reciente, ha sido considerado por nuestra superioridad de la siguiente manera, en un caso que guarda simetría con la situación objeto de estudio: 10“Concretando el tema en disputa, explicó: « como la mencionada causal es de naturaleza objetiva y po r tanto ajena a todo tinte de subjetividad, no puede hablarse en cuanto a la misma de cónyuge culpable, solo que en este caso la sentenciadora de primer grado no declaró al accionante culpable de la cesación de los efectos civiles por divorcio de su matrim onio religioso, sino de la “ruptura de la unidad matrimonial”, resolución que encuentra armonía no solo con el carácter objetivo del aludido motivo de divorcio,, sino con lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia C -985 de 2010, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 25 de 1992, en el sentido de que la caducidad allí establecid
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