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TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-002-2022-00085-02-(20-02-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25269-31-84-002-2022-00085-02-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado Ponente

Sala Civil-Familia

Radicación. 25269-31-84-002-2022-00085-02

Clase de proceso: NULIDAD DE CAPITULACIONES

Demandante: SANDRA PA TRICIA LONDOÑO WILCHES Demandado: RUBEN DARIO GOMEZ ALV ARADO Aprobado: Sala 02 del 30 de enero 2025

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D.C., veinte ( 20 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala a continuación el recurso de apelación formulado por las partes a través de su s apoderados en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, el día 20 de diciembre de 2023, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Las pretensiones: SANDRA PATRICIA LONDOÑO WILCHES a través de apoderado judicial, formuló demanda VERBAL contra RUBÉN DARÍO GÓMEZ ALV ARADO, a fin de obtener sentencia que declare la rescisión de las capitulaciones de la sociedad patrimonial derivada de unión marital de hecho entre Sonia Patricia Londoño Wilches y Rubén Darío Gómez Alvarado , contenidas en la escritura pública No. 801 de la Notaría Únic a del Círculo de Cota

capitulaciones de la sociedad patrimonial derivada de unión marital de hecho entre Sonia Patricia Londoño Wilches y Rubén Darío Gómez Alvarado , contenidas en la escritura pública No. 801 de la Notaría Únic a del Círculo de Cota (Cundinamarca) y se condena al demandado al pago de $50.000.000 por concepto25269-31-84-002-2022-00085-02

2/26 de daños extrapatrimoniales a favor de la señora Sonia Patricia Londoño Wilches, suma debidamente indexada.

1.2. Hechos de relevancia jurídica. Desde el 2 agosto de 2016 entre SANDRA PATRICIA LONDOÑO WILCHES y RUBÉN DARÍO GÓMEZ ALV ARADO, se constituyó unión marital de hecho que concluyó el 23 de agosto de 2020, fruto de la cual nació la menor NIKOL GÓMEZ LONDOÑO; de manera verbal, el demandado RUBÉN DARÍO GÓMEZ ALV ARADO le comunicó a la demandante SANDRA PATRICIA LONDOÑO que debían celebrar unas capitulaciones por imposición del padre del demandado, RUBÉN GÓMEZ GONZÁLEZ, ya que éste amenazó a la demandante con que si no las firmaba ella “quedaría en la calle” con su hija NIKOL GÓMEZ LONDOÑO, por lo que, el 5 de septiembre de 2018, la demandante celebró las capitaciones con el demandado, consignadas en la escritura pública No. 801 de la Notaría Única de Cota.

2. Actividad procesal. La demanda fue a dmitida por auto del 22 de

de septiembre de 2018, la demandante celebró las capitaciones con el demandado, consignadas en la escritura pública No. 801 de la Notaría Única de Cota.

2. Actividad procesal. La demanda fue a dmitida por auto del 22 de septiembre de 20 21, y oportunamente replicada por el demandado, quien concurrió al proceso a través de apoderado y propuso las excepciones de mérito que rotuló: “CADUCIDAD”; 2. “CARENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA”; 3. “ LA VERDADERA VIOLENCIA PSICOLÓGICA ”; 4. “ DE LA AUSENCIA TOTAL DE MÍNIMOS PROBATORIOS P ARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y P ARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES”; 5. “LA IMPOSIBILIDAD FÁCTICA DE LA CONVIVENCIA EN LA FECHA PLANTEADA POR LA P ARTE

DEMANDANTE”.

2.1. La sentencia apelada: Evacuadas las diferentes fases procesales se profirió sentencia en la fueron memorados los antecedentes del litigio, se refirió a la nulidad de los actos y contratos, para luego mencionar las normas de género y a su bloque de constit ucionalidad; aludió a los vicios del consentimiento para indicar que la fuerza se constituye cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición y que le produce un justo temor , a su consorte o a alguno de sus descendientes o25269-31-84-002-2022-00085-02

3/26 ascendientes; procedió a memorar las pruebas practicadas y en su valoración

y que le produce un justo temor , a su consorte o a alguno de sus descendientes o25269-31-84-002-2022-00085-02

3/26 ascendientes; procedió a memorar las pruebas practicadas y en su valoración concluyó que el simple hecho de presentar un arma representa una violencia; que el testimonio de la notaría, ésta desatendió las órdenes emitidas por el juzgado, respecto a no leer la escritura pública hasta cuando la juez ordenara, y que estaba acompañada por otras personas en el lugar en donde estaba rindiendo su testimonio, por lo que se formó un conflicto entre lo que respondía y lo que querían que respondieran, se contradijo en lo relacionado con sí estuvo o no cuando leyeron las partes las capitulaciones, también se le concedieron todas las garantías para que allegara los documentos que consideró, pero nunca los trajo porque dijo que se habían destruido ; que e n relación con el testimonio del padre del demandado, dice que su hijo le comentó que en el 2018 iban a hacer unas capitulaciones; que no se encentraba solo al momento de realizar la diligencia; que sí ingresó al apartamento de su hijo, para ingresar un trasteo; que su hijo sí tenía un arma y que no sabía si su hijo tenía el salvoconducto; que no había problemas con la demandante hasta que dijo en el año 2021 que el apartamento era de ella; que debía tener una habitación en ese apartamento porque visita un médico alternativo y tiene citas médicas en cota; que no firmó la promesa de compraventa porque no le daban crédito, pese a que ya había contestado que sí se lo daban; que la mamá de Sonia le había dicho que estaba reportada en las centrales, por lo que

alternativo y tiene citas médicas en cota; que no firmó la promesa de compraventa porque no le daban crédito, pese a que ya había contestado que sí se lo daban; que la mamá de Sonia le había dicho que estaba reportada en las centrales, por lo que esa fue la razón de que hicieran las capitulaciones ; que la demandante sí tuvo viciado su consentimiento al celebrar las capitulaciones, ya que se vio presionada, no solo con las amenazas del demandado, sino también con la figura de la notaría; que aceptó que el señor Rubén tuviera a su nombre el apartamento, por cuanto era una mujer sumisa y sin recursos económicos; que el hecho de que la demandada sea profesional no significa que se tenga dinero y era una situación emocional diferente que no tenía autonomía; que había una relación entre el demandado y la notaría, y sus hijos, como clientes; que el demandado confirmó que tenía un arma, la misma que empuñó en contra de su compañera ; que el demandado la obligó a la demandada a enfrentar un conflicto de entre firmar la escritura o salir del apartamento y quedarse en la calle con una bebé; que el demandado le dijo a la demandante que era un simple papel; que el testimonio de la menor indica que el temor de que el demandado los sacara de la casa trascendió a la niña, por todo lo25269-31-84-002-2022-00085-02

4/26 anterior resulta creíble que haya habido fuerza ejercida sobre la demandante, todo lo cual acredita sí hubo vicio en el consentimiento de la demandante Sonia Patricia Londoño Wilchis, porque existió fuerza psicológica por parte del padre de su hija señor Rubén Darío Gómez Alvarado y por ello aceptó firmar las capitulaciones.

Londoño Wilchis, porque existió fuerza psicológica por parte del padre de su hija señor Rubén Darío Gómez Alvarado y por ello aceptó firmar las capitulaciones.

Con base en ello accedió a la declaración de nulidad de la escritura pública motivo del proceso, condenó al demanda do en costas del proceso y no impuso condena al pago de perjuicios morales, por cuanto no les encontró probados.

2.2. Los recursos de apelación. En tiempo, las partes a través de sus apoderados, formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, planteando como reparos los siguientes:

2.3. Parte demandante. Señala que en la sentencia s e encuentran varias falencias en la val oración probatoria, dando un alcance interpretativo a medios probatorios que no requiere la interpretación y que en el momento de la valoración conjunta devienen en imprecisiones , sobre una presunta configuración de violencia, al momento de la escritura pública; que en ningún momento se planteó por la presunta víctima que se le hubiera sufrido un mal irreparable, inminente o grave; que ella ni siquiera manifestó en algún punto un temor real, solamente una descripción genérica de los hechos.

2.4. Parte demandada. Aduce que se encuentra acreditado el daño moral, toda vez que se probó que el demandado ejerció violencia física, psicológica, económica y sexual en contra de la demandante y su hija, de lo que da cuenta su interrogatorio, cuando manifestaba que la agarraba del cabello y la lanzaba contra la pared, le apuntaba a la cabeza con un arma de fuego, de sacarla de la casa si no mantenían relaciones sexuales y no firmaba las capitulaciones; que el demandado

interrogatorio, cuando manifestaba que la agarraba del cabello y la lanzaba contra la pared, le apuntaba a la cabeza con un arma de fuego, de sacarla de la casa si no mantenían relaciones sexuales y no firmaba las capitulaciones; que el demandado transfirió a su madre una veterinaria que era suya ; que en el testimonio de María del Pilar Lodoño Wilches, hermana de l a demandante, se manifestó que desde el principio de la relación habían visto señales rojas, como que la llamaba mucho,25269-31-84-002-2022-00085-02

5/26 era muy intenso, que el demandado cargaba armas, que tomaban mucho con su papá y que cuando la acompañó al aeropuerto con su esposo evidenció la grosería y la agresividad con la que la trataba ; que el demandado agarró del cuello a su hermana y le apuntó con un arma, la ha insultado, enviado mensajes y maltratado en la calle; el testimonio de JOSÉ ARLEY LODOÑO LÓPEZ, padre de la demandante, que el demandado ejerció violencia económico, física y psicológica contra su hija y que no cumple las obligaciones para con su nieta, que el día en el que nació la hija, en el camino de regreso a casa, su hija le había reprochado al demandante la forma en la que conducía, lo cual provocó que se enojara y la tratara muy mal; que después de una discusión, el demandado había dejado tirada a su hija en la calle, por lo que tuvo que hacerle un giro a Nequi para que se regresara a la casa; que llegaba en las noches borracho a maltratar a su hija, y le advertía su

hija en la calle, por lo que tuvo que hacerle un giro a Nequi para que se regresara a la casa; que llegaba en las noches borracho a maltratar a su hija, y le advertía su esposa que nadie le iba a creer porque eran personas muy influyentes en Cota; que en el año 2020 demandado le había apuntado con arma en la cabeza para que se fuera de la casa; que tuvieron que reunirse en secreto con su hija, por temor a que el demandado le hiciera daño; el señor RUBÉN GÓMEZ GONZÁLEZ, padre del demandado, manifestó que su hijo portaba armas de fuego y que desconocía si tenía salvoconducto para portarla; la Notaría Consuelo Emilse Ulloa, notaría de Cota, manifestó que tiene relaciones comerciales con el demandado que desconoce las circunstancias modo, tiempo y lugar en las que se han desarrollado las capitulaciones; los documentos aportados al proceso dan cuenta de la violencia.

II. CONSIDERACIONES:

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES: En el plenario se advierte la concurrencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, considerados por la jurisprudencia y la doctrina como presupuestos procesales ya que permiten al fallador emitir sentencia de mérito bien acogiendo o bien denegando las pretensiones del actor, pues no hay duda acerca de la competencia de este Despacho; se cumplen las exigencias generales y específicas ínsitas a este tipo de demandas; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.25269-31-84-002-2022-00085-02

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También se aprecia que el trámite dado al asunto es idóneo y no se vislumbra

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También se aprecia que el trámite dado al asunto es idóneo y no se vislumbra motivo de nulidad que pueda invalidar la actuación desplegada.

2.2. LA PRETENSION: Fluye del libelo introductor del litigio , que la acción encauzada en el presente caso, se orienta a que se rescinda la s capitulaciones de la sociedad patrimonial derivada de unión marital de hecho celebradas entre Sonia Patricia Londoño Wilches y Rubén Darío Gómez Alvarado mediante escritura públ ica No. 801 de la Notaría Única del Círculo de Cota (Cundinamarca), y se condene al demandado al pago de perjuicios morales.

Pretensión que esencialmente se sustent ó en que la demandante “… fue comunicada(sic)- verbalmente por parte del señor Rubén Darío Gómez Alvarado, con que debían celebrar ‘unas capitulaciones’, y que esto fue impuesto por el padre del demandado, el señor Rubén Gómez González …”, que “…La amenaza transmitida por el señor Rubén Darío Gómez Alv arado, consistió en que, si mi representada “…no firmaba…” las capitulaciones que se le iban a imponer, ella quedaría “…en la calle…” junto con su hija Nikol Gómez Londoño, por orden del padre del demandado, el señor Rubén Gómez González …” y que “…para el día 5 de septiembre de 2018, mi representada, la señora Sonia Patricia Londoño Wilches, fue presionada por el señor Rubén Darío Gómez Alvarado, su padre, el señor Rubén Gómez González … a celebrar capitulaciones relacionadas con la

5 de septiembre de 2018, mi representada, la señora Sonia Patricia Londoño Wilches, fue presionada por el señor Rubén Darío Gómez Alvarado, su padre, el señor Rubén Gómez González … a celebrar capitulaciones relacionadas con la unión marital de hecho qu e tenían los señores Londoño Wilches y Gómez Alvarado” y que “Dada la presión psicológica y amenazas a las que se vio sometida mi representada, ella firmó la escritura pública No. 801 de la Notaría Única del Círculo de Cota (Cundinamarca), en la que se cel ebraron capitulaciones de la unión marital de hecho Londoño Wilches-Gómez Alvarado”.

La sentencia de primer nivel dio prosperidad a la rescisión de las capitulaciones, pero denegó la indemnización de perjuicios reclamada por la demandante, sentencia que fue apelada por ambos extremos en contienda, por lo25269-31-84-002-2022-00085-02

7/26 que en aplicación de la regla prevista por el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, este superior funcional resolverá sin limitaciones.

2.3. DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Para resolver es necesario recordar que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, la legislación civil positiva reconoce a los particulares plena libertad para crear, modificar o extinguir obligaciones mediante actos jurídicos, ya sean éstos de carácter unilateral, bilateral o plurilateral; pero como la sola existencia de la voluntad no es suficiente para producir efectos en derecho, ésta requiere una manifestación externa, para cuya interpretación en materia contractual el Código

carácter unilateral, bilateral o plurilateral; pero como la sola existencia de la voluntad no es suficiente para producir efectos en derecho, ésta requiere una manifestación externa, para cuya interpretación en materia contractual el Código Civil, en el Título XIII del Libro IV (Arts. 1618 a 1624) establece reglas de hermenéutica destinadas no solo a hacer prevalecer la intención de los contratantes, sino también, a realizar en el campo de la esfera privada los principios superiores de la buena fe, la ef icacia, la equidad y el equilibrio de las prestaciones en la ejecución de los contratos.

En desarrollo de ese principio de autonomía, el artículo 1602 del Código Civil otorga pleno reconocimiento jurídico a los contratos legalmente celebrados, al punto de determinar que el contrato es una “ley para los contratantes ” y que por lo tanto, no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, quedando las partes obligadas a su ejecución de buena fe y a cumplir no solo lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley le pertenecen a ella (art. 1603 Ibídem).

Siendo el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia y validez del acto jurídico, cuando es sano, libre y espontáneo , la ley también dispone mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad. Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que

principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad. Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera25269-31-84-002-2022-00085-02

8/26 de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Por ello el artículo 1502 del Código Civil enseña que “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad... ”, es necesario, “...que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio", para lo cual determinó el artículo 1508 ibidem, que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo, significando con ello, que a la luz de la codificación sustancial, la validez de un acto jurídico también depende de que la expresión de la voluntad de todos y cada uno de los contratantes no sea producto de coacción física o moral, ni a causa de error fortuito o provocado por el dolo de los contratantes o de terceros.

Empero la fuerza como vicio del consentimiento, no puede ser cualquiera sino aquella que sea capaz de causar fuerte impresión en una persona de sano juicio, que infunda justo temor de verse sometida a ella, siendo deber del juez en

Empero la fuerza como vicio del consentimiento, no puede ser cualquiera sino aquella que sea capaz de causar fuerte impresión en una persona de sano juicio, que infunda justo temor de verse sometida a ella, siendo deber del juez en cada caso, determinar la intensidad de esa fuerza y sus efectos, punto sobre el cual tiene decantado la jurisprudencia:

“4. De conformidad con la regla 1502 del Código Civil , «[p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: (…) que c onsienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; (…) » En desarrollo de esta premisa, el artículo 1508 de la misma obra señala que «[l]os vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo».

Respecto al segundo de ellos -la fuerza -, nuestro ordenamiento consagra que se configura mediante la «injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave» (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000 -25269-31-84-002-2022-00085-02

9/26 00177-02); la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ella (art. 1514 C.C.)

Sobre esta anomalía l a Corte tiene precisado de antaño que:

Los artículos 1.513 y 1.514 del Código Civil, son dos disposiciones

factores ajenos a quien se beneficia de ella (art. 1514 C.C.)

Sobre esta anomalía l a Corte tiene precisado de antaño que:

Los artículos 1.513 y 1.514 del Código Civil, son dos disposiciones sustantivas estrechamente relacionadas entre sí, y que en el fondo se inspiran en un alto sentido de defensa social, cual es, el de libertad del vínculo contractual a quien lo contrajo bajo el influjo del temor, el cual, como vicio del consentimiento, es factor que compete estudiar a los jueces de instancia atendidas las circunstancias del hecho.

Desde el punto de vista jurídico resultan justificables las precitadas normas, porque siendo por definición el acto jurídico como lo enseña la filosofía del derecho un acto de voluntad y siéndolo doblemente el contrato, el acto será inexistente, cuando la voluntad falte, cuando no haya consentimiento.

Demandada la nulidad por causas como las anotadas, una de las cuestiones fundamentales, que deben quedar completamente establecidas en el litigio, es si efectivamente quien la ha demandado se hallaba coaccionado por una fuerza moral; pero no de cualquier clase, sino capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, como lo prescribe la regla del artículo 1.513 del Código Civil, cuyo contenido es igual al artículo 1.112 del Código Francés, que se halla inspirado en las tradiciones del Derecho Romano . En desarrollo del precepto últimamente citado, la Corte de Casación Francesa, ha sentado la siguiente jurisprudencia:

Cuando el consentimiento no es libre, cuando se presta bajo el imperio del temor inspirado por un mal considerable presente, el

desarrollo del precepto últimamente citado, la Corte de Casación Francesa, ha sentado la siguiente jurisprudencia:

Cuando el consentimiento no es libre, cuando se presta bajo el imperio del temor inspirado por un mal considerable presente, el contrato celebrado queda viciado y es anulable (Derecho Civil Francés, página 226, Tomo VI). (CSJ, sentencia de 28 jul. 1958).

En posterior ocasión la Sala señaló:

Esta clásica institución latina, tal como se ofrece en el derecho moderno, presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza. a) El primero de ellos, claramente descrito en el art. 1513 de nuestro C.C. mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de este en el ánimo de la víctima: “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo ac to que infunde a una persona un justo temor de verse expuesto ella, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave".25269-31-84-002-2022-00085-02

10/26 Corresponde, por tanto, al Juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza y de sus efectos , atendiendo para ello a los criterios que señala el texto legal transcrito: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si éstos son aptos para “producir una impresión fuerte ”, un “justo

criterios que señala el texto legal transcrito: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si éstos son aptos para “producir una impresión fuerte ”, un “justo temor” (vani timoris no n excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a “la edad, sexo y condición” de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro Código, pero in variablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la justicia de los hechos constitutivos de aquella, entendiéndole como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo. (CSJ SC de 15 de abril de 1969).

Así las cosas, para que la fuerza vicie el consentimiento, al tenor de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, debe: 1) ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, la cual se evidencia en todo acto que le infunde el justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes cercanos a un mal irreparable y grave; 2) ser injusta; y 3) determinar la manifestación de voluntad”1.

Tratándose de capitulaciones, es necesario recordar que acto de tal linaje se encuentra definido por el artículo 1771 del Código Civil, al señalar que “Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que

encuentra definido por el artículo 1771 del Código Civil, al señalar que “Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro”, y puede ser celebrado entre compañeros permanentes como marco para regular su sociedad patrimonia l que surja con ocasión de la unión marital de hecho, por expresa remisión del artículo 7º de la Ley 54 de 1990, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia patria:

“La Sala, refiriéndose al punto, dijo:

La sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el

1 C.S.J., sent., SC4256-2020, 9 de nov. de 2020, M.P. Dr., AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.25269-31-84-002-2022-00085-02

11/26 plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un ‘patrimonio o capital’ común.

En el punto, cabe destacar que ‘[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan

misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma’ (Cas. Civ., sentencia de 15 de nov iembre de 2012, expediente No. 7300131100022008-00322-01) (SC, 11 sep. 2013, rad. n.° 2001-00011-01).

Este haber, adicionalmente, puede verse soslayado por una estipulación expresa de la pareja, en el marco de los artículos 1771 y 1774 del Código Civil, a plicables por remisión del artículo 7º de la ley 54 de 1990, a saber: «A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil».

Y es que, el primero de los mencionados capítulos regenta las denominadas capitulaciones matrimoniales, esto es, las «convenciones que celebren los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de préstamo o futuro» (artículo 1771 del Código Civil).

A su vez, el mandato 1774 prescribe que la sociedad de bienes es una consecuencia natural del casamiento, salvo que haya pacto entre las partes que impida este efecto patrimonial.

Posibilidad que deviene de la naturaleza de la sociedad conyugal que, por remisión normativa, resulta aplicable a la

es una consecuencia natural del casamiento, salvo que haya pacto entre las partes que impida este efecto patrimonial.

Posibilidad que deviene de la naturaleza de la sociedad conyugal que, por remisión normativa, resulta aplicable a la sociedad patrimonial, donde el elemento volitivo tiene prevalencia por tratarse de derechos de libre disposición, los cuales conciernen únicamente a los interesados. (…) Las capitulaciones, entonces, son fruto de la voluntad de los futuros consortes o compañeros, a través del cual se definen las reglas que han de regir su sociedad de bienes o, incluso, desechar su nacimiento. S u eficacia, por tanto, está supeditada a que se satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil”1.

1 C.S.J., sent. SC2222-2020, 13 de julio de 2020, M.P., Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo25269-31-84-002-2022-00085-02

12/26

Por tanto, si lo s compañeros permanentes pretenden someter a regulación capitular la sociedad patrimonial de hecho, necesario es que el respe ctivo acto cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 1771 del Código Civil, entre ellos, el de temporalidad según el cual la convención debe ser celebrada, “…antes de contraer matrimonio…”, el que, aplicado a la sociedad patrimonial de hecho, requiere entonces que el respectivo acto notarial de capitulaciones, sea otorgado por los compañeros permanentes, antes de nacer a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho.

Para ello es necesario recordar que la a voces del artículo 2º de la Ley 54 de

por los compañeros permanentes, antes de nacer a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho.

Para ello es necesario recordar que la a voces del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005:

“Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas…”.

Lo que supone que para el cumplimiento del requisito de oportunidad previsto por el artículo 1771 del Código Civil, el contrato capitular debe ser otorgado por los compañeros permanentes antes de completarse los dos años contados desde el inicio de la unión marital de hecho, pues fenecido dicho tiempo y cumplido los demás requisitos, nace a la vida jurídica la presunción de sociedad patrimonial de hecho. De no cumplirse tal supuesto y las capitulaciones fueren otorgadas ya

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