TSDJ CUN SCF - 25275-31-03-002-2007-00113-01-(29-01-2010)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25275-31-03-002-2007-00113-01-(29-01-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
NOTA DE RELATORIA RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO – el juez debe verificar si existen las causales de restitución invocadas/ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – no se configuró el incumplimiento de la arrendadora/ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – deberes que se imponen a los arrendatarios en virtud suya/ POSESIÓN DE LA ARRENDADORA SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO – les correspondía defenderla a los arrendatarios.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Cuándo el juzgador encuentra que no se configura la causal de restitución radicada en el incumplimiento de los arrendatarios de su obligación adquirida en el contrato de defender la posesión de la arrendadora sobre el bien de actos perturbatorios de terceros y como otra causal se señala el incumplimiento en el pago de la renta, está autorizado para declarar incumplido el convenio por la arrendadora porque no era posible para los arrendatarios defender la posesión de ésta si estaba en entredicho?
TESIS: Existiendo la causal de la mora en el pago de la renta, el juez no podía solucionar el litigio sin estudiarla, más que lo relativo a la posesión de algunas áreas del bien por problemas en los linderos no está definido y los arrendatarios si es que mermaron la explotación que hacían del bien en razón de los actos de tercero, podían pedir la disminución del canon o hacer cesar el arrendamiento.
No opera la prescripción adquisitiva de dominio cuando se encuentra
razón de los actos de tercero, podían pedir la disminución del canon o hacer cesar el arrendamiento. No opera la prescripción adquisitiva de dominio cuando se encuentra probado que quien la alega es titular como tenedor a título precario en posesión de mala fe, cuando el tiempo que se requiere para que dicha figura salga adelante no se detenta, y en realidad se confunde con el que se tuvo en calidad de tenedor. ARGUMENTOS QUE SOSTIENEN LA TESIS: “Pero, bien miradas las cosas, no ve el Tribunal que el litigio deba saldarse escrutando prioritariamente el tema de la cláusula, pues con abstracción de los resultados probatorios que de ahí puedan surgir, los cuales, no obstante, se examinarán adelante, es muy de notar que la demanda cabalga es sobre dos causales de restitución, lo que de suyo amerita estudiar la configuración de esa otra causal aducida en pos de la restitución; una, ya se vio, la atinente al incumplimiento de la sobredicha cláusula, y la otra tocante con el no pago del arrendamiento correspondiente al segundo año de vigencia del contrato, causal esta que, de haber ameritado un examen cuidadoso del caso, habría conducido a unas conclusiones distintas a las asumidas por el a-quo, por cuenta de las cuales, debe admitirse, la restitución deprecada en la demanda debe abrirse paso. En efecto. Como quedó compendiado en su momento, el segundo canon de arrendamiento
a-quo, por cuenta de las cuales, debe admitirse, la restitución deprecada en la demanda debe abrirse paso. En efecto. Como quedó compendiado en su momento, el segundo canon de arrendamiento estipulado en el contrato, debió pagarse “a más tardar el día catorce de marzo del 2007” según reza el segmento final de la cláusula tercera del contrato, lo que resulta bastante significativo para los efectos del proceso, pues si la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2007, previos requerimientos privados hechos a los inquilinos el día 17 de ese mes según consta en las misivasg.r.v. 2007-00113-01 que obran a folios 8 y siguientes del cuaderno principal, requerimientos los cuales, no obstante, habían sido renunciados en el contrato cual se aprecia de la cláusula décima primera, la configuración de la causal es cuestión que no admite discusiones, lo que de suyo implica que la restitución a pedido de la demandante debía tener éxito. Ciertamente, si una de las dos causales de restitución encontraba fundamento, como en efecto se descubre de lo expuesto en las líneas que anteceden, la discusión en que se enfrascaron con verdadero ahínco las partes no tiene la entidad que en últimas dio en atribuirle el juzgado, sobre todo cuando eso del eventual incumplimiento de parte de la arrendadora no es cosa que muestre las aristas que le atribuye el fallo apelado. Porque, sin ir muy lejos, el asunto atinente al dominio y a la posesión de la arrendadora sobre el terreno entregado en arrendamiento, vale decir, el predio rural denominado “San Diego”, revela,
aristas que le atribuye el fallo apelado. Porque, sin ir muy lejos, el asunto atinente al dominio y a la posesión de la arrendadora sobre el terreno entregado en arrendamiento, vale decir, el predio rural denominado “San Diego”, revela, indudablemente, unos aspectos tan controversiales que, ni por asomo, podrían servir de fundamento a una decisión como la adoptada por el a-quo, pues lo único que queda al descubierto tras analizar esa polémica que con antelación a la iniciación de este proceso comenzó entre la demandante y sus colindantes, es que el tema de los linderos de los predios “San Diego” y “Betania I” y “Betania II” adjudicados a la actora en este proceso y a Luis Hernando Pachón Ríos y Nohemy Pachón Ríos, respectivamente, dentro de la sucesión de Etelvina Ríos de Pachón, es un asunto que, hasta donde lo permite establecer el proceso, no ha sido dirimido de ninguna forma; ni judicial ni extrajudicialmente. (...) De lo que se desprende, naturalmente, que si no hubo en verdad un acuerdo, mal puede achacársele a la demandante en este proceso un incumplimiento como el que le endilgan los demandados con el fin de justificar sus omisiones en punto de las prestaciones del contrato; porque independientemente de la opinión que se tenga de cara a la cláusula 8ª del contrato, donde se comprometieron a informar a la arrendadora de las eventuales perturbaciones a su posesión, posesión que, está visto, tiene justificación en esos documentos a que se ha referido el Tribunal, debe admitirse que si definitivamente el predio no servía a sus expectativas como inquilinos, lo
posesión que, está visto, tiene justificación en esos documentos a que se ha referido el Tribunal, debe admitirse que si definitivamente el predio no servía a sus expectativas como inquilinos, lo menos que se esperaría de ellos es ese proceder incurioso que finalmente vino aflorando en el decurso del proceso. Ya que la ley establece unos mecanismos suficientemente idóneos a la mano del arrendatario que no puede destinar el bien que ha recibido en locación para los fines que lo tomó en arrendamiento; algo frente a lo cual los demandados fueron visiblemente omisos, pues en vez de promover las acciones legales con miras a entregar el predio por estas razones, continuaron en él, o por lo menos en la parte que no fue objeto de las acciones de facto adoptadas por los colindantes, en una especie de letargo que nada favorece su situación contractual, por supuesto que si permanecieron en el inmueble y no hicieron su entrega, de su resorte era entonces acatar la ley del contrato, cosa que, como viene de verificarse, no aconteció”. El texto completo de la sentencia puede ser leído a partir de la siguiente página. 2g.r.v. 2007-00113-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, veintinueve (29) de enero de dos mil diez
(2010).
Ref: Restitución de Olga María Pachón Ríos c/.
Luis Alfonso Ángel y Jaime Ismael Forero. Exp. 2007-00113-01. Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de julio
Luis Alfonso Ángel y Jaime Ismael Forero. Exp. 2007-00113-01. Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de julio de 2009, proferida por el juzgado segundo civil del circuito Zipaquirá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes La demanda solicitó dar por terminado el contrato de arrendamiento del predio rural denominado “ San Diego ”, ubicado en la vereda Quebrada Honda y/o Neusa del municipio de Cogua celebrado entre la demandante, como arrendadora, y los demandados, como arrendatarios, el 14 de marzo de 2006 y, en consecuencia, ordenar su restitución y condenar a los demandados al pago de cláusula penal pactada. Con la demanda y como fundamento de la misma se aportó el documento contentivo del contrato, celebrado entre las partes por el término de dos años, donde establecieron los contratantes que el arriendo sería cancelado en forma anual, así: por el primer año la suma de $4’000.000.00 y por el segundo $4’500.000.00 que pagaríanse “ a más tardar ” el 14 de marzo de 2007. Amén de ello, estipularon que “[ l]os arrendatarios se comprometen y obligan a mantener la posesión a favor de la arrendadora o propietaria en caso de perturbación o violación a la propiedad o tenencia los arrendatarios serán obligados a dar aviso de inmediato a la autoridad competente y a la propietaria de inmediato y por
perturbación o violación a la propiedad o tenencia los arrendatarios serán obligados a dar aviso de inmediato a la autoridad competente y a la propietaria de inmediato y por 3g.r.v. 2007-00113-01 escrito, también se compromete a no permitir el tránsito o no permitir construir servidumbre, toda vez que esta no posee ninguna, so pena de responder por los perjuicios ocasionados”. Como causal de restitución se invocó la mora en el pago del arrendamiento correspondiente al segundo año de vigencia del contrato, y que el 27 de junio de 2006, personas ajenas a las partes levantaron las cercas que delimitaban el inmueble sin que los arrendatarios, quienes fueron negligentes en ese aspecto contractual, tomaran las medidas necesarias para evitar esos actos perturbatorios. Contestaron los demandados aceptando la pretensión de terminación del contrato, pero oponiéndose a las demás; Luis Alfonso Ángel Moreno propuso las excepciones que denominó carencia de derecho de la demandante, imposibilidad de cumplimiento del contrato, arriendo de cosa ajena y mala fe por parte de la arrendadora, y Jaime Ismael Forero Rodríguez las que motejó imposibilidad de destinación del bien, carencia de derecho de la demandante, imposibilidad de cumplir el contrato de parte de la arrendadora y aprovechamiento de la buena fe de los arrendatarios. Replica el primero que la arrendadora carece de derecho para arrendar, pues no es propietaria ni poseedora del
de cumplir el contrato de parte de la arrendadora y aprovechamiento de la buena fe de los arrendatarios. Replica el primero que la arrendadora carece de derecho para arrendar, pues no es propietaria ni poseedora del inmueble; de ahí que terceros iniciaron acciones policivas que terminaron con una conciliación celebrada con la arrendadora, lo que hace imposible defender un derecho que no le pertenece y mal podría ésta excusarse en su propia culpa, sobre el incumplimiento del contrato. De allí que es injusto que deba cumplir con la obligación de mantener esa posesión, cuanto más si en esas condiciones el contrato pierde validez absoluta dando como resultado el incumplimiento por parte de la arrendadora, pues no es poseedora de lo arrendado; arrendó cosa ajena, por lo que la obligación de mantener la posesión en cabeza de ésta está cubierta por un manto de duda, pues la arrendadora presentía que en algún momento terceros vendrían a exigir sus derechos. Jaime Ismael Forero alega que el terreno sería destinado al pastoreo de ganado, lo cual fue impedido por causa de las continuas visitas de las autoridades y de la reducción del terreno, vulnerándose la cláusula primera del contrato; la arrendadora se aprovechó de la buena fe de los arrendatarios al estar obligados a defender una posesión mediante acciones que 4g.r.v. 2007-00113-01 no se podían entablar, pues eran decisiones de autoridades que no se podían desconocer, mucho menos contando con la
estar obligados a defender una posesión mediante acciones que 4g.r.v. 2007-00113-01 no se podían entablar, pues eran decisiones de autoridades que no se podían desconocer, mucho menos contando con la aquiescencia de ésta quien aceptaba no ser poseedora ni propietaria del lote arrendado. La sentencia de primera instancia declaró probadas las “excepciones” y decretó la terminación del contrato por incumplimiento de la arrendadora, ordenando a los arrendatarios a restituir y a aquella a recibir el inmueble y a condenar en costas a la demandante en un 70%, decisión que apelada por la demandante, se apresta ahora esta Corporación a desatar. II.- La sentencia apelada Dice que las excepciones están llamadas a prosperar, toda vez que se acreditó que el bien no era en su totalidad de la arrendadora, que los verdaderos dueños y poseedores de parte del terreno arrendado iniciaron las acciones correspondientes que fueron de conocimiento de la arrendadora quien suscribió la conciliación en la que se obligó a modificar los linderos, y que por ello los arrendatarios no pudieron aprovecharlo totalmente para el fin arrendado. Por ello la arrendadora incumplió con sus responsabilidades al cambiar las condiciones del negocio a espaldas de los arrendatarios con la suscripción de la mencionada conciliación. Adicionalmente, los demandados no estaban
responsabilidades al cambiar las condiciones del negocio a espaldas de los arrendatarios con la suscripción de la mencionada conciliación. Adicionalmente, los demandados no estaban facultados para defender la posesión que les imponía el contrato, pues en su calidad de tenedores no estaban legitimados para incoar acciones posesorias, de donde se sigue que no estaban obligados a lo imposible. Y si bien es posible arrendar cosa ajena, es lo cierto que ello puso en peligro el cabal cumplimiento del contrato por parte de la arrendadora; tanto que conocedora de la posibilidad de reclamo por los verdaderos dueños, impuso una carga a los arrendatarios que desconocían esa circunstancia, de donde se deduce mala fe en ella. III.- El recurso de apelación 5g.r.v. 2007-00113-01 Alega que los testimonios solicitados por la actora acreditan que fueron los propios declarantes quienes le informaron a ella del levantamiento de las cercas sin intervención de los arrendatarios, pese a que se había pactado en el contrato que era su obligación “ proteger el inmueble de terceros”. Los otros testigos, solicitados por los demandados, fueron contradictorios en cuanto a los términos del contrato, la forma como se enteraron de la perturbación y la fecha en que ocurrió. El inmueble fue entregado completamente cercado, fue recibido a entera satisfacción y se acordó que los
forma como se enteraron de la perturbación y la fecha en que ocurrió. El inmueble fue entregado completamente cercado, fue recibido a entera satisfacción y se acordó que los arrendatarios protegerían a nombre de la arrendadora la posesión del inmueble, hecho que no sucedió, pues incluso tuvo que acudir ella misma ante la autoridad competente para denunciar las perturbaciones, siendo obligación de los arrendatarios o en su defecto, debieron informarle de esta situación. Además, “ no es posible que ahora y después de haber estado usufructuando el inmueble los arrendatarios pretendan hacer entrega del inmueble ocupado por terceros, pues a ellos se les entregó y recibieron un inmueble sin ninguna clase de problemas y es obvio que así mismo deben entregarlo”; de otro lado, sostiene que a ella le fue adjudicada la totalidad del lote “ San Diego ”, pero que al protocolizar la sucesión quedó un error en la colindancia del costado oriental, pues la extensión real de ésta era 153.11 metros y no 52.50 metros como quedó. En aras de aclarar la situación jurídica de su inmueble, realizó un levantamiento topográfico con base en los títulos anteriores, y fue así que por parte de planeación de Zipaquirá y mediante escritura 2541 de 6 de diciembre de 2006 se actualizó tanto el área como los linderos del inmueble,
Zipaquirá y mediante escritura 2541 de 6 de diciembre de 2006 se actualizó tanto el área como los linderos del inmueble, aclarándose ésta por escritura 1255 de 11 de junio de 2008 al quedar nuevamente un error en el área del inmueble, de donde se desprende que es la verdadera dueña del lote arrendado y que por consiguiente, los arrendatarios deben cumplir el contrato. Las querellas de policía relacionadas en el proceso tienen como finalidad hacer ver que se arrendó un predio ajeno; mas ello no es cierto, pues que hacen alusión al predio 6g.r.v. 2007-00113-01 denominado Betania; mientras en la querella 131 “hubo conciliación entre las partes pero en letra porque en realidad nunca se cumplió”, en la 135 no hubo decisión porque la inspectora de policía no pudo identificar el predio san Diego porque los linderos de la escritura de la sucesión y los del levantamiento topográfico realizado por catastro de Zipaquirá no eran coincidentes. El análisis que hace el a-quo del artículo 1982 del código civil es errado, dado que cumplió con sus obligaciones, esto es, entregar el inmueble a satisfacción del arrendatario, se entregó debidamente identificado, cercado y la situación de perturbación fue posterior a la celebración del contrato, no obstante, estuvo presta a cumplir su obligación como se infiere del hecho de haber interpuesto la querella contra Gladys
perturbación fue posterior a la celebración del contrato, no obstante, estuvo presta a cumplir su obligación como se infiere del hecho de haber interpuesto la querella contra Gladys Duarte, aunque era obligación de los arrendatarios mantener la posesión y proteger el bien a nombre de la arrendadora. El artículo 2005 ibídem establece que es obligación del arrendatario entregar la cosa al fin del contrato en el estado que la recibió, pero en el presente caso los arrendatarios no están entregando el inmueble en las mismas condiciones que lo recibieron, pues por su negligencia permitieron derribar postes, trozar cercas y plantar nuevas, daños que debieron ser ocasionados en varios días donde se colige la negligencia mencionada. Cuanto a la mala fe que se le endilga, fundada en que conocía que los problemas de vecindad podían suscitarse, alega que ello no es así, pues como las querellas son posteriores a la celebración del contrato; a pesar de haberse presentado la perturbación, los arrendatarios nunca iniciaron acciones tendientes a resolver el contrato o regular el precio, sino que siguieron usufructuando el bien hasta que venció su vigencia. Consideraciones La médula del litigio, según brota del resumen que antecede, está en determinar cuál de los contratantes incumplió el contrato de arrendamiento cuya terminación se solicita en la demanda; si la arrendadora, al no haber
incumplió el contrato de arrendamiento cuya terminación se solicita en la demanda; si la arrendadora, al no haber garantizado a los inquilinos el pleno disfrute de la heredad entregada en arrendamiento, ora los arrendatarios, al no haber acatado la cláusula del contrato que les imponía una serie de cargas para defender la integridad de la finca y no haber pagado 7g.r.v. 2007-00113-01 el canon de arrendamiento correspondiente al segundo año de vigencia del contrato. Dice el a-quo a este propósito, que la incumplida fue la arrendadora, quien de mala fe pretendió descargar en los arrendatarios unas obligaciones que no cuadran con el principio de buena fe que debe inspirar la celebración de los contratos, cumplidamente, esto es, como se dijo, la de defender a ultranza una posesión que, sabedora era la demandante, no tenía; la actora por su lado, reniega de apreciación semejante, no tanto porque le dispute al juzgador a-quo la juridicidad de la cláusula en controversia, sino alegando que, de cualquier modo, hay elementos de juicio indicadores de que ella sí es propietaria y poseedora de la heredad objeto de arrendamiento, lo que de un tajo repele ese calificativo que dio en darle el juzgado y, por ende, la probabilidad de que la defensa de los demandados tenga acogida. Pero, bien miradas las cosas, no ve el Tribunal que el litigio deba saldarse escrutando prioritariamente el tema de la
ende, la probabilidad de que la defensa de los demandados tenga acogida. Pero, bien miradas las cosas, no ve el Tribunal que el litigio deba saldarse escrutando prioritariamente el tema de la cláusula, pues con abstracción de los resultados probatorios que de ahí puedan surgir, los cuales, no obstante, se examinarán adelante, es muy de notar que la demanda cabalga es sobre dos causales de restitución, lo que de suyo amerita estudiar la configuración de esa otra causal aducida en pos de la restitución; una, ya se vio, la atinente al incumplimiento de la sobredicha cláusula, y la otra tocante con el no pago del arrendamiento correspondiente al segundo año de vigencia del contrato, causal esta que, de haber ameritado un examen cuidadoso del caso, habría conducido a unas conclusiones distintas a las asumidas por el a-quo, por cuenta de las cuales, debe admitirse, la restitución deprecada en la demanda debe abrirse paso. En efecto. Como quedó compendiado en su momento, el segundo canon de arrendamiento estipulado en el contrato, debió pagarse “ a más tardar el día catorce de marzo del 2007 ” según reza el segmento final de la cláusula tercera del contrato, lo que resulta bastante significativo para los efectos del proceso, pues si la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2007, previos requerimientos privados hechos a los
del contrato, lo que resulta bastante significativo para los efectos del proceso, pues si la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2007, previos requerimientos privados hechos a los inquilinos el día 17 de ese mes según consta en las misivas que obran a folios 8 y siguientes del cuaderno principal, requerimientos los cuales, no obstante, habían sido renunciados en el contrato cual se aprecia de la cláusula décima primera, la 8g.r.v. 2007-00113-01 configuración de la causal es cuestión que no admite discusiones, lo que de suyo implica que la restitución a pedido de la demandante debía tener éxito. Ciertamente, si una de las dos causales de restitución encontraba fundamento, como en efecto se descubre de lo expuesto en las líneas que anteceden, la discusión en que se enfrascaron con verdadero ahínco las partes no tiene la entidad que en últimas dio en atribuirle el juzgado, sobre todo cuando eso del eventual incumplimiento de parte de la arrendadora no es cosa que muestre las aristas que le atribuye el fallo apelado. Porque, sin ir muy lejos, el asunto atinente al dominio y a la posesión de la arrendadora sobre el terreno entregado en arrendamiento, vale decir, el predio rural denominado “San Diego”, revela, indudablemente, unos aspectos tan controversiales que, ni por asomo, podrían servir
entregado en arrendamiento, vale decir, el predio rural denominado “San Diego”, revela, indudablemente, unos aspectos tan controversiales que, ni por asomo, podrían servir de fundamento a una decisión como la adoptada por el a-quo, pues lo único que queda al descubierto tras analizar esa polémica que con antelación a la iniciación de este proceso comenzó entre la demandante y sus colindantes, es que el tema de los linderos de los predios “San Diego” y “Betania I” y “Betania II” adjudicados a la actora en este proceso y a Luis Hernando Pachón Ríos y Nohemy Pachón Ríos, respectivamente, dentro de la sucesión de Etelvina Ríos de Pachón, es un asunto que, hasta donde lo permite establecer el proceso, no ha sido dirimido de ninguna forma; ni judicial ni extrajudicialmente. Ni siquiera en la querella 131 cuyas copias remitió la inspección de policía de Cogua, donde si bien hubo un intento conciliatorio en la diligencia llevada a cabo el 22 de mayo de 2006, cual se aprecia de la copia de la correspondiente acta visible a folios 253 y siguientes del cuaderno principal (que coincide en todo con la vista a folios 69 y siguientes del mismo cuaderno), en el cual las partes que intervenían en la diligencia pidieron la terminación de la actuación habida cuenta del acuerdo que, en un plazo que finalmente no quedó claramente determinado, solucionarían pacíficamente el tema
diligencia pidieron la terminación de la actuación habida cuenta del acuerdo que, en un plazo que finalmente no quedó claramente determinado, solucionarían pacíficamente el tema de la alinderación de los predios, pues es lo cierto que, a la postre, el acuerdo no se concretó de modo de decir que por virtud del mismo la cuestión de los linderos quedó zanjada. 9g.r.v. 2007-00113-01 A efectos de comprobarlo bien cabe volver sobre las palabras expresadas en la dicha diligencia. Al cabo de una suspensión de la misma por 30 minutos, el apoderado de los querellantes manifestó que el acuerdo al que arribaron después del receso consistía en “ conciliar en todas y cada una de las partes las diferencias origen de este proceso, por tanto, y en acuerdo entre las partes se ha determinado que para efectos de poder alinderar cada una de las áreas en conflicto, es decir, el predio denominado San Diego y los predios denominados Betania 1 y Betania 2, se tenga en cuenta lo contenido en la protocolización de la sucesión de la señora MARIA ETELVINA RIOS DE PACHON, contenida en la escritura 1718 de fecha 06 de octubre de 2004, en razón que en dicho instrumento público se ha hecho la adjudicación a las partes de los mencionados predios, al igual se tenga en cuenta los planos tanto protocolizados en dicho instrumento, como los planos generales de toda la finca es decir la que determina las áreas y linderos de todos los bienes adjudicados, esto con el fin de poder individualizar, medir y alinderar los predios en disputa,
generales de toda la finca es decir la que determina las áreas y linderos de todos los bienes adjudicados, esto con el fin de poder individualizar, medir y alinderar los predios en disputa, por tanto, se solicita al despacho se otorgue un plazo de ocho (8) días para llevar a cabo los efectos de la conciliación”. Manifestación sobre la cual vino enseguida la intervención del apoderado de la querellada, quien expresó que persistiría en el ánimo conciliatorio de aquella “de acuerdo a lo que se encuentre registrado dentro de los números de matrícula inmobiliaria N° 176-20528 y 176-2524 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá en cuanto se tenga a dichos lotes en conflicto y sus linderos correspondientes [y] con respecto al plazo propuesto por la parte querellante, se solicita de ésta parte una prórroga considerable a siquiera dos meses a partir de ésta fecha por cuanto o por motivos personales se podría estar cumpliendo con éste tipo de labor de alinderamiento que se haga de común acuerdo”. Hasta ahí, casi sobra decirlo, no es factible hablar de avenimiento, no obstante lo cual, previa fijación de una fecha límite para que las partes cumplieran el acuerdo, determinada en el 23 de junio de 2006, la funcionaria de policía que llevaba a cabo el acto procedió a declarar terminada la actuación, más sin que la esencia de la controversia quedara dirimida por ese mecanismo alterno de solución de conflictos,
que llevaba a cabo el acto procedió a declarar terminada la actuación, más sin que la esencia de la controversia quedara dirimida por ese mecanismo alterno de solución de conflictos, que, tratándose de una diferencia en que involucrados estaban los linderos de los predios y lo expresado en los títulos y los folios de matrícula inmobiliaria de los mismos, como sin lugar a dudas lo pone de presente la remisión que unos y otros 10g.r.v. 2007-00113-01 hicieron las partes al explicitar su ánimo conciliatorio, era indispensable, para decir que hubo acuerdo, que ese aspecto controversial hubiese quedado pacificado.
De lo que se desprende, naturalmente, que si no hubo en verdad un acuerdo, mal puede achacársele a la demandante en este proceso un incumplimiento como el que le endilgan los demandados con el fin de justificar sus omisiones en punto de las prestaciones del contrato; porque independientemente de la opinión que se tenga de cara a la cláusula 8ª del contrato, donde se comprometieron a informar a la arrendadora de las eventuales perturbaciones a su posesión, posesión que, está visto, tiene justificación en esos documentos a que se ha referido el Tribunal, debe admitirse que si definitivamente el predio no servía a sus expectativas como inquilinos, lo menos que se esperaría de ellos es ese proceder incurioso que finalmente vino aflorando en el decurso del proceso. Ya que la ley establece unos mecanismos
inquilinos, lo menos que se esperaría de ellos es ese proceder incurioso que finalmente vino aflorando en el decurso del proceso. Ya que la ley establece unos mecanismos suficientemente idóneos a la mano del arrendatario que no puede destinar el bien que ha recibido en locación para los fines que lo tomó en arrendamiento; algo frente a lo cual los demandados fueron visiblemente omisos, pues en vez de promover las acciones legales con miras a entregar el predio por estas razones, continuaron en él, o por lo menos en la parte que no fue objeto de las acciones de facto adoptadas por los colindantes, en una especie de letargo que nada favorece su situación contractual, por supuesto que si permanecieron en el inmueble y no hicieron su entrega, de su resorte era entonces acatar la ley del contrato, cosa que, como viene de verificarse, no aconteció. Particularmente si entre el momento en que se presentaron esas acciones de terceros y el instante en que comenzó a regir el segundo año del contrato transcurrieron nueve meses; porque resulta paradójico que un inquilino que ha pagado un año por anticipado de renta y no tenga modos de aprovecharse del bien recibido en arrendamiento, no promueva las acciones que tiene a disposición para evitar que las consecuencias de permanecer atado al contrato terminen afectándolo. Ya que, precisamente, el artículo 1988 del código
las acciones que tiene a disposición para evitar que las consecuencias de permanecer atado al contrato terminen afectándolo. Ya que, precisamente, el artículo 1988 del código civil regula
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