🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2006-00538-01-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2006-00538-01-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., once de marzo de dos mil veinticinco Referencia. 25286-31-03-001-2006-00538-01 (Discutido en sesión de 20 de febrero de dos mil veinticinco)

Se profiere la decisión que desata la apelación propuesta en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Funza, dentro del proceso que Enel Colombia S .A siguió en contra de María Teresa Iregui viuda de Reina y Clara Elsa Iregui Guzmán

ANTECEDENTES

1. Se pidió imponer en favor de la sociedad demandada una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre la franja de terreno ubicad a en el inmueble denominado Vasconia 2 del municipio de Funza, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 50C-1275363 y cuenta con un área aproximada de 3h con 8.400m 2. Por consiguiente, se solicitó autorización para que dicha compañía pueda cumplir con su objeto social, entre otras cuestiones de importancia.

La empresa convocante memoró los documentos que enseñan su existencia legal y comentó que requiere con urgencia que se prohíje el gravamen descrito, en función de ejecutar el Proyecto de Líneas de Transmisión Regional desde las subestaciones Bacatá y Noreste, siendo además que recordó queExpediente: 25286-31-03-001-2006-00538-01 2

Proyecto de Líneas de Transmisión Regional desde las subestaciones Bacatá y Noreste, siendo además que recordó queExpediente: 25286-31-03-001-2006-00538-01 2 las demandadas son las llamadas a resistir esta acción judicial porque son las propietarias del activo Vasconia 2.

Anotó que el área pretendida abarca 1.596m2 y cuenta con las siguientes dimensiones: del punto F al punto A: 17,636m, del punto A al punto B: 104,194m, del punto B al punto C: 14,930m, del punto C al punto D 0,603m, del punto D al punto E 49,926m, del punto E al punto F 49,998, y con fundamento en esos datos valoró la indemnización en $6.821.894.

2. Las convocadas , no anduvieron de acuerdo con el capital estimado en el libelo y, por ende, exigieron que se deduzca mediante un insumo que dé cuenta del verdadero importe que deben recoger para soportar l os perjuicios que ocasionará el gravamen ambicionado.

3. El juez, en la inspección seguida el 7 de diciembre de 2006 autorizó a la empresa promotora ejecutar en la zona disputada las obras necesarias para llevar a cabo el proyecto discurrido en precedencia.

4. Y e n la fase anterior , se diseñó una experticia que justipreció el terreno solicitado en $15.960.000, suma que se actualizó con sustento en el IPC y esa operación arrojó $26.880.108 que se denominó como daño emergente. Comoquiera que este capital superó el ofrecido en la demanda a título de indemnización, se dispuso su actualización hasta el 30 septiembre de 2019 con

que se denominó como daño emergente. Comoquiera que este capital superó el ofrecido en la demanda a título de indemnización, se dispuso su actualización hasta el 30 septiembre de 2019 con estribo en la tasa de interés del DTF , cálculo que proyectó $7.586.363 que se catalogó como lucro cesante.

5.- La sentencia. El fallador impuso la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tras detectar que en el caso afloranExpediente: 25286-31-03-001-2006-00538-01 3 las exigencias legales necesarias para ese efecto , luego de lo cual enfatizó que el 7 de diciembre de 2006 entregó de forma definitiva el área pedida y, entre otras cuestiones, prohibió a las demandadas a desarrollar cualquier actividad que pueda perturbar aquel gravamen; d e otra parte, acogió el dictamen descrito y, por consiguiente, conceptuó que la indemnización asciende a $34.466.471 que es la sumatoria del daño emergente y lucro cesante, de la cual ordenó descontar los $6.821.894 que la empresa demandante consignó cuando postuló el juicio y, en consecuencia, dispuso que se deben desembolsar $27.644.577 a título de indemnización y, además, ordenó el fraccionamiento y entrega del título judicial supra.

6. Apelaciones. La compañía de energía, en lo primordial, confrontó las bases compiladas en el informe pericial que sirvió para cuantificar los componentes de la indemnización, porque al parecer no se hizo un adecuado comparativo de predios que permitiese descifrar con alta certeza los recursos económicos que debe consignar con ocasión del plurimentado gravamen.

para cuantificar los componentes de la indemnización, porque al parecer no se hizo un adecuado comparativo de predios que permitiese descifrar con alta certeza los recursos económicos que debe consignar con ocasión del plurimentado gravamen.

Las enjuiciadas también apelaron con sustento en que el juez omitió cumplir lo instituido en el precepto 31 de la Ley 56 de 1981, en consideración a que debió reconocer intereses en virtud de que la indemnización justipreciada por los peritos superó con creces la computada en la demanda.

7. Corrido el traslado para sustentar, las convocadas replicaron su argumentación inicial y la empresa promotora no sustentó su remedio vertical, por lo que se impuso la deserción de esa alzada.Expediente: 25286-31-03-001-2006-00538-01 4

CONSIDERACIONES

Desde el pórtico se advierte que no se examinarán las protestas que la sociedad demandante esgrimió en la audiencia de juzgamiento, habida cuenta de que esa compañía no sustentó en sede de segunda instancia sus críticas, lo que produjo la deserción de su recurso vertical con soporte en la sentencia STC-9311-2024; de modo que la labor jurídica que cumplirá esta Sala de Decisión se ceñirá a indagar por la justeza de la s inconformidades de las demandadas, que apropósito solo trascienden en el ámbito de la cuantificación de la indemnización.

Despejado lo anterior, la solución de la controversia inauguralmente impone memorar que la sociedad anónima, dentro de su escrito de demanda, aproximó la indemnización que en estos

cuantificación de la indemnización.

Despejado lo anterior, la solución de la controversia inauguralmente impone memorar que la sociedad anónima, dentro de su escrito de demanda, aproximó la indemnización que en estos casos debe reconocerse en la suma de $6.821.894, mientras que el dictamen pericial diseñado en la fase previa la avaluó en $34.466.471 (que compendia daño emergente actualizado con el IPC y lucro cesante detectado con el DTF), y ante esa diferencia las convocadas justifican que se reconozcan intereses a la tasa bancaria vigente, de conformidad con los postulados que rigen esta acción judicial

A decir verdad, la censura de las propietarias no resulta desentonada atendiendo a que el artículo 31 de la Ley 56 de 1981 ciertamente gobierna que: “si en la sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, (por la promotora), la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar sentencia”, -énfasis fuera del texto-.Expediente: 25286-31-03-001-2006-00538-01 5 Puesta la mirada sobre el dictamen, claro es que la experticia en cierto grado cumplió con lo dispuesto en la norma citada, porque actualizó el valor de la zona afectada con ocasión de que el importe que halló en su dictamen superó la cifra tasada en el escrito postulador del certamen , empero, acontece, que no

citada, porque actualizó el valor de la zona afectada con ocasión de que el importe que halló en su dictamen superó la cifra tasada en el escrito postulador del certamen , empero, acontece, que no estimó los intereses conforme con el artículo 31 de la Ley 56 de 1981, ya que los tasó con base en el IPC, contrariando así los designios del legislador, que de modo diáfano gobiernan que esos réditos deben capitalizarse con sustento en el interés bancario corriente.

En esas condiciones, y siguiendo lo dispuesto en el fallo SC-1987 de 2024 de la Sala de Casación Civil, se dispondrá que la suma establecida a título de daño emergente -$15.960.000-, una vez restado el valor consignado por la empresa demandante -$6.821.894-, es decir $ 9.138.106, producirá los réditos a la tasa de l interés bancario corriente certificada en los términos del precepto 884 del estatuto mercantil, esto, desde el 7 de diciembre de 2006 (fecha de recibo del terreno ambicionado en servidumbre) y hasta el momento en el que la sociedad convocante deposite el saldo pendiente de pago.

Tampoco es desconocido que el perito luego de actualizar el daño emergente con el IPC nuevamente lo actualizó con la formula del DTF, cuya proyección arrojó $7.586.363 y bautizó como lucro cesante , no obstante , esta Sala no prohijará esa operación matemática por cuanto la “tasa de interés bancario corriente calculada (en precedencia) por aplicación de los artículos 31 inciso 2° de la ley

como lucro cesante , no obstante , esta Sala no prohijará esa operación matemática por cuanto la “tasa de interés bancario corriente calculada (en precedencia) por aplicación de los artículos 31 inciso 2° de la ley 56 de 1981 y 2.2.3.7.5.3. numeral 8 del decreto 1073 de 2015, incluye la inflación dentro de sus componentes, de donde la erosión de una suma de dinero por el paso del tiempo ya está indexada, por vía indirecta”, -SC-1937 de 2024-; ello significa, entonces, que no se reconocerá la suma titulada como lucro cesante.Expediente: 25286-31-03-001-2006-00538-01 6 Asunto que la Sala de Casación Civil justificó en que “cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero … De allí que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección” -SC de 2001, rad. 6094-.

Sin embargo, siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia SC-1987 de 13 de agosto de 2024, el

de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección” -SC de 2001, rad. 6094-.

Sin embargo, siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia SC-1987 de 13 de agosto de 2024, el dinero que la compañía convocante entregó cuando consignó el juicio sí será indexado con fundamento en el índice de precios al consumidor, “habida cuenta de la imposibilidad procesal de la enjuiciada de recibir tal suma de dinero, ante la inexistencia de precepto legal que habilitara su entrega anticipada; así como por aplicación de los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, hoy inciso final del canon 283 del Código General del Proceso”.

Lo anterior también se impone porque “el pago no será completo, (…) sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que, si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago”, -SC de 2001, rad. 6094-.

En línea con lo expuesto, los $6.821.894 consignados cuando se postuló la pendencia serán actualizados al valor presente con base en el IPC, desde la fecha de recibo de la zona objeto de servidumbre -7 de diciembre de 2006 - y hasta el último IPC registrado enExpediente: 25286-31-03-001-2006-00538-01 7

con base en el IPC, desde la fecha de recibo de la zona objeto de servidumbre -7 de diciembre de 2006 - y hasta el último IPC registrado enExpediente: 25286-31-03-001-2006-00538-01 7 la presente anualidad . Así, el monto que indexado asciende a $16.266.124 conforme a la siguiente formula.

Suma a indexar: $6.821.894

VP (Vr. presente)= S (Suma a actualizar) x (Índice final [del mes de actualización]) (Índice inicial [del mes de liquidación])

VP 6.821.894 x (146.24 [enero 2025]) (61.33 diciembre 2006)

VP = 6.821.894x2.3844= $16.266.124

Suma indexada: $16.266.124.

Así, pues , el valor de la corrección monetaria sobre $6.821.894 consignados por la empresa accionante es de : $9.444.230 ($6.821.894+$9.444.230: $16.266.124), capital que de contera le corresponderá pagar , así como los intereses mencionados, no siendo necesidad de ordenar la entrega del título judicial inicialmente consignado porque el juzgador ya lo dispuso.

Por las razones, descritas se modificará el veredicto recurrido en apelación para proceder de conformidad.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve modificar los numerales 4 y 5 de la parte

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve modificar los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, los cuales en su integridad quedarán así: “decretar que la condena en favor de las demandadas asciende a $15.960.000, de los cuales la sociedad demandante deberá pagar el saldo de $9.138.106 (tras restar $6.821.894 que consignó al inicio del juicio); más losExpediente: 25286-31-03-001-2006-00538-01 8 intereses bancarios corrientes certificados por la Superintendencia Financiera en los términos del artículo 884 del Código de Comercio sobre el saldo de $9.138.106, desde el 7 de diciembre de 2006 (fecha de recibo de la zona objeto de servidumbre) y hasta el momento en el que la compañía actora deposite el saldo; y también deberá pagar a las convocadas $9.444.230 correspondiente a la indexación de los $6.821.894 que consignó al inicio del juicio mediante Depósito Judicial; para todo lo cual se le concede el término de 5 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, so pena de que aquel saldo genere réditos moratorios comerciales”. Lo demás se confirma.

Condenar en costas a la sede convocante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000, liquídense por el juez.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

Firmado electrónicamente

se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000, liquídense por el juez.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

Firmado electrónicamente

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

Firmado Por: Jaime Londono Salazar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil FamiliaTribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a3a6455d2873e1329c6372f653d6c8bbbd5906e111c20fa1bf62a241bb37168e Documento generado en 11/03/2025 10:42:20 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...