TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2011-00102-01-(29-05-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2011-00102-01-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 13 de 18 de mayo de 2023
Asunto: Pertenencia reconvención reivindicatorio , Rafael Orlando Gutiérrez Plazas contra Malely del Carmen Cabrales de Olaya y otros.
Exp. 2011-00102-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal, en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito Funza.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
El accionante Rafael Orlando Gutiérrez Plazas por intermedio de apoderado judicial , promovió demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Malely del Carmen Cabrales de Olaya , Paula Andrea Sepúlveda Londoño y demás personas2 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022 indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien a usucapir, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos:
- El predio pretendido fue vendido por Abigail González de Laverde a
Número Interno: 5432/2022 indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien a usucapir, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos:
- El predio pretendido fue vendido por Abigail González de Laverde a los señores Hernando, Santiago y Jaime Bayon Greiffeinstein conforme lo indica la escritura No. 63 de 28 de febrero de 1959 de la Notaría de Chía,
reflejado en la anotación No. 1 de 14 de octubre 1959 del folio inmobiliario No. 50N -715770; según la anotación No. 2 de 22 de junio 1989, los señores Hernando y Santiago realizaron la venta de derechos en común y proindiviso de 2/3 partes al señor Alcibiades Molina Rincón, conforme a la escritura No. 1430 de 1º de junio de 1989 corrida en la Notaría Diecinueve de Bogotá.
- Con la escritura 2231 de 29 de agosto de 2008, otorgada en la Notaría Sesenta y Cuatro de Bogotá, Jaime Bayon Greiffeinstein y Alcibiades Molina Rincón, transfirieron el predio denominado Piedra Roja, ubicado en la vereda Juaica del municipio de Tenjo a las señoras Malely del Carmen Cabrales de Olaya y Paula Andrea Sepúlveda Londoño, quienes figuran como únicas titulares de derecho real de dominio, contra quienes se dirige la demanda.
- El aludido bien se conoce como Piedra Roja, situado en la vereda Juaica, municipio de Tenjo, con una extensión aproximada de 34 Has 5000 M2, alinderado como se consignó en el libelo; las demandadas “nunca han tenido la
Juaica, municipio de Tenjo, con una extensión aproximada de 34 Has 5000 M2, alinderado como se consignó en el libelo; las demandadas “nunca han tenido la posesión material” de la heredad, “ solamente registran la compra -venta hecha por ALCIBIADES MOLINA RINCON y JAIME BAYON GREIFFEINSTEIN, que igualmente no han tenido posesión sobre el predio”.
- El promotor ha venido ejerciendo posesión quieta, pacífica, regular y continua, sin reconocer do minio ajeno desde el año 1972 sobre el predio referido; la explotación económica no ha sido interrumpida civil o3 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022 naturalmente, se ha ejercitado de manera pública, sin violencia ni clandestinidad, con la adecuada explotación económica del suelo, consistente en la siembra y cultivo de papa, nabos, cubios, arracacha, curuba, mora, limpieza de potreros de cría y ceba de ganado, siembra de pasto quicuyo, pastoreo de caballos y burros ; el ejercicio de la posesión inició en el mes de octubre de 1972 “ en nombre propio”, con verdadero ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno u otros derechos a personas o entidades.
- Como prueba de la posesión, aport ó Resolución No. 00234 de 25 de mayo de 2011 proferida por la CAR, donde resolvió autorizar para “aprovechar y explotar económicamente árboles maderables - eucaliptos plantados por él en el predio”; otra prueba de la posesión es, el pago del valor del impuesto predial
y explotar económicamente árboles maderables - eucaliptos plantados por él en el predio”; otra prueba de la posesión es, el pago del valor del impuesto predial desde 1999 hasta 2007, aportando los recibos de pago que corresponden al predio identificado catastralmente con el No. 00-00-0011-0030-000 y F.M.I. No. 50N715770.
- La posesión ejercida supera los 30 años, por lo que el actor tiene derecho a solicitar en su favor la declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble rural.
Con base en tal situación fáctica, solicitó:
- Se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto al demandante, por haber adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el predio rural denominado Piedra Roja ubicado en la vereda Juaica del municipio de Tenjo, con extensión superficiaria de 34 Has 5000 M 2 “cultivando pastos artificiales y naturales, pasto quicuyo, árboles maderables de eucalipto y monte nativo, rastrojos, aguas naturales, cercos naturales y otr os de madera con alambres de púas,4 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022 distinguido por los linderos tomados del certificado de tradición y debidamente actualizados”.
- Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en el F.M.I. No. 50N-715770.
2.2. ADMISIÓN, NO TIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
- Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en el F.M.I. No. 50N-715770.
2.2. ADMISIÓN, NO TIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, inicialmente admitió la demanda con auto de 16 de febrero de 2011 1; las demandadas Malely del Carmen y Paula Andrea se notificaron personalmente por intermedio de su apoderado el 23 de mayo de 2011 2, contestando en término3, planteando las excepciones de mérito que denominó “ ERRADA INTERPRETACIÓN LEGAL
Y CÓMPUTO DE PARA LA DEMANDA DE PERTENENCIA POR
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ”, “FALTA DE REQUISITOS
PARA ADQUIRIR POR EL MODO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
DOMINIO”, “ AUSENCIA DE BUENA FE ”, “ FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN PLENA DEL BIEN PRETENDIDO”; asimismo, demandaron en reconvención la reivindicación del predio4.
El 23 de agosto de 20125, se adelantó la audiencia que trataba el artículo 101 del C.P.C., declarándose fracasada la conciliación y decreta ndo pruebas; para el 16 de mayo de 20136, se llevó a cabo la inspección judicial, se interrogó
1 Fl. 1 Cd. 5 ACTUACIÓN NULA 2 Fl. 27 3 Fls. 62-68 4 Cd. 6 ACTUACIÓN NULA 5 Fls. 123-125 6 Fls. 150-1665
1 Fl. 1 Cd. 5 ACTUACIÓN NULA 2 Fl. 27 3 Fls. 62-68 4 Cd. 6 ACTUACIÓN NULA 5 Fls. 123-125 6 Fls. 150-1665 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022 al demandante, como a los testigos Sofía García de Prieto, Pedro García Osorio, José Alfonso Gómez Rodríguez, José Pompilio Muñoz Ospina y Camilo Muñoz Ospina; el proceso se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, que asumió su conocimiento con auto de 30 de mayo de 20147 y, con auto de la misma fecha8 declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda -16 de febrero de 2011-, dado que el trámite no se ciñó al Decreto 2303 de 1989, conservando validez las pruebas recaudadas.
En consecuencia, se admitió nuevamente el trámite con decisión de 25 de julio de 2014 9; las demandadas contestaron en oportunidad y plantearon las mismas excepciones referidas 10; e l curador ad litem de las personas indeterminadas, se notificó personalmente el 31 de octubre de 2014, luego de realizadas las publicaciones de rigor, contestó la demanda en término sin proponer medio exceptivo11; el 22 de junio de 201612, acorde con la valoración de la señora Calixta Matta, efectuada por la profesional Carolina Acevedo y conforme a lo normado en el artículo 45 del C.P.C., se designó curador para que la representaran dad a su condición física, notificándose el 14 de julio de
de la señora Calixta Matta, efectuada por la profesional Carolina Acevedo y conforme a lo normado en el artículo 45 del C.P.C., se designó curador para que la representaran dad a su condición física, notificándose el 14 de julio de 2016 contestó la demanda en término 13; con auto de 4 de agosto de 2015 14, avocó nuevamente el trámite el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Llegada la etapa procesal, el Juez de instancia decretó la práctica de pruebas mediante auto de 2 de noviembre de 201715; con auto de 9 de octubre de 201916, se advirtió que, si bien se habían decretado pruebas, las mismas ya
7 Fl. 210 Cd. 5 ACTUACIÓN NULA 8 Fls. 211-213 9 Fl. 41 Cd. 1 10 Fls. 74-91 11 Fls. 104-106 12 Fl. 167 13 Fl. 174-175 14 Fl. 131 15 Fl. 158 16 Fl. 1656 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022 habían sido practicadas, sin perjuicio de la nulidad decretada según proveído de 30 de mayo de 2014, asimismo, se ordenaron pruebas de oficio, incluida la prueba pericial “con el fin de determinar los linderos del bien inmueble pretendido en usucapión, su estado, mejoras, el uso del suelo y su situación jurídica”.
Para el 10 de febrero de 202017 se inició la audiencia de instrucción y
en usucapión, su estado, mejoras, el uso del suelo y su situación jurídica”.
Para el 10 de febrero de 202017 se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del C.G.P., se fijó el litigio, se interrogó al demandant e, entre otras determinaciones, ordenándose incorporar al expediente la pericia realizada por Luis Fernando Hurtado Alfonso; con auto de 10 de marzo de 2022 18, se reconoció como sucesores procesales del demandante a los señores Roberto Carlos Gutiérrez Gonz ález y Yesid Orlando Gutiérrez Olarte ; con proveído de 2 de junio de 2022 19, se prorrogó el término para resolver la instancia, se tuvo como sucesoras procesales del actor a Nubia Constanza y Diana Mercedes Gutiérrez Olarte.
Finalmente, el 9 de junio de 2022 se culminó la audiencia de instrucción y juzgamiento 20, negándose la solicitud de nulidad por pérdida de competencia sin que se presentara reparo alguno, se escucharon las alegaciones de los apoderados e intervinientes y se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones , tanto, del proceso inicial como de la reconvención.
3. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de conocimiento empezó por advertir que se colmaban los presupuestos procesales; hizo referencia a los elementos axiológicos de la
17 Fls. 199-200 18 Fl. 235 19 Fl. 258 20 Fls. 263-2647 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022
17 Fls. 199-200 18 Fl. 235 19 Fl. 258 20 Fls. 263-2647 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022 acción de pertenencia como también insertó unas apuntaciones teóricas, para así destacar que el bien era prescriptible.
En lo atinente a la identificación, expuso que en la demanda se solicitó la declaratoria de pertenencia sobre un lote de terreno con una extensión superficiaria de 34 Ha 500 M2, pero, no coincide la reportada por la Secretaría de Desarrollo Territorial y Urbanismo de Tenjo, al igual que, con el dictamen pericial efectuado por Luis Fernando Hurtado Alonso, que dan cuenta que luego de la actualización de áreas, el terreno cuenta con 20 Ha 9548 M2 o 29.548 M2, coligiendo que “existe una notable diferencia en cuanto al área real del inmueble a la reportada en la demanda y que fue objeto de inspección judicial el día 16 de mayo de 2013… es relevante aclarar que el despacho no es ajeno a que las entidades obligadas a llevar la contabilidad y registros a su cargo no actualizan en forma regular las áreas y colindancias de estos, sin embargo y ante dicha situación le correspondía al demandante y previo a iniciar la presente demanda constatar y aclarar dicha situación o en su defecto verificar con los métodos idóneos la verdadera superficie del terreno que decía poseer pues tal cómo se ha venido comentando hasta este momento en esta audiencia con la documental inspección judicial practicada en el proceso que anteriormente había formulado el actor y el dictamen perici al de oficio se puede observar una notable diferencia frente al área del inmueble objeto de usucapión, lo cual
audiencia con la documental inspección judicial practicada en el proceso que anteriormente había formulado el actor y el dictamen perici al de oficio se puede observar una notable diferencia frente al área del inmueble objeto de usucapión, lo cual por obvias razones influye en el área y superficie del mismo, vale indicar que ya desde hace unas décadas en el primer proceso de pertenencia que inició el aquí actor ya en el año de 1999, pues ya existía como esa confusión en cuanto al área del inmueble puesto que allí había solicitado 15 hectáreas” (resalto del Tribunal).
De igual forma , se ocupó de la demanda de reconvención, negando también esos pedimentos al no tenerse certeza frente a la identificación del predio, siendo también uno de los requisitos de la acción dominical.8 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022
4. EL RECURSO
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante principal solicitó su revocatoria, para que en su lugar se acceda a la pretensión, teniendo como reparos los siguientes:
- La sentencia adversa sostuvo que, al momento de presen tarse la demanda en febrero de 2011, se afirmó por el actor que el área de terreno era de 34 Ha 5000 M 2 y, habiéndose ordenado una prueba pericial, ratificándose esa área con pronunciamiento de mayo de 201 3 donde afloró que no fue posible su verificación por las dificultades que presentaba el terreno ; existe una segunda pericia realizada por Luis Fernando Hurtado el 30 de diciembre de 2019, concluyendo que el área es de 20 Has 9548 M 2; contando con una
posible su verificación por las dificultades que presentaba el terreno ; existe una segunda pericia realizada por Luis Fernando Hurtado el 30 de diciembre de 2019, concluyendo que el área es de 20 Has 9548 M 2; contando con una certificación de la Oficina de catastro o planeación de Tenjo del año 2012, donde se demuestra que el IGAC remplazó el área del predio, “quedando claro” que es la última en cita.
- Ante las circunstancias, era deber del juzgado “ el Decreto de pruebas oficiosas no es una facultad del Juzgador es un DEBER”; si el despacho dudaba del predio que se identificó en la demanda e inspección judicial, como en las pruebas periciales, era “ obligación decretar una prueba pericial con los auxiliares de la Justicia Capacitados, para erradicar esa duda ”, por lo que “con eso tenía en el proceso elementos de juicio que le ratificaban de manera indudable que el predio, identificado en la demanda, en la inspección judicial en el primer peritazgo y en segundo (año 2019) era el mismo , solo que con una cabida distinta, por las explicaciones que obran en la pericia, y en el expediente indicadas por el IGAC, la CAR, la Oficia de Registro correspondiente y la Oficina de Catastro o Planeación de Tenjo (Cundinamarca) ”, entonces, el predio i dentificado en la demanda es el mismo de que trata la última pericia.9 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022 - El hecho de que el área indicada en la demanda sea mayor a la constatada por el IGAC y la CAR, “ no significa que el predio sea distinto, por lo
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Número Interno: 5432/2022 - El hecho de que el área indicada en la demanda sea mayor a la constatada por el IGAC y la CAR, “ no significa que el predio sea distinto, por lo que el Juzgado debió conceder lo probado. En ese sentido existe una sentencia del Honorable Magistrado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, que dice: No hay extrapetita cuando se pide más de lo que se probó, y el hecho de la destinación y de cabida y sus linderos, no significa que la parte demandante era la obligada a reformar la demanda, cuando no existían ya oportunidades procesales, pues el recorté de área es de afuera hacía adentro y el predio sigue siendo el mismo”.
- Por lo anterior, solicit ó se decrete una prueba pericial con la intervención de peritos, para que luego de consultados los archivos del IGAC y sus actos administrativos (Resolución No. 319 de 2019, Resolución No. 391 de 2015 de la CAR), junto con las demás resoluciones relacionadas, consultadas las escrituras de tradición de la heredad, se pueda colegir que el predio “es el mismo pero con un área corregida y remplazada como dice la CAR, el IGAC y la última pericia”; además, que se tenga en cuenta para resolver el caso la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 1º de julio de 2016, SC8845 -2016 (66001310300320100020701), que enseña , “que para identificar un inmueble no se requiere coincidencia absoluta entre linderos descritos en papel y terreno”.
- Está demostrado que el predio pretendido por prescripción
para identificar un inmueble no se requiere coincidencia absoluta entre linderos descritos en papel y terreno”.
- Está demostrado que el predio pretendido por prescripción extraordinaria, es el mismo identificado a lo largo del proceso y pruebas, “también está probada la posesión ejercida sobre el predio de menos hectáreas ”, con las declaraciones de tres testigos, declaración de parte, prueba documental que da cuenta del pago de los impuestos prediales, la defensa ante las diferentes actuaciones policivas, por lo que debe salir avante la acción de pertenencia.10 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022
5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que adoptó la sentencia de primera instancia.
En razón a que la providencia sólo fue apelada por el extremo demandante en pertenencia, la Corporación se limitará al análisis del objeto de inconformidad.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Le corresponde al Tribunal resolver, si en el caso que nos ocupa, se encuentran presentes los presupuestos para que la parte demandante pueda usucapir el predio denominado Piedra Roja , reclamado en prescripción, identificado con F.M.I. No. 50N-715770, haciéndose hincapié en lo relacionado con su identificación, ello, luego de estudiarse el caudal probatorio legalmente recaudado.
5.3. MARCO JURÍDICO:
con su identificación, ello, luego de estudiarse el caudal probatorio legalmente recaudado.
5.3. MARCO JURÍDICO:
Según el artículo 407 del C.P.C. –vigente para el momento de presentación de la demanda , ahora 375 del C.G.P.-, la declaración de pertenencia podrá impetrarse por toda persona que pretenda haber adquirido por prescripción un bien que se halle en el comercio, para cuyo efecto deberá arrimar a la demanda un certificado del registrador de instrumentos públicos, en el cual , figuren los titulares de derechos reales sujetos a registro o la11 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022 atestación de que no aparece ninguna persona que ostente tal condición, para dirigir la demanda en contra de quienes se hallen inscritos en el registro público inmobiliario con tal calidad y , frente a todas aquellas personas indeterminadas que puedan estar interesadas en el bien objeto de la demanda.
La prescripción, según el artículo 2513 del C. C., es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído en las condiciones legales, excepto los de uso público que no son susceptibles de usucapión; también se adquieren de la misma manera los demás derechos reales que no se hallen expresamente excluidos.
La prescripción adquisitiv a puede ser ordinaria o extraordinaria: la primera requiere de un justo título y buena fe, con un tiempo para ganarse de diez años; la segunda, exige veinte años continuos de posesión, sin ninguna otra exigencia adicional. Lapso que se abrevió a la mitad c on la Ley 791 de
primera requiere de un justo título y buena fe, con un tiempo para ganarse de diez años; la segunda, exige veinte años continuos de posesión, sin ninguna otra exigencia adicional. Lapso que se abrevió a la mitad c on la Ley 791 de 2002 y atenderá lo previsto en las normas de vigencia, que en este evento no tendrían aplicación.
Para el éxito de la pretensión usucapiente deben, según la doctrina y la jurisprudencia reunirse los siguientes presupuestos:
a.- Que la p retensión recaiga sobre una cosa o bien legalmente prescriptible, es decir, que se halle en el comercio.
b.- Que se trate de una cosa singular, plenamente determinada e identificable, y que corresponda a aquella enunciada en la demanda.
c.- Que sobre el bien que se pretenda la declaratoria de pertenencia, el actor haya ejercido y ejerza posesión material en forma pacíf ica y continua12 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022 durante un lapso correspondiente, según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria.
La posesión, ha sido reconocida como la más clara manifestación del derecho de dominio en cabeza de quien la ostenta, que además de ejercer la tenencia física del bien, se comporta como su verdadero dueño, con exclusión de cualquier otro que pretenda serlo, siendo estos presup uestos los que lo habilitan para deprecar la declaración judicial que así lo reconozca.
5.4. CASO DE ESTUDIO:
Sea lo primero acotar que, en razón a que la competencia de la segunda instancia, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328
5.4. CASO DE ESTUDIO:
Sea lo primero acotar que, en razón a que la competencia de la segunda instancia, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil21, impone que sea restrictiva; por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso y que se centran respecto a la existencia del segundo de los elementos que se exigen como presupuesto para que prospere la prescripción, esto es, la identificación plena del predio reclamado en pertenencia, situación que una vez sea esclarecida, nos llevara a adoptar las decisiones a que haya lugar.
En este orden, en cuanto a la identificación del predio reclamado en pertenencia, se destaca:
- En la demanda se apuntó que presenta una cabida de 34 Ha 5000 M2,
como también los siguientes linderos22:
21 Entre otras, la SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014 22 Fl. 27 Cd. 113 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022 “… tomados del certificado de tradición y especiales actuales así: Por el ORIENTE, con terrenos de Segundo Sánchez y herederos de Jesús Leaño, hoy día con propiedades de Javier Guarín y Jesús Hernando Sánchez Sierra, Por el NORTE, Con terrenos de propiedad de Abel García y herederos de Salomón García, rastra de por medio y de la terminación de ésta, en recta a dar a la Oreja de la Peña, Hoy día con propiedad de Carlos Crison, por EL OCCIDENTE, con los deslindes del
García y herederos de Salomón García, rastra de por medio y de la terminación de ésta, en recta a dar a la Oreja de la Peña, Hoy día con propiedad de Carlos Crison, por EL OCCIDENTE, con los deslindes del municipio de Subachoque, hoy día con terrenos de propiedad de herederos de la sucesión de Alcides Hernández y por el SUR, con terrenos de herederos de Jesús Leaño y de Samuel Gutiérrez, hoy día con la hacienda Aroa de propiedad de los señores Gutiérrez”
- Se aportó copia de la escritura pública No. 2231 de 29 de agosto de 200823, corrida en la Notaría Sesenta y Cuatro de Bogotá, indicándose como linderos los anotados.
- Como anexos se allegó certificado del IGAC No. 00242414 de fecha 12 de noviembre de 201024, dando cuenta que el área es de 34 Has y 5000 M2; área que coincide con los recibos de impuesto predial aportados (2001 a 2008)25.
- En la diligencia de inspección judicial adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 16 de mayo de 201326, se indicó que:
“Se trata de un predio rural, destinado como reserva forestal, con área de 34 hectáreas y 5000 metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: con predios de CARLOS CRIZON y HERNANDO SÁNCHEZ, POR EL ORIENTE, con predios de JAVIER GUARÍN y JAVIER GUTIERREZ, por el SUR, con predios de JAVIER GUTIÉRREZ y la antigua hacienda AROA
CRIZON y HERNANDO SÁNCHEZ, POR EL ORIENTE, con predios de JAVIER GUARÍN y JAVIER GUTIERREZ, por el SUR, con predios de JAVIER GUTIÉRREZ y la antigua hacienda AROA propiedad de ORLANDO GUTIÉRREZ y POR EL OCCIDENTE con la vereda Canica Alto del municipio de Subachoque. Este predio corresponde al certificado de matrícula inmobiliaria 50N-715770. En su mayor extensión se encuentra sembrado en árboles nativos , con una vegetación impenetrable , en la parte occidental del predio se encuentra el llamada cerro de Juaica que es una elevación montañosa,
23 Fls. 4-10 24 Fl. 11 25 Fls. 14-18 26 Fl. 151 Cd. 5 ACTUACIÓN NULA14 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022 por la parte media de no rte a sur, atraviesa un sendero peatonal que conduce al cerro de Juaica. La parte norte hay unos árboles eucaliptos, de unos tres años aproximadamente de edad y en la parte del medio del predio un potrero pequeño sembrado en pasto donde se encontraron cinco semovientes equinos, en ésta zona también hay un cambuche construido en madera y tela asfáltica cubierta con teja de zinc, el inmueble se encuentra cercado por su parte norte, separándolo por una rastra, y los predios colindantes de Carlos Cunzh y Hernando Sánchez”
(negrillas fuera de texto original)
- Primer dictamen pericial rendido por Luz Amparo Villamil Acuña 27,
rastra, y los predios colindantes de Carlos Cunzh y Hernando Sánchez” (negrillas fuera de texto original)
- Primer dictamen pericial rendido por Luz Amparo Villamil Acuña 27, determinándose en el numeral IX, los siguientes linderos:
“… El bien inmueble objeto de experticia cuenta con un área de treinta y cuatro hectáreas cinco mil metros cuadrados (34 Has. 5000 m2) aproximadamente, en cuanto a sus linderos, El bien inmueble objeto de experticia, Por el NORTE, Con predios de propiedad de Carlos Crizon y Hernando Sánchez, por el ORIENTE con terrenos Javier Guarín y Javier Gutiérrez, por el SUR, con predios de Javier Gutiérrez y la antigua hacienda Aroa de propiedad de Orlando Gutiérrez y por el OCCIDENTE, con la vereda Canica alto del municipio de Subachoque”
- Segunda experticia sometida a contradicción28 y acogida por el A quo, se dejó nota del área, con ocasión a la actualización de linderos, así:
“MEDIANTE ARCHIVO Y CONSULTA ANTE EL AREA DE
ARCHIVO CENTRAL DEL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN
CODAZZI -IGACTERRITORIAL DE CUNDINAMARCA,
SEGÚN ACTO ADMINISTRATIVO CONSISTENTE EN LA
RESOLUCION EJECUTORIADA NUMERO: 319 DE 2012,
MEDIANTE LA CUAL SE ACTUALIZARON PARA ALGUNOS
PREDIOS RURALES DE MUNICIPIOS DE LA CUENCA DE LA
SABANA Y DE CUNDINAM ARCA: LINDEROS, AREAS, USOS
DE SUELO , Y ASI MISMO POR DECLARACIONES,
ALINDERACIONES DE DISTRITOS DE MANEJO INTEGRADO
SABANA Y DE CUNDINAM ARCA: LINDEROS, AREAS, USOS
DE SUELO , Y ASI MISMO POR DECLARACIONES,
ALINDERACIONES DE DISTRITOS DE MANEJO INTEGRADO
DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES CON
AFECTACIONES AL USO DEL SUELO DE ALGUNOS PREDIOS,
POR PARTE DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL
DE CUNDINAMARCA -CAR-; SE EVIDENCIA QUE PARA EL
27 Fls. 172-187, presentada el 29 de julio de 2013 28 Cuaderno experticia15 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022
PREDIO OBJETO DE LA PRESENTE EXPERTICIA, EL QUE
INCLUIDO EN DICHA RESOLUCIÓN 319/2012, EL AJUSTE
DEL AREA DE TERRENO DE: VEINTE (20) HECTAREAS, MAS
NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS
CUADRADOS (9548.00 M2), REMPLAZANDO CON ESTA
CIFRA LA ANTERIOR ÁREA DE TERRENO QUE
REGISTRABA EL BIEN INMUEBLE EN ESCRITURAS
PÚBLICAS DE TRADICIÓN Y LAS BASES DE DATOS DEL
IGAC Y SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE TENJO CUNDINAMARCA EL ÁREA DE 34 Ha + 5000.00 M2” (negrillas fuera de texto original)
- En el certificado catastral aportado como anexo de la experticia se indicó que el predio cuenta con área de 20Has 9548 M2.
- Copia Acuerdo No. 42 de 1999 “ Por el cual se declara y alindera un
- En el certificado catastral aportado como anexo de la experticia se indicó que el predio cuenta con área de 20Has 9548 M2.
- Copia Acuerdo No. 42 de 1999 “ Por el cual se declara y alindera un Distrito Integrado de los recursos naturales Renovables en el “Cerro Juaica”
municipio de Tenjo”29, que acordó:
“ARTÍCULO PRIMERO .- Declarar como Distrito de Manejo integrado de los Recursos Naturales Renovables (D.M.I.) los terrenos que conforman las partes altas de las Quebradas Chincé, Los Tanques, Chinga y TIguace en jurisdicción del municipio de Tenjo (Cund.), tenemos que dentro de la presente declaratoria recibirán el nombre de Distrito de Manejo integrado de los Recursos Naturales Renovables del “Cerro de Juaica” Municipio de Tenjo, con un área total de 883 ha, según los limites demarcadas en las planchas catastrales a escala 1:10.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (I.G.A.C.), identificadas con los números: 227-II-B-4, 227-II-B-3 y 227-II-D-1. … ARTÍCULO TERCERO. - La lista de predios y área incluida corresponde a la demarcada en las planchas anteriormente mencionadas y se alinderan así:
GLOBO TOTAL
DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO … Punto No. 51: (X= 1’034.110 Y= 994.190). En el lindero de los predios 0011-0029 y 0011 -0030 parte alta del cerro de Juaica, continua en
29 Anexo prueba pericial16
Punto No. 51: (X= 1’034.110 Y= 994.190). En el lindero de los predios 0011-0029 y 0011 -0030 parte alta del cerro de Juaica, continua en
29 Anexo prueba pericial16 25286-31-03-001-2011-00102-01
Número Interno: 5432/2022 dirección SE por el limite de los Municipio de Tenjo y Tabio hasta encontrar el Punto 1 (Mojón 1) en una distancia de 1630 m, y donde cierra el Globo Total del D.M.I. del “Cerro de Juaica”, municipio de
Tenjo.
A
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