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TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2011-00426-03-(16-06-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2011-00426-03-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., junio dieciséis de dos mil veintidós.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.

Radicación : 25286-31-03-001-2011-00426-03

Aprobado : Sala N.º 19 de junio 16 de 2022.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por el juzgado primero civil del circuito de Facatativá.

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 28 de abril de 20 111 el Club División Bogotana de Fútbol , Dibogotana, a través de su representante legal formuló demanda de pertenencia contra Pedro Jacinto Salamanca pretendiendo se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la propiedad sobre cinco (5) predios ubicados en el municipio de Mosquera identificados con números de matrícula inmobiliaria 50C -1188706, 50C-1188707,

50C-1188708, 50C-1188709 y 50C-1188710 de la ORIP de Bogotá, zona centro, relacionados en la escritura pública No. 6.614 de 28 de diciembre de 1989 de la notaría 21 de Bogotá, cuyos linderos se exponen en la demanda y en los que aparece e l demandado como propietario, que consecuencialmente se ordene inscribir la sentencia en los folios de matrícula referidos y se condene en costas al convocado.

linderos se exponen en la demanda y en los que aparece e l demandado como propietario, que consecuencialmente se ordene inscribir la sentencia en los folios de matrícula referidos y se condene en costas al convocado.

2. Relata la demandante que el Club División Bogotana de Futbol , Dibogotana es una organización deportiva de derecho privado y sin ánimo de lucro, fundada el 04 de julio de 1950 con el fin de fomentar y patrocinar la práctica del fútbol aficionado y que se le reconoció personería jurídica por el Ministerio de Justicia mediante resolución No. 0864 del 09 de marzo de 1960.

Que ha ejercido la posesión real, material y efectiva de los inmuebles que reclama desde el día 28 de diciembre de 1989 en que Pedro Jacinto Salamanca en su condición de representante legal de la demandante los compró mediante escritura pública No. 6.614 del 28 de diciembre de 1989 de la notaría 21 de Bogotá D.C. , y continúa ejerciéndola a l a fecha de presentación de esta demanda por más de 21 años de forma permanente e ininterrumpida.

La compra de los lotes que hiciera el señor Pedro Jacinto Salamanca se hizo con recursos de la División Bogotá de Futbol y para la División Bogotana de Futbol Dibogotana, para que ésta cumpliera con su objeto social y desde entonces ella ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño, sin que esa condición le haya sido disputada por el señor Pedro Jacinto Salamanca , durante estos 21 años.

El demandado permanentemente había venido prometiendo situarlos los lotes bajo la titularidad

y dueño, sin que esa condición le haya sido disputada por el señor Pedro Jacinto Salamanca , durante estos 21 años.

El demandado permanentemente había venido prometiendo situarlos los lotes bajo la titularidad del dominio de la demandante pero lo ha dilatado por múltiples razones , “no entendibles ni justificables, como tampoco lo fue el hecho de situar la propiedad de estos predios en cabeza suya, valiéndose de su condición de presidente y representante legal de Dibogotana para la fecha de compra de los predios”.

Que para la adquisición de los lotes en cuestión la entidad vendió un campo deportivo situado en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá , por la suma de $80.000.000.oo, mediante escritura 3336 de 28 de abril de 1989 de la notaría 29 de Bogotá , siendo entonces presidente y representante legal de la entidad el demandado, “venta que hace DIBOGOTANA, porque este

1 Fl. Adverso folio 753 C.1 principal.2 25286-31-03-001-2011-00426-03 predio destinado a campo deportiv o, les era insuficiente para sus actividades, por lo que decidieron adquirir otro de mayor extensión. Predio que había sido adquirido por DIBOGOTANA, mediante escritura 4835 de 18 de noviembre de 1966, notar ía 10 de Bogotá, a Ramírez González Víctor Julio”.

Que el demandado “Pedro Jacinto Salamanca, en su condición de presidente de DIBOGOTANA, le vende el anterior predio, situado en el barrio Perpetuo Socorro, a su cuñada, Yolanda Garzón Barreto, casada con Miguel Salamanca , hermano de Pedro Jacinto Salamanca,

DIBOGOTANA, le vende el anterior predio, situado en el barrio Perpetuo Socorro, a su cuñada, Yolanda Garzón Barreto, casada con Miguel Salamanca , hermano de Pedro Jacinto Salamanca, y luego este les vende el mismo inmueble a inversiones Salamanca, de propiedad de Pedro Jacinto Salamanca, quien posteriormente lotea, en 306 predios, que vende en forma individual.”

Que “con los recursos provenientes de la venta del predio, ubicado en el barrio del Perpetuo Socorro, localidad de Kennedy, de propiedad de DIBOGOTANA, fue voluntad de esta entidad, adquirir los predios en el municipio de Mosquera , para destinarlos a campos dep ortivos de futbol, predios que se compraron a los hermanos García , a través de la escritura pública No. 6.614 del 28 de diciembre de 1989, por valor de diez millones, según título de propiedad, expresando el señor Pedro Jacinto Salamanca, en el seno de la asamblea general que el precio de lo pagado había sido de sesenta millones de pesos ($60.000.000), pero que el señor Pedro Jacinto Salamanca en su condición de presidente de la entidad para el entonces, sin razones valederas, los situó e n cabeza suya, supuestamente, para evitar unos embargos en contra de DIBOGOTANA; de ahí que el señor Pedro Jacinto Salamanca aparezca como titular del derecho de propiedad de estos terrenos”.

El demandado en las diferentes asambleas de la organización y en su condición de presidente “al rendir cuentas e informes sobre los asuntos regulares de la entidad , informa sobre estas negociaciones, sobre la venta del campo deportivo del barrio El Perpetuo Socorro en Bogotá, y

El demandado en las diferentes asambleas de la organización y en su condición de presidente “al rendir cuentas e informes sobre los asuntos regulares de la entidad , informa sobre estas negociaciones, sobre la venta del campo deportivo del barrio El Perpetuo Socorro en Bogotá, y sobre la compra de los terrenos en Mosquera y ante los cuestionamientos repetidos de miembros de la junta directiva de DIBOGOTANA, o de miembros de esta, o del fiscal de la entidad, señor Manuel Bolívar, en el sentido de que no compartían el hecho que él se hubiese situado la propiedad de estos terrenos a su nombre, en forma permanente, expresaba, lo de la necesidad de eludir un embargo, que perjudicara el patrimonio de la entidad; o simplemente contrarrestaba los cuestionamientos, esgrimiendo su gestión a favor de la entidad ( lo de la venta del predio en el barrio perpetuo socorro y compra de los inmuebles en el municipio de Mosquera) y que no era posible que con tantos resultados en gestión, se pusiera en entre dicho su honorabilidad, y su buen nombre”.

Además, siempre se comprometía a traspasar la propiedad a nombre de DIBOGOTANA, pero fue dilatando “y terminados los procesos de donde se podían derivar los supuestos embargos, los argumentos eran otros , falta de recursos para pago de impuestos o para los gastos de escrituración, entre otros, hasta que el señor Pedro Jacinto Salamanca sale de presidente, y ya se sabe, no hizo, el traspaso de los bienes a DIBOGOTANA”.

Pedro Jacinto Salamanca se mantuvo en el cargo de presidente de la DIBOGOTANA, entre el 17 de marzo de 1986 hasta el 5 de marzo de 2010 -24 añosy “desde el momento en que se

Pedro Jacinto Salamanca se mantuvo en el cargo de presidente de la DIBOGOTANA, entre el 17 de marzo de 1986 hasta el 5 de marzo de 2010 -24 añosy “desde el momento en que se compraron los predios en el municipio de Mosquera, y aun bajo la misma presidencia de Pedro Jacinto Salamanca, estos predios que se constituyen en un solo globo de terreno, con 137.164 metros cuadrados, son tenidos por DIBOGOTANA, como inmuebles de su propiedad y desde el mismo momento de la compra , el manejo de los mismos lo define DIB OGOTANA, con actos de disposición , administración y destinación en virtud de lo que ordena la Asamblea General y el comité ejecutivo, quien actúa en representación de DIBOGOTANA, con ánimo de señor y dueño , sin que, en sus deliberaciones e historia, el señ or Pedro Jacinto Salamanca, manifestara ser propietario de estos terrenos.”

Que “ como consta en actas del comité ejecutivo de DIBOGOTANA y de sus asambleas generales, siempre se partía y se tenía que estos terrenos pertenecen a DIBOGOTANA y en todos los actos de disposición, administración y destinación, sobre esta propiedad, no se actuaba en el caso del señor Pedro Jacinto Salamanca que era presidente, a título personal, ni como propietario, ni como arrendador , sino como representante de la entidad y en atención a los3 25286-31-03-001-2011-00426-03 mandatos y disposiciones de su comité ejecutivo, toda vez que son bienes que se adquirieron gracias a sus recursos, y en representación de la entidad , DIBOGOTANA (es por ello que el contrato de arrendamiento que presenta el señor PEDRO JACINTO SALAMANCA , en

gracias a sus recursos, y en representación de la entidad , DIBOGOTANA (es por ello que el contrato de arrendamiento que presenta el señor PEDRO JACINTO SALAMANCA , en proceso de restitución de inmueble arrendado, que se tramita en este mismo juzgado, no registra antecedentes, en las deliberaciones de comité ejecutivo , ni de la asamblea, es un contrato no conocido públicamente).”

Que adquiridos los terrenos se habilitaron como campo deportivo, “es así como se contrata y paga la adecuación de estos, como canchas de futbol, constituyéndose 11 canchas para el servicio de los afiliados a DIBOGOTANA ”, para el desarrollo de las actividad es deportivas y desde su inauguración 19 de agosto de 1991 y hasta la fecha de radicación de la demanda, “año tras año ha programado, adelantado, organizado y celebrado, en forma permanente, distintos torneos de futbol donde han participado todos sus asociados e integrados, llevando a cabo distintos torneos, durante todas las fechas del año, siendo esta actividad la función principal de DIBOGOTANA, organizar torneos en forma permanente para sus clubes asociados e integrados, en la sede deportiva de Mosquera”.

Dentro de las adecuaciones efectuadas esta la instalación de una casa prefabricada, “que consta de una cocina, baño y sala comedor; adquisición que se hace el 13 de octubre de 1999. Previamente se contrata a través de obra civil, la construcción de la plancha base, con sus respectivas instalaciones sanitarias y la construcción del pozo séptico para la casa prefabri cada. Se construyen igualmente los camerinos, el podio de premiación, la oficina y la adecuación de la zona de parqueo”.

respectivas instalaciones sanitarias y la construcción del pozo séptico para la casa prefabri cada. Se construyen igualmente los camerinos, el podio de premiación, la oficina y la adecuación de la zona de parqueo”.

También se han contratado empleados “tanto para la vigilancia, como para el mantenimiento y cuidados de los diferentes campos de futbol, a través de contratos individuales de trabajo a términos inferiores a un año, todo ello con recursos propios de DIBOGOTANA”. Se instalaron casetas “que son entregadas en arrendamiento por la entidad, firmando por ella los miembros del comité ejecutivo y entre estos, Pedro Jacinto Salamanca, pero no como propietario, o persona privada, sino en atribuciones y representación de DIBOGOTANA. Arrendamiento de casetas que le renta a la división Bogotana de Fútbol.”, y ha asumido el pago de los impuestos prediales y de valoración.

En febrero de 2011 el comité ejecutivo de la demandante encara a José A. Rodríguez buscar un acuerdo de pago del impuesto predial por los años 2008 a 2010 que se debían y se entera que el acá demandado había adelantado su pago mutuo propio, sin la autorización de la Dibogotana y “En los certificados de libertad de los predios se registra la anotación de la escritura 1747 de 28 de diciembre de 1992 de la notaría única de Funza , en la que Pedro Jacinto constituye hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del banco de Colombia”.

Como la Dibogotana dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con el señor Jorge Iván Peña quien hacía el mantenimiento de las canchas y este se negaba a entregar la casa prefabricada

abierta sin límite de cuantía a favor del banco de Colombia”.

Como la Dibogotana dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con el señor Jorge Iván Peña quien hacía el mantenimiento de las canchas y este se negaba a entregar la casa prefabricada que habitaba, como estaba contratado, e intentó levantar una construcción en la sede que fue suspendida por la Alcaldía de Mosquera por queja elevada por la Dibogotana.

Concluyendo que la DIBOGOTANA ha ejercido desde hace más de 20 años hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio , tales como “hacer mejoras al inmueble, adecuaciones físicas, mantenimiento, vigilancia, arrendamientos de cachas, de casetas, permiso de ventas de comidas, cobro por ingreso de vehículos, pagar los impuestos, cancelar los servicios públicos de agua, luz, entre otr os” y fue sólo en diciembre de 2010 y enero de 2011 que se presentaron estos inconvenientes en su ejercicio posesorio por la actitud de su trabajador y el pago del impuesto no autorizado por el acá demandado.

Que Pedro Jacinto Salamanca hoy emplea un contrato de arrendamiento para intentar una restitución de inmueble arrendado en su contra, en el mismo juzgado que se presenta la pertenecía, que no se conocí a por la demandante que constituye un artificio de elementos espurios e ilícitos, pues Dibogotana nunca estuvo bajo condición de arrendataria, siempre obró como propietaria de los englobados lotes, así figurase aquél como titular del domino, pues el4 25286-31-03-001-2011-00426-03 mismo en las asambleas anunciaba que ya iba a colocar encabeza de la Dibogotana la propiedad

25286-31-03-001-2011-00426-03 mismo en las asambleas anunciaba que ya iba a colocar encabeza de la Dibogotana la propiedad de los lotes como correspondía.

Que, aunque es un hecho ajeno al proceso, pero sí describe el obrar del demandado es que con los productos de las ventas del predio del Barrio Kennedy el demandado compró la casa en donde funciona la sede de la Dibogotana, de la que esta ejerce posesión hace 21 años pero que con la misma excusa de evadir embargos puso a nombre de un amigo suyo Pedro Sierra.

3. Trámite.

La demanda, luego de adecuado su trámite, conforme lo ordenó esta Corporación en proveído del 23 de julio de 20142, fue admitida por auto del 16 de septiembre de la misma anualidad3. El demandado contestó formulando la excepción previa de “ pleito pendiente”, declarada infundada mediante proveído del 6 de julio de 20174. A su vez presentó escrito negando la mayoría de los hechos, particularmente los que refieren a la posesión de Dibogotana, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó:

(i) “Falta de requisitos necesarios para obtener la usucapión”, fundada en que “según la demanda la posesión tiene inicio desde el 28 de diciembre de 1989, día en que Pedro J. Salamanca siendo presidente de DIBOGOTANA , por disposición de esa entidad, y con recursos de la misma , compra los predios a nombre de la DIBOGOTANA, fecha en la cual se remonta el “corpus” el abundante material probatorio aportado, no cumple con el requisito normativo que requiere la

compra los predios a nombre de la DIBOGOTANA, fecha en la cual se remonta el “corpus” el abundante material probatorio aportado, no cumple con el requisito normativo que requiere la acreditación de la aprehensión material del inmueble, razón por la cual la fecha mencionada no es referente para establecer el computo del término prescriptivo” , además tampoco se acredita el señorío, “ninguna prueba se remonta a fecha cercana posterior a la fecha de la escritura como inicio de la posesión” y las demás pruebas “son producto de la explotación económica realizada al predio derivada de un contrato de arrendamiento”.

(ii) “interrupción de la posesión ” basada en que, la entidad demandante ha ejercido sobre los predios “actos no constantes de disposición”, y ostenta el inmueble en calidad de tenencia.

(iii) “inexistencia de la persona jurídica”. En gracia de discusión de aceptarse la posesión del demandante, lo cierto es que, “ quien demanda no es la misma persona jurídica, que inicia la tenencia o posesión reclamada desde hace 20 años, sea porque desapareció del ámbito jurídico o por disolución o liquidación de la asociación o fundación.”, en tanto sus estatutos no fueron ajustados a la nueva normativa Decreto 1228 de 1995 “ razón por la cual fue inminente que feneciera la personería jurídica y por ende el reconocimiento deportivo ”; no obstante, para los entes deportivos no era necesario volver a solicitar la personería jurídica, “ bastaba con otorgar reconocimiento deportivo, caso en el cual se requiere la reforma de los estatutos ”, por lo que “con ocasión a lo anterior, surgió a la vida jurídica el CLUB DEPORTIVO DIVISION

reconocimiento deportivo, caso en el cual se requiere la reforma de los estatutos ”, por lo que “con ocasión a lo anterior, surgió a la vida jurídica el CLUB DEPORTIVO DIVISION BOGOTANA DE FUTBOL -DIBOGOTANAResolución No. 538 de noviembre 20 de 2007 otorgada por el Instituto Distrital para la Recrea ción y el Deporte, con vigencia de cinco años ” y desapareció División Bogotana de Futbol, entidades entre las que no existe continuidad5.

La parte demandante descorre el traslado de las excepciones señalando que ostenta la posesión de los predios desde el 28 de diciembre de 1989 cuando fueron adquiridos ejerciendo actos de disposición y administración, que su posesión nunca ha sido interrumpida no ha reconocido al demandado como propietario ni le ha permitido ejercer actos de dueño.

Que ajustó sus estatutos cambiando de nombre e indicando que sus asociados serían personas naturales denominados afiliados y ya no clubes o equipos, como lo exigía la nueva normati va, “de tal manera que la reforma en este sentido no es nada sustancial porque en la realidad , siguieron afiliados los mismos equipos, solo que en cabeza de una persona natural que es la que los representa”6.

2 Fl. 16 a 18 C. 5 de segunda instancia. 3 Fl. 1242 C.3 Principal 4 Fl. 44 a 46 C. 6 de excepciones previas. 5 Fl. 1338 a 1353 C. 3 principal. 6 Fl. 1385 a 1403 C. 3 principal5 25286-31-03-001-2011-00426-03 El Curador Ad -litem designado para los demandados indeterminados, una vez notificado contestó estarse a lo probado7.

6 Fl. 1385 a 1403 C. 3 principal5 25286-31-03-001-2011-00426-03 El Curador Ad -litem designado para los demandados indeterminados, una vez notificado contestó estarse a lo probado7.

El juzgado civil del circuito de Funza en acatamiento al acuerdo No. CSJCUA18-130 del 27 de septiembre de 2018, dispuso en auto del 16 de noviembre de 2018 8, el envío del expediente al juzgado primero civil del circuito de Facatativá por descongestión y este avocó su conocimiento el 9 de octubre de 20199.

Ante este nuevo despacho acreditó el demandado el cambio de nombre a través de la escritura No. 353 del 07 de mayo de 1997 10, de Pedro Jacinto a Pedro Javier Salamanca López. E n audiencia del 09 y 10 de marzo de 2020, se practicaron las pruebas pendientes y en audiencia del 23 de octubre de ese mismo año se presentaron los alegatos de conclusión y finalmente, el 16 de diciembre siguiente, se profirió la sentencia que puso fin a la instancia.

4. La sentencia apelada.

Luego de un recuento del actuar procesal señaló la Jue za que concurría en los extremos del proceso la legitimación en causa para pretender y responder el reclamo de pertenencia y mencionando los requisitos que se exige confluyan para la prosperidad de la pretensión usucapiente, resaltó que los demandantes invocaban un ejercicio posesorio por 20 años y debían entonces acreditar que en todo ese lapso su ejercicio fue ininterrumpido civil o naturalmente , que ejecutaron actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio.

entonces acreditar que en todo ese lapso su ejercicio fue ininterrumpido civil o naturalmente , que ejecutaron actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio.

De los folios de matrícula inmobiliaria allegados dedujo el carácter prescriptible de los bienes reclamados y sumando a ello la inspección judicial adelantada, su plena identificación e identidad con los pretendidos.

En el estudio del elemento posesión partió de afirmar que eran dos versiones encontradas las que se exponían en la demanda y la contestación, mientras que la demandante afirmaba haber entrado en posesión del bien desde el día en que el demandado lo compró con recursos de ella y para ella, con el compromiso de trasladarle su dominio, el demandado pretendía demostrar que lo adquirió con recursos propios.

Que había documentos en el proceso que acreditaban que existió un acuerdo entre las partes presuntamente simulatorio “para que, mediante el uso de unos recursos económicos de la entidad demandante se adquirieran los predios hoy pretendidos, registrando la venta a nombre del demandado, con la intención de “proteger” los predios de eventuales consecuencias jurídicas, derivados de la existencia de procesos judiciales de orden civil contra la ahora entidad demandante” que se adelantaban en Juzgado Civiles de Bogotá siendo demandante La Metropolitana de Clubes”.

Concluye que desde la firma de la escritura de compra se fraguó un plan orquestado por el demandado y quienes fueron por 20 años directivas de la entidad demandante , que Arnulfo Ramírez, miembro de la entidad , declaró que la asamblea general autorizó la venta de unos predios para adquirir los de Mosquera y hacer escritura de confianza dejando su dominio en

Ramírez, miembro de la entidad , declaró que la asamblea general autorizó la venta de unos predios para adquirir los de Mosquera y hacer escritura de confianza dejando su dominio en cabeza del presidente Pedro J. Salamanca , para protegerla ; mientras que Jaime Enrique Páez quien fue su tesorero , afirmó que en razón del proceso que adelantaba La Metropoli tana en contra de la entidad, la asamblea autorizó que quedara la propiedad a nombre de Pedro Salamanca y que cuando terminara el proceso se haría la escritura a la Dibogotana y que Raúl Rippe Grosso su secretario general dijo que cuando la asamblea se enteró de que los predios estaban a nombre de Pedro Salamanca este “manifestaba que lo había hecho para proteger a la DIBOGOTANA del proceso que existía de la METROPOLITANA DE CLUBES contra DIBOGOTANA, pero que una vez subsan ado e ste proceso correría las escrituras a la

DIBIGOTANA”.

7 Fl. 1376 y 1377 C. 3 principal. 8 Fl. 1723 C. 4 principal. 9 Fl. 22 a Cuaderno principal juzgado primero civil del circuito de Funza. 10 Fl. 77 a 80 Cuaderno principal juzgado primero civil del circuito de Funza.6 25286-31-03-001-2011-00426-03 Citas de donde dijo deducir que no era claro desde que fecha entró la actora a poseer el inmueble, que no podía endilgársele la simulación solo al demandado, pues las personas naturales directivas de la empresa conocieron y defendieron las actuaciones del demandado y permitieron que la simulación se mantuviera a lo largo de los años.

Relacionando los documentos de la empresa, actas e informes que afirmó reflejaban la existencia

de la empresa conocieron y defendieron las actuaciones del demandado y permitieron que la simulación se mantuviera a lo largo de los años.

Relacionando los documentos de la empresa, actas e informes que afirmó reflejaban la existencia de esa simulación adujo que de allí se podía derivar si la demandante lograba o no acreditar que ejerció posesión de los predios desde el momento en que se firmó la escritura de venta.

Y citó el siguiente aparte de la sentencia de la Corte Suprema SC21801-2017 de diciembre 15 de 2017, que señala: “...que mientras esté vigente el pacto simulatorio entre las partes, no puede empezar a correr la prescripción y, por consiguiente, la exigibilidad que demarca el hito para ese efecto, conforme al art. 2535 del C.C., solo puede surgir desde el momento en que una de las partes, o sus herederos, desconoce el pacto.

En otros términos, mientras el "deudor" en la simulación, esto es, quien tiene el derecho objeto del negocio oculto, no desconozca los atributos del otro contratante, este no estaría compelido a "obrar" con el inicio de la acción simulatoria, y por eso mismo, en el entretanto no podría contarse el término de la prescripción extintiva. Sólo desde el alzamiento en rebeldía del deudor, podría iniciarse el fatal plazo prescriptivo.”

Para de allí concluir que debía establecerse el mo mento en que entró en rebeldía la entidad demandante “respecto al derecho que en secreto había pactado con el demandado”, a quien su actuar por 20 años como representante legal de la Dibogotana le había permitido efectuar un conjunto de acciones que podían confundirse con las que ejecutaba como representante legal y

demandante “respecto al derecho que en secreto había pactado con el demandado”, a quien su actuar por 20 años como representante legal de la Dibogotana le había permitido efectuar un conjunto de acciones que podían confundirse con las que ejecutaba como representante legal y que es ese el argumento central de su defensa.

Que el acto de rebeldía de la empresa como persona jurídica, que debía provenir de actos de su representante legal , en el caso sólo se presentó el 20 de enero de 2011 cuando requirió formalmente la entrega de los inmuebles y era esa la única fecha que se podía tener como de inicio de su posesión “si es que llegase a existir”.

Que aun si se considerara como acto de rebeldía, el acta de junio 4 de 2010 en que se propuso tomar acciones jurídicas para recuperar los predios o el acta de marzo 14 de 2008 en que se manifestó que ya era hora de aclarar lo relacionado con los terrenos, ninguno de esos hitos temporales alcanzaría para completar el tiempo mínimo de posesión requerido.

Y que aun de darse por probado un inicio del ejercicio posesorio desde el 28 de diciembre de 1989 como se alegó en la demanda, aquella no sería continua pues existían situaciones que comportaban interrupción de su ejer cicio por actos de señor y dueño adelantados por el demandado.

Como lo serían los convenios celebrados entre la asociación deportiva de Bogotá A.D.B. en los meses de enero o febrero de los años 1995 a 2009 y el demandado como persona natural, cada uno de ellos refiere al alquiler en un día determinado de una o más canchas por partido de los campos de futbol ubicados en Mosquera ; el documento del 27 de diciembre de 2007 emanado

uno de ellos refiere al alquiler en un día determinado de una o más canchas por partido de los campos de futbol ubicados en Mosquera ; el documento del 27 de diciembre de 2007 emanado de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Siete Trojes de Mosquera, que rec onocen como vecino al demandado , la declaración de Gonzalo Ruiz Salamanca que da fe de haber visto al demandado desde 1995 ejerciendo posesión de los terrenos, arreglando las canchas , los aportados recibos de pago de impuesto predial del año 2002 y recibos de pago de servicios públicos de los años 2008 y 2009.

Que no era este el proceso para desentrañar el acto simulatorio o la posición ventajosa que se le atribuía al demandado y extrañaba que no hubiere iniciado la demandante una acción para reivindicar el inmueble o para declarar la simulación o acudir a la autoridad penal, como lo aceptó en su declaración el representante legal . Que al no haber acudido al derecho como mecanismo para corregir esas situaciones, el trascurso del tiempo sanea ba, por seguridad jurídica, cualquier vicio o irregularidad en su estructuración.7 25286-31-03-001-2011-00426-03 Cerró su decisión afirmando que no se había acreditado el elemento corpus de la posesión porque no era la ejercida una posesión exclusiva, pues estaban probados actos posesorio s del demandado como persona natural en espacios de tiempo comprendidos dentro de lapso en que la actora reclamaba haber sido la única poseedora.

Y la prueba del ánimus por el término legal exigía d eterminar con claridad el inicio de la contabilización del término de prescripción extintivo y tratándose de un negocio relativamente

la actora reclamaba haber sido la única poseedora.

Y la prueba del ánimus por el término legal exigía d eterminar con claridad el inicio de la contabilización del término de prescripción extintivo y tratándose de un negocio relativamente simulado, según la sentencia de la Corte Suprema citada, no podía conta bilizarse desde la realización del negocio jurídico como lo alegaba la actora, sino desde la ocurrencia del hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordad a entre las partes del convenio.

Y resolvió declarando probadas las excepciones de mérito denominadas “falta de requisitos necesarios para obtener la usucapión” e “interrupción de la posesión” y que “en consecuencia” no accedía a las pretensiones de la demanda.

5. La apelación

5.1. La demandante apela solicitando se revo que la decisión y se acceda a sus pretensiones, asegura que en ella se desconoce el inicio de su ejercicio posesorio amparándose en una errada la lectura que la jueza hace de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia no aplicable al caso, dándole a la demandante tratamiento de "deudor rebelde” en negocio simulado, que le castiga, no contabilizándole el término para la prescripción adquisitiva de dominio desde la fecha de celebración de la venta, sino a partir de un acto de desconocimiento de un pacto oculto, como si se tratara de prescripción extintiva de la acción simulatoria, en donde sí se justifica.

Hace una fuerte crítica a la interpretación que de la demanda se hizo

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