TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2011-00619-02-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2011-00619-02-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE DE PROCESO : PERTENENCIA
DEMANDANTES : MISAEL PÉREZ DEMANDADOS : HERED. FRANCISCO BOYACÁ Y OTROS RADICACIÓN : 25286-31-03-001-2011-00619-02
APROBADO : ACTA No. 22 DE 10 DE AGOSTO DE 2023
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D.C., diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza (Cund.), el día 5 de diciembre de 2022, que denegó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES:
El señor MISAEL PÉREZ, representado por apoderado judicial, promovió proceso de PERTENENCIA en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE FRANCISCO DE ASÍS BOYACÁ ZAMBRANO, MARGARITA RIVAS DE BOYACÁ y MARÍA JULIA RIVAS TORRES, y en contra de MARÍA FABIA RIVAS, MERCEDES RIVAS y personas indeterminadas, para que en sentencia se acceda a las siguientes
y MARÍA JULIA RIVAS TORRES, y en contra de MARÍA FABIA RIVAS, MERCEDES RIVAS y personas indeterminadas, para que en sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES (páginas 22 y 25 archivo 1 C-1):2
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia.
1. Se declare que el señor MISAEL PÉREZ ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble denominado ‘’El
Carmen’’ ubicado en la carrera 26 No. 12-55 barrio “Siete Trojes”, de Funza, identificado con folio de matrícula No. 50C-675999.
2. Ordenar al Registrador de Ins trumentos Públicos de Funza que inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio pretendido.
HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. Desde el 6 de enero de 1986 , aun en vida de los dueños, el demandante ha poseído el inmueble con ánimo de señor y dueño, realizando c onstrucciones, mejoras y sementeras sin reconocer dominio ajeno, de manera real, material, quieta, pac ífica, pública e ininterrumpida el predio denominado “El Carmen” localizado en la vereda Siete Trojes, hoy barrio de Funza que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 50C -675999, cuya ubicación y linder os se
ininterrumpida el predio denominado “El Carmen” localizado en la vereda Siete Trojes, hoy barrio de Funza que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 50C -675999, cuya ubicación y linder os se especifican en la demanda, con un área de 561 M2.
2. Por haber trascurrido el tiempo legalmente establecido para adquirir el bien pretendido, el demandante tiene derecho a solicitar a su favor la declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
TRÁMITE PROCESAL:
Subsanada la demanda fue admitida por auto de fecha 13 de julio de 2011 (página 30 archivo 1 C-1); declarada la nulidad de lo actuado en auto de fecha 23 de octubre de 2014 (páginas 142 a 148 archivo 1 C-1), nuevamente se admitió la demanda por auto de 10 de junio de 2015 (páginas 162 y 163 archivo 1 C-1), donde se dispuso dar traslado de ella a los demandados por el término de 20 días y se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas.3
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia. Las demandadas MERCEDES RIVAS y MARÍA FABIA RIVAS, herederas determinadas de MARÍA JULIA RIVAS TORRES, fueron notificadas de manera personal (páginas 174 y 175 archivo 1 C-1); la demandada MARÍA FABIA RIVAS en nombre
determinadas de MARÍA JULIA RIVAS TORRES, fueron notificadas de manera personal (páginas 174 y 175 archivo 1 C-1); la demandada MARÍA FABIA RIVAS en nombre propio se allanó a las pretensiones de la demanda (página 180 archivo 1 C-1); por su parte la demandada MERCEDES RIVAS a través de apoderada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones formulando las siguientes excepciones (páginas 183 a 186 archivo 1 C-1):
“FALTA DE REQUISITOS PARA LA DECLAR ACIÓN DE PERTENENCIA”, fundada en que el demandante no cumple con los requisitos legales para obtener el predio por pertenencia, ya que el inmueble siempre lo tuvo la señora María Julia Rivas T orres, quien lo arrendó a Enrique Morales y Prudencio Chitiva, inmueble administrado por Mercedes Rivas, después de la muerte de María Julia Rivas Torres el bien estuvo desocupado más de un año, “hasta que el señor Misael Pérez resultó utilizando el inmueble”.
“CARENCIA DE LA POSESÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE DEL BIEN OBJETO DE PERTENENCIA”, basada en que el demandante no ha tenido la posesión del fundo durante el tiempo que alega; y que lo que intenta es despojar del bien a los herederos.
“CARENCIA DEL TIEMPO NECESARIO PARA OBTENER LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA”, argumentada en que el demandante no reúne el tiempo necesario para obtener el predio por pertenencia ya que no tiene más de 7 años en el inmueble.
“CARENCIA DEL ANIMUS Y DEL CORPUS POR PARTE DEL
demandante no reúne el tiempo necesario para obtener el predio por pertenencia ya que no tiene más de 7 años en el inmueble.
“CARENCIA DEL ANIMUS Y DEL CORPUS POR PARTE DEL DEMANDANTE”, apoyada en que el demandante no ha tenido el ánimo de poseedor, tampoco la posesión real y material del inmueble por el tiempo requerido por la ley, pues no lleva más de 7 años en el mismo.
“AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PARA DEMADAR POR PARTE DEL DEMANDANTE”, soportada en que el demandante carece de legitimación para demandar ya que no ha ostentado la posesión real y material del inmueble y no reúne los requisitos de ley para obtener sentencia a su favor.4
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia. Realizado el emplazamiento de los herederos indeterminados de FRANCISCO DE ASIS BOYACÁ ZAMBRANO, MARGARITA RIVAS DE BOYACÁ y MARÍA JULIA RIVAS TORRES (páginas 169, 170 y 304 archivo 1 C -1), y de las personas indeterminadas, se designó curador a los emplazados, quien contestó la demanda ateniéndose a lo que resultare probado (páginas 202 a 204 y 335 C-1).
Trabada de esta forma la relación jurídico -procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia, de primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia, de primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
Señala el señor juez a quo, que del análisis en conjunto del material probatorio se concluye que el demandante no demostró ser poseedor del fundo por el tiempo que exige la ley, ya que éste ingresó al predio bajo el consentimiento de su suegra señora María Julia Rivas Torres, quién aparece como propietaria de una cuota parte del respectivo bien ; que el demandante reconoció a la señora María Julia Rivas Torres como propietaria del bien, hasta su fallecimiento , valga decir, el demandante reconoció dominio ajeno en uno de sus propietarios; que en interrogatorio de parte el demandante afirmó que ingresó al inmueble dada la cercanía y familiaridad que tenía con la citada señora; que no sería acertado hablar de una posesión antes del fallecimiento de María Julia Rivas Torres toda vez que el demandante reconoció dominio ajeno; que si en gracia de discusión se aceptara que el demandante es poseedor del fundo desde la muerte de María Julia Ríos Torres no contaría con el tiempo suficiente para adquirir el predio por usucapión ya qu e la citada falleció el 13 de febrero de 20 03 y la demanda se presentó en el año 2011; y que el allanamiento a las pretensiones hecho por María Fabia Rivas es ineficaz, por cuanto al existir litisconsorcio necesario debe provenir5
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia.
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia. de todos los demandados. Por lo anterior , declaró probada la excepción denominada “FALTA DE REQUISITOS PARA LA DECLAR ACIÓN DE PERTENENCIA” formulada por la demandada MERCEDES RIVAS, por tanto, NEGÓ las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (archivo 4 C-1).
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación indicando que el actor ha poseído el inmueble que pretende por más de 25 años cumpliendo con los requisitos de ley para adquirirlo por pertenencia; que cuando falleció Margarita Rivas de Boyacá, el predio fue arrendado por María Julia Rivas Torres a Enrique Morales de 1969 a 1978 y luego a Prudencio Morales en 1984 y no en 2007 como dice la demandada , por cuanto ya había fallecido María Julia Rivas Torres (2003) ; que en 1987 se arrendó el ranchito a Héctor Horacio Rusinqui, pero el predio era cultivado por Misael, quien se fue a vivir en el terreno aun en vida de María Julia, sin permiso alguno, sin que le hicieran reclamación alguna, por lo que el demandante ha poseído el inmueble antes de fallecimiento de María Julia Rivas Torres; que el predio fue abandonado por sus propietarios; que la demandada María Favia Rivas se allanó a las pretensiones de la demanda; que el demandante ha pagado el impuesto predial desde 1986 y para ello tuvo
de María Julia Rivas Torres; que el predio fue abandonado por sus propietarios; que la demandada María Favia Rivas se allanó a las pretensiones de la demanda; que el demandante ha pagado el impuesto predial desde 1986 y para ello tuvo que hacer acuerdo de pago con la administración municipal; que Mercedes Rivas se opone s in fundamento alguno dado que n unca va al inmueble ; que el demandante ha arrendado el terreno ya que María Julia lo había abandonado por completo; y que la última fecha de arrendamiento del predio por parte de María Julia fue 1996 , año desde el cual se supera con creces el té rmino para que el demandante adquiera el predio por usucapión (archivo 6 C-1).6
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia. Concedido y tramitado el recurso interpuesto, procede la Sala a resolverlo.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: Se observa que, en este proceso, concurren cabalmente los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, que permiten emitir sin dilación fallo de mérito, bien sea accediendo o negando los pedimentos de la demanda.
Tampoco se observa causal que invalide todo o parte de lo actuado, pues se acataron con plenitud los preceptos gobernadores de esta clase de procesos.
LA ACCIÓN: Fluye del libelo génesis del litigio, que la acción encausada por el señor MISAEL PÉREZ es la de pertenencia, regulada procesalmente en el artículo 375 del
LA ACCIÓN: Fluye del libelo génesis del litigio, que la acción encausada por el señor MISAEL PÉREZ es la de pertenencia, regulada procesalmente en el artículo 375 del Código General del Proceso, cuya finalidad jurídica radica en obtener sentencia en la que se declare que el demandante adquirió el dominio del bien inmueble relacionado en la demanda, por haberlo poseído en la forma y por el tiempo reclamado por la ley sustancial que contempla la prescripción adquisitiva de dominio, ya sea ordinaria o extraordinaria.
DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL: Conviene recordar que según lo determina el art. 2512 del C. C., "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".7
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia. Se gana por prescripción, dice el art. 2518 C.C., el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales.
Debe anotarse igualmente, que nuestro ordenamiento jurídico distingue dos clases de usucapión o prescripción adquisitiva de dominio: ordinaria y extraordinaria. Exige para la estructuración de cada una de ellas, requisitos indispensables que distan en lo relativo a la duración de la posesión material, así como en lo que atañe
clases de usucapión o prescripción adquisitiva de dominio: ordinaria y extraordinaria. Exige para la estructuración de cada una de ellas, requisitos indispensables que distan en lo relativo a la duración de la posesión material, así como en lo que atañe a la calidad de la persona que la ejerce, ya que respecto de bienes inmuebles, como en el caso en examen, la primera, es decir, la ordinaria, exige posesión regular, esto es, justo título y posesión material por espacio igual o superior a cinco años, mientras que la segunda -extraordinariapuede ser realizada por un poseedor irregular, vale decir, sin título alguno y posesión material no inferior a diez años.
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Atendiendo los lineamientos del Código Civil y particularmente las directrices jurisprudenciales trazadas desde tiempo atrás por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se sabe que para el éxito de acciones como la instaurada, deben estar presentes los siguientes requisitos:
aQue el asunto verse sobre una cosa legalmente prescriptible; bQue se trate de una cosa singular, que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma enunciada en la demanda. cQue, sobre dicho bien, quien pretenda adquirir su dominio por ese modo, haya ejercido y ejerza posesión material en forma pacífica, pública y continua durante un lapso igual o superior a diez (10) años.
CASO CONCRETO:8
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia. En la sentencia apelada, el señor juez de primera instancia denegó las
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia. En la sentencia apelada, el señor juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda indicando que el demandante no demostró ser poseedor del fundo por el tiempo que exige la ley, ya que éste ingresó al predio bajo el consentimiento de su suegra , señora María Julia Rivas Torres , quien falleció el 13 de febrero de 2003 y la demanda se presentó en el año 2011; y que el allanamiento a las pretensiones hecho por María Fabia Rivas es ineficaz, por cuanto al existir litisconsorcio necesario debe provenir de todos los demandados.
Discrepa de dicha decisión el demandante quien a través de su apoderada indica que el actor ha poseído el inmueble por más de 25 años cumpliendo con los requisitos de ley para adquirirlo por pertenencia; que el predio fue abandonado por sus propietarios; que Misael Pérez se fue a vivir en el terreno aun en vida de María Julia, sin permiso ni reclamación alguna; que la demandada María Favia Rivas se allanó a las pretensiones de la demanda; que el demandante ha pagado el impuesto predial desde 1986 y que Mercedes Rivas se opone sin fundamento alguno, dado que nunca va al inmueble.
Con arreglo en lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal se circunscribe a los motivos de inconformidad del apelante, caso en el cual es del caso proceder a resolverlos.
Como se observa, el tema central del recurso de apelación es la posesión
Proceso, la competencia del Tribunal se circunscribe a los motivos de inconformidad del apelante, caso en el cual es del caso proceder a resolverlos.
Como se observa, el tema central del recurso de apelación es la posesión del demandante sobre el predio que pretende por más de 10 años.
El artículo 762 del Código Civil define la posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.9
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia. La existencia de la posesión se infiere de los actos que ejerce el poseedor sobre el bien del cual se considera dueño, reflejados en el tiempo y en el espacio y que permiten concluir en forma inequívoca el ánimo de señor con que lo posee.
Por esta razón , se ha dicho que la prueba idónea para acreditar la posesión, es la testimonial, porque son especialmente los testigos quienes pueden dar fe de su existencia, dado que son las personas que han visto y conocen en forma directa los actos posesorios que dejan entrever la intención de ejercerlos como dueño. Lo anterior, sin perjuicio de los dichos de las partes, en especial del actor, quien siendo protagonista indiscutible de lo que demanda, puede ratificar o incluso desmentir de manera espontánea o provocada, los supuestos fácticos en que descansa su aspiración usucapiente.
actor, quien siendo protagonista indiscutible de lo que demanda, puede ratificar o incluso desmentir de manera espontánea o provocada, los supuestos fácticos en que descansa su aspiración usucapiente.
Hay que resaltar que en tratándose de inmuebles, la posesión se traduce en hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, desplegados sin consentimiento ajeno, como lo preceptúa el art. 981 del C. Civil, y que deben guardar estrecha relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación del bien que se pretende usucapir, aunque no coincidan con exacti tud con los mencionados por esta norma, como la construcción, cerramiento, cuidado, aprovechamiento, y otros de igual significación, en relación con los inmuebles.
A partir de estas iniciales precisiones y descendiendo al caso de marras, advierte la Sala que el demandante en interrogatorio de parte indicó que María Julia Rivas Torres era la propietaria del predio; y que había entrado al terreno con consentimiento de su suegra (María Julia Rivas Torres), quien le dijo que cultivara, sembrara y le ayudara a cercar (página 116 archivo C-1).
Entonces, de cara a lo dicho por el demandante en su declaración jurada resulta claro que éste ingresó al predio con el consentimiento de María Julia Rivas10
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia. Torres, quien era su suegra, reconociendo dominio ajeno en la citada señora, puesto que afirmó que ella era propietaria del terreno, por ende, el comportamiento
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia. Torres, quien era su suegra, reconociendo dominio ajeno en la citada señora, puesto que afirmó que ella era propietaria del terreno, por ende, el comportamiento exteriorizado por el demandante desde el mismo momento en que ingresó al predio pretendido en usucapión, lejos está de asimilarse al de un poseedor, s ino al de un simple tenedor, pues aceptó haber ingresado al bien previo acuerdo con su suegra como propietaria del mismo.
Además, en torno al tema posesorio fue escuchado el testimonio del señor HÉCTOR HORACIO RUSINQUE quien indicó que pagó arriendo a María Julia Rivas Torres por un rancho que tenía el predio del 95 al 96, pero el lote lo cultivaba Misael Pérez; que el actor llegó al terreno por medio de la suegra y la esposa; que el predio era de María Julia Rivas Torre s; y que el demandante ha estado pendiente del predio desde 19 98 (páginas 110 y 11 1 archivo 1 C -1). El testigo LAUREANO DALMIRO SILVA GARCÍA informó que María Julia Rivas Torres, fue quien arrendó siempre el predio; que desde hacía unos 6 años y medio había llegado Misael y él cogió los ranchos ; que cuando murió María Julia, el predio estaba arrendado a Enrique Morales; que en la actualidad en el predio está el demandante; y que Misael Pérez no pagaba arriendo (páginas 111 y 112 archivo 1 C-1). El testigo MISAEL RODRÍGUEZ CORREDOR indicó que conoció a María Julia Rivas Torres porque la veía en el predio; y que el demandante se posesionó
1 C-1). El testigo MISAEL RODRÍGUEZ CORREDOR indicó que conoció a María Julia Rivas Torres porque la veía en el predio; y que el demandante se posesionó del predio hace 15 años , quien ha hecho construcciones, mejoras, luz, agua y cultivos (páginas 112 y 113 archivo 1 C -1). El testigo JUAN ANTONIO CHIRIVI CUBIDES manifestó que María Julia Rivas Torres tuvo arrendado el predio hasta cuando murió ; que el demandante entró al predio desde hace 7 años que le dejaron tener unos pollos y ahí se quedó; que el demandante ha hecho mejoras al predio; y que desde que Misael empezó a mandar se dejó de arrendar para pasto; que Misael tiene pollos y cultiva hortaliza (páginas 113 y 114 archivo 1 C1). El testigo GILBERTO ORTEGA RODRÍGUEZ informó el demandante llegó al predio porque era familiar de la dueña , quien le dijo que le ayudara a hacer11
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia. limpieza y cuando la dueña falleció, el demandante empezó a ocuparlo, pagó los impuestos, hizo mejoras y cultivos; que el declarante y la comunidad reconocen a Misael Pérez como dueño del predio; y no ha visto a nadie que le reclame el predio (páginas 129 y 130 archivo 1 C-1).
Valorada en su conjunto la anterior prueba testimonial, de ella no se puede establecer con certeza que el demandante sea poseedor del fundo que pretende
(páginas 129 y 130 archivo 1 C-1).
Valorada en su conjunto la anterior prueba testimonial, de ella no se puede establecer con certeza que el demandante sea poseedor del fundo que pretende desde el 6 de enero de 1986 como lo afirmó en la demanda, véase que los testigos LAUREANO DALMIRO SILVA GARCÍA y JUAN ANTONIO CHIRIVI CUBIDES informaron que quien arrendaba el predio era María Julia Rivas Torres hasta cuando falleció; y si bien el testigo HÉCTOR HORACIO RUSINQUE señaló el demandante ha estado pendiente del predio desde 19 98 y el testigo MISAEL RODRÍGUEZ CORREDOR indicó que el demandante s e posesionó del predio hace 15 años, no se puede pasar por alto que el demandante en interrogatorio de parte afirmó que entró al terreno con permiso de su suegra, indicando que ella era la propietaria del terreno ; nótese que los testigos LAUREANO DALMIRO S ILVA GARCÍA y JUAN ANTONIO CHIRIVI CUBIDES indican que el demandante es poseedor desde hace 6 años y medio o 7 años, o sea desde 2006, y el testigo GILBERTO ORTEGA RODRÍGUEZ fue claro al indicar que cuando la dueña falleció, el demandante empezó a ocuparlo, pagó los impuestos , hizo mejoras y cultivos.
Se sigue de lo dicho , que si bien los citados testigos reconocen al actor como poseedor del predio , indicando que realizó mejoras , cultivos y pag ó los impuestos, no se puede pasar por alto que éste ingresó al inmueble con permiso de uno de sus propietarios, esto es , María Julia Rivas Torres ; y si bien el
como poseedor del predio , indicando que realizó mejoras , cultivos y pag ó los impuestos, no se puede pasar por alto que éste ingresó al inmueble con permiso de uno de sus propietarios, esto es , María Julia Rivas Torres ; y si bien el demandante actualmente tiene la calidad de poseedor con ánimo de dueño, tal calidad solo puede ser reconocida a partir del fallecimiento de María Julia Rivas Torres ocurrido el 13 de febrero de 2003 (página 7 archivo 1 C-1); sin embargo, a12
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia. la presentación de la demanda del presente proceso, 13 de junio de 2011 (página 25 archi vo 1 C-1), apenas habrían trascurrido 8 años, tiempo que resulta insuficiente para adquirir el predio objeto de litis por prescripción extraordinaria de dominio.
Cabe precisar, que si bien la demandada María Favia Rivas se allanó a las pretensiones de la demanda (página 180 archivo 1 C-1), ello no resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda , ya que como bien lo anotó el señor juez a quo , el allanamiento a las pretensiones de la demanda es inefi caz “Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.”, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 99 del C.G.P.
Finalmente, advierte la Sala que si bien el apelante alega que la demandada Mercedes Rivas se opone sin fundamento a la demanda, ya que no
demandados.”, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 99 del C.G.P.
Finalmente, advierte la Sala que si bien el apelante alega que la demandada Mercedes Rivas se opone sin fundamento a la demanda, ya que no va al inmueble, cuestión que ésta aceptó en interrogatorio de parte , en el que manifestó “yo no voy por allá” (página 117 archivo 1 C-1); lo relevante es que conforme con el análisis probatorio que precede, María Julia Rivas Torres mandó en el fundo hasta su muerte ocurrida el 13 de febrero de 2003 (página 7 archivo 1 C-1), data desde la cual el demandante puede contabilizar su término de posesión del predio que pretende, sin que a la fecha de presentación de la demanda, 13 de junio de 2011 (página 25 archivo 1 C-1), haya cumplido con el termino legal de 10 años de posesión para adquirir el inmueble por usucapión.
Se sigue de lo dicho, que los argumentos del recurso no tienen el alcance de obtener la revocatoria de la sentencia apelada, en consecuencia, se confirmará la sentencia del señor juez de primera instancia y se condenará al apelante al pago de costas procesales de la segunda instancia (art. 365 – 1° C.G.P.).13
PERTENENCIA de MISAEL PÉREZ contra HEREDEROS DE FRANCISCO DE ASÍS
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia.
V. DECISIÓN:
Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre
BOYACÁ ZAMBRANO Y OTROS. Apelación de Sentencia.
V. DECISIÓN:
Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, el día 5 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandante, al pago de costas de la presente instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
Magistrado
JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado