TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2012-00869-01-(20-02-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2012-00869-01-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
25286-31-03-001-2012-00869-01
Número interno: 5380/2022 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL –FAMILIAProyecto discutido y aprobado Salas de decisión Nos. 34, 35 y 2 de fechas 17, 24 de noviembre de 2022 y, 2 de febrero de 2023.
Asunto: Simulación de contrato de Rosiris Camargo Zambrano contra María Teresa Zambrano Durán y otros.
Exp. 2012-00869-01
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de 21 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
Rosiris Camargo Zambrano, a través de apoderado judicial , promovió proceso entonces ordinario, en contra de María Teresa Zambrano Durán, Carlos Enrique Espinosa Acero , Carlos Arturo Espinosa Zambrano, Josefina Espinosa Zambrano y Elion Yesid Espinosa Zambrano , para que mediante25286-31-03-001-2012-00869-01
Número interno: 5380/2022 2 sentencia se declare, la simulación absoluta de l contrato de compraventa
Espinosa Zambrano y Elion Yesid Espinosa Zambrano , para que mediante25286-31-03-001-2012-00869-01
Número interno: 5380/2022 2 sentencia se declare, la simulación absoluta de l contrato de compraventa celebrado según la escritura pública No. 0345 de 24 de agosto de 2000, corrida en la Notaría Única de Subachoque, que tuvo por objeto la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N20053242 en su totalidad y, por consiguiente, se anule y deje sin valor y efecto el negocio contenido en la escritura No. 0038 de 12 de fe brero de 2002, en la cual se dispuso de un porcentaje del 33,33%, en razón a que los compradores eran conocedores del cómo adquirió el vendedor ese derecho.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de las inscripciones de las ventas, para en su lugar inscribir la sentencia en el folio inmobiliario enunciado; y condenar en costas a la pasiva.
Las anteriores pretensiones, fueron soportadas en los supuestos fácticos que a continuación se resumen:
- La demandante para el mes de mayo de 1996, le entregó a María Teresa Zambrano Durán la suma de $10.500.000, posteriormente otros emolumentos para completar $11.500.000, con la finalidad comprar una buseta en “sociedad”; María Teresa se los “… apoderó dolosamente y mediante engaños ”, por lo que la actora instauró denuncia penal ante la Fiscalía por el delito de “ Estafa agravada” el 5 de mayo de 1999.
María Teresa se los “… apoderó dolosamente y mediante engaños ”, por lo que la actora instauró denuncia penal ante la Fiscalía por el delito de “ Estafa agravada” el 5 de mayo de 1999.
- La denuncia derivó en la investigación penal respectiva que trajo como resultado que a la señora Zambrano Durán se le formulara acusación por parte del Fiscal de conocimiento por el punible de estafa agravada, juicio adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, que remitió al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de La Mesa, siendo condenada a pena de prisión y al pago en favor de la demandante de la suma de25286-31-03-001-2012-00869-01
Número interno: 5380/2022 3 $18.500.000, reajustables con el I.P.C. , la sentencia de primera instancia fue dictada el 19 de diciembre de 2007 y la segunda instancia el 3 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, que confirmó el fallo condenatorio y modificó lo relacionado con los perjuicios para dejarlos en la suma de $11.500.000, reajustados en el IPC más un interés anual del 6% desde la fecha de ocurrencia de los hechos.
- Con ocasión a la denuncia penal instaurada por la demandante, la señora Zambrano Durán, antes de ser llamada a indagatoria “ empezó a orquestar la forma como se insolventaría de sus bienes, los traspasaría ”, principalmente, la casa donde vivía, para que en “ caso de tener que pagar perjuicios o devolver los dineros de los que dolosamente se apropió, no pudiera su
orquestar la forma como se insolventaría de sus bienes, los traspasaría ”, principalmente, la casa donde vivía, para que en “ caso de tener que pagar perjuicios o devolver los dineros de los que dolosamente se apropió, no pudiera su denunciante y acreedora tener la posibilidad de embargarle bienes”; para ello, María Teresa en compañía de su compañero marital Carlos Enrique Espinosa Acero “procedieron a traspasarle a sus hijos ” Josefina, Carlos Arturo y Elion Yesid Espinosa Zambrano por medio de la escritura pública No. 0345 de 24 de agosto de 2000, corrida en la Notaría Única de Subachoque, el predio ubicado en la calle 5 No. 3-30/34, localizado en el sector urbano del mismo municipio, por $6.500.000, valor que se afirm aron los vendedores recibieron de sus compradores.
- Luego de ese negocio, la situación respecto a ese predio no cambió, allí continuaron viviendo hasta la fecha de presentación de la demanda María Teresa, Carlos Enrique y su hijo Elion Yesid, éste último ya tenía compañera o cónyuge, habiéndosele permitido por sus padres desde antes ocupar parte de la casa, por cuanto su capacidad económica no le permitía “tener un arriendo o adquirir un bien ”; solo hasta “ unos pocos años antes de hoy ”, Elion Yesid dejó de vivir con sus padres; los otros compradores Carlos Arturo y Josefina25286-31-03-001-2012-00869-01
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Espinosa Zambrano tenían sus hogares i ndependientes, pero no residían en la casa que compraron.
- Para la época del negocio , los hermanos Espinosa Zambrano no
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Espinosa Zambrano tenían sus hogares i ndependientes, pero no residían en la casa que compraron.
- Para la época del negocio , los hermanos Espinosa Zambrano no contaban con la capacidad económica para comprar ese inmueble; Josefina era ama de casa; Elion Yesid y Carlos Arturo “ se dedicaban a manejarle” a su papá Carlos Enrique los vehículos en los que se transportaban empleados o trabajadores de las flores en veredas cercanas al casco urbano del municipio , es decir, sus ingresos provenían de su labor como conductores “y dependían de un pago menor que les hacia su padre ”, emolumentos con los cuales debían atender sus “obligaciones de familia, alimentos, educación y vestuario para sus hijos e cónyuge ” (sic.), sin percibir los ingresos necesarios que le s permitieran comprar; tampoco, los tres hermanos tenían ahorros, una ganancia ocasional, alguna clase de donación o “ regalos de dinero” que les permitieran adquirir el bien.
- Los hermanos Espinosa Zambrano no tenían interés de comprar “ y más de manera conjunta un solo bien ”, dado que no había convivencia familiar entre ellos, cada uno sostenía su vida independiente, al recibir l a “transferencia” del predio no lo habitaron , no lo arrendaron, sus padres continuaron viviendo allí mandando sobre la casa, disfrutándolo, disponiendo sobre el mismo “ a su criterio ”, porque lo que en verdad les interesaba para el mes de agosto de 2000 “ era traspasarse de manera ficticia el bien”, para que no fuera alzando por parte de Rosiris en caso de que María Teresa se viera obligada a pagarle los dineros de los que se apropió por motivo
interesaba para el mes de agosto de 2000 “ era traspasarse de manera ficticia el bien”, para que no fuera alzando por parte de Rosiris en caso de que María Teresa se viera obligada a pagarle los dineros de los que se apropió por motivo de la denuncia e investigación penal que se estaba adelantando.
- El negocio fue “absolutamente aparente, ficticio”, el precio que se dice se recibió por el negocio es irrisorio, no es serio, ni cierto, p or cu anto para el25286-31-03-001-2012-00869-01
Número interno: 5380/2022 5 momento de la suscripción de la escritura pública No. 345, el 24 de agosto de 2000, el predio tenía un valor superior a los $150.000.000, por su ubicación, construcción, dependencias y comparando los precios en la localidad de Subachoque; las personas que participaron en el negocio jurídico que da cuenta la escritura p ública No. 345, conocían de la denuncia que había sido formulada por Rosiris contra María Teresa, siendo un hecho puesto en conocimiento por la demandante -su progenitora y hermanos-, dado el parentesco que tenían con la gestora (tía y primos hermanos), po r lo que , “todos sabían la razón de la necesidad de traspasar el bien inmueble” a las personas de confianza de María Teresa que eran sus hijos.
- Los compañeros maritales María Teresa y Carlos Enrique tampoco tenían interés de vender su inmueble, para el año 2000, sus ingresos provenían de los vehículos destinados a transportar trabajadores de las flores, siendo sus hijos los conductores; no tuvieron la necesidad ni el interés de vender, su
tenían interés de vender su inmueble, para el año 2000, sus ingresos provenían de los vehículos destinados a transportar trabajadores de las flores, siendo sus hijos los conductores; no tuvieron la necesidad ni el interés de vender, su situación económica y la de sus bienes no cambi ó, se mantuvo igual, conservaron para ambos el predio, siguieron habitándolo, no tenían apremio económico en ese entonces y tampoco recibieron dineros por parte de sus hijos por la compra aparente “como se demostrará”.
- Luego, el 12 de febrero de 2002, con escritura p ública No. 0038 de la Notaría Única de Subachoque, Carlos Arturo Espinosa Zambrano “ traspasa” a sus hermanos Elion Yesid y Josefina el derecho de cuota equivalente al 33%, que le había sido confiado por sus padres según la escritura 0345 referida; en ese instrumento se refirió que la venta de esa cuota parte fue por la suma de $2.600.000, valor irrisorio , para ese momento el valor del inmueble había aumentado; ese negocio también fue ficticio, falaz, no hubo precio ni entrega del bien, la parte compradora n o tenía capacidad económica para comprar, interés o motivo para invertir, motivo o interés de vender, es decir, se25286-31-03-001-2012-00869-01
Número interno: 5380/2022 6 presentaron “muchas circunstancias referidas en hechos anteriores”, sin embargo, la circunstancia más importante fue, que Elion Yesid y Josefina conocían que su hermano Carlos Arturo figuró como propietario de la cuota parte aludida por haberlo adquirido de forma simulada.
la circunstancia más importante fue, que Elion Yesid y Josefina conocían que su hermano Carlos Arturo figuró como propietario de la cuota parte aludida por haberlo adquirido de forma simulada.
- La demandante se ha visto imposibilitada para lograr recuperar su dinero indexado y obtener el pago por el que fue condenada la señora María Teresa, su tía ; comoquiera que en los años siguientes a la estafa traspas ó su derecho sobre el predio referido, para procurar hacerlo inalcanzable respecto de cualquier embargo . L a demandante se encuentra legitimada para impugnar las escrituras 0345 de 2000 y 00388 de 2002, ambas corridas en la Notaría Única de Subachoque, en tanto que los hechos en que resultó timada por María Teresa acaecieron en 1996 y los actos simulados en años posteriores; el señor Carlos Enrique es demandado por ser vendedor con la señora María Teresa, teniendo vinculación directa con el negocio jurídico cuestionado.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL
LIBELO.
Una vez calificada la demanda, fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza con auto de 5 de diciembre de 20 121, disponiendo la notificación personal de la parte pasiva; luego, Josefina Espinosa Zambrano se notificó personalmente el 11 de enero de 20 13, contestando la demanda dentro del término legal 2, en conjunto con los de mandados Elion Yesid y Carlos Arturo Espinosa Zambrano, oponiéndose a las pretensiones y presentando como excepciones de mérito , las que denominó “ FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA ”,
Carlos Arturo Espinosa Zambrano, oponiéndose a las pretensiones y presentando como excepciones de mérito , las que denominó “ FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA ”,
1 Fl. 70 Cd. 1 2 Fls. 101-10425286-31-03-001-2012-00869-01
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“PRESCRIPCIÓN”, “ INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETEND IDO”, “LEGALIDAD DE LA COMPRAVENTA ”, “ INEXISTENCIA DE VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA ” e “ INEXISTENCIA DEL ACTO OCULTO ”; por su parte, los demandados María Teresa Zambrano Durán y Carlos Enrique Espinosa Acero contestaron la demanda3, resistiendo las pretensiones con las mismas excepciones perentorias ; los demandados a unísono presentaron como excepciones previas las falta de legitimación en la causa, prescripción y falta de competencia por la cuantía, que fueron declaradas infundadas con decisión de 10 de diciembre de 20144.
Para el 9 de marzo de 2015 5, se adelantó la audiencia que trataba el artículo 101 del C.P.C., declarándose fracasada la conciliación, sin excepciones previas por resolver, no hubo medidas de saneamiento, se fijó el 26 de mayo de 2015 para interrogar a las partes; llegada esa fech a6 se atendieron los interrogatorios, luego, con auto de 26 de agosto siguiente 7 se decretaron las pruebas solicitadas, incluida la pericial que se presentó el 7 de diciembre de 20168; en audiencia de 7 de octubre de 20219, se adelantó la audiencia que trata
interrogatorios, luego, con auto de 26 de agosto siguiente 7 se decretaron las pruebas solicitadas, incluida la pericial que se presentó el 7 de diciembre de 20168; en audiencia de 7 de octubre de 20219, se adelantó la audiencia que trata el artículo 373 del C.G.P., se enunció el sentido del fallo y la sentencia escritural se emitió el 21 de octubre de 2021 10; con auto de 4 de noviembre siguiente11, se concedió el recurso de apelación, ordenándose cancelar las expensas necesarias para la digitalización del expediente.
3. LA SENTENCIA APELADA
3 Fls. 197-200 4 Fls. 36-41 Cd Excepciones previas 5 Fl. 210 6 Fls. 212-218 7 Fl. 221 8 Fls. 292-298 9 Fl. 333 Continuación Cd. 1 10 Fls. 334-351 11 Fl. 36325286-31-03-001-2012-00869-01
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El Juez de conocimiento luego de hacer un resumen de los presupuestos fácticos y del devenir procesal, empezó abordando el estudio de la legitimación en la causa , para indicar que, si bien la parte demandada “ alegó que la demandante debía ser acreedora antes o coetáneamente a la celebración del acto fraudulento apoyándose en la codificación sustancial civil… dicha regla jurisprudencial fue reformada o modificada con el transcurso del tiempo, para concluir que no es necesario que el demandante sea acreedor de los demandados antes o en
fraudulento apoyándose en la codificación sustancial civil… dicha regla jurisprudencial fue reformada o modificada con el transcurso del tiempo, para concluir que no es necesario que el demandante sea acreedor de los demandados antes o en forma paralela ”, por lo que los argumentos de la pasiva están llamados al fracaso, en tanto que, la promotora sí cuenta con legitimación en la causa por activa por ostentar la condición de acreedora.
Más adelante, consideró que del “ material probatorio recaudado, así como de la prueba indiciaria o de inferencia analizada desde el postulado de la sana crítica como principio rector de la valoración probatoria, emergen indicios graves, precisos, convergentes y conexos para establecer la estructuración d e una simulación absoluta de los contratos de compraventas materias de impugnación, en virtud de la cual se gestó una voluntad o intención distinta a la plasmada en el instrumento público previamente anotado en lo referente a los sujetos que intervienen en calidad de partes dentro del negocio jurídico en comento”.
Primero, el tiempo sospechoso, por cuanto la compraventa del derecho de cuota equivalente al 50% del inmueble se realizó en el mes de agosto de 2000, esto es, “ con posterioridad a la formulación de la denuncia ” por el punible de estafa en el mes de mayo de 1999 “ lo cual permite inferir que la demandada preveía la inminencia de procesos judiciales o embargos en su contra con ocasión a la aludida acción penal”; segundo, el descuido o “ incuria” de las partes de cara al negocio jurídico, dado que no firmaron o celebraron documento previo alguno “como quiera que no existe promesa de compraventa o documento anterior a
aludida acción penal”; segundo, el descuido o “ incuria” de las partes de cara al negocio jurídico, dado que no firmaron o celebraron documento previo alguno “como quiera que no existe promesa de compraventa o documento anterior a la escritura”, ello “desde la perspectiva del sentido común y la experiencia cotidiana”;25286-31-03-001-2012-00869-01
Número interno: 5380/2022 9 tercero, el aprovechamiento de los vínculos sentimentales en el marco de la negociación, por cuanto la compraventa fue entre padres e hijos; cuarto, no se reflejó por parte de los vendedores en qu é se invirtió el dinero; quinto, dado que los hermanos Josefina y Elion Yesid no demostraron su capacidad de pago “ toda vez que no resulta factible que el precio pactado se haya cancelado efectivamente”, por no acreditarse su solvencia económica, en tanto q ue no tienen “ un mínimo principio de registro comercial ”; que con las declaraciones recaudadas a instancia de la parte demandada, no brindaron elemento de juicio que establezca con claridad que los demandados vendedores recibieron el dinero, las declaracio nes de Olga Carolina Quintero y Luis Alfonso González Cortés “carecen de explicaciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que han ocurrido los sucesos fácticos que giran alrededor sobre tal aspecto y la declaración de Jorge Emilio Forero Moreno puede ser considerada como testigo de oídas, pues tiene conocimiento de los acontecimientos, no por contacto directo, sino por comentario de terceras personas ”, además que es esposo de la demandada
Josefina.
Como sexto indicio, resaltó la desproporción entre el presunto precio
oídas, pues tiene conocimiento de los acontecimientos, no por contacto directo, sino por comentario de terceras personas ”, además que es esposo de la demandada Josefina.
Como sexto indicio, resaltó la desproporción entre el presunto precio cancelado y el valor real del predio para la época del contrato o “precio exiguo”, siendo evidente el desequilibrio que para el año 2000 ascendía a $84.490.63612, dista del valor pactado en atención al avalúo catastral; el séptimo indicio lo demarca la retención de la posesión por parte de los vendedores, quienes continuaron ejerciendo posesión como se acreditó con la confesión de los demandados Teresa, Josefina y Yesid.
La “ causa simulandi ”, móvil o interés en la simulación “ fluye como deducción lógica de los citados indicios, siendo claro entonces que el propósito del acto jurídico contenido en los instrumentos notariales multicitados, consistió en propiciar
12 Fls. 292 a 29825286-31-03-001-2012-00869-01
Número interno: 5380/2022 10 la distracción del bien que existía en el patrimonio de la demanda Za mbrano Durán previendo una posible condena patrimonial al interior del proceso penal y qued ó frustrada, toda vez que le impidió a la actora contar con alguna clase de activo patrimonial que garantizara el pago de sus obligaciones a favor”, entonces, la venta realizada por parte de la deudora Teresa “ disminuyó intencionalmente su patrimonio al sustraer de dicha universalidad jurídica uno de los elementos inmobiliarios pecuniarios con capacidad suficiente para responder en debida forma y como prenda genera l, respecto de los compromisos dinerarios adquiridos con su
patrimonio al sustraer de dicha universalidad jurídica uno de los elementos inmobiliarios pecuniarios con capacidad suficiente para responder en debida forma y como prenda genera l, respecto de los compromisos dinerarios adquiridos con su acreedora suscitados en virtud del mencionado juicio penal, y aunque los demás demandados no eran deudores de la aquí demandante, si se confabularon para suscribir la supuesta venta en aras de que el patrimonio de la demandada no fuera afectado con un posible embargo con ocasión de la previsible y futura condena en contra, pues atendiendo las reglas de la experiencia es comprensible que los descendientes apoyen a sus progenitores en este tipo de ac tos, en aras de proteger el patrimonio que posteriormente van a heredar”.
Frente a la excepción de prescripción , acorde con lo normado en los artículos 1766 y 2536 del C.C., la acción de simulación prescribe en 10 años contados a partir de la fecha en que surge el interés jurídico del actor, por lo que, acorde con las sentencias dictadas en el marco del proceso penal, no es de recibo.
4. EL RECURSO
4.1. Demandados Josefina, Elion Yesid y Carlos Arturo Espinosa Zambrano: Solicitan la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con los siguientes reparos:25286-31-03-001-2012-00869-01
Número interno: 5380/2022 11 - Debe emitirse una sentencia conforme a derecho y a las pruebas, en la providencia apelada se hizo una indebida valoración probatoria, la cual se sustenta en la sentencia SC5191-2020, radicado 47001 -31-03-005-2008-00001providencia apelada se hizo una indebida valoración probatoria, la cual se sustenta en la sentencia SC5191-2020, radicado 47001 -31-03-005-2008-0000101, que no es aplicable al presente caso; el indicio del tiempo sospechoso del negocio no es significativo, en tanto que la denuncia se present ó en mayo de 1999 bajo los parámetros del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y la venta fue en agosto de 2000, es decir que transcurrió más de un año desde la denuncia y para esa calenda Rosiris no era acreedora de María Teresa, apenas tenía una expectativa porque no sabía de las resultas de la denuncia, peor aún, cuando la ejecutoria de la sentencia condenatoria fue en marzo de 2009, por lo que en nada influyó el tiempo de agosto de 2000 de la venta real.
- El segundo indicio radicó en que no mediaron documentos previos al otorgamiento de la escritura o que no hubo una promesa de compraventa; es de referir que no “ hay Ley alguna ” que exija un documento de promesa “ por cuanto lo que vale es la escritura ” y la compra se realiza de contado; el tercer indicio son los vínculos sentimentales, pero “no existe ninguna Ley que prohíba la venta entre padres e hijos”, más aún, cuando estos son adultos y con capacidad económica; el cuarto indicio , relacionado con que los vendedores no precisaron la destinación de los dineros recibidos, ta mpoco hay disposición legal que “ tenga que decirse en que se va a gastar el dinero producto del negocio jurídico legal”, cuando en su interrogatorio los vendedores fueron enfáticos en manifestar que presentaban enfermedades graves (próstata, cáncer de colo n,
legal que “ tenga que decirse en que se va a gastar el dinero producto del negocio jurídico legal”, cuando en su interrogatorio los vendedores fueron enfáticos en manifestar que presentaban enfermedades graves (próstata, cáncer de colo n, hipertensión y otros) y ello fue lo que los llev ó a vender el inmueble para invertir en su propia salud y, para el día del interrogatorio el 25 de mayo de 2015, el Juez Pablo Barón García observ ó que María Teresa llegó al despacho con una bala de oxígeno y al poco tiempo falleció, quedando demostrado que ese indicio no es convergente.25286-31-03-001-2012-00869-01
Número interno: 5380/2022 12 - Sobre la falta de capacidad de pago, no se valoraron en debida forma los testimonios; Josefina tenía un salón de belleza, sus ingresos oscilaban entre $3.500.000 y $4.000.0000 mensuales, tenía casa propia, contando con relación crediticia con el Banco de Colombia de Subachoque según oficio de 4 de febrero de 2013, siendo cliente desde el año 2000, con créditos personales superiores a $18.000.000; Carlos Arturo era comerciante con ingresos superiores a $2.000.000 y, Elion era conducto r y comerciante con ingresos mayores a los $2.000.000, por lo que al precio pactarse en $6.600.000 a cada persona le corresponde $2.000.000; también se dijo que las declaraciones de Carolina Quintero y Luis Alonso González son imprecisas y no pueden dar fe que los vendedores recibieron el dinero, cuando son concordantes sobre “ la venta real” y frente a las condiciones de tiempo y modo, no se puede soslayar que han transcurrido más de 15 años y, el solo hecho de que Jorge Emilio
que los vendedores recibieron el dinero, cuando son concordantes sobre “ la venta real” y frente a las condiciones de tiempo y modo, no se puede soslayar que han transcurrido más de 15 años y, el solo hecho de que Jorge Emilio Forero sea esposo de Josefina no es suficiente para descalificar esa declaración.
- La desproporción entre el precio cancelado y real del predio, que sirvió para determinar un precio exiguo al tenerse una perit ación de $84.000.000 , siendo distante al precio pagado de $6.600.000; ese avalúo se realizó para el año 2014 “ cuando la vivienda ya había sido vendida a otras personas y por obvias razones reconstruida y remodelada ”, además que los compradores declarantes manifestaron que en el año 2000 esa casa era una “ RANCHA significando ello que llovía más por dentro que por fuera”; ese indicio carece de valor, comoquiera que se tiene el valor del impuesto predial del año 2000 por $6.360.000 y “ el precio de la venta fue el que determino la Oficina de Catastro de la localidad , y nadie está obligado a vender por mayo r valor del evalúo catastral”; sobre el indicio de la retención de la posesión por parte de los vendedores, ello obedec ió a cuestiones humanitarias de sus hijos para con sus padres, porque estos últimos padecían quebrantos de salud y por haber vendido a terceros fue que abandonaron el predio.25286-31-03-001-2012-00869-01
Número interno: 5380/2022 13 - Por la indebida valoración de las pruebas fue que concluyó , que los contratos de compraventa en especial la escritura 0345 de 24 de agosto de 2000
Número interno: 5380/2022 13 - Por la indebida valoración de las pruebas fue que concluyó , que los contratos de compraventa en especial la escritura 0345 de 24 de agosto de 2000 era simulada, por cuanto frente a le escritura 0038 de 12 de febrero de 2002 “el despacho no hizo ninguna apreciación ni ningún comentario ”; el C.P.C. en los artículos 248, 249 y 250, al ig ual que el C.G.P. en sus artículos 240 a 242, establece que las pruebas indiciaras requieren de unos requisitos, por lo que el indicio deberá estar plenamente probado y, en este asunto ninguno de los indicios que refirió la primera instancia se probó.
- Nada tiene que ver la relación de parentesco y no hay lugar a desestimar la declaración del esposo de Josefina; se atendió la declaración de Omar López, sobrino de la demandante y para a fecha del testimonio (30 de noviembre de 2015), tenía 22 años, es decir para que el año 2000 era menor de edad y apenas tenía 7 años, por lo que no pudo conocer de los negocios entre los demandados; declaró Sandra Milena Camargo, hermana de la actora y a quien se le dio credibilidad a pesar del parentesco, limitándose a ref erir que los esposos vendedores vivieron en la casa hasta el año 2011, lo cual es cierto y nunca se ha negado y da cuenta de la venta de María Teresa “ que fue en el año 2012 por una sentencia ”, declaración que nada aporta para decretar la simulación.
- La sentencia citada presenta hechos totalmente diversos a los de este litigio, por lo que la interpretación dada conlleva inseguridad jurídica ,
año 2012 por una sentencia ”, declaración que nada aporta para decretar la simulación.
- La sentencia citada presenta hechos totalmente diversos a los de este litigio, por lo que la interpretación dada conlleva inseguridad jurídica , además, “ en nuestro trascender judicial no hay precedentes jurisprudenciales”, porque es apenas un criterio auxiliar al tenor del artículo 230 superior.
4.1. Demandados María Teresa Zambrano (q.e.p.d.) y Carlos Enrique Espinosa Acero : pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con los siguientes reparos:25286-31-03-001-2012-00869-01
Número interno: 5380/2022 14 - La valoración probatoria no daba lugar a declarar probada la existencia de una simulación absoluta “ de ella se podría determinar, eventualmente la existencia de una simulación relativa ”, en tanto que de los interrogatorios se puede concluir que los padres – vendedores “ lo que realizaron fue una donación” a sus hijos – compradores, la cual se ocultó en una venta cuando el contrato genuino era una donación pero disfrazado ante terceros, cuando entre la simulación absoluta y relativa concurren diferencias sustanciales, las cuales generan características diferentes frente a su legitimación como acreedor y, al reclamarse la absoluta, en esta se enmarco la defensa esgrimida.
- La posición del a quo deja en forma abierta expuestos los contrato s, dada la imprecisión efectuada de que está legitimado cualquiera que tenga un interés jurídico así sea posterior al acto, “ dejando abiertamente amplio el panorama de protección social que ha conquistado nuevos ámbitos de la realidad social,
dada la imprecisión efectuada de que está legitimado cualquiera que tenga un interés jurídico así sea posterior al acto, “ dejando abiertamente amplio el panorama de protección social que ha conquistado nuevos ámbitos de la realidad social, a partir de enfoques desarrollados po r la jurisprudencia ” como se ve en sentencia de 27 de agosto de 2002, por lo que, si con los indicios se logrará acreditar una simulación relativa y no absoluta, no se tendía legitimación para la primera.
- Es inadmisible la ampliación de declaración de u na responsabilidad judicialmente declarada en una fecha anterior “ a una obligación no nacida ”, menos cuando no existe la simulación endilgada, pues en gracia de discusión podría tenerse como acreditada la simulación relativa “no queriendo aceptar con esta posición que hayan sido actos fraudulentos. Téngase en cuenta que los indicios podrían probar una simulación relativa y no absoluta”.
- Deberá establecerse s
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