TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2014-00568-01-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2014-00568-01-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 15 de 1 de junio de 2023
Asunto:
Reivindicatorio de Rafael Gonzalo García Díaz contra Ingeniería Zar Ltda., Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortazar García.
Exp. 2014-00568-01
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A TRATAR
Se resuelve n las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia proferida por ésta Corporación el 12 de mayo inmediatamente anterior.
ANTECEDENTES
Con decisión de 12 de mayo del año que avanza , esta Sala dispuso modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 11 de febrero de 2022, disponiendo que los demandados deben pagar a la parte actora la suma de $559.056. 762, causados desde el 4 de noviembre de 2014 –contestación de demanda– al 7 de diciembre de 2017, por concepto de frutos naturales, manteniéndose incólume en los demás esa decisión.2 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 El demandante, por medio de su apoderado solicitó en tiempo la adición, puntualizando que las sumas que se refieren en el numeral tercero de la
Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 El demandante, por medio de su apoderado solicitó en tiempo la adición, puntualizando que las sumas que se refieren en el numeral tercero de la sentencia “deben pagarse debidamente indexadas”, tal como fue “la liquidación de la condena en abstracto dispuesta por el juzgado de primera instancias tenía ínsita la actualización monetaria de los frutos respectivos”, insistiendo que “La actualización de la condena a pagar los frutos percibidos entre el lapso de nueve años y 6 años, respectivamente, deben decretarse debidamente actualizados o indexados entendiendo la desvalorización monetaria entre esas fecha y el día de pago. Por tratarse de una condena en concreto, corresponde realizarse la actualización en la misma sentencia que adicione la anterior, atendiendo lo dispuesto por el artículo 283 incisos primero y segundo del CGP. El no atender esta solicitud, equivaldría a tornar la condena en injusta e inequitativa a los intereses del demandante. El valor de la moneda en 2023 está depreciada con relación a los años 2014, 2015, 2016 y 2017” (sic. a lo encomillado).
De otro lado, la parte pasiva por medio de su procurador judicial, solicitó aclarar el contenido del párrafo del folio 44 de la sentencia que refiere “Frente al pago de mejoras, que estas no debe n reconocerse, por cuanto corrieron por cuenta del arrendatario por la adecuación del predio arrendado, diferente sería, si se hubieran cubierto por los otrora arrendadores aquí demandados”, en tanto que, para ello sus representados sí contribuyeron para su materialización, obteniendo permisos
arrendatario por la adecuación del predio arrendado, diferente sería, si se hubieran cubierto por los otrora arrendadores aquí demandados”, en tanto que, para ello sus representados sí contribuyeron para su materialización, obteniendo permisos ante la CAR y el ente territorial, más aun, cuando se les tuvo como poseedores de buena fe, mejoras que aumentaron el valor del predio, hasta el punto que en la actualidad se tiene arrendado por $20.000.000 , sumado a que “El recibo y tratamiento de lodos peligrosos en una región donde para ese momento no había nada diferente a maleza y tierras incultas. Tendiendo en cuenta que fue iniciativa el medio por el cual los demandados consiguieron el cliente; para que desarbolara esa labor en este caso Biolodos S.A. E.S.P.”, entonces los demandados “coadyuvaron a conseguir: el operador, la licencia Ambiental ante la –Corporación Regional de Cundinamarca – CAR-, (De conformidad con la ley 99 del 93, la licencia ambiental solo se otorga, a los3 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 propietarios y/o poseedores de un predio, pero no al arrendatario, por lo que, quienes son titulares de dicha licencia son los hoy demandados). Quienes también contribuyeron en dar el aval para la licencia y dar el otorgamiento para que los arrendadores desarrollaran el proyecto. De modo que, los bienes intangibles deben ser tenidos en cuenta por el operador de justicia al momento de tener en cuenta la aclaración del fallo” y por ello, “que se reconozca en la sentencia adicional el derecho que le asiste a los Demandados por
el proyecto. De modo que, los bienes intangibles deben ser tenidos en cuenta por el operador de justicia al momento de tener en cuenta la aclaración del fallo” y por ello, “que se reconozca en la sentencia adicional el derecho que le asiste a los Demandados por el pago de las mejoras útiles como son las piscinas para el tratamiento de lodos peligrosos, la licencia ambiental, y los permisos dados por el Municipio… Hay que tener claro que si los antiguos propietarios o/y duelos no hubieran dado los permisos para las piscinas esto ni se hubiera realizado, actuación que tiene un valor agregado.”.
Asimismo, solicitó “que se aclaré las Agencias en Derecho fijadas”, porque como fundamento para ello se tuvo la suma de $1.000.000.000 y, ahora se deben estimar sobre la suma ordenada a pagar de $559.056.762.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Son tres los motivos admitidos por el legislador procesal, en donde autorizan al juzgador para que atienda la aclaración, corrección o adición de las sentencias o de los autos. El primero , es el que se relaciona con la corrección material de errores aritméticos, cuestión que no ofrece especial comentario. El segundo , tiene que ver con aclarar, con proveído complementario, las ‘frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella’ ; y finalmente la adición se encamina a corregir las deficiencias d e contenido de aquellas señaladas por el artículo 287 del C.G.P.
La solicitud de corrección, se hace al amparo del artículo 286 del C.G.P., que prevé la posibilidad de efectuarlo, aún en una sentencia, cuando “se ha4
aquellas señaladas por el artículo 287 del C.G.P.
La solicitud de corrección, se hace al amparo del artículo 286 del C.G.P., que prevé la posibilidad de efectuarlo, aún en una sentencia, cuando “se ha4 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.”.
Luego observa esta Corporación que , con relación a la solicitud de adición, se hace necesario recordar que esta figura se encamina a cor regir las deficiencias de contenido de aquellas señaladas por el artículo 287 del C.G.P.; así, es palmar que procede la adición cuando -en términos de la norma - la providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier o tro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Por tanto, frente a la facultad que se le confiere al sentenciador para adicionar la providencia que profiere, como lo ha comprendido la jurisprudencia, no se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas “ en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio. No. Lo que la ley quiere y así lo exige es que se trate, en el caso de adición, que la sentencia haya omitido resolver sobre
se consideran como verdaderos extremos del litigio. No. Lo que la ley quiere y así lo exige es que se trate, en el caso de adición, que la sentencia haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados… La posibilidad -se afirmó líneas despuésde pedir adición de una sentencia aún pendiente de ejecutoria, basta con apuntar que se trata de una herramienta puesta por el legislador en manos de las partes para suplir, en el evento en que se presenten, omisiones de pronunciamientos sobre cuestiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso, concepto éste que abarca también ciertas materias si se quiere accesorias -condenas preceptivas en costas o por perjuicios en los casos de temeridad o mala fe-, de donde se desprende que si el juez no ha dejado de proveer acerca de alguno de los extremos de la litis, siendo su deber resolverlos, o no ha guardado silencio en relación con5 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 cualquiera de estos temas accesorios mencionados, un proveimiento adicional carecería por completo de sentido”1.
Finalmente, en cuanto a la aclaración contemplada en el artículo 285 del C.G.P., prevé la posibilidad de que se aclare la sentencia, cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fijó su posición que es aplicable al presente caso:
contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fijó su posición que es aplicable al presente caso:
2"Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, "no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ini nteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo."
Entonces, cotejado el fallo con las manifestaciones de la parte demandante, resulta procedente la solicitud, en tanto que , era imperativo haberse ocupado en el fallo sobre la indexación ante una condena del talante de los frutos, frente a lo cual, nuestra superioridad en tratándose del pago de frutos derivados de un proceso reivindicatorio, ha puntualizado:
3“3. - Por otra part e, el mandato legal d e dejar a las partes en el «mismo estado en cual se hallaron si no hubiese existido el acto o contrato nulo» (art. 1746 Código Civil), en materia de restituciones mutuas sigue las directrices que expresamente consagra el mismo compendio para los juicios reivindicatorios, en el caso particular de los frutos el canon 964, que en lo pertinente dispone que «[s]i no existen los frutos, deberá el valor
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto 8 de abril de 1988
en el caso particular de los frutos el canon 964, que en lo pertinente dispone que «[s]i no existen los frutos, deberá el valor
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto 8 de abril de 1988 2 Sentencia de 24 de junio de 1992 3 C.S.J., Sala Civil, sentencia de 9 de junio de 2021; SC2217-2021, Radicación No. 11001-81-03-282010-00688-026 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción (…). En toda restitución de frutos se abonarán al que hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos».
Norma esta que a la luz de la anterior y de los principios de equidad y reparación integral, amén de su propio tenor, conduce a la necesidad de que d ichos frutos se actualicen a la fecha de su pago desde el momento en que el beneficiario efectivamente debió percibirlos, para lo cual se aplicará la variación del índice de precios al consumidor durante el respectivo periodo, máxime si se pondera que fueron tasados en cánones de arrendamiento, y que precisamente la Ley 820 de 2003 que regula este aspecto en el tema de la vivienda urbana tiene en cuenta tal indicador económico para los incrementos que autoriza.”
De esa manera, se abre camino la petición invocada de adición de la decisión adoptada por esta Corporación, para indexar los frutos causados y determinados en la sentencia, bajo la siguiente formula:
IF Vp = Vh ----------; en donde:
De esa manera, se abre camino la petición invocada de adición de la decisión adoptada por esta Corporación, para indexar los frutos causados y determinados en la sentencia, bajo la siguiente formula:
IF Vp = Vh ----------; en donde: II
Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vh es el valor histórico a indexar; IF es el índice final, que se obtiene con el monto de IPC a la fecha presente o más reciente para indexar; II es el índice inicial del IPC, desde el cual se va a indexar.
Fecha Inicial Fecha Final IPC Final IPC Inicial Valor Inicial Valor indexado 30-11-2014 30-04-2023 132,80 82,25 $12.246.249 (26 días) $19.772.667 31-12-2014 30-04-2023 132,80 82,47 $14.130.279 $22.753.741 30-01-2015 30-04-2023 132,80 83,00 $14.647.447 $23.435.915 28-02-2015 30-04-2023 132,80 83,96 $14.647.447 $23.167.949 31-03-2015 30-04-2023 132,80 84,45 $14.647.447 $23.033.522 30-04-2015 30-04-2023 132,80 84,90 $14.647.447 $22.911.437 31-05-2015 30-04-2023 132,80 85,12 $14.647.447 $22.852.220 30-06-2015 30-04-2023 132,80 85,21 $14.647.447 $22.828.083
31-05-2015 30-04-2023 132,80 85,12 $14.647.447 $22.852.220 30-06-2015 30-04-2023 132,80 85,21 $14.647.447 $22.828.083 30-07-2015 30-04-2023 132,80 85,37 $14.647.447 $22.785.299 31-08-2015 30-04-2023 132,80 85,78 $14.647.447 $22.676.393 30-09-2015 30-04-2023 132,80 86,39 $14.647.447 $22.516.275 31-10-2015 30-04-2023 132,80 86,98 $14.647.447 $22.363.5437 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 30-11-2015 30-04-2023 132,80 87,51 $14.647.447 $22.228.099 31-12-2015 30-04-2023 132,80 88,05 $14.647.447 $22.091.177 31-01-2016 30-04-2023 132,80 89,19 $15.639.079 $23.285.903 29-02-2016 30-04-2023 132,80 90,33 $15.639.079 $22.992.026 31-03-2016 30-04-2023 132,80 91,18 $15.639.079 $22.777.689 30-04-2016 30-04-2023 132,80 91,63 $15.639.079 $22.665.827 31-05-2016 30-04-2023 132,80 92,10 $15.639.079 $22.550.160
30-04-2016 30-04-2023 132,80 91,63 $15.639.079 $22.665.827 31-05-2016 30-04-2023 132,80 92,10 $15.639.079 $22.550.160 30-06-2016 30-04-2023 132,80 92,54 $15.639.079 $22.442.940 31-07-2016 30-04-2023 132,80 93,02 $15.639.079 $22.327.131 31-08-2016 30-04-2023 132,80 92,73 $15.639.079 $22.396.956 30-09-2016 30-04-2023 132,80 92,68 $15.639.079 $22.409.039 31-10-2016 30-04-2023 132,80 92,62 $15.639.079 $22.423.552 30-11-2016 30-04-2023 132,80 92,73 $15.639.079 $22.396.956 31-12-2016 30-04-2023 132,80 93,11 $15.639.079 $22.305.549 31-01-2017 30-04-2023 132,80 94,07 $16.538.326 $23.347.398 28-02-2017 30-04-2023 132,80 95,01 $16.538.326 $23.116.406 31-03-2017 30-04-2023 132,80 95,46 $16.538.326 $23.007.434 30-04-2017 30-04-2023 132,80 95,91 $16.538.326 $22.899.486 31-05-2017 30-04-2023 132,80 96,12 $16.538.326 $22.849.456
30-04-2017 30-04-2023 132,80 95,91 $16.538.326 $22.899.486 31-05-2017 30-04-2023 132,80 96,12 $16.538.326 $22.849.456 30-06-2017 30-04-2023 132,80 96,23 $16.538.326 $22.823.337 31-07-2017 30-04-2023 132,80 96,18 $16.538.326 $22.835.102 31-08-2017 30-04-2023 132,80 96,32 $16.538.326 $22.802.011 30-09-2017 30-04-2023 132,80 96,36 $16.538.326 $22.792.546 31-10-2017 30-04-2023 132,80 96,37 $16.538.326 $22.790.180 30-11-2017 30-04-2023 132,80 96,55 $16.538.326 $22.747.692 07-12-2017 30-04-2023 132,80 96,92 $3.585.943 (7 días) $4.913.467
$843.314.563
Por lo anterior, hay lugar a adicionar al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por esta Corporación, que a su vez modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, incluyendo el valor derivado de los frutos debidamente indexados.
De otro lado, frente a los argumentos planteados en el escrito aclaratorio radicado por la parte demandada, frente al párrafo del folio 44 del fallo, en tanto que considera que hay lugar al reconocimiento del derecho que
De otro lado, frente a los argumentos planteados en el escrito aclaratorio radicado por la parte demandada, frente al párrafo del folio 44 del fallo, en tanto que considera que hay lugar al reconocimiento del derecho que les asiste a los demandados al fungir como arrendadores sobre las mejoras plantadas en el predio a reivindicar y en su favor , es de resaltar que , no se hace procedente acceder a tal petición, comoquiera que lo resuelto no se asimila8 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 a un error ni a un vacío en que haya caído la sentencia, sino que , lo pedido obedece más a una inconformidad con relación a lo decidido.
Asimismo, en lo atinente a la m odulación de las agencias en derecho fijadas por la judicatura de primer nivel, al considerar el petente que deben tazarse con relación a la codena impuesta en segunda instancia, es una situación que tampoco ofrece un vació o error del cual deba mediar pro nunciamiento, más aun, cuando “… el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.” –num. 5 art. 366 del C.G.P. –
En atención de estas razones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Adicionar al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por esta Corporación el 12 de mayo de 2023, conf orme a lo
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Adicionar al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por esta Corporación el 12 de mayo de 2023, conf orme a lo expuesto en precedencia, que para mejor comprensión y claridad quedara así:
“PRIMERO. - Modificar el numeral tercero de la sentencia de 11 de febrero del 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, quedando de la siguiente manera:
“TERCERO: Igualmente se CONDENA a los demandados, a pagar a la parte demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, por concepto de frutos civiles y tenerse como poseedores de buena fe, la suma de ochocientos cuarenta y tres millones trescientos catorce mil quinientos sesenta y tres pesos ($843.314.563) debidamente indexada, causados desde el 4 de noviembre de 2014 -contestación demanda -, hasta el 7 de diciembre de 2017, fecha última que se acreditó dejó de pagarse en favor de los demandados la renta derivada9 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 de la franja de terreno a reivindicar; por conc epto de frutos naturales estos se reducirán a la entrega del bien, junto con la s anexidades que actualmente cuenta el inmueble.
Mantener incólume en lo demás la sentencia.”
SEGUNDO: Negar la solicitud de adición o aclaración de la sentencia aludida, deprecada por la parte demandada , acorde con los motivos consignados.
inmueble.
Mantener incólume en lo demás la sentencia.”
SEGUNDO: Negar la solicitud de adición o aclaración de la sentencia aludida, deprecada por la parte demandada , acorde con los motivos consignados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
Magistrado
JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS
Magistrado