TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2014-00568-01-(12-05-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2014-00568-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 11 de 27 de abril de 2023
Asunto:
Reivindicatorio de Rafael Gonzalo García Díaz contra Ingeniería Zar Ltda., Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortazar García.
Exp. 2014-00568-01
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia de 11 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Civil del Circuito Funza.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
El señor Rafael Fernando García Díaz por medio de apoderad a judicial, promovió demanda reivindicatoria en contra de Ingeniería Zar Ltda., Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortazar García, con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes declaraciones:2 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 - Que pertenece y es de propiedad plena del demandante la totalidad del lote 6B, ubicado en la zona de planadas, vereda Balsillas, municipio de
Número interno 5419/2023 - Que pertenece y es de propiedad plena del demandante la totalidad del lote 6B, ubicado en la zona de planadas, vereda Balsillas, municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca, identificado con F.M.I. No. 50C1439947 de la O.R.I.P. de Bogotá, cédula catastral No. 0 0-00-0006-0068-000 de la Oficina de Catastro de Mosquera, cuyos linderos del predio se anotaron en la demanda, al igual que los linderos de la franja de terreno a reivindicar, con área de 10.531,80 M2.
- Como consecuencia de lo anterior, se condene a l os demandados a restituir a favor del demandante “la franja de terreno que se pretende reivindicar que hace parte integrante del lote 6B”.
- Además, se condene a la demandada a pagar a l gestor el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble “junto con los que el dueño hubiese percibido con diligencia y cuidado, desde la fecha en que entraron en posesión al predio y hasta la entrega del bien a mi mandante”, que estimó en $1.000.000.000.
- Que la parte actora no está obligad a a pagar expensas necesarias referidas en el artículo 965 del C.C., en tanto que los demandados son poseedores de mala fe; comprendiendo la restitución de la heredad las cosas que hacen parte del mismo , como las que se reputan inmuebles por conexión; ordenar la inscripción de la sentencia y se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales.
Como presupuestos fácticos de la demanda, en síntesis, se expuso:
ordenar la inscripción de la sentencia y se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales.
Como presupuestos fácticos de la demanda, en síntesis, se expuso:
- El promotor adquirió de manos de su progenitora Ana Delia Díaz de García (q.e.p.d.), según esc ritura pública de compraventa No. 2243 de 1º de agosto de 1996, corrida en la Notaría Cuarenta y Una del Círculo de Bogotá como3
Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 cuerpo cierto, el derecho de dominio y posesión del lote 6B, ubicado en la zona de planadas de la hacienda Vistahermosa, vereda Balsillas, municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca, con cabida aproximada de 26.466 M2 aproximadamente, registrado en el F.M.I. No. 50C -1439947 de la O.R.I.P. de Bogotá, zona centro, cuyos linderos se determinaron en la demanda.
- El lote 6B f ue dese nglobado de acuerdo a la misma escritura de compraventa No. 2243 de la finca de mayor extensión , conocida como Vistahermosa, siendo registrado en el folio matriz con F.M.I. No. 50C-410335 y el deseng lobado en el No. 50C-1439947; la señora Díaz de García a su vez adquirió el dominio de la totalidad de la finca de mayor extensión según escritura pública No. 1347 de 30 de abril de 1943 otorgada en la Notaría Primera
adquirió el dominio de la totalidad de la finca de mayor extensión según escritura pública No. 1347 de 30 de abril de 1943 otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, con ocasión a la liquidación de la sociedad conyugal que t uvo con Francisco García Díaz.
- El lote 3B de la zona de planadas, colindante en su costado oriental con el lote 6B de propiedad del actor, también fue deseng lobado de la hacienda Vistahermosa por su otrora propietaria, venta que realizó en favor de Fernando García Díaz con escritura pública No. 2241 de 1º de agosto de 1996 de la Notaría Cuarenta y Una de Bogotá, registrada en el F.M.I. No. 50C -1439945, cuyos linderos de anotaron en la demanda –hecho Cuarto-; que el lote 3B se subdividió según escritura 1459 de 7 de julio de 2003 de la notaría referida, en dos terrenos,
el primero, denominado lote No. 2 que fue propiedad de la Sociedad Zar Ltda. hoy Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortazar García “de ahí que también es conocido como lote 3B2 ” con extensión superficiaria de 14.000 M 2, donde se tiene, una distancia de 180,48 metros indicado en la escritura de ese predio lote 2 entre los puntos M45 a M44 “ que es exactamente el lindero con el lote 6B de propiedad ” del demandante.4 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023
- El lote No. 2 propiedad de la Sociedad Zar Ltda. hoy Rafael Gabriel y
demandante.4 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023
- El lote No. 2 propiedad de la Sociedad Zar Ltda. hoy Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortazar García que hizo parte del lote 3B de la zona planadas de la hacienda “es colindante por su costado oriental, con el lote 6 B de propiedad de mi mandante, y a su ve z, según el modo de adquisición del lote 6B de propiedad de mi
mandante, el Lote No. 2 es colindante por el costado occidental, del 6B, desde luego en la misma distancia que es de 180,47 metros”.
- Los demandados se han “ adentrado y posesionado” dentro del terreno o lote 6B de propiedad del actor, privándole de sus derechos al estar en posesión de una extensión aproximada de 10531,80 M2 que es el objeto a reivindicar, cuya alienación de la porción de terreno se determinó en el libelo –hecho séptimo-; siendo el área restante del lote 6B que ocupa el demandante, equivale a 15.934
M2, comprendido en los linderos señalados –hecho 8º-.
- La posesión que ejercen los demandados sobre la franja de terreno a reivindicar es de mala fe e irregular, la pose en con conocimiento de que no les pertenece; lo anterior se verifica con los títulos de adquisición y el plano levantado; fíjese que al compararse las distancias de la zona de l terreno que en
la actualidad ocupa el lote No. 2, no coincide con las mencionad as en las escrituras públicas números 2241, 1514 y 1272, ni con las distancias determinados en el plano de la subdivisión.
la actualidad ocupa el lote No. 2, no coincide con las mencionad as en las escrituras públicas números 2241, 1514 y 1272, ni con las distancias determinados en el plano de la subdivisión.
- En la actualidad la parte demandada explota el terreno que se pretende reivindicar, habiéndolo arrendado a Biolodos SA ESP, empresa que funge como arrendataria y paga un canon mensual de $17.000.000; en esa franja de terreno se construyeron “ unas piscinas donde se vierten lodos y residuos industriales altamente contaminantes, con los cuales se origina su explotación comercial”; las obras realizadas en el terreno en “ lugar de constituir unas mejoras, han producido un5
Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 deterioro a tal punto que ha dañado la capa vegetal del terreno, constituyendo un verdadero pasivo ambiental”.
- La parte del terreno que corresponde al lote 3B2 o lote 2 que los demandados se niegan a ocupar, está libre y con la finalidad de prever cualquier invasión, la parte actora procedió a cercarlo; existe plena identidad en cuanto a los linderos y distancias relacionadas del lote 6B con el título de adquisición – escritura 2243 -; la franja de terreno a reivindicar tiene un valor superior a
$1.000.000.000.
- En “ese despacho judicial ” se está tramitando proceso de deslinde y amojonamiento, con la consecuente oposición a la línea divisoria , que fue iniciado por el demandante contra la empresa Ingeniería Zar Ltda., expediente
- En “ese despacho judicial ” se está tramitando proceso de deslinde y amojonamiento, con la consecuente oposición a la línea divisoria , que fue iniciado por el demandante contra la empresa Ingeniería Zar Ltda., expediente No. 2010-483 “aspecto que tiene conexidad con lo expuesto en esta demanda”; la parte actora sufragó los impuestos prediales de la totalidad del lote 6B; existe prueba de la cadena de propiedad y tradición de ese inmueble.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza con auto de 9 de julio de 20141, ordenando la notificación de la pasiva y prestar caución para el decreto de medidas cautelares; el demandado Rafael Gabriel se notificó personalmente el 9 de octubre de 20142, a su vez, el señor Jaime Alfonso Cortazar García como demandado y como representante legal de Ingeniería el Zar Ltda. se notificó en forma personal el 15 de octubre de
1 Fl. 231 Cd. 1 2 Fl. 2406 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 20143, habiendo c ontestado la demanda en oportunidad 4, oponiéndose a cada una de las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito las de “INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA OCUPACIÓN ”, “ INEXISTENCIA DE LA PRETENDI DA SUPERPOSICIÓN DE INMUEBLES ”, “ AUSENCIA DE CAUSA”, “AUSENCIA DE DOLO ”, “ BUENA FE ” y la genérica; asimismo,
LA PRETENDI DA SUPERPOSICIÓN DE INMUEBLES ”, “ AUSENCIA DE CAUSA”, “AUSENCIA DE DOLO ”, “ BUENA FE ” y la genérica; asimismo, plantearon como excepción previa la de pleito pendiente, con fundamento en que se tramita el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado No. 201000483, siendo demandante Rafael Gonzalo y demandada Ingeniería Zar Ltda.
El 8 de abril de 20155, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza asumió el trámite con ocasión al Acuerdo SACUNA 15 -759 del Consejo Seccional de la Judicatura; con decisión de 22 de julio de 20156, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, nuevamente tomó el trámite y, con decisión de 14 de octubre de 2015 7, decretó como prueba trasladada copia auténtica de la totalidad del expediente No. 2010-00483 y, declarando con proveído de 26 de mayo de 2016 8 infundada la excepción previa de pleito pendiente.
El 30 de junio de 20219, se continuó la audiencia que trataba el artículo 101 del C.P.C. –en tanto que se había iniciado previamente-, siendo fracasada la conciliación ante la inasistencia del extremo pasivo, se atendió la declaración de la parte actora y se dio por confesó al extremo pasivo ; con decisión de 7 de octubre siguiente 10, acorde con lo dispuesto en el literal a) numeral 1º del artículo 625 del C.G.P., el proceso hizo transición a la nueva legislación, se reconoció personería jurídica al abogado Rodríguez Torres
3 Fl. 251
numeral 1º del artículo 625 del C.G.P., el proceso hizo transición a la nueva legislación, se reconoció personería jurídica al abogado Rodríguez Torres
3 Fl. 251 4 Fl. 260263 5 Fl. 271 6 Fl. 282 7 Fl. 16 Cd. Excepciones previas 8 Fls. 1921 9 Fls. 408 - 409 Cd.1 10 Fl. 4167 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 como apoderado de la p arte demandada por sustituc ión, se fijó fecha para audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., aun ado a que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
El 27 de enero de 2022 11, el procurador judicial del extremo pasivo solicitó el aplazamiento de la audiencia, en razón a que desde el 7 de octubre se le rec onoció su calidad de apoderado y, el proceso es “supremamente voluminoso pues contiene más de 2000 folios, siendo este imposible de estudiarlo en un corto tiempo” , entre otros motivos ; en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 1° de febrero de 2022 12, el Juez procedió a resolver sobre el pedimento de aplazamiento allegado por el apoderado del demandado, manifestando que el interesado no aportó ninguna prueba siquiera sumaria de la solicitud, además, el artículo 373 del C.G.P. no autoriza aplazar la audiencia, más cuando la misma fue programada con suficiente tiempo de antelación y luego de efectuado el control de legalidad, dicho
siquiera sumaria de la solicitud, además, el artículo 373 del C.G.P. no autoriza aplazar la audiencia, más cuando la misma fue programada con suficiente tiempo de antelación y luego de efectuado el control de legalidad, dicho togado presentó incidente de nulidad conforme el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., por considerar que por un error del despacho no se presentaron sus poderdantes a la hora en la que comenzó la audiencia del 30 de junio de 2021, toda vez que les notificaron que iniciaría a las 11:45 y no, a las 10:00 a.m. por lo que reclamó anular las decisiones que allí se tomaron, donde se negó la práctica de pruebas en razón a l no estar allí presentes y se les vulneró el debido proceso; ante lo cual, el Juez rechazó el incidente de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 135 y 136 del C.G.P. ; el apoderado interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación, el despacho mantuvo su postura y concedió la alzada, siendo confirmada por el Tribunal el pasado 24 de noviembre; en esa misma audiencia, se atendió la atestación de Patricia León Galvis y se cerró el debate probatorio.
11 Fl. 425 12 Fl. 4698 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 Finalmente, el 11 de febrero de 2022 13 se r ecibieron los alegatos de conclusión y profirió sentencia, en donde el A-quo ordenó la reivindicación del predio, presentando la demandada recurso de apelación.
3. LA SENTENCIA APELADA
conclusión y profirió sentencia, en donde el A-quo ordenó la reivindicación del predio, presentando la demandada recurso de apelación.
3. LA SENTENCIA APELADA
La primera instancia empezó anotando que se colmaban los denominados presupuestos procesales, planteando como problema jurídico a elucidar, si se colmaban los presupuestos de la acción de dominio “ conforme a las pruebas aportadas, practicadas”.
Indicó que, frente al primer presupuesto de la acción, se aportó certificado de tradición donde se evidencia que según escritura pública No. 2243 de 1º de agosto de 1996 el actor adquirió el predio objeto de demanda, que se encuentra debidamente inscrita en el folio de matrícula; fren te al segundo requisito, destacó que la pasiva al contestar la demanda no se atribuyó en forma la calidad expresa de poseedor, por lo cual, le compete al Juez establecer si se encuentra acreditada la posesión, teniendo que en desarrollo de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., los demandados no asistieron, t uvo por cierto los hechos susceptibles de confesión, entre estos , los descritos en la demanda, permitiéndose afirmar que los convocados son poseedores de mala fe de la franja de terreno reclamada, co nfesión ficta que no fue desacreditada; además, que la posesión se ha venido ejerciendo por la pasiva desde el año 2004, cuando la sociedad demandada , a través de la escritura pública No. 1514 adquirió la heredad del lote 2, registrado en el F.M.I. No. 50C-1581198 que conforma el lote
sociedad demandada , a través de la escritura pública No. 1514 adquirió la heredad del lote 2, registrado en el F.M.I. No. 50C-1581198 que conforma el lote B, colindante con el predio del reivindicante, es más, esa posesión de mala fe se acreditó con el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado 2010 -0048300, como se destacó en la sentencia de segunda instancia de 5 de dic iembre de
13 Fls. 470-4719 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 2017 y, frente a esa prueba trasladada el apoderado de la pasiva alegó que es ilegal o violatoria del debido proceso porque “… no fue debidamente incorporada al plenario, toda vez que, las excepciones previas no fueron resueltas con anterioridad, y mucho menos en la audiencia del 101, basta con indicarle que revisada la actuación que reposa en el expediente, mediante auto de fecha 14 de octubre del año 2015, allí se tuvo como prueba, la prueba trasladada, tanto por petición de la part e demandante, como por petición de la parte demandada, por lo tanto, la prueba se encuentra debidamente incorporada al plenario, y puede ser analizada y valorada por este juzgador de instancia”; se atendió además la declaración de Patricia León Galvis, sie ndo tachada por la pasiva, pero su atestación debe valorarse en tanto que no se determinó con sus respuestas que estuviese parcializada, su dicho fue espont áneo y coherente, comoquiera que lo afirmado de su parte encuentra respaldo en los demás medios pers uasivos, resaltando que con el proceso de deslinde , se pudo
respuestas que estuviese parcializada, su dicho fue espont áneo y coherente, comoquiera que lo afirmado de su parte encuentra respaldo en los demás medios pers uasivos, resaltando que con el proceso de deslinde , se pudo “corroborar cómo ingresaron los demandados, lo que también ratificó la testigo, de igual manera también se puedo corroborar la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que también allí fue dilucidada, definido lo anterior, y ahora si analizando el testimonio de la señora Patricia León Galvis, quien manifestó ser la vicepresidente de la empresa Biolodos S.A., se observa que afirm ó sin dubitación alguna, que la empresa que representa celebr ó contrato de arrendamiento con la demandada Ingeniería Zar Ltda. desde julio del año 2006, cuyo objeto consistió en la instalación de un centro de acopio de lodo con tecnología danesa, y que el canon pactado en un inicio, fue acordado en la suma de $2.000.000 de pesos, también la testigo relató que dicho contrato fue prorrogado varias veces, y que en el año 2008 el demandado Rafael Gabriel Cortázar, asumió la calidad de arrendador del bien, hasta su terminación en el año 2017, cuyo canon para esa época, para el último contrato y ascendía a la suma de $12.000.000 de pesos, y que la causa para su terminación básicamente fue porque una autoridad judicial orden ó la entrega del bien del aquí demandante, a principios del mes de diciembre del año 2017” , de igual fo rma, la testigo reconoció que la sociedad demandada entregó la tenencia a la empresa arrendataria y, que las mejoras se realizaron por esa10 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023
tenencia a la empresa arrendataria y, que las mejoras se realizaron por esa10 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 sociedad y no por los demandados, “por lo tanto con el cardumen probatorio hasta aquí analizado, se puede decir sin l ugar a equívocos que los demandados ejercían la posesión sobre la franja de terreno objeto de disputa, pues ninguna otra conclusión se puede arribar después de que han demostrado mediante sentencia debidamente ejecutoriada, que habían ocupado indebidamente un área de terreno de propiedad del aquí demandante, y que ocasión a ello la usufructuaron dándola en arriendo a la sociedad Biolodos S.A, por un espacio superior a los 10 años”.
Afirmó, q ue los demás presupuestos también se colman, “ por cuánto lo solicitado se trata de una cosa singular debidamente identificada, y además existe plena identidad del bien poseído por el que es propietario el demandante, y que posee los demandados, lo cual se encuentra demostrado con los títulos de propiedad allegados y con la prueba trasladada de deslinde y amojonamiento bajo el radicado 2010 -483, y en especial con los dictámenes periciales allí practicados, como se indicó y reitera nuevamente dicha prueba fue incorporada debidamente al proceso, desde el año 2015 conforme al auto que acaba el Despacho de rememorar, y ninguna de las partes mostró inconformismo frente a esa prueba. Por lo tanto, resulta ya es extemporáneo cualquier reclamo sobre el tópico, de que el Despacho no pueda valorar dicha prueba como lo ha venido haciendo, no obstante frente a todo lo anterior, frente a la identidad del inmueble,
reclamo sobre el tópico, de que el Despacho no pueda valorar dicha prueba como lo ha venido haciendo, no obstante frente a todo lo anterior, frente a la identidad del inmueble, y conforme a lo que se contestó en la demanda, no hay ninguna discusión o censura sobre dicho tema, es más, el Despacho puede concluir que ese tema fue bastante pacifico máxime cuando ya en el proceso de deslinde y amojonamiento se aclaró a luces esa circunstancia, por lo tanto, y ante la prosperidad de las pretensiones” ; frente a las excepciones planteadas, el juzgado no se pronunció en tanto que fueron meramente enunciativas y no se sustentaron, no se realizó exposición alguna como lo reclama el numeral 3º del artículo 96 y 167 del C.G.P., entonces, “el Despacho no cuenta con elementos facticos para resolverlas, no obstante a lo anterior, con las pruebas que aquí ya se analizaron, existe bastante material probatorio para desvirtuar esas excepciones que fueron propuestas, de igual manera en cuanto a la legitimación en la11 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 causa que es obligatorio del Juez, revisar si hay legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva, pues está más que acreditada, toda vez, que como se indicó anteriormente cuando se analizaron de la acción dominical, el demandante está legitimado en la causa, toda vez que es el propietario, o titular del derecho real de dominio, sobre el bien objeto de la controversia y por pasiva se presentaron o se demandó, y esa calidad de posesión se encuentra más que demostrada, entonces tanto por activa como
legitimado en la causa, toda vez que es el propietario, o titular del derecho real de dominio, sobre el bien objeto de la controversia y por pasiva se presentaron o se demandó, y esa calidad de posesión se encuentra más que demostrada, entonces tanto por activa como por pasiva no hay ningún reproche, y frent e a la excepción genérica, que esa si de oficio el Despacho tiene que resolverla, basta con indicar que el Despacho no encuentra ningún ítem desde el punto de vista sustancial, que deba ser oficiosamente declarado”.
Luego, se ocupó de las restituciones mutuas y en lo relacionado con los frutos, consideró que “los demandados se consideraron o son considerados poseedores de mala fe, toda vez que las pruebas aquí analizadas; tales como su confesión ficta, que recordemos no han sido desvirtuada ni infirmada por otro medio probatorio hasta la emisión de esta sentencia, también con la prueba del interrogatorio del demandante, y en especial de la documental trasladada, es decir , el proceso de deslinde y amojonamiento, se desprende que desde el año 2010 el actor ha estado requiriendo la restitución de la franja de su propiedad, y hasta el momento no ha sido posible esa restitución, es decir, existe dos sentencia debidamente notificadas y ejecutoriadas, y hasta el momento no han hecho entrega de esa franja de terreno, a pesar de que ya son conocedores de que esa franja de terreno no les corresponde … se tiene que los demandados eran conocedores que la porción reclamada, realmente le pertenece al aquí demandante, en tanto existe una sentencia judicial en firme que así lo declaró”; con relación a los frutos que deben devolverse, ello desde la entrada en posesión el 27 de julio de 2004, cuando la
porción reclamada, realmente le pertenece al aquí demandante, en tanto existe una sentencia judicial en firme que así lo declaró”; con relación a los frutos que deben devolverse, ello desde la entrada en posesión el 27 de julio de 2004, cuando la empresa Ingeniería Zar Ltda., con escritura pública 1514 adquirió el predio denominado lote 2 identificado con F.M.I. No. 50C-1581198, frutos que se entienden como los cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta la fecha en que la parte actora los empezó a detentar el 7 de diciembre de 2017; de la declaración de “señora Patricia León Galvis, quien afirmo sin dubitación alguna que12 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 la empresa Biolodos S.A, celebró contrato de arrendamiento con la demandada ingeniería Zar, desde julio del año 2016, cuyo objeto consistió en la instalación de un centro de acopio de lodo con tecnología danesa, como se indicó anteriormente cua ndo se valoró el testimonio de ella, por lo tanto los frutos civiles se causaron desde el día 27 de julio de 2004, hasta el día 7 de diciembre de 2017, fecha en que el demandante comenzó aquí a percibir los cánones del arrendamiento, por parte de dicha emp resa, los cuales se fijaran conforme a dos probanzas, la primera con base en el juramento estimatorio efectuado en la demanda, el cual recordemos no fue objetado o censurado por lo demandados dentro de la oportunidad procesal, y la segunda, para tener en cuenta ese monto de los frutos civiles también se tiene como prueba, el dictamen pericial rendido por el perito Gilberto Pinto
la demanda, el cual recordemos no fue objetado o censurado por lo demandados dentro de la oportunidad procesal, y la segunda, para tener en cuenta ese monto de los frutos civiles también se tiene como prueba, el dictamen pericial rendido por el perito Gilberto Pinto Norato, el proceso de deslinde y amojonamiento bajo el radicado numero 2010 -483, visible a folio 426 a 433 del cuaderno contentivo en el referido juicio, el cual, y para que no exista ninguna duda, fue objeto de traslado, y no fue objetado por la sociedad ingeniería Zar Ltda. Dictamen que hace parte de la prueba trasladada solicitada a instancia de la parte demandante, ahora podría pensar el apoderado de la parte demandada, que como los otros dos demandados no fueron parte de ese proceso, entonces no es oponible dicha prueba, no obstante recordemos que dicha prueba fue trasladad al proceso, pues para efectos de ello, para que pudiera n contradecir, dicha prueba y obviamente el dictamen pericial allí ya practicado, de igual manera tampoco los aquí demandados manifestaron objeción alguna frente a dicha prueba, en especial frente al dictamen pericial, por lo tanto dicha prueba si es oponible en esta causa. Así las cosas, se condenará a los demandados, a cancelar a favor del demandante, por concepto de frutos civiles la suma de $1.000.000.000 Mil Millones de pesos, en el término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, suma de dinero que deberá ser indexada, desde el día 9 de julio de 2004, es decir, presentación de la demanda; hasta la fecha de su pago. Frutos que recordemos, reiteramos corresponde a los causados desde el día 27 de junio de
el día 9 de julio de 2004, es decir, presentación de la demanda; hasta la fecha de su pago. Frutos que recordemos, reiteramos corresponde a los causados desde el día 27 de junio de 2004, hasta la fecha de la presentación de la demanda, esto es hasta el día 9 de julio 2014, los frutos que se causen con posterioridad, a la presentación de la demanda se deben liquidar hasta el día 7 de diciembre 2007, en la forma y t érmino previstos en el artículo13 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 184 del Código General de Proceso, frente a los frutos naturales se tendrá en cuenta los que actualmente tiene el inmueble, y de otra parte, los poseedores vencidos, los aquí demandados no tiene derecho a que abonen las expensa necesarias invertidas en la conservación de la cosa y que se le abonen las mejoras útiles y las mejoras voluntarias; toda vez que sobre esas prestaciones no hay lugar a reconocimiento alguno, como quiera que los aquí demandados, como se dijo son poseedores de mala fe”.
4. EL RECURSO
Inconforme con la decisión adoptada , la parte demandada interp uso recurso de alzada, argumentando:
- Irregularidades y vicios en el trámite del proceso que conculcaron el debido proceso y la buena fe procesal, aduciendo, que en el desarrollo del litigio, se presentaron situaciones “contrarias al debido proceso, vías de hecho y actuaciones ilegales del despacho, que afectaron gravemente las resultas del fallo ”, que a pesar de ello, el 11 de febrero de 2022 “el suscrito apoderado pidió que se permitiera exponer
ilegales del despacho, que afectaron gravemente las resultas del fallo ”, que a pesar de ello, el 11 de febrero de 2022 “el suscrito apoderado pidió que se permitiera exponer estas nulidades, pero el señor juez impidió su trámite”, soslayando que las nulidades se pueden alegar en cualquier instancia.
- Indebida representación de las partes por carencia absoluta de poder; la profesional del derecho Dora Mariño Flórez careció de manda to para adelantar el proceso en contra del señor Rafael Gabriel Cortazar García como da cuenta el expediente, en tanto que el demandante únicamente confirió poder para adelantar el trámite contra la sociedad Ingeniería Zar Ltda. y no , contra Rafael Gabriel como persona natural, configurándose “la carencia total de poder”; si bien ese vicio solo se puede reclamar por la parte mal representada, el señor Rafael Gabriel también lo puede hacer, entonces, acorde con el artículo 135 del C.G.P. “no permite inferir que únicamente puede considerarse como persona perjudicada quien14
Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 está mal representado. En absoluto, la otra parte puede resultar también perjudicada por esa circunstancia y es por eso que está habilitada para demandar la declaración de nulidad”; como se observa a folio 1 del cuaderno principal, obra poder para demandar a Ingeniería Zar Ltda., pero no a Rafael Gabriel.
- Error grave en la remisión del enlace para adelantar la audiencia “del 101 por medio electrónico, fijada por auto el día 20 de mayo de 2021 ”; se presentaron irregularidades graves en la comunicación y desarrollo de la audiencia aludida,
- Error grave en la remisión del enlace para adelantar la audiencia “del 101 por medio electrónico, fijada por au
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