TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2015-00978-03-(15-11-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2015-00978-03-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Ref: Exp. 25286-31-03-001-2015-00978-03.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de noviembre del año anterior proferida por el juzgado civil del circuito de F unza dentro del proceso ordinario promovido por Jaime Humberto Niño Linares contra María Elisa Linares de Ni ño y Zoraida Elisa Niño Linares, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda pidió declarar que es absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre María Elisa Linares de Niño, en calidad de vendedora, y Zoraida Elisa Niño Linares, como compradora, respecto del 50% del inmueble ubicado en la calle 11 #13-42 de Funza, contrato que está contenido en la escritura 042 de 23 de enero de 20 08 de la notaría única de Funza; como consecuencia, disponer la cancelación de esa anotación y condenar a la demandada a restituir el inmueble a la supuesta vendedora.
Dice, al efecto, que María Elisa estuvo casada con el difunto Jaime Humberto Niño Velásquez, de cuya unión se procrearon el demandante y Zoraida Elisa; al morir él, se liquidó su sucesión mediante escritura 652 de 4 de
Dice, al efecto, que María Elisa estuvo casada con el difunto Jaime Humberto Niño Velásquez, de cuya unión se procrearon el demandante y Zoraida Elisa; al morir él, se liquidó su sucesión mediante escritura 652 de 4 de septiembre de 2003 de la notaría única de Funza, en la que se le adjudicó a su progenitora el 50% del bien con el fin degrv. exp. 2015-00978-03 2 cancelarle su porción conyugal, y el otro 50% a su hermana Zoraida Elisa.
Mediante escritura 042 de 23 de enero de 2018 de la citada notaría, María E lisa transfirió a título de compraventa su cuota parte sobre el bien a Zoraida Elisa, venta que es simulada , pues amén de que se fijó un precio irrisorio de $9’500.000, cuando comercialmente su valor asciende a $600’000.000, ésta no pagó ningún precio por el inmueble; la negociación tuvo como propósito desconocer los derechos que eventualmente le asisten a l actor en la sucesión de su progenitora, debido a su avanzada edad.
Se opusieron las demandadas aduciendo que la venta fue real y cumplió todos los requisitos legales para su validez, por lo que no puede decirse que es producto de un concierto simulatorio; en todo caso, el demandante carece de legitimación para demandar la simulación, pues no ha adquirido la calidad de heredero; aunque el precio del negocio se fijó en $9’500.000, la compradora invirtió una suma superior a $300’000.000 en la remodelación que le hizo, la que fue pública; la vendedora , además, tenía
adquirido la calidad de heredero; aunque el precio del negocio se fijó en $9’500.000, la compradora invirtió una suma superior a $300’000.000 en la remodelación que le hizo, la que fue pública; la vendedora , además, tenía necesidad de vender, pues recibe para su sustento apenas una suma mensual de $1’200.000; con base en ello, formularon las excepciones que denominaron ‘falta de legitimación en la causa por activa’ e ‘inexistencia de la acción de simulación’.
La sentencia desestimatoria de primera instancia, fue apelada por el demandante en recurso que , concedido en el efecto suspensivo, se apresta el Tribunal a resolver.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de constatar la presencia de los denominadas presupuestos procesales y de realizar algunas apuntaciones teóricas sobre la legitimación en la causa, concluyó que el demandante carece de interés para ejercer la acción de prevalencia, pues pretende atacar un acto celebrado por su progen itora por el solo hecho delgrv. exp. 2015-00978-03 3 parentesco, el que además no fue demostrado [ya que no se aportó el correspondiente registro civil ], fundamentándose en que con ello se menoscaba la expectativa que tiene de heredar parte de ese bien en una futura herencia, cuando lo cierto es que para la presentación de la demanda no había adquirido esa condición, eventualidad que de cara a la posibilidad que tiene de suceder , no le otorga ese interés actual y serio que exige la jurisprudencia para demandar la simulación, en la medida en que aquél no ostenta todavía la calidad de heredero.
posibilidad que tiene de suceder , no le otorga ese interés actual y serio que exige la jurisprudencia para demandar la simulación, en la medida en que aquél no ostenta todavía la calidad de heredero.
Además, no hay razones para desdecir de la validez de la venta efectuada por el tema de la edad, pues amén de que la legislación faculta a disponer de los bienes de los que una persona es propietaria en cualquier tiempo, la capacidad legal se presume.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que si bien no aportó el registro civil, su condición de hijo quedó acreditada en el proceso con las manifestaciones que hicieron las partes y la escritura que da cuenta que en esa calidad recibió la herencia de su padre, por lo que no puede decirse que no tiene interés, cuando lo cierto es que tiene una expectativa de heredar parte del bien que es de propiedad de su progenitora, máxime cuando no se probó que él ha dejado de atender sus responsabilidades como hijo, aspecto por el que tampoco conviene indagar, porque no se trata de un juicio de alimentos.
Además, el artículo 1503 del código civil dispone que toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces, por lo que no puede desconocerse que cuando su madre contrató contaba con 70 años, por lo que para adelantar la negociación debía no sólo presentar el certificado médico correspondiente, sino también el notario debía indagar por su voluntad, requisitos que no se acreditaron y que res ultaban necesarios para
años, por lo que para adelantar la negociación debía no sólo presentar el certificado médico correspondiente, sino también el notario debía indagar por su voluntad, requisitos que no se acreditaron y que res ultaban necesarios para determinar si contaba con la suficiente lucidez mental, puesgrv. exp. 2015-00978-03 4 el hecho de que no haya sido declarada interdicta, no implica que pueda desconocer la expectativa que tiene su hijo respecto de sus bienes en el futuro cuando llegue el momento de reclamar la herencia.
Consideraciones
La legitimación en la causa, en la que enfatizó el juzgador a-quo al desatar los extremos litigiosos, según lo tiene decantado la jurisprudencia, consiste en “ la identidad de la persona del actor con la pers ona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)”, lo que debe entenderse no en “ sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de ‘pretensión’, que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado ” (Cas. Civ. Sent. de 14 de
otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado ” (Cas. Civ. Sent. de 14 de agosto de 1995, exp. 4268).
Dicha institución, entonces, está dada por “ las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla », las cuales se refieren a la relación sustancial debatida ”, de modo que en lo que respecta al demandante está dada por la “ titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)”, y del demandado, como la “ titularidad del interés en litigio, por ser la p ersona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite lagrv. exp. 2015-00978-03 5 ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva” (Cas. Civ. Sent. de 18 de noviembre de 2016, exp. SC16669-2016).
Tratándose de la acción de prevalencia, se “ ha reconocido legitimación por activa a «todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declara do por las partes en el acto ostensible», precisando que el interés en el litigio -en el
un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declara do por las partes en el acto ostensible», precisando que el interés en el litigio -en el sentido que se dejó expresado - «puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…» (CSJ SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238) ”, dado que “en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad . 1999 -00449-01), de modo que su incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional, alcanza y afecta patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes ”; es decir,“[ n]o son ellos los terceros absolutos o penitus extranei, que son totalmente extraños al contrato y no guardan nexo alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica u na vinculación jurídica con los contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y obligaciones, categoría dentro de la cual se encuentra el acreedor, toda vez que el patrimonio de su deudor constituye prenda general de garantía, de ahí que puede sol icitar la declaración de certeza aparejada a la acción a fin de que se revele la realidad del negocio jurídico celebrado o que no existió ninguno” (sentencia citada).
prenda general de garantía, de ahí que puede sol icitar la declaración de certeza aparejada a la acción a fin de que se revele la realidad del negocio jurídico celebrado o que no existió ninguno” (sentencia citada).
Aquí, la apelación pretende persuadir al Tribunal de que el demandante está legitimado para deducir en juicio la simulación, aduciendo que al ser hijo de la vendedora, tiene derecho a defender los derechos que le puedan corresponder como heredero cuando su progenitoragrv. exp. 2015-00978-03 6 fallezca, lo que le otorga un interés jurídico cierto para demandar, máxime que su calidad de hijo, si bien no aportó el correspondiente registro civil, quedó acreditada con otros medios probatorios.
La cuestión, sin embargo, es que ese criterio no coincide con el que ya tiene sentado la doctrina jurisprudencial en este preciso ámbito, según el cual los legitimados para ejercer la acción de simulación son “ las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos ”, así como los “terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual ”, siempre que sean “ actualmente titular[es] de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G. J. CXIX, pág. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos” (Cas. Civ. Sent. de 30 de octubre de 1998; exp. 4920), lo que de suyo está diciendo, q ue el “ derecho de donde se derive el interés
es, un menoscabo tangible de sus derechos” (Cas. Civ. Sent. de 30 de octubre de 1998; exp. 4920), lo que de suyo está diciendo, q ue el “ derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse a futuro” (Cas. Civ. Sent. de 13 de octubre de 2011; exp. 2002-00083 – subraya la Sala ), razonamiento que reiteró luego en sentencia de 7 de abril de 2015, expediente 200100509-01, en el entendido de que “ el interés para obrar en juicio se concreta al intentar la acción y no luego”, de suerte que si ello es así mal podría considerarse que en un evento como el de ahora, en que verdaderamente el demandante carece de ese interés jurídico para demandar, pudiera predicarse legitimación activa de su parte para impugnar por esta vía los actos realizados por su progenitora.
Naturalmente que si frente al acto de venta de ese inmueble éste es un tercero, por supuesto que no otra condición puede predicarse de él siendo que no posó como parte del contrato y que su madre, cuyo acto impugna como ficticio, sigue con vida, al punto que la demanda se dirigió también contra ella, difícilmente puede hallarse en él esa legitimación necesaria para controvertir sus actos; después de todo, como ya se vio, esa acción está primordialmente engrv. exp. 2015-00978-03 7 el patrimonio de quienes posaron como partes del contrato, de suerte que , en principio, sólo ella o, en su caso, el comprador, podrían arremeter contra el contrato, mas no el
el patrimonio de quienes posaron como partes del contrato, de suerte que , en principio, sólo ella o, en su caso, el comprador, podrían arremeter contra el contrato, mas no el demandante dado ese interés en lo s derechos que le puedan corresponder como heredero de la vendedora, pues no por ello cabe atribuirle legitimación para ejercer la acción de prevalencia.
Después de todo, el hecho del parentesco no autoriza al hijo para demandar los actos del padre, ni lo legitima para atacar por simulado un acto celebrado por aquel progenitor que todavía vive; la eventualidad de ese interés se verá en el momento de la delación de la herencia, cuando adquiera la calidad de heredero para procurar que los bienes que deben hacer parte del acervo sucesoral retornen a éste, siempre que el de-cujus de manera ficticia o fraudulenta haya celebrado un contrato para sacar un bien que debe estar incluido dentro de ese haber que por ley le corresponde a los herederos, que no en un momento anterior.
Recapitulando. L a “ habilitación para buscar que se descorra el velo con el que se cubre una negociación, que se insiste no es el resultado de un convenio imperfecto sino maquillado, no la tiene cualquier persona sino (…) aquel que exhiba ‘un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama ”, el que , en el caso de ahor a, no acompaña todavía al actor, pues es “[a]nte el acaecimiento del deceso” que “surge para los herederos de quien fallece un derecho
se reclama ”, el que , en el caso de ahor a, no acompaña todavía al actor, pues es “[a]nte el acaecimiento del deceso” que “surge para los herederos de quien fallece un derecho que les era ajeno ”, ya que es allí donde esa “ acción les es propia por las repercusiones directas que ese perjuicio les ocasiona, ya que incide concretamente en (…) la determinación de la masa herencial y su posterior adjudicación”, y por ello “ adquieren a partir de ese momento – jamás antes- (…) interés jurídico para demandar la simulación de los actos celebrados” (Cas. Civ. Sent. de 29 de agosto de 2016, exp. SC11997 -2016), motivo suficiente para descarta r esa legitimación en el demandante , todo logrv. exp. 2015-00978-03 8 más si lo que dispone el artículo 105 del decreto 1260 de 1970, es que los “hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos ” y, “[ e]n caso de pérdida o destrucción de ellos (…) con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción”; de ahí que “ no puede confundirse el estado civil con la prueba del mismo, pues es innegable que son conceptos distintos. El primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que los declara; empero, esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado
conceptos distintos. El primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que los declara; empero, esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba, precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico. Desde luego que el legislador colombiano de antaño y de ahora, ha procurado que los hechos y actos constitutivos del estado civil estén revestidos de seguridad y estab ilidad, por lo que los ha sometido a un sistema de registro y de prueba de carácter especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al régimen probatorio al que están sometidos los actos de carácter meramente patrimonial. De ahí que se ha ocupado de señalar cuáles son las pruebas idóneas para acreditarlo, como también de establecer minuciosamente lo concerniente con su registro en aspectos tales como los funcionarios competentes, el término y oportunidad de la inscripción, etc., regulación que ha ido evolucionando con las diferentes disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887 ” (Cas. Civ. Sent. de 17 de junio de 2011, exp. 1998 -0061801).
Ahora. A propósito de la otra polémica que se plantea en la apelación, donde reclama contra la eficacia de la venta por la ausencia de la prueba de la capacidad mental y lucidez de la vendedora al momento de otorgar el correspondiente instrumento público, lo que debe decirse es que e sa protesta n o tiene virtualidad para desdecir de la
la venta por la ausencia de la prueba de la capacidad mental y lucidez de la vendedora al momento de otorgar el correspondiente instrumento público, lo que debe decirse es que e sa protesta n o tiene virtualidad para desdecir de la seriedad de la venta, pues amén de que eso no fue algo quegrv. exp. 2015-00978-03 9 hizo parte de la controversia sobre la que giró el litigio, debe reiterarse, aun a riesgo de fatigar, que si la legitimación exige un interés “ actual y positivo, que hiera real, directa y determinantemente los d erechos del que se diga lesionado de acuerdo con el principio de que el derecho no puede reclamarse de futuro”, como se expuso en la sentencia de 31 de julio de 1946, Gaceta Judicial Tomo LXII, página 41, es evidente que el demandante carece de ésta, por l as mismas razones que se explanaron al desatar el tema de la acción de prevalencia, pues que ese interés respecto de esa negociación nacería con la delación de la herencia por parte de su progenitora, hecho del que no existe prueba que se haya verificado.
En todo caso, en qué medida una condición médica como la que aduce el recurrente en la vendedora puede encarnar un acuerdo de fingimiento de un negocio? Es más, ese tipo de exigencias en hombros del funcionario notarial no están previstas en la ley para cuando va a autorizar una escritura . Claro, a l tenor del artículo 3º del decreto 2148 de 1983, el “ notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido
decreto 2148 de 1983, el “ notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley”; mas esto lo que significa es que el notario puede autorizar la respectiva escritura, siempre que el contrato no esté prohibido por la ley o cuando no encuentre motivos que permitan colegir que éste s ería nulo por la incapacidad absoluta de alguno de los comparecientes, de donde no cabe decirse que no advirtiendo una circunstancia de ese tenor, debía entonces éste, de todas formas , exigir el sobredicho certificado; menos cuando la avanzada edad de la compradora, 77 años para esa época, por sí sola no acusa esa falta de capacidad, algo que, a propósito, tampoco se deduce de las pruebas del proceso, donde el demandante, ni la demandada sugirieron que su madre sufriera de algún padecimiento que pud iera afectar su lucidez mental para la data en que realizó la negociación; así que si aquélla no era impúber, no estaba declarad a interdicta, ni padecía alienaciones mentales, ni era sordomud a, podía hablar y oírgrv. exp. 2015-00978-03 10 y expresarse por sí mism a, pues nada en con trario se demostró, como tampoco que existiera una posible anomalía transitoria o intermitente que indicara debilidad mental o alteraciones mentales transitorias que l a hicieran inhábil, debe concluirse, por lo menos de una óptica panorámica de las cosas, que su discernimiento no estaba afectado, situación que no solo descarta un eventual acuerdo simulatorio, sino
alteraciones mentales transitorias que l a hicieran inhábil, debe concluirse, por lo menos de una óptica panorámica de las cosas, que su discernimiento no estaba afectado, situación que no solo descarta un eventual acuerdo simulatorio, sino que deja en vilo cualquier duda que se tenga acerca de la habilidad mental de la vendedora para celebrar el contrato.
De acuerdo con lo expresad o, la sentencia deberá confirmarse: las costas, ya para terminar, se impondrán con apego a la regla 3ª del artículo 365 del código general del proceso, a cargo del demandante.
IV. – Decisión
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas del recurso a cargo del demandante. Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1’500.000.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil -Familia de 20 de octubre pasado, según acta número 26.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.grv. exp. 2015-00978-03 11