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TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2015-01089-01-(25-03-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2015-01089-01-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Radicación. 25286-31-03-001-2015-01089-01

Clase de proceso: Pertenencia Demandantes: Ana Liliana Barbosa de Bernal, Julián Bernal, David Lara Cediel,

Luis Antonio Rubiano Páez, serafín Pérez Ramírez, German Penagos, Graciela Muñoz Babativa.

Demandado: Matilde Amaya viuda de sopo, Rogelio Sopó Macías y personas indeterminadas

Decisión: Revoca

Discutido y aprobado en Sala de decisión No.8 del 13 de marzo del 2025

Bogotá D.C., veinticinco ( 25 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte de mandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, a través de la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza (Cund.) dispuso denegar la demanda toda vez que los demandantes no lograron demostrar que ejercían la posesión sobre los predios objeto de la litis, se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda, y el archivo de las diligencias.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda1.

los predios objeto de la litis, se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda, y el archivo de las diligencias.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda1.

1.1.1. Los señores ANA LILIANA BARBOSA DE BERNAL, JULIÁN

BERNAL, DA VID LARA CEDIEL, LUIS ANTONIO RUBIANO PÁEZ, SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ, GERMAN PENAGOS, y GRACIELA MUÑOZ BABATIV A presentaron demanda de declaración de pertenencia para que, a través del proceso, se declare por vía de prescripción extraordinaria que

1 Archivo 01 Folio 187 C01Primera InstanciaSentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 los demandantes son propietarios del bien inmueble ubicado en la carrera 6 A N° 21 A-60 de la Municipalidad de Funza. Como consecuencia, se solicita la apertura de nuevos folios y la inscripción de la propiedad a nombre de cada uno en el certificado de tradición y libertad del inmueble.

1.1.2. Los inmuebles objeto de la Litis se encuentran ubicados en un terreno de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1557984, denominado "San Rafael", ubicado en la vereda “El Hato”, Municipio de Funza. Este terreno fue adjudicado mediante sucesión del señor ROGELIO SOPO MACÍAS a la señora MATILDE AMAYA Vda. DE SOPO, GABRIEL PINEDAS, y HERNANDO PINEDAS, median te sentencia del

Municipio de Funza. Este terreno fue adjudicado mediante sucesión del señor ROGELIO SOPO MACÍAS a la señora MATILDE AMAYA Vda. DE SOPO, GABRIEL PINEDAS, y HERNANDO PINEDAS, median te sentencia del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, fechada el 23 de abril de 1965.

1.1.3. Posteriormente, los adjudicatarios parcelaron el terreno y vendieron los lotes mediante escrituras públicas, las cuales están señaladas en los certificados de libertad y tradición anexos. Estas ventas dieron origen al desarrollo urbanístico conocido como "Barrio Belli zca", donde se ubican los inmuebles objeto de la presente demanda.

1.1.4. Manifiesta que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1557984, denominado "San Antonio", fue adquirido por el señor LUIS ANTONIO RUBIANO PAEZ de los señores HERNANDO PINEDA LÓPEZ y GABRIEL PINEDA LÓPEZ, mediante escritura pública No. 380 del 5 de diciembre de 1965, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Se realizó la entrega material del inmueble y la posesión, y desde entonces, el señor LUI S ANTONIO RUBIANO PAEZ ha ejercido actos de señor y dueño, por más de 50 años.

1.1.5. Sostiene el apoderado que el señor DA VID LARA CEDIEL adquirió lote de terreno que forma parte del terreno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 50C-1557984 (San Rafael), mediante escritura pública

lote de terreno que forma parte del terreno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 50C-1557984 (San Rafael), mediante escritura pública No. 957 del 30 de mayo de 1994, de manos de JESÚS MARÍA LARA, JORGE LUIS LARA, y otros. El acto fue registrado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se realizó la entrega material del inmueble y la posesión. Desde entonces, el señor DA VID LARA CEDIEL ha ejercido actos de posesión sobre el lote por más de 21 años.Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01

1.1.6. Agrega que el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -821714 fue adquirido por el señor SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ de manos del señor EUSTACIO RAMÍREZ CASTELLANOS, mediante escritura pública No. 382 del 21 de agosto de 1984. El acto fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogot á, y se realizó la entrega material del inmueble y la posesión. El señor SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ ha ejercido la posesión por más de 31 años.

1.1.7. Expresa el apoderado que los señores JULIÁN BERNAL y ANA LILIANA BARBOSA DE BERNAL adquirieron el lote identificado con el folio de matrícula No. 50C -376574 de la señora DORA ZORAIDA MURCIA NARANJO, mediante escritura pública No. 855 del 14 de octubre de 2004,

de matrícula No. 50C -376574 de la señora DORA ZORAIDA MURCIA NARANJO, mediante escritura pública No. 855 del 14 de octubre de 2004, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Se realizó la entrega material y la posesión, la cual han ejercido por más de 11 años.

1.1.8. Menciona que dos propiedades de terreno identificadas con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1306415, ubicadas en el municipio de Funza, vereda El Hato, dentro de "Vi lla Mercedes", fueron adjudicadas a la señora GRACIELA MUÑOZ BABATIV A mediante compraventa realizada a MARÍA ELENA BOBADILLA, mediante escritura pública No. 1416 del 16 de octubre de 1992. El acto fue registrado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se realizó la entrega material del inmueble y la posesión. La señora GRACIELA MUÑOZ BABATIV A ha ejercido la posesión por más de 23 años.

1.1.9. Manifiesta que el señor GERMAN PENAGOS adquirió un lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C -1295030 de manos del señor JOSÉ JAIRO OJEDA, mediante escritura pública No. 390 del 5 de junio de 2002. El acto fue registrado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se realizó la entrega material del inmueble y la posesión. El señor GERMAN PENAGOS ha ejercido la posesión por más

junio de 2002. El acto fue registrado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se realizó la entrega material del inmueble y la posesión. El señor GERMAN PENAGOS ha ejercido la posesión por más de 13 años.Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 1.2. El trámite y las defensas. Mediante auto de fecha 20 de enero de 20162 se admite la demanda, ordena correrle traslado a los indeterminados de los demandados ROGELIO SOPO MACÍAS y MATILDE AMAYA VIUDA DE SOPO, emplazar a las personas indeterminadas , y reconocerle personería jurídica al abogado de la parte demandante.

1.2.1. Se procedió a notificar al curador ad litem, el señor GABRIEL ENRIQUE MEDINA PINTO, quien, en representación de los herederos indeterminados, contestó la demanda manifestando que no le constaban los hechos expuestos por la parte actora. En su intervención, coadyuvó la práctica de la prueba de inspección judicial3.

Mediante auto proferido el 8 de junio de 2017 4, el despacho judicial declaró que la contestación de la demanda fue recibida dentro del término legal establecido. Asimismo, se admitieron como medi das probatorias los documentos aportados por la parte demandante en el escrito inicial de demanda y se decretó la práctica de la inspección judicial, la cual se fijó para las 9:00 a.m. del día 13 de diciembre de 2017.

De igual manera, se señaló la audienc ia de instrucción y juzgamiento

y se decretó la práctica de la inspección judicial, la cual se fijó para las 9:00 a.m. del día 13 de diciembre de 2017.

De igual manera, se señaló la audienc ia de instrucción y juzgamiento para el mismo día, con el fin de avanzar en el trámite procesal correspondiente.

1.2.2. La diligencia de inspección judicial se realizó en la fecha indicada5. El juez y el personal se trasladaron al inmueble objeto del proceso, ubicado en la vereda del Hato, Municipio de Funza, donde se identificó el lote de mayor extensión (folio de matrícula 50C -1557984) y se inspeccionaron los predios de los demandantes, confi rmando su posesión. Los predios inspeccionados incluyeron viviendas de una, dos y tres plantas, ocupadas por los demandantes o sus herederos. El juez ordenó la citación y vinculación forzosa de GABRIEL PINEDA y HERNANDO PINEDA , a quienes se emplazó6 debido a la imposibilidad de localizar su paradero para ef ectuar la notificación personal y se decretó el testimonio de JOSÉ EUCLIDES LÓPEZ,

2 Archivo 01 Folio 187 C01 Primera Instancia 3 Archivo 01 Folio 224 C01 Primera Instancia 4 Archivo 01 Folio 228 C01 Primera Instancia 5 Archivo 01 Folio 229 C01 Primera Instancia 6 Archivo 02 Folio 161 C01 Primera InstanciaSentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 quien estuvo presente en la diligencia , para ser recibido en la audiencia de instrucción y juzgamiento.

6 Archivo 02 Folio 161 C01 Primera InstanciaSentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 quien estuvo presente en la diligencia , para ser recibido en la audiencia de instrucción y juzgamiento.

1.2.3 Luego de subsanar las irregularidades relacionadas con el emplazamiento de los mencionados, se solicitó a la parte actora documentos indispensables para el proceso y se ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro, al INCODER, a la Unidad Adm inistrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al IGAC. Asimismo, se requirió a la parte demandante para que arrimara dictamen pericial y levantamiento topográfico con el fin de determinar los linderos del inmueble objeto de la Litis. Una vez arrimados los documentos, recibidos los escritos de las entidades oficiadas, el juzgado resolvió el recurso de reposición 7 interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 18 de agosto de 2022, en el cual se había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito. Tras analizar los argumentos presentados, el juzgado decidió revocar la providencia recurrida.

1.2.4 Se recibió la contestación de la demanda del Curador Ad Litem de HERNANDO PINEDA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE GABRIEL PINEDA, quien manifestó que no le constaban los hechos expuestos en la demanda y propuso la excepción ge nérica prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

1.3. La Sentencia .8 Se emitió el día 1 2º de diciembre de 2023 para

en la demanda y propuso la excepción ge nérica prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

1.3. La Sentencia .8 Se emitió el día 1 2º de diciembre de 2023 para desestimar las pretensiones. E n su motivación el juez a-quo consideró que procedía dictar sentencia anticipada toda vez que se practicaron todas las pruebas decretadas en auto fechado 8 de junio de 2017. Sostuvo que se evidencio una carencia de material probatorio para dar cuenta del requisito del Animus, pues la falta de pruebas testimoniales impidió corroborar los actos de señorío manifestados por la parte demandante, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ingresaron a los predios objeto de la usucapión. Asimismo, manifestó que, de las pruebas document ales concernientes al pago de los impuestos, ningún recibo atañe a los últimos 5 años que antecedieron a la presentación de la demanda. Aunado a lo anterior advierte que la parte

7Archivo 02 Pag 180 C01 Primera Instancia 8 Archivo 26 C01 Primera InstanciaSentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 demandante no dio integral cumplimiento a la carga impuesta por el artículo 167 del CGP.

1.4. El recurso de apelación. 9 Inconforme con la decisión de primera instancia los demandantes a través de su apoderado judicial interpusieron recurso, alegando que el juez a quo desconoció el principio de seguridad jurídica, al revocar la decisión que ya había reconocido la legitimación activa de los demandantes. Argumenta n que la demanda busca "limpiar" el título de

recurso, alegando que el juez a quo desconoció el principio de seguridad jurídica, al revocar la decisión que ya había reconocido la legitimación activa de los demandantes. Argumenta n que la demanda busca "limpiar" el título de dominio, lo cual está permitido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente cuando se tra ta de acciones contra terceros indeterminados para sanear posibles vicios en la titularidad.

Indicaron que el juzgado desconoce que los demandantes promovieron la acción no con el fin de que se les declare propietarios, pues ya lo son, sino que se despeje cualquier amenaza que se cierne sobre el título de dominio, debido a que mediante Acto Administrativo proferido por la superintendencia de Notariado y Registro – ORIP de Bogotá, Zona Centro, se ordenó el cierre de manera abrupta de los Folios de Matrícula Inmobiliaria, debido a un error registral - Resolución No. 000167 del 17 de mayo de 2006 -, donde se ordenó unificar entre otros, los folios de matrícula inmobiliaria cerrados de cada uno de los predios objeto de prescripción, al folio de matrícula del predio de mayor extensión No. 50C -1557984, poniendo fin a las expectativas que terceros pudieran tener.

Indica que dentro del trámite no podría existir ningún tipo de oposición pues los demandantes adquirieron los predios co n justo título, hecho que se desprende de todas y cada una de las pruebas documentales aportadas al plenario, como escrituras públicas de compra, así como los certificados de libertad y tradición que aunque fueron objeto de cierre por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, se reputan y

plenario, como escrituras públicas de compra, así como los certificados de libertad y tradición que aunque fueron objeto de cierre por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, se reputan y gozan de legalidad, hecho que fue desconocido por parte del Juzgado de Primera Instancia.

9 Archivo 28 C01 Primera InstanciaSentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 En segundo lugar, sostuvieron que el juez no tuvo en cuenta la diligencia de inspección ocular practicada el 13 de diciembre de 2017, en la que se constató que los predios estaban ocupados y en posesión de los demandantes. Además, señalan que el juez omitió la práctica de un testimonio decretado de oficio, lo que afectó el derecho de los dema ndantes a presentar pruebas que respaldaran su posesión. Esta omisión, según el apoderado, es inadmisible y debilita la decisión del juez, quien argumentó que no se contaba con testimonios que corroboraran los actos de posesión.

Finalmente, el apoderado enfatiza que los demandantes cuentan con justo título que respaldan su posesión y dominio sobre los predios, lo cual fue ignorado por el juez de primera instancia. Además, destaca que los demandantes han ejercido actos de posesión pacífica, pública e ininte rrumpida por más de cinco años, cumpliendo con los requisitos legales para la prescripción ordinaria. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia y se reconozca el derecho de dominio de sus representados.

1.5. PROBLEMA JURIDICO

El problema central del caso, se concreta en averiguar si pese a la falta

Por tanto, solicita que se revoque la sentencia y se reconozca el derecho de dominio de sus representados.

1.5. PROBLEMA JURIDICO

El problema central del caso, se concreta en averiguar si pese a la falta de testimonios, los soportes documentales allegados, pueden ser suficientes para la acreditación del derecho de posesión invocado por los demandantes?

Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y aclaración previa. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01

Resulta también necesario precisar que los demandantes sustentaron legalmente su reclamación, en la figura de la “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO ” y dentro de los hechos relatados, aludieron a la misma figura. No obstante, en los argumentos del recurso de apelación el apoderado de los demandantes hizo alusión a que, en el fondo, este proceso apenas bus ca el saneamiento de la titularidad, porque sus clientes son dueños y poseedores de los respectivos inmuebles, atendiendo al

recurso de apelación el apoderado de los demandantes hizo alusión a que, en el fondo, este proceso apenas bus ca el saneamiento de la titularidad, porque sus clientes son dueños y poseedores de los respectivos inmuebles, atendiendo al hecho de que adquirieron los predios por compraventa que fue registrada, pero deben sanear su titularidad, a partir de la Resolución que ordenó el cierre de los nuevos folios de matrícula, por recaer las ventas sobre derechos de cuota sobre el predio de mayor extensión.

Con todo, al margen del nuevo argumento de los apelantes, la sala encuentra que el presente estudio debe sujetarse a la modalidad señalada en la demanda y en que los demandantes estructuraron sus pretensiones, “Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio”.

2.2. De la prescripción en general. Según lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil la prescripción es “… un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

Mediante la prescripción se puede adquirir el dominio de las cosas, ya sea en su modalidad ordinaria o extraordinaria y para que se torne procedente la una o la otra, es necesario edificarla sobre bases probatorias, ciertas y sólidas, especialmente en cada uno de los elementos que dan lugar a su configuración, por ello el artículo 2518 del mismo texto normativ o enseña que, “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están

especialmente en cada uno de los elementos que dan lugar a su configuración, por ello el artículo 2518 del mismo texto normativ o enseña que, “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”.

Ahora bien, la prescripción en su modalidad adquisitiva y tratándose de inmuebles, conforme a lo reglado en el artículo 2527 del Código Civil, puede ser ordinaria o extraordinaria, configurándose la primera por posesión regularSentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 no interrumpida por el término de cinco (5) años para inmuebles10 y justo título mientras que la segunda, esto es, la extraordinaria, emerge a partir de la posesión irregular ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad por espacio de diez (10) años11. Estos plazos, contados a partir del 27 de diciembre de 2002, cuando entró en vigencia la ley 791 de ese año.

Por último, se destaca que, de manera reiterada y unánime, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que en la posesión se conjugan dos elementos o presupuestos, uno de estirpe -subjetiva-, también denominado “animus” y otro -objetivollamado “corpus”. Siempre que concurran el “animus” y el “corpus” queda al descubierto la intención de hacerse dueño de la cosa y para que se le adjudique el dominio deberá acreditarlos ante el juez que conozca del proceso.

2.3. La prescripción adquisitiva de dominio. Está regulada en el artículo 2518 del Código Civil como un modo originario de adquirir el dominio de las

proceso.

2.3. La prescripción adquisitiva de dominio. Está regulada en el artículo 2518 del Código Civil como un modo originario de adquirir el dominio de las cosas ajenas, entre otros derechos reales, que requiere para su configuración el estricto cumplimiento de tres requisitos, a saber, (i) que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión; (ii) un elemento subjetivo, consistente en la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida; y (iii) el elemento objetivo, referente al tiempo exigido por la norma en el ejercicio de dicha posesión.

La prueba de estos permite concluir que el poseedor ha adquirido por usucapión un bien y, por lo mismo, puede ser llamado propietario.

La posesión, a la luz del canon 762 del Código Civil “… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.» ; concepto que se contrapone al de mera tenencia que es, según el artículo 775 ejusdem «…la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.”

10 Código Civil. Art. 2529. Tiempo para la prescripción ordinaria. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces

habitación les pertenece.”

10 Código Civil. Art. 2529. Tiempo para la prescripción ordinaria. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces 11 Así emerge del contenido del artículo 2531 del Código Civil.Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01

En relación con los términos de ley, existen dos normas reguladoras, las contempladas en el Código Civil, reformado por la Ley 791 de 2002 prevé que el término de prescripción es de 10 años para la adquisición de bienes inmuebles por prescripción extraordinaria, 5 años para adquisición de bienes inmuebles por prescripción ordinaria, y 3 años para bienes muebles.

Por otra parte, es de tener en cuenta que el artículo 765 del Código Civil prevé que “el justo título es constitutivo o traslativo de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, accesión y prescripción; y, traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. (…)”.

También, que el artículo 766 ídem establece que “no es justo título: 1º) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2º) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo; 3º) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por

El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo; 3º) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y, 4º) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.”.

Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos:

a) Posesión material del prescribiente12 b) Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción13 c) Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. d) Determinación o identidad de la cosa a usucapir.

12 En los términos dispuestos por el artículo 762 del Código Civil esto es, tenencia con ánimo de señor y dueño 13 Para el efecto se ha de acreditar la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley.Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 2.4. La prescripción adquisitiva extraordina ria tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño y no necesita respaldarse en un justo título, ya que la buena fe del poseedor se

2.4. La prescripción adquisitiva extraordina ria tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño y no necesita respaldarse en un justo título, ya que la buena fe del poseedor se presume, bastándole comprobar que estuvo poseyendo el bien en forma ininterrumpida por el tiempo legalmente exigido.

El actor tiene la carga de probar plenamente los actos materiales y externos ejecutados continuamente de acuerdo con su naturaleza intrínseca, tales como la explotación económica, su adecuación de acuerdo con las necesidades del poseedor, el pago de impuestos, la instalación de servicios públicos y en general, cualquier otra actividad que implique el ejercicio de ánimo de señor y dueño y en virtud de la cual no reconozca dominio ajeno, pues al alegarse la posesión, se deben aducir actividades ininterrumpidas y públicas, que generalmente se prueban con testimonios e inspecciones judiciales que deben dar cuenta del aprovechamiento económico del bien inmueble.

2.5. Caso Concreto. En la sentencia motivo de apelación, el juez de primera instancia consideró que no se encontraban colmados los presupuestos axiológicos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en cabeza de los demandantes; sostuvo que se evidencio una carencia de material probatorio para dar cuenta del requisito del animus, pues la falta de pruebas testimoniales impidió corroborar los actos de señor y dueño manifestados por la parte demandante, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ingresaron a los predios objeto de la usucapión. Asimismo, manifestó que, de las pruebas documentales concernientes al pago de los impuestos, ningún

la parte demandante, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ingresaron a los predios objeto de la usucapión. Asimismo, manifestó que, de las pruebas documentales concernientes al pago de los impuestos, ningún recibo atañe a los últimos cinco años que antecedieron a la presentación de la demanda, concluyendo entonces que no se dio cumplimiento a la carga impuesta por el artículo 167 del CGP.

Comoquiera que el reparo de lo s apelantes se enfila a cuestionar el fallo de primera instancia por indebida apreciación del material probatorio allegado al plenario, se entrarán a revisar los hechos y las pruebas relevantes del caso.

2.5.1. De las pruebas documentales arrimadas al expediente, se tiene en primer lugar que junto con la demanda se aportaron los siguientes:Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 Demandante LUIS ANTONIO RUBIANO PÁEZ: (quien falleció y en el curso del proceso y se reconoció a sus herederos Jaime, Héctor y Hugo Rubiano Rey (en su calidad de sucesores procesales conforme a lo dispuesto en el Art.68 C.G.P.) auto del 16 junio 2022 (Archivo 02 cuaderno Segundo. Folio 174). El folio de Matrícula del Predio de mayor extensión 50C-1557984

Modo de Adquisición: El demandante adquirió de los señores HERNANDO PINEDA LÓPEZ y GABRIEL PINEDA LÓPEZ, mediante escritura pública No. 380 del 5 de diciembre de 1965, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Se realizó la entrega material

HERNANDO PINEDA LÓPEZ y GABRIEL PINEDA LÓPEZ, mediante escritura pública No. 380 del 5 de diciembre de 1965, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Se realizó la entrega material del inmueble y la posesión, y desde entonces, afirma el señor LUIS ANTONIO RUBIANO PAEZ ha ejercido actos de señor y dueño, por más de 50 años.14

Manifestación Realizada en la Escritura Pública No.380 del 5 de diciembre de 1965: En la Escritura Pública mencionada se indicó que: los vendedores hacen entrega a su comprador del lote descrito por su situación y linderos dichos con todas sus anexidades dependencias, usos, costumbres y servidumbres legalmente establecidas, así mismo señalaron : El comprador LUIS ANTONIO RUBIANO PÁEZ…acepta la presente escritura y la venta que se le hace por esta a sumsatisfacción (sic) que ya tiene recibido el lote que lo dedicará para la construcción de vivienda pues carece de ella ” Negrillas y subrayado fuera del texto.

Se aportó de igual manera copia de recibos de impuestos prediales, pagados por el señor LUIS ANTONIO RUBIANO de los años 2.000 a 201115

Demandante DAVID LARA CEDIEL:

El folio de Matrícula del Predio de mayor extensión No. 50C-1557984

Modo de Adquisición: Adquirió lote de terreno mediante escritura pública No. 957 del 30 de mayo de 1994, de manos de JESÚS MARÍA LARA, JORGE LUIS LARA, y otros. El acto fue registrado e inscrito en la Oficina de Registro

No. 957 del 30 de mayo de 1994, de manos de JESÚS MARÍA LARA, JORGE LUIS LARA, y otros. El acto fue registrado e inscrito en la Oficina de Registro

14 Archivo C01 Cuaderno Primero Folio 4 Escritura Pública. y Folio 7 mismo cuaderno F.M. A notación 20. 15 Archivo 01 Cuaderno Primero Folios 7 al 21Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se realizó la entr ega material del inmueble y la posesi

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