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TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2016-00121-01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25286-31-03-001-2016-00121-01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Referencia. 25286-31-03-001-2016-00121-01 (Discutido y aprobado en sesión de 30 de enero de 2025)

Se profiere la decisión que desata la apelación propuesta en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Funza, dentro del proceso declarativo que Carmenza Perilla Buitrago siguió en contra de Ang élica Montaño Perilla y los herederos de Jaime Enrique Montaño, a saber, Marina, Sonia, Jasmín, Gisel y Paola Montaño Montaña.

ANTECEDENTES

1.- Se pidió declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa recogido en la escritura pública 5994 de 19 de noviembre de 2004 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a la demandada restituir el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50n-11820004.

En lo primordial se indicó que Jaime Enrique Montaño y la demandante Carmenza Perrilla Buitrago mediante el instrumento notarial descrito vendieron a la demandada el lote denominado San Marcos, el cual ocupa un área aproximada de una fanegada y se ubica en la vereda Chacal del Municipio de Tenjo.

Aquel negocio viene cobijad o con los efectos de la simulación absoluta porque los contratantes lo idearon para evitar

Marcos, el cual ocupa un área aproximada de una fanegada y se ubica en la vereda Chacal del Municipio de Tenjo.

Aquel negocio viene cobijad o con los efectos de la simulación absoluta porque los contratantes lo idearon para evitar que los hijos del vendedor Jaime Enrique no fuesen beneficiadosExpediente: 25286-31-03-001-2016-00121-01 2 con el bien enajenado luego de la muerte de aquél . Entre otros indicios de ese aparente fraude, se anunció el precio convenido de $20.000.000, la familiaridad entre los vendedores y la compradora, pues son padre e hija, así como que ésta solo tenía 21 años cuando compró y de contera no contaba con recurs os económicos para pagar el importe estipulado.

La actora nunca perdió la tenencia del feudo negociado, pese a que la convocada ha intentado desalojarla mediante diferentes acciones policivas, quien inscribió la venta denunciada en la ORIP el 20 de octubre de 2006, es decir, 2 años después de que el vendedor Jaime Enrique muriera, atendiendo a que falleció el 25 de septiembre de 2006.

2. La demanda se admitió a trámite el 25 de agosto de 2016 y la demandada Angélica Montaño Perilla propuso las excepciones de “ausencia de nulidad absoluta, inexistencia de hechos que configuren simulación en el negocio jurídico y prescripción de la acción”, a través de las cuales manifestó que la compraventa se ciñe a derecho y que no fue cumplida para aparentar otro negocio jurídico, cuyas convenciones al parecer cumplió porque con recursos económicos propios sufragó el precio fijado por los

acción”, a través de las cuales manifestó que la compraventa se ciñe a derecho y que no fue cumplida para aparentar otro negocio jurídico, cuyas convenciones al parecer cumplió porque con recursos económicos propios sufragó el precio fijado por los vendedores y, entre otras cuestiones, agregó que la acción judicial propuesta viene cobijada con el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con la Ley 791 de 2002.

3.- La sentencia. El juez se propuso concretar los problemas jurídicos planteados , luego de lo cual sostuvo que la prescripción blandida por la accionada es asunto que no puede opacar el buen suceso de la controversia, para el efecto anotó que el término prescriptivo es el decenal del Código Civil que , en su sentir, empieza desde la fec ha en la que se formalizó la venta denunciada, esto es, a partir de la época en la que la escrituraExpediente: 25286-31-03-001-2016-00121-01 3 pública de venta se registró en la ORIP . Con fundamento en ese raciocinio, conceptuó que aquel plazo prescriptivo no se cumplió entre la calenda en la que se registró el negocio y hasta la radicación de la demanda, atendiendo a que la enajenación se inscribió en la ORIP el 20 de octubre de 2006 y que el libelo se radicó el 23 de febrero de 2016, e idéntica glosa extrajo contando las 10 anualidades desde la muerte del vendedor Jaime Enrique , atendiendo a que falleció el 25 de septiembre de 2006.

De otra parte, el fallador se ocupó de cotejar las

las 10 anualidades desde la muerte del vendedor Jaime Enrique , atendiendo a que falleció el 25 de septiembre de 2006.

De otra parte, el fallador se ocupó de cotejar las pruebas en función de desentrañar los reales pormenores de la venta fustigada, hallando que se llevó a cabo para de fraudar a los hijos del vendedor Jaime Enrique, cuya teoría afianzó -entre otras cuestionesen el irrisorio precio pactado , en la familiaridad de los contratantes y en que la posesión del bien continuó en cabeza de la demandante y, en consecuencia, declaró absolutamente simulado el negocio y dispuso que la titularidad del activo contendido retornara en cabeza de los vendedores, con condena en costas a cargo de la enjuiciada.

4. Apelación. La convocada no anduvo de acuerdo con el examen cumplido a su excepción de prescripción y, por consiguiente, impugnó el fallo con el específico fin de que esa defensa salga airosa, para el efecto contextualizó el caso y adujo que la venta de bienes inmuebles se perfecciona cuando se protocoliza en un escritura pública y, por ende, a partir de la fecha de la suscripción del negocio empieza a transcurrir el término decenal extintivo, cuanto más porque la demandante participó como contratante en el negocio combatido vía simulación absoluta y, entre otros argumentos, citó la sentencia SC-1971-2022.

5.- La inconforme, en la fase de sustentación replicó su argumentación inicial.Expediente: 25286-31-03-001-2016-00121-01 4

CONSIDERACIONES

5.- La inconforme, en la fase de sustentación replicó su argumentación inicial.Expediente: 25286-31-03-001-2016-00121-01 4

CONSIDERACIONES

Claro es que los argumentos expuestos en la alzada orientados están a que salga airosa la prescripción orientada en contra de la simulación absoluta formulada, respecto de lo cual no ofrece resistencia de que el plazo extintivo es el decenal del artículo 2536 del Código Civil , pero en lo que no existió consonancia de criterios en la fase anterior, es en lo concerniente al momento en el que empieza a fluir el lapso prescriptivo , atendiendo a que la demandada consideró que inició en la época en la que se celebró el contrato atacado, mientras que el juez estimó que comenzó cuando ese negocio se inscribió en la ORIP.

Así las cosas , esta Sala de Decisión se ocupará de verificar el hito inicial del tiempo prescriptivo en tratándose de simulaciones invocadas por quienes fueron participantes en el negocio reñido. En respuesta, párt ase por decir que la Sala de Casación Civil en la sentencia SC-2101 de 2017 conceptuó que el término prescriptivo del contratante no empezaba “necesaria y fatalmente, -desdela fecha del contrato”, porque debía tomarse como referente “el momento en el que surge el interés para demandar por parte del afectado”, de allí que ese “plazo letal no … -podíacontarse desde la fecha de celebración del negocio, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio”.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil recogió ese

fecha de celebración del negocio, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio”.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil recogió ese precedente en el fallo SC-1971 de 2022 comoquiera que forjó una nueva posición jurisprudencial, concerniente a que “el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración”, esto, con fundamento en que “no cabe afirmar que en ausencia del acto de rebeldía de uno de los contratantes, el otro no tendría interés jurídico para promover la acción, pues dicho interés se encuentraExpediente: 25286-31-03-001-2016-00121-01 5 implícito en el derecho de cada uno de ellos (los contratantes) a hacer prevalecer lo realmente acordado, debiéndose agregar que, con independencia del tiempo transcurrido desde la celebración del pacto ficto, el éxito del petitum de simulación aparejaría s ecuelas económicas ciertas para los involucrados en la farsa.

“…en esas condiciones, si uno de los partícipes en la simulación ejerce la acción de prevalencia un instante después de ajustar el contrato ficto, no podrían los jueces negar tal súplica pr etextando que la farsa sigue en pie para su contraparte; menos aun aducir falta de interés para obrar, pues al margen de cualquier variable, se insiste, las pretensiones persiguen cambios efectivos en la composición patrimonial de los involucrados en el ac to aparente.

“….ahora bien, es innegable que quien simula un contrato puede

margen de cualquier variable, se insiste, las pretensiones persiguen cambios efectivos en la composición patrimonial de los involucrados en el ac to aparente.

“….ahora bien, es innegable que quien simula un contrato puede favorecerse de que la situación no se esclarezca durante un buen tiempo, de modo que procurará que el artificio se mantenga; sin embargo, ello no puede afectar el cómputo del plazo prescriptivo, tal como no lo hace la decisión del acreedor de aguardar al pago espontáneo de su deudor. Apenas sea posible ejercer la acción judicial, que lo es para las partes del contrato simulado un instante después de su misma celebración, la pre scripción extintiva ha de iniciar su itinerario liberatorio”.

Como puede observarse, para los contratantes de la compraventa simulada, el intervalo decenal extintivo empieza desde la celebración del negocio amonestado en la demanda , e identifica posición jurídica prohijó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisiones posteriores, entre otras, en las sentencias SC-231de 2023 y STC-13349 de 2013, por lo que, dicha directriz se consultará en esta problemática.

Lo anterior máxime porque la Sala de Casación Civil en el fallo STC-4914-2023 con sustento en la providencia SC-1971 de 2022 coligió que la prescripción del contratante corre desde el momento en que se firmó la escritura pública, pues al respecto dijo que: “memórese que, en lo que atañe al momento del inicio del término de prescripción de la acción de simulación, recientemente, en sentencia SC-1971-Expediente: 25286-31-03-001-2016-00121-01 6

que: “memórese que, en lo que atañe al momento del inicio del término de prescripción de la acción de simulación, recientemente, en sentencia SC-1971-Expediente: 25286-31-03-001-2016-00121-01 6 2022 del 12 de diciembre de 2022, esta Sala modificó el precedente de la corporación, específicamente para cuando uno de los contratantes del negocio ficticio es el que alega en instancias judiciales… De esta forma, no cabe duda de que, a partir de la deci sión plurimencionada de esta Corporación, para los contratantes de un negocio simulado el término de la prescripción contenido en el artículo 2536 del Código Civil inicia desde la fecha de su celebración

…en este orden de ideas, es claro que la judica tura accionada fundamentó su decisión en precedentes que no son vigentes ni aplicables al caso en concreto y, como consecuencia, determinó que la prescripción del negocio simulado para los contratantes inició su decurso solo hasta que una de ellas desconoció la ficción creada inicialmente, lo que conllevó a declarar no probada la excepción de prescripción y, acto seguido, a decretar la simulación. Visto lo anterior, se advierte que el proceder de la autoridad accionada luce arbitrario pues debió haber tenido como fecha de inicio del término de prescripción desde la firma de la Escritura Pública No. 616 del 26 de noviembre de 2003 , esto en seguimiento del precedente actual y vigente, tal como quedó sentado delanteramente”, (énfasis fuera del texto).

En el caso analizado , es claro que el juez desató la prescripción blandida en su instancia con base en que la prescripción del negocio simulado inició desde la época en la que

En el caso analizado , es claro que el juez desató la prescripción blandida en su instancia con base en que la prescripción del negocio simulado inició desde la época en la que fue matriculado el negocio en la ORIP, cuando, de cara con lo expuesto, comenzó desde la fecha en que se firmó la escritura pública, esto, atendiendo a que se toma como punto de partida su nacimiento y no su registro público.

No siendo factible desconocer los precedentes citados bajo la égida de que el caso está revestido de especiales pormenores que imponen otra hermenéutica prescriptiva, no solo porque la actora signó la venta en condición de vendedora, sino además porque ella en la demanda admitió que siempre anduvo al corriente de que el negocio, al parecer, fue una ficción orientada a defraudar a la sucesión de Jaime Enrique Montaño, de donde se sigue que aquélla desde el momento en el que se ideó esa contratación bien sabia del supuesto engaño denunciado , noExpediente: 25286-31-03-001-2016-00121-01 7 pudiendo así contar se de diferente modo el término decenal extintivo analizado.

Así, pues, la acción judicial propuesta viene cobijada con el efecto prescriptivo consagrado en el precepto 2536 del Código Civil, en consideración a que desde la fecha en la que se celebró la venta supra y hasta la época de radicación del pleito se superaron con holgura los 10 años contemplados en aquella norma, habida cuenta de que la compra se protocolizó mediante el documento escriturario 5994 de 19 de noviembre de 2004 de la Notaría 42 del

con holgura los 10 años contemplados en aquella norma, habida cuenta de que la compra se protocolizó mediante el documento escriturario 5994 de 19 de noviembre de 2004 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá y que el escrito inicial se postuló el 23 de febrero de 2016.

Por las razones descritas, se revocará el veredicto opugnado y se denegarán las pretensiones, con condena en costas a cargo de la demandante.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,

Primero. Declarar probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.

Segundo. En consecuencia, revocar la sentencia apelada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Tercero. Cancelar las medidas cautelares decretadas, si hay lugar a ello. Ofíciese y constátese por el a-quo.Expediente: 25286-31-03-001-2016-00121-01 8 Cuarto. Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. En su momento, inclúyase como agencias en derecho de ambas instancias la suma de $ 1.000.000. El juez deberá liquidarlas.

Notifíquese,

Los magistrados,

Firmado electrónicamente

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMAN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

deberá liquidarlas.

Notifíquese,

Los magistrados,

Firmado electrónicamente

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMAN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

Firmado Por: Jaime Londono Salazar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

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